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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00168-01-(06-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00168-01-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 10

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANA CAROLINA MEDINA URIBE.

ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Auto Interlocutorio No. 464

Guadalajara de Buga, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por ANA CAROLINA MEDINA

URIBE contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-01

Sería del caso resolver la impugnación incoada por la accionada UGPP contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 038 del 31 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la sentencia de primera instancia y que debe ser declarada de oficio.

I. ANTECEDENTES

La señora ANA CAROLINA MEDINA URIBE , formuló acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a fin de obtener la protección de los derechos

contra de la UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, mínimo vital, a la honra y al buen nombre. En consecuencia, se ordene a la accionada declaré nulas, sin valor ni efectos las actuaciones surtidas dentro del expediente No. 20151520058002878 desde el acto de notificación del pliego de car gos No. RPC -M-588 del 04/05/2017 y declarar nula la Resolución Sancionatoria No. RDO -M-135 del 12/02/2018, para que se cumpla con el proceso legal de notificación en debida forma y poder ejercer sus derechosPágina 2 de 10

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANA CAROLINA MEDINA URIBE.

ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-01 de defensa y contradicción. Que, en virtud de las declaraciones anteriores, se ordene de forma inmediata la terminación y levantamiento del proceso de cobro coactivo adelantando en su contra, así como el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas sobre sus bienes.

En respaldo de su pretensión, relató que es madre cabeza de hogar, que tiene un hijo menor de edad a su cargo, y que actualmente se encuentra desempleada, por lo que para obtener lo necesario para subsistencia y la de su familia, desarrolla múltiples actividades relacionadas con la pre stación de servicios administrativos como independiente, ventas por comisión y la compraventa de artículos de segunda mano, como electrodomésticos, vehículos, entre otros.

su familia, desarrolla múltiples actividades relacionadas con la pre stación de servicios administrativos como independiente, ventas por comisión y la compraventa de artículos de segunda mano, como electrodomésticos, vehículos, entre otros.

Enunció que, iniciando el mes de abril de 2023 se dirigió a la secretaria de transporte de Buga, con la finalidad de realizar el traspaso por venta, del vehículo automotor registrado a su nombre, de placas IDN-754, sin embargo, fue informada que dicho vehí culo se encuentra embargado por parte de la UGPP. Que, al revisar con los bancos donde posee cuentas de ahorro, constató que las mismas también fueron embarga das. Resaltó que, solo fue hasta esa fecha que tuvo conocimiento de la situación, dado que, no rec ibió ningún comunicado o notificación por parte de la entidad, razón por la cual, el 18 de abril de 2023 elevó derecho de petición, recibido por la entidad con radicado No. 2023600500823742 de la misma fecha. Petición, en la cual solicitó la entrega de toda la información correspondiente a los procesos administrativos, de determinación, fiscalización, sancionatorios o de cobro que la entidad estuviese adelantando en su contra, así como la entrega de las copias de los soportes de notificación legal de tales actuaciones.

Indicó que, la UGPP dio respuesta a la anterior petición, a través de documento No. 2023180002033921 del 02 de mayo de 2023. No obstante, adujo que, la accionada no remitió copia del requerimiento de información que fundamentó la imposición de sanción económica, ni tampoco los soportes de notificación legal de tal acto administrativo, que tampoco le envió copia de

adujo que, la accionada no remitió copia del requerimiento de información que fundamentó la imposición de sanción económica, ni tampoco los soportes de notificación legal de tal acto administrativo, que tampoco le envió copia de los soportes de notificación de procesos de cobro.Página 3 de 10

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ACCIONANTE: ANA CAROLINA MEDINA URIBE.

ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-01

Aclaró que, desde el año 2014, e incluso antes, se encuentra inscrita en el RUT de la DIAN, donde proporcio nó sus datos de contacto y notificación ; información que, se ha mantenido igual a la fecha.

Que, el 21 de octubre de 2008, dio apertura a un establecimiento de comercio, el cual fue registrado en la Cámara de Comercio de Buga con la matricula No. 40690, y los datos de contacto de tal establecimiento correspondían a la dirección Calle 6 No. 11 – 48 Local 25, pero que dicha matricula fue cancelada a partir del 31 de julio de 2009.

Expuso que, al recibir las resoluciones y comprobantes de notificación por de la entidad accionada, constató una serie de inconsistencias, como que la notificación de pliego de cargo se remitió por medio de mensajería 472 a una dirección que no corresponde a su residencia ni a la registrada en el RUT; que dicho comunicado fue dirigido a una entidad inex istente. Que, posteriormente la notificación por aviso que efectuó la UGPP no estuvo ajustada a la normatividad prevista para ello.

que dicho comunicado fue dirigido a una entidad inex istente. Que, posteriormente la notificación por aviso que efectuó la UGPP no estuvo ajustada a la normatividad prevista para ello.

Narró que, verificó en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, y encontró que se encuentra reportada por la entidad Cisa, correspondiente a cesionaria de la presunta obligación económica impuesta por la UGG. Lo cual , la inhabilita legalmente para contratar con el Estado o para ocupar cargos públicos, afectando su derecho al trabajo, así como su derecho a la honra y al buen nombre.

Que, la sanción que le impuso la UGPP en el año 2018 y por la cual se encuentra embargada asciende a la suma de $ 188.547.100, suma que considera que, además de ser absurdamente grande en comparación con su capacidad económica, la deja imposibilitada financieramente y en una grave situación de vulnerabilidad, dado que, su único activo es un vehículo que esta embargado por la UGPP; sus cuentas bancarias también se encuentran embargadas, imposibilitándole la recepción de dineros provenientes de su ejercicio como trabajadora independiente y quedando supeditada a que cualquier dinero que genere para su subsistencia sea apropiado por la UGPP; y la sanción le generó un reporte en el BDME, lo que la imposibilita para acceder a créditos del sector financiero.Página 4 de 10

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ACCIONANTE: ANA CAROLINA MEDINA URIBE.

ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-01

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANA CAROLINA MEDINA URIBE.

ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-01

Agregó que, no cuenta con ningún recurso legal ordinario, ya que, al haberse enterado de la situación en mayo de 2023 no se encuentra en término para interponer recurso alguno contra las resoluciones que profirió la UGPP en su contra. Que, dada la falta de debida notificación de los actos administrativos que llevaron a la imposición de sanción en su contra, no pudo ejercer ningún recurso legal, y desde el 16/05/2018, fecha de ejecutoria de la resolución sanción emitida por la UGPP ya transcurrieron más de 4 meses, lo que torna improcedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, enfatizó en que el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para la defensa de sus derechos, por tres motivos: 1. La necesidad de defensa de sus derechos es urgente y apremiante con la finalidad de evitar un perjuicio mayor para su integridad psíquica, personal y financiera; 2. los tiempos de respuesta y tramites complejos que demanda el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatarían la protección de sus derechos en el tiempo, agravando así su situación de vulnerabilidad; y 3. Actualmente no cuenta con los recursos económicos para pagar los servicios de un abogado especialista, lo que agrava más su situación de indefensión.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia.

Actualmente no cuenta con los recursos económicos para pagar los servicios de un abogado especialista, lo que agrava más su situación de indefensión.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante Auto No. 1468 del 1 7 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela; corrió traslado a la accionada para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.

1.3 Respuesta de la UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

El subdirector general de la entidad, dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, indicó que, basa sus actuaciones en la especial observancia del debido proceso, las cuales se encuentran sometidas a un procedimiento claro y expreso. Precisó en cuanto a las notificaciones en el procedimiento sancionatorio , que la misma sePágina 5 de 10

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ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-01 encuentra prevista conforme lo dispone los artículos 564 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional según remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, norma que creó la UGPP. Que, tratándose de notificaciones por correo, la notificación de los actos administrativos proferidos por la entidad se enviará a la última dirección reportada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT) en ausencia de dirección procesal.

correo, la notificación de los actos administrativos proferidos por la entidad se enviará a la última dirección reportada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT) en ausencia de dirección procesal.

Informó que, efectivamente profirió el Requerimiento de información radicado No. 20146201564271 del 12 de abril de 2014, solicitándole a la accionante allegar la información tributaria y contable de las vigencias 2011 a 2013 dentro de los siguientes 15 días hábiles sig uientes a su notificación, el cual fue notificado por correo certificado el 25 de abril de 2014, en la dirección RUT informada por la aportante a la fecha, la cual corresponde a CL 6 11 – 48 LC 25 en la ciudad de Buga – Valle del Cauca; y que el día 12 de mayo de 2014 venció el término para entregar la información solicitada. Adicionó que, si bien la accionante enunció que canceló la matricula No. 40690 ante la Cámara de Comercio de Buga, es responsabilidad de los obligados actualizar la información contenida en el RUT.

Manifestó que, ante la ausencia de respuesta de la actora frente al requerimiento de información, la entidad profirió Pliego de Cargos No. RPCM-588 del 4 de mayo de 2017 en su contra en calidad de propietaria de ASEGURAMOS AGENCIA, calculada desde el día siguiente a la fecha del vencimiento para entregar la información, hasta la fecha de expedición del pliego de cargos, por la suma de $149.518.40; acto que envió a la dirección RUT informada por la aportante a la fecha, correspondiente a la calle 3 SUR

vencimiento para entregar la información, hasta la fecha de expedición del pliego de cargos, por la suma de $149.518.40; acto que envió a la dirección RUT informada por la aportante a la fecha, correspondiente a la calle 3 SUR 6 – 85 en la ciudad de Buga – Valle del Cauca, el 30 y 31 de mayo de 2017, sin embargo, fue devuelto por la causal “Cerrado”. Como consecuencia de ello, publicó el ya mencionado pliego mediante aviso en el portal web de la unidad fijado el 08 de junio de 2017 hasta el 14 de junio de 2017.

Señaló que, a raíz de que la accionante no respondió al pliego de cargos, profirió Resolución Sancionatoria No. RDO-M-135 del 12 de febrero de 2018, por la suma de $188.547.100, la cual fue enviada a la dirección RUT, no obstante, nuevamente fue devuelta por la causal “cerrado”. Situación por la cual, notificó tal acto administrativo por aviso, y posteriormente, se lePágina 6 de 10

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ACCIONANTE: ANA CAROLINA MEDINA URIBE.

ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-01 comunicó mediante Oficio No. 201815200870371 del 16 de marzo de 2018 a la dirección electrónica carolynjm27@hotmail.com.

Concluyó que, los citados actos administrativos fueron enviados y notificados en la dirección correcta y vigente al momento de surtirse el correspondiente trámite de notificación, considerando con ello que, los actos administrativos

Concluyó que, los citados actos administrativos fueron enviados y notificados en la dirección correcta y vigente al momento de surtirse el correspondiente trámite de notificación, considerando con ello que, los actos administrativos que hoy refuta la accionante le fueron notificados en debida forma conforme al artículo 564 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional según remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, normatividad vigente al momento de los hechos, en atención al principio de legalidad , por tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales que invoca la señora ANA

CAROLINA.

Por otro lado, advirtió que la accionante aseveró no haber recibido copia del requerimiento de información No. 20146201564271 del 12/04/2014 ni tener conocimiento del contenido del mismo, pero que de la revisión de los aplicativos internos de la entidad fi gura una respuesta a dicho acto administrativo mediante correo electrónico bajo el radicado No. 20147361393502 del 27 de mayo de 2014 ; respuesta que no satisface lo solicitado. Que, a raíz de la petición que radicó la actora, procedieron a enviarle copia íntegra del expediente No. 2015152005800287.

Anunció que, todos los derechos económicos y las garantías constituidas en el proceso de cobro fue realizada el 30 de noviembre de 2022, fecha desde la cual, CISA es el nuevo propietario de la obligación a su cargo, quienes tienen la facultad de realizar el cobro coactivo, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y las normas especiales que los regulen.

1.4. La Sentencia Impugnada

tienen la facultad de realizar el cobro coactivo, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y las normas especiales que los regulen.

1.4. La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 038 del 31 de agosto de 2023 el juez concedió la protección de los derechos fundamentales; ordenó a la UGPP que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a reiniciar todo el trámite referente a la imposición de la sanción que pretende endilgar a la accionante, procediendo a notificar personalmente a la actora en c ualquiera de las direcciones que tiene registradas en el RUT, dándole la oportunidad para que ejerza el derecho de defensa y amparándolePágina 7 de 10

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ACCIONANTE: ANA CAROLINA MEDINA URIBE.

ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-01 el debido proceso administrativo. Como argumento de su decisión, sostuvo que, del análisis de las pruebas aportadas al plenario, logró acreditar que la entidad accionada no notificó en debida forma a la accionante de los actos administrativos que emitió en su contra, dado que, las direcciones no correspondían a la que se registra en el RUT; que tampoco realizó las diferentes notificaciones al correo electrónico.

1.5 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada UGPP, por medio del cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la presente acción de tutela. Agregó que, si bien la accionante les allegó

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada UGPP, por medio del cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la presente acción de tutela. Agregó que, si bien la accionante les allegó Formulario del Registro Único Tributario expedido por la DIAN con No. 14288276099, en el cual registró el 09 de abril de 2014 como dirección principal: CL 16 SUR 7 87 BRR EL ALBERGUE y correo electrónico: carolynjm27@hotmail.com, es decir 3 días anteriores a la expedición del Requerimiento de información radicado No. 20146201564271 del 12 de abril de 2014; resaltó que la antigua dirección continuaría siendo válida durante los 3 meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada, conforme a lo señalado en el artículo 563 del Estatuto Tributario.

Aclaró que, remitieron el pliego de cargos y la resolución sanción a la calle 3 sur 6 -86 en la ciudad de Buga, por encontrarse registrada en el aplicativo interno BMP de la entidad. Que, el juzgado de instancia en el fallo señaló que, debió realizar la notificación a la dirección electrónica que tenía registrada la accionante en el RUT, pero como los actos administrativos fueron proferidos en los años 2014, 2017 y 2018, época para la cual, la notificación se debía realizar a la dirección RUT física de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del ET; que el artículo 312 de la Ley 1819, vigente para la fecha en que profirió el pliego de cargo y la resolución sanción, estableció como posibilidad la notificación electrónica, pero no obligatoria. Agregó que, la empresa

565 del ET; que el artículo 312 de la Ley 1819, vigente para la fecha en que profirió el pliego de cargo y la resolución sanción, estableció como posibilidad la notificación electrónica, pero no obligatoria. Agregó que, la empresa ASEGURAMOS AGENCIA DE ASOCIADOS PARA UN MEJOR FUTURO, corresponde al establecimiento de comercio del cual, era propietaria la señora ANA CAROLINA MEDINA URIBE, motivo por el cual la fiscalización siempre la remitió a la CC. 31.640.514 en cond ición de persona natural con trabajadores a cargo.Página 8 de 10

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ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-01

II. CONSIDERACIONES

Seria del caso entrar a decidir de fondo el asunto que aquí nos ocupa, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida la actuación surtida en primera instancia, por cuanto, no se encuentra debidamente integ rado el contradictorio de la presente acción de tutela.

En el sub examine, dadas las pretensiones insertas en el escrito y las respuestas antes reseñadas, se pudo establecer que se omitió la vinculación al trámite constitucional de la CENTRAL DE INVERSIONES S.A - CISA, cuya intervención es necesaria al momento de tomar la decisión correspondiente; entidad que es la actual propietaria de la obligación para el cobro coactivo, a la señora ANA CAROLINA de la sanción que le impuso la UGPP dentro del expediente No. 20151520058002878.

entidad que es la actual propietaria de la obligación para el cobro coactivo, a la señora ANA CAROLINA de la sanción que le impuso la UGPP dentro del expediente No. 20151520058002878.

Lo anterior teniendo en cuenta que la pretensión de la acción está encaminada a obtener la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del expediente No. 20151520058002878, desde el acto de notificación del pliego de cargos No. RPC-M-588 del 04/05/2017 y la Resolución Sancionatoria No. RDO-M-135 del 12/02/2018, para que se cumpla con el proceso legal de notificación en debida forma y poder ejercer los derechos de defensa y contradicción. Como consecuencia de ello, se ordene de forma inmediata la terminación y levantamiento del proceso de cobro coactivo adelantando en contra de la accionante, así como el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas sobre sus bienes . Razón por la cual , resulta necesaria la intervención de la entidad mencionada, quien podría resultar afectada con la providencia que decida esta controversia, teniendo en cuenta el derecho de ejercer su defensa y contradicción, o porque podría tener interés directo en la materia de la decisión.

Precisa la Sala que, a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.Página 9 de 10

terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.Página 9 de 10

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ACCIONANTE: ANA CAROLINA MEDINA URIBE.

ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-01

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Así las cosas, queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

En consecuencia, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas, esto la correspondiente vinculación y notificación a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A - CISA, por el medio que considera adecuado o más expedito.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda actuación surtida en la presente acción de tutela a partir inclusive, de la sentencia de tutela No.

Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda actuación surtida en la presente acción de tutela a partir inclusive, de la sentencia de tutela No. 038 del 31 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, conforme las razones antes expuestas, para que vincule al trámite de tutela a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A – CISA. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que por Secretaría de esta Sala se remitan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación atendiendo las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.Página 10 de 10

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ACCIONANTE: ANA CAROLINA MEDINA URIBE.

ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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