TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00165-01-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00165-01-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: ANDREA GISELLA RODRIGUEZ
DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN ROQUE RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00165-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
SENTENCIA DE FUERO SINDICAL No. 26
Aprobada en Sala Virtual No. 07
Guadalajara de Buga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Ref.: Proceso especial de fuero sindical (reintegro) promovido por
ANDREA GISELLA RODRIGUEZ contra ESE HOSPITAL SAN ROQUE .
RAD. 76-111-31-05-001-2023-00165-01
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA, decidir de plano el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), adiada doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del trámite especial de fuero sindical – reintegro-.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
La señora ANDREA GISELLA RODRIGUEZ demandó por los trámites del
de dos mil veinticuatro (2024), dentro del trámite especial de fuero sindical – reintegro-.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
La señora ANDREA GISELLA RODRIGUEZ demandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical a la ESE HOSPITAL SAN ROQUE , a fin que se declare que para el retiro se requería previamente la calificación de una justa causa por estar amparada por fuero sindical, asimismo ordene el reintegro al mismo cargo o a otro igual o superior categoría , como consecuencia condene al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, condenar en costas y agencia en derecho.
2. Los hechosPágina 2 de 13
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DEMANDANTE: ANDREA GISELLA RODRIGUEZ
DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN ROQUE RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00165-01
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
1. Relata que mediante Resolución No. 0256 del 16 de junio de 2015 fue nombrada en el cargo de Jefe de Oficina (Facturación y Cartera) y se posesionó el 19 de junio de 2015.
2. Agrega que el día 3 de octubre de 2016 la gerente de la E.S.E. demandada expidió la Resolución No. 0532 por medio de la cual se resolvió declarar insubsistente el nombramiento.
3. Señala que presentó acción de tutela contra el HOSPITAL SAN ROQUE
expidió la Resolución No. 0532 por medio de la cual se resolvió declarar insubsistente el nombramiento.
3. Señala que presentó acción de tutela contra el HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E. la cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí Valle y resolvió el día 13 de diciembre de 2016 ordenando el reintegro a la señora Andrea Gisella Rodríguez al empleo de Jefe de Oficina (Facturación y
Cartera).
4. Manifestó que el día 17 de enero de 2017 la señora Andrea Gisella Rodríguez tomó posesión del empleo Jefe de Oficina (Mantenimiento
Hospitalario).
5. Expone que el día 10 de septiembre de 2021 se realizó la elección de la nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social SINDESS DIRECTIVA VALLE DEL CAUCA y se eligió a la señora Andrea Gisella Rodríguez como secretaria general de la Junta Directiva de la
DIRECTIVA VALLE DEL CAUCA.
6. Indica que el día 13 de septiembre de 2021 se hizo el depósito de la modificación de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social SINDESS DIRECTIVA VALLE DEL CAUCA ante la Inspectora del Trabajo y la Seguridad Social de la ciudad de Tuluá.
7. Narra que el día 15 de septiembre de 2021 la Inspectora del Trabajo y la Seguridad Social de la ciudad de Tuluá expidió la constancia de registro de la modificación de la Junta Directiva de la organización sindical SINDESS
DIRECTIVA VALLE DEL CAUCA.
Seguridad Social de la ciudad de Tuluá expidió la constancia de registro de la modificación de la Junta Directiva de la organización sindical SINDESS
DIRECTIVA VALLE DEL CAUCA.
8. Refiere q ue el día 20 de octubre de 2021 la secretaria del Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social SINDESS DIRECTIVA VALLE DEL CAUCA envió al correo electrónico del HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E. el Depósito de la modificación de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social SINDESS DIRECTIVA VALLE DEL CAUCA.Página 3 de 13
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10. Señala que el día 19 de abril de 2023 se suscribió el “ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO 2023 – 2025” entre el empleador HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E. y las organizaciones sindicales SINDESS y ANTHOC en la cual participó como negociadora principal del sindicato SINDESS.
11. Arguye que el día 28 de abril de 2023 se hizo el depósito ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social del “ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO 2023 – 2025” suscrito entre el empleador HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E. y las organizaciones sindicales SINDESS y ANTHOC.
12. Precisa que el día 2 de junio de 2023 el gerente del HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E. expidió la Resolución No. 0125 por medio de la cual se
las organizaciones sindicales SINDESS y ANTHOC.
12. Precisa que el día 2 de junio de 2023 el gerente del HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E. expidió la Resolución No. 0125 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento en el empleo Jefe de Oficina
(Mantenimiento Hospitalario) Código 006 Grado 02 del HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E. a partir del 3 de junio de 2023.
3. Actuación procesal.
1. Mediante Auto No. 1446 del 15 de agosto de 2026, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y notificar a la Procuraduría Provincial de Buga , la a gencia Nacional de Defensa Jurídica del Estad o y el Sindicato Nacional de la Salud y la
Seguridad Social SINDESS Directiva Valle del Cauca.
2. Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., la entidad demandada contestó la demanda proponiendo la excepción de mérito la denominada falta de jurisdicción y competencia / conflicto de jurisdicción, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, buena fe de la E.S.E. y mala fe de la demandante, legalidad de la actuación administrativa y presunción de legalidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia, la inexistencia de la garantía foral al momento de la declaratoria de insubsistencia y la improcedencia de la calificación judicial de la causal de despido toda vez que no se requiere de autorización judicial para declarar la insubsistencia,
de la garantía foral al momento de la declaratoria de insubsistencia y la improcedencia de la calificación judicial de la causal de despido toda vez que no se requiere de autorización judicial para declarar la insubsistencia, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, excepción de legalidad y falta de causa para demandar, enriquecimiento sin justa causa, prescripción e innominada o genérica.
3. Una vez reunidos los presupuestos necesarios y el trámite respectivo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga dictó Sentencia No. 01 del 12 de marzo del 2024, en la que negó las pretensiones propuestas.Página 4 de 13
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4. Providencia de primera instancia.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia dejó plasmados los hechos y presentaciones del libelo demandatorio; seguidamente realizó un recuento de las pruebas aportadas dentro del trámite procesal, así como los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que regula la materia.
El funcionario judicial argumentó que l a señora ANDREA GISELLA RODRIGUEZ cuando fue declarada insubsistente ostentaba la condición de secretaria general del sindicato, por tanto ostentaba la garantía de fuero sindical; sin embargo consideró necesario establecer en su condición de empleada pública si el jefe de oficina era de libre nombramiento y remoción.
Luego de realizar un análisis de las normas y las pruebas relacionadas por la
sindical; sin embargo consideró necesario establecer en su condición de empleada pública si el jefe de oficina era de libre nombramiento y remoción.
Luego de realizar un análisis de las normas y las pruebas relacionadas por la ESE demandada concluyó que el cargo de la demandante era de libre nombramiento y remoción y de nivel directivo conforme al Acuerdo No. 12 del 1 de junio de 2015, por consiguiente el empleador estaba facultado para desvincular a la trabajadora sin acudir previamente al juez de trabajo para calificar la causal y recordó que el art 406 del CST estableció una restricción para los servidores que ostenta el cargo de dirección como ocurrió con la demandante.
5. Recurso de apelación.
5.1. Parte demandante
El apoderado judicial de la gestora del proceso presentó recurso de apelación al estar inconforme con la decisión de primera instancia argumentando que el despacho incurrió en varios yerros, el primero de ellos e s haber considerado que al momento del despido sí estaba amparada por el fuero sindical, pero el despido fue legal porque la trabajadora era libre de nombramiento y remoción.
Explica que el proceso especial de fuero sindical pretende la protección del fuero que no es un derecho de la trabajadora sino del sindicato al cu al está afiliada, por esa razón no tiene que determinarse la calidad jurídica de la empleada.
Agrega que el otro yerro incurrido por el despacho es haber aceptado que las normas internas de la institución demandada están por enc ima de laPágina 5 de 13
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Constitución y de la Ley, al argumentar que en el Acuerdo N o. 015 de 2012, expedido por la junta directiva de la ESE, mediante el cual se expide el manual de funciones, es suficiente para acreditar que el empleo de jefe de oficina mantenimiento hospitalario era de libre nombramiento y remoción.
Precisó que los cargos de libre nombramiento y remoción es el de presidente, el director o gerente y la demandante no ocupó esos cargos en la ESE, además, la Ley especifica que esos cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos empleos cuyo ejercicio implique especial confianza, tenga asignadas funciones de asesoría institucional , estén adscritas a las oficinas de los secretarios de despacho, los directores de departamentos administrativos, los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, distrito capital y municipios de categoría especial y esa tampoco es la condición jurídica de la actora.
Arguye que tampoco está probado en el proceso que el cargo que la señora Andrea Gisela ocupaba era del nivel directivo, debido que para acreditar ese hecho, debió aportar la parte demandada al proceso como prueba documental el acuerdo por medio del cual se creó la ESE Hospital San Roque porque ahí es donde está la estructura administrativa de la institución demandada y no en el manual de funciones.
Explica que esa condición no está probada de libre nombramiento y remoción del nivel directivo, si encontró acreditado que al momento del despido la
porque ahí es donde está la estructura administrativa de la institución demandada y no en el manual de funciones.
Explica que esa condición no está probada de libre nombramiento y remoción del nivel directivo, si encontró acreditado que al momento del despido la trabajadora ostentaba la protección legal estatutaria del fuero sindical, la consecuencia lógica y jurídica de haber encontrado plenamente aprobados en el proceso era acoger la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.
Finaliza solicitando que debe revocar se la providencia y acoger las pretensiones que fueron formuladas en la demanda.
5.2. Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social SINDESS Directiva Valle del Cauca
El apoderado judicial del sindicato r atifica y apoya los argumentos presentados por parte el extremo demandante, precisando que es una contradicción jurídica reconocer el derecho sindical y no acceder a las pretensiones elevadas a través del escrito de la demanda.
Adicionalmente, señala que en el fallo emitido existe un error fáctico en la interpretación de las pruebas aportadas dado que en ningún momento sePágina 6 de 13
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logró probar de manera directa y certera que la señora Andrea Giselle tuviera un cargo directivo.
Manifestó que el Acuerdo No. 012 nunca puede modificar la Ley 909 del 2004 dado que la junta del hospital no tiene tal categoría para transformarla, por
un cargo directivo.
Manifestó que el Acuerdo No. 012 nunca puede modificar la Ley 909 del 2004 dado que la junta del hospital no tiene tal categoría para transformarla, por ese motivo solicita que se revoque la decisión y se reconozcan todas y cada una de las pretensiones planteadas.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el recurso de apelación.
2. COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
Igualmente, precisa la Sala que se adopta la decisión de plano, conforme lo preceptúa el artículo 117 del C. P. del T. y S. S, pues se trata de un asunto especial que tiene un trámite expedito y especial, tal como lo ratificó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 12293 de 2021.
3. PROBLEMA JURIDICO
Dentro del presente caso no es materia de discusión el vínculo laboral que unió a las partes.
Siendo lo anterior así, el problema jurídico que dilucidará la Sala es: i) ¿Si la demandante estaba amparada por fuero sindical al momento de la terminar su nombramiento?; ii) ¿Si estaba obligada la entidad accionada en solicitar el
Siendo lo anterior así, el problema jurídico que dilucidará la Sala es: i) ¿Si la demandante estaba amparada por fuero sindical al momento de la terminar su nombramiento?; ii) ¿Si estaba obligada la entidad accionada en solicitar el levantamiento de fuero sindical de la actora ante el juez laboral ?; iii) ¿Si la demandante tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta que se materialice el reintegro?
4. TESISPágina 7 de 13
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La Sala de decisión confirmará la sentencia de primer grado.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISION
5.1. Reintegro del trabajador.
El derecho de sindicalización se encuentra salvaguardado, entre otras disposiciones, en el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, donde se precisa que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Por su parte, el artículo 3 siguiente, referencia que las organizaciones de trabajadore s y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos. Disposición que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que fue ratificado a través de la Ley 26 de 1976.
El artículo 39 Constitucional, enseña que los trabajadores y empleadores
administrativos. Disposición que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que fue ratificado a través de la Ley 26 de 1976.
El artículo 39 Constitucional, enseña que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado, su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución, además que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo reproduce la garantía de sindicalización, el ejercicio del derecho de asociación bajo la vigilancia estatal solo en relación al orden público, pues en su desarrollo y funcionalidad los organismos sindicales están supeditados al cumplimiento de los estatutos.
La acción de reintegro consagrada en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene por objeto determinar si quien ostentaba la calidad de empleador, estaba obligado a solicitar autorización al juez del trabajo para despedir a un trabajador aforado.
En este contexto, en los procesos especiales de fuero sindical, para que prospere la acción de reintegro se debe determinar:
- Si el trabajador gozaba o no de la garantía foral. ii) Si el empleador cometió alguna de las conductas que requieren autorización previa como son despido, desmejora, o traslado.
El fuero sindical es una figura del derecho laboral colectivo, desarrollada en el inciso 4 del artículo 39 de la Constitución Política y en el artículo 405 delPágina 8 de 13
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el inciso 4 del artículo 39 de la Constitución Política y en el artículo 405 delPágina 8 de 13
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Código Sustantivo del Trabajo, la cual preceptúa que "Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empres a o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo."
Por su parte, el artículo 406 Ibdem, estatuye los trabajadores que se encuentran amparados por la protección foral, entre los cuales, se encuentran los miembros de la junta de la subdirectiva sindical, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplent es. A su vez, el artículo 407 siguiente, enseña que la designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al (empleador) en la forma prevista en los artículos 363 y 371 Ejusdem.
De lo anteriormente señalado se concluye las directivas sindicales del sector público, tanto trabajadores oficiales como empleados públicos, en sus diferentes cargos, gozan del fuero sindical, con excepción de algunos cargos específicos.
La mencionada protección exige por tanto que ciertos trabajadores que ocupan cargos de representación sindical o que hayan conformado una organización sindical recientemente no sean desvinculados laboralmente,
específicos.
La mencionada protección exige por tanto que ciertos trabajadores que ocupan cargos de representación sindical o que hayan conformado una organización sindical recientemente no sean desvinculados laboralmente, para lo cual requiere para levantar el fuero s indical presentar la solicitud al Juez Laboral, en donde señalen los motivos de despedir a un trabajador aforado.
5.3. Limitación del fuero sindical.
Como se explicó en precedencia existe una protección para los trabajadores particulares y servidores públicos amparados por la garantía del fuero sindical, sin embargo, el parágrafo primero del artículo 406 del CST estableció unas limitaciones para aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
“PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración .” Subrayado por fuera del texto original”.
Caso concretoPágina 9 de 13
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Ahora bien, cuando se conoce de la acción de reintegro impetrada por el trabajador, el juez solo debe observar si el demandante tenía fuero sindical y si el empleador, antes de la terminación del vínculo laboral solicitó permiso al
Ahora bien, cuando se conoce de la acción de reintegro impetrada por el trabajador, el juez solo debe observar si el demandante tenía fuero sindical y si el empleador, antes de la terminación del vínculo laboral solicitó permiso al juez laboral, por esta razón, procede la Sala a analizar sí estos requisitos se cumplieron.
No es materia de discusión la relación laboral que se mantuvo con el ESE HOSPITAL SAN ROQUE y de acuerdo con las probanzas que militan en el expediente, para la Sala es claro que: i) la señora ANDREA GISELLA RODRIGUEZ fue nombrada inicialmente mediante Resolución No. 0253 del 16 de junio de 2015 para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe de Oficina (facturación y cartera), Código 006, Grado02 y se declaró insubsistente el nombramiento el día 3 de octubre de 2016; ii) posteriormente fue reincorporada por la entidad dando cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 13 de diciembre de 2016 que ordenó el reintegro; iii) que el nuevo nombramiento se realizó mediante Resolución No. 039 del 16 de enero de 2017 en el cargo de Jefe de Oficina (Mantenimiento Hospitalario), Código 006, Grado 02; iv) la entidad mediante Resolución No. 0125 del 02 de junio de 2023 ordenó declarar insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Jefe de Oficina (Mantenimiento H ospitalario); v) que es la secretaria general de la junta directiva del Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social SINDESS.
De acuerdo con los reproches propuestos por la parte activa deberá
secretaria general de la junta directiva del Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social SINDESS.
De acuerdo con los reproches propuestos por la parte activa deberá determinarse si el cargo ocupado por la demandante en la ESE como Jefe de Oficina (Mantenimiento Hospitalario) puede catalogarse como directivo para establecerse en aquellos cargos exceptuados por la Ley con garantía del fuero sindical.
La Ley 10 de 1990 reglamenta la reorganización d el Sistema Nacional de Salud estipulado en el artículo 26 la clasificación del empleo de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 26. - Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.
Son empleos de libre nombramiento y remoción:Página 10 de 13
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1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de
1987.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada y
a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes; c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. ” Subrayado declarado inexequible.
Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.
Por su parte el Decreto 758 de 2005 reglamenta lo concerniente al sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004 , precisando en el artículo 16 los que integran el nivel directivo entre ellos el denominado Jefe de Oficina.
“ARTÍCULO 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
En el archivo 07Memorial DemandadoContestaDemanda se encuentra en la pág. 413 y ss el Acuerdo No. 012 del 1 de junio de 2015 por medio del cual se ajusta el manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales de los empleos de la planta de personal del Hospital demandado. En el artículo 9 estableció la naturaleza general de las funciones precisando en el numeral 9.1 “Nivel Directivo. Comprende los cargos a los cuales les corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas
En el artículo 9 estableció la naturaleza general de las funciones precisando en el numeral 9.1 “Nivel Directivo. Comprende los cargos a los cuales les corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. ” Seguidamente re lacionó en el artículo 10 las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos de la E.S.E. y describió en losPágina 11 de 13
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cargos del nivel directivo el de Jefe de Oficina (Mantenimiento Hospitalario).
Propuesta así las cosas, concluye la Sala que el cargo desempeñado por la actora como Jefe de Oficina (Mantenimiento Hospitalario) era de libre nombramiento y remoción de nivel directivo, tal como se indicó en el Decreto 758 de 2005 y lo reglamentado por la ESE demandada en el Acuerdo No. 012 de 2015, por lo tanto, contrario a lo afirmado por el recurrente, la pasiva si demostró que el cargo desempeñado era de nivel directivo, en consecuencia no estaba amparado por fuero sindical.
En este sentido es equivocad o el argumento del juez primigenio en afirmar que la actora ostentaba el amparo de fuero, debido que, como se enunció, la señora Andrea Gisella se encontraba en aquellos cargos exceptuados por la ley para gozar la garantía del fuero sindical.
que la actora ostentaba el amparo de fuero, debido que, como se enunció, la señora Andrea Gisella se encontraba en aquellos cargos exceptuados por la ley para gozar la garantía del fuero sindical.
Por otra parte, resulta menester aclarar que la protección del fuero sindical es un derecho que pertenece al trabajador y no del sindicato como lo aduce el extremo activo, además era necesario determinar la calidad jurídica de la demandante para verificar si el cargo desempeñado se encontraba en aquellos casos exceptuados por la Ley.
Por las anteriores razones será CONFIRMADA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
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PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo del 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA MagistradaPágina 13 de 13
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RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00165-01Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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