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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00168-02-(14-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00168-02-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANA CAROLINA MEDINA URIBE.

ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-02

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 087

Guadalajara de Buga, catroce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por ANA CAROLINA MEDINA

URIBE contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-02

Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la accionada UGPP contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 047 del 17 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora ANA CAROLINA MEDINA URIBE , formuló acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, mínimo vital, a

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, mínimo vital, a la honra y al buen nombre. En consecuencia, se ordene a la accionada declare nulas, sin valor ni efectos las actuaciones surtidas dentro del expediente No. 20151520058002878 desde el acto de notificación del pliego de car gos No. RPC -M-588 del 04/05/2017 y declarar nula la Resolución Sancionatoria No. RDO -M-135 del 12/02/2018, para que se cumpla con el proceso legal de notificación en debida forma y poder ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Que, en virtud de las declaraciones anteriores, se ordene de forma inmediata la terminación y levantamiento del proceso dePágina 2 de 17

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ACCIONANTE: ANA CAROLINA MEDINA URIBE.

ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-02 cobro coactivo adelantando en su contra, así como el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas sobre sus bienes.

En respaldo de su pretensión, relató que es madre cabeza de hogar, que tiene un hijo menor de edad a su cargo, y que actualmente se encuentra desempleada, por lo que para obtener lo necesario para subsistencia y la de su familia, desarrolla múltiples actividades relacionadas con la pre stación de servicios administrativos como independiente, ventas por comisión y la compraventa de artículos de segunda mano, como electrodomésticos, vehículos, entre otros.

su familia, desarrolla múltiples actividades relacionadas con la pre stación de servicios administrativos como independiente, ventas por comisión y la compraventa de artículos de segunda mano, como electrodomésticos, vehículos, entre otros.

Enunció que, iniciando el mes de abril de 2023 se dirigió a la secretaria de transporte de Buga, con la finalidad de realizar el traspaso por venta, del vehículo automotor registrado a su nombre, de placas IDN-754, sin embargo, fue informada que dicho vehículo se encuentra embargado por parte de la UGPP. Que, al revisar con los bancos donde posee cuentas de ahorro, constató que las mismas también fueron embarga das. Resaltó que, solo fue hasta esa fecha que tuvo conocimiento de la situación, dado que, no recibió ningún comunicado o notificación por parte de la entidad, razón por la cual, el 18 de abril de 2023 elevó derecho de petición, recibido por la entidad con radicado No. 2023600500823742 de la misma fecha. Petición, en la cual solicitó la entrega de toda la información correspondiente a los procesos administrativos, de determinación, fiscalización, sancionatorios o de cobro que la entidad estuviese adelantando en su contra, así como la entrega de las copias de los soportes de notificación legal de tales actuaciones.

Indicó que, la UGPP dio respuesta a la anterior petición, a través de documento No. 2023180002033921 del 02 de mayo de 2023. No obstante, adujo que, la accionada no remitió copia del requerimiento de información que fundamentó la imposición de sanción económica, ni tampoco los soportes de notificación legal de tal acto administrativo, que tampoco le envió copia de

adujo que, la accionada no remitió copia del requerimiento de información que fundamentó la imposición de sanción económica, ni tampoco los soportes de notificación legal de tal acto administrativo, que tampoco le envió copia de los soportes de notificación de procesos de cobro.

Aclaró que, desde el año 2014, e incluso antes, se encuentra inscrita en el RUT de la DIAN, donde proporcio nó sus datos de contacto y notificación ; información que, se ha mantenido igual a la fecha.Página 3 de 17

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ACCIONANTE: ANA CAROLINA MEDINA URIBE.

ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-02

Que, el 21 de octubre de 2008, dio apertura a un establecimiento de comercio, el cual fue registrado en la Cámara de Comercio de Buga con la matricula No. 40690, y los datos de contacto de tal establecimiento correspondían a la dirección Calle 6 No. 11 – 48 Local 25, pero que dicha matricula fue cancelada a partir del 31 de julio de 2009.

Expuso que, al recibir las resoluciones y comprobantes de notificación por de la entidad accionada, constató una serie de inconsistencias, como que la notificación de pliego de cargo se remitió por medio de mensajería 472 a una dirección que no corresponde a su residencia ni a la registrada en el RUT; que dicho comunicado fue dirigido a una entidad inex istente. Que, posteriormente la notificación por aviso que efectuó la UGPP no estuvo ajustada a la normatividad prevista para ello.

que dicho comunicado fue dirigido a una entidad inex istente. Que, posteriormente la notificación por aviso que efectuó la UGPP no estuvo ajustada a la normatividad prevista para ello.

Narró que, verificó en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, y encontró que se encuentra reportada por la entidad Cisa, lo cual la inhabilita legalmente para contratar con el Estado o para ocupar cargos públicos, afectando su derecho al trabajo, así como su derecho a la honra y al buen nombre.

Que, la sanción que le impuso la UGPP en el año 2018 y por la cual se encuentra embargada asciende a la suma de $ 188.547.100, suma que considera que, además de ser absurdamente grande en comparación con su capacidad económica, la deja imposibilitada financieramente y en una grave situación de vulnerabilidad, dado que, su único activo es un vehículo que esta embargado por la UGPP; sus cuentas bancarias también se encuentran embargadas, imposibilitándole la recepción de dineros provenientes de su ejercicio como trabajadora independiente y quedando supeditada a que cualquier dinero que genere para su subsistencia sea apropiado por la UGPP; y la sanción le generó un reporte en el BDME, lo que la imposibilita para acceder a créditos del sector financiero.

Agregó que, no cuenta con ningún recurso legal ordinario, ya que, al haberse enterado de la situación en mayo de 2023 no se encuentra en término para interponer recurso alguno contra las resoluciones que profirió la UGPP en su contra. Que, dada la falta de debida notificación de los actos administrativos que llevaron a la imposición de sanción en su contra, no pudo ejercer ningúnPágina 4 de 17

contra. Que, dada la falta de debida notificación de los actos administrativos que llevaron a la imposición de sanción en su contra, no pudo ejercer ningúnPágina 4 de 17

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ACCIONANTE: ANA CAROLINA MEDINA URIBE.

ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-02 recurso legal, y desde el 16/05/2018, fecha de ejecutoria de la resolución sanción emitida por la UGPP ya transcurrieron más de 4 meses, lo que torna improcedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, enfatizó en que el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para la defensa de sus derechos, por tres motivos: 1. La necesidad de defensa de sus derechos es urgente y apremiante con la finalidad de evitar un perjuicio mayor para su integridad psíquica, personal y financiera; 2. los tiempos de respuesta y tramites complejos que demanda el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatarían la protección de sus derechos en el tiempo, agravando así su situación de vulnerabilidad; y 3. Actualmente no cuenta con los recursos económicos para pagar los servicios de un abogado especialista, lo que agrava más su situación de indefensión.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante Auto No. 1468 del 1 7 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela; corrió traslado a la accionada para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.

del 1 7 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela; corrió traslado a la accionada para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.

Posteriormente, a través de Auto No. 1755 del 09 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento obedeció y cumplió lo ordenado por esta Corporación en Auto No. 464 del 06 de octubre de 2023 que declaró la nulidad; vinculó a la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A – CISA; y ordenó la notificación a la mencionada, concediéndole el término de 2 días para que rinda el informe.

1.3 Respuesta de la UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

El subdirector general de la entidad, dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, indicó que, basa sus actuaciones en la especial observancia del debido proceso, las cuales se encuentran sometidas a un procedimiento claro y expreso. Precisó en cuanto a las notificaciones en el procedimiento sancionatorio , que la misma sePágina 5 de 17

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ACCIONANTE: ANA CAROLINA MEDINA URIBE.

ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-02 encuentra prevista conforme lo dispone los artículos 564 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional según remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, norma que creó la UGPP. Que, tratándose de notificaciones por

encuentra prevista conforme lo dispone los artículos 564 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional según remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, norma que creó la UGPP. Que, tratándose de notificaciones por correo, la notificación de los actos administrativos proferidos por la entidad se enviará a la última dirección reportada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT) en ausencia de dirección procesal.

Informó que, efectivamente profirió el Requerimiento de información radicado No. 20146201564271 del 12 de abril de 2014, solicitándole a la accionante allegar la información tributaria y contable de las vigencias 2011 a 2013 dentro de los siguientes 15 días hábiles sig uientes a su notificación, el cual fue notificado por correo certificado el 25 de abril de 2014, en la dirección RUT informada por la aportante a la fecha, la cual corresponde a CL 6 11 – 48 LC 25 en la ciudad de Buga – Valle del Cauca; y que el día 12 de mayo de 2014 venció el término para entregar la información solicitada. Adicionó que, si bien la accionante enunció que canceló la matricula No. 40690 ante la Cámara de Comercio de Buga, es responsabilidad de los obligados actualizar la información contenida en el RUT.

Manifestó que, ante la ausencia de respu esta de la actora frente al requerimiento de información, la entidad profirió Pliego de Cargos No. RPCM-588 del 4 de mayo de 2017 en su contra en calidad de propietaria de ASEGURAMOS AGENCIA, calculada desde el día siguiente a la fecha del vencimiento para entregar la información, hasta la fecha de expedición del

M-588 del 4 de mayo de 2017 en su contra en calidad de propietaria de ASEGURAMOS AGENCIA, calculada desde el día siguiente a la fecha del vencimiento para entregar la información, hasta la fecha de expedición del pliego de cargos, por la suma de $149.518.40; acto que envió a la dirección RUT informada por la aportante a la fecha, correspondiente a la calle 3 SUR 6 – 85 en la ciudad de Buga – Valle del Cauca, el 30 y 31 de mayo de 2017, sin embargo, fue devuelto por la causal “Cerrado”. Como consecuencia de ello, publicó el ya mencionado pliego mediante aviso en el portal web de la unidad fijado el 08 de junio de 2017 hasta el 14 de junio de 2017.

Señaló que, a raíz de que la accionante no respondió al pliego de cargos, profirió Resolución Sancionatoria No. RDO-M-135 del 12 de febrero de 2018, por la suma de $188.547.100, la cual fue enviada a la dirección RUT, no obstante, nuevamente fue devuelta por la causal “cerrado”. Situación por la cual, notificó tal acto administrativo por aviso, y posteriormente, se lePágina 6 de 17

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ACCIONANTE: ANA CAROLINA MEDINA URIBE.

ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-02 comunicó mediante Oficio No. 201815200870371 del 16 de marzo de 2018 a la dirección electrónica carolynjm27@hotmail.com.

Concluyó que, los citados actos administrativos fueron enviados y notificados

comunicó mediante Oficio No. 201815200870371 del 16 de marzo de 2018 a la dirección electrónica carolynjm27@hotmail.com.

Concluyó que, los citados actos administrativos fueron enviados y notificados en la dirección correcta y vigente al momento de surtirse el correspondiente trámite de notificación, considerando con ello que, los actos administrativos que hoy refuta la accionante le fueron notificados en debida forma conforme al artículo 564 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional según remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, normatividad vigente al momento de los hechos, en atención al principio de legalidad , por tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales que invoca la señora ANA

CAROLINA.

Por otro lado, advirtió que la accionante aseveró no haber recibido copia del requerimiento de información No. 20146201564271 del 12/04/2014 ni tener conocimiento del contenido del mismo, pero que de la revisión de los aplicativos internos de la entidad fi gura una respuesta a dicho acto administrativo mediante correo electrónico bajo el radicado No. 20147361393502 del 27 de mayo de 2014 ; respuesta que no satisface lo solicitado. Que, a raíz de la petición que radicó la actora, procedieron a enviarle copia íntegra del expediente No. 2015152005800287.

Anunció que, todos los derechos económicos y las garantías constituidas en el proceso de cobro fue realizada el 30 de noviembre de 2022, fecha desde la cual, CISA es el nuevo propietario de la obligación a su cargo, quienes tienen la facultad de realizar el cobro coactivo, conforme al procedimiento

el proceso de cobro fue realizada el 30 de noviembre de 2022, fecha desde la cual, CISA es el nuevo propietario de la obligación a su cargo, quienes tienen la facultad de realizar el cobro coactivo, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y las normas especiales que los regulen.

1.4. Respuesta de la CENTRAL DE INVERSIONES S.A - CISA

El apoderado general de la sociedad dio respuesta la tutela, indicando que en virtud del Contrato Interadministrativo de Cartera celebrado con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, suscrito el 30 de noviembre de 2022, a través del cual fueron cedidas, entre otras la obligación perteneciente a la ciudadana ANA CAROLINA MEDINA URIBE . Que, d icha obligación se encuentra contenida en laPágina 7 de 17

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ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-02

Resolución RDO -2018-M-00135 del 12 de febrero de 2018, debidamente ejecutoriada el día 16 de mayo de 2018 por no suministrar dentro del plazo establecido la información solicitada, por una suma total de $ 226.588.549, y a la fecha dicha obligación se encuentra vigente.

Señaló que, no le han sido vulnerados por parte de la sociedad derecho fundamental alguno, por cuanto ha actuado conforme a la ley y respetando la prevalencia de los postulados y garantías constitucionales; que han brindado

Señaló que, no le han sido vulnerados por parte de la sociedad derecho fundamental alguno, por cuanto ha actuado conforme a la ley y respetando la prevalencia de los postulados y garantías constitucionales; que han brindado respuestas de fondo a los derechos petición. Solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela.

1.5 La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 047 del 17 de octubre de 2023 el juez concedió la protección de los derechos fundamentales; ordenó a la UGPP que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a reiniciar todo el trámite referente a la imposición de la sanción que pretende endilgar a la accionante, procediendo a notificar personalmente a la actora en c ualquiera de las direcciones que tiene registradas en el RUT, dándole la oportunidad para que ejerza el derecho de defensa y amparándole el debido proceso administrativo. Exhortó a la sociedad CENTRAL DE

INVERSIONES S.A – CISA,

Como argumento de su decisión, sostuvo que, del análisis de las pruebas aportadas al plenario, logró acreditar que la entidad accionada no notificó en debida forma a la accionante de los actos administrativos que emitió en su contra, dado que, las direcciones no correspondían a la que se registra en el RUT; que tampoco realizó las diferentes notificaciones al correo electrónico.

1.6 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada UGPP, por medio del cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación

1.6 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada UGPP, por medio del cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la presente acción de tutela. Agregó que, si bien la accionante les allegóPágina 8 de 17

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ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-02

Formulario del Registro Único Tributario expedido por la DIAN con No. 14288276099, en el cual registró el 09 de abril de 2014 como dirección principal: CL 16 SUR 7 87 BRR EL ALBERGUE y correo electrónico: carolynjm27@hotmail.com, lo fue 3 días ante s a la expedición del Requerimiento de información radicado No. 20146201564271 del 12 de abril de 2014; resaltó que la antigua dirección continuaría siendo válida durante los 3 meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada, conforme a lo señalado en el artículo 563 del Estatuto Tributario.

Aclaró que, remitieron el pliego de cargos y la resolución sanción a la calle 3 sur 6 -86 en la ciudad de Buga, por encontrarse registrada en el aplicativo interno BMP de la entidad. Que, el juzgado de instancia en el fallo señaló que, debió realizar la notificación a la dirección electrónica que tenía registrada la accionante en el RUT, pero como los actos administrativos fueron proferidos en los años 2014, 2017 y 2018, época para la cual, la notificación se debía

debió realizar la notificación a la dirección electrónica que tenía registrada la accionante en el RUT, pero como los actos administrativos fueron proferidos en los años 2014, 2017 y 2018, época para la cual, la notificación se debía realizar a la dirección RUT física de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del ET; que el artículo 312 de la Ley 1819, vigente para la fecha en que profirió el pliego de cargo y la resolución sanción, estableció como posibilidad la notificación electrónica, pero no obligatoria. Agregó que, la empresa ASEGURAMOS AGENCIA DE ASOCIADOS PARA UN MEJOR FUTURO, corresponde al establecimiento de comercio del cual, era propietaria la señora ANA CAROLINA MEDINA URIBE, motivo por el cual la fiscalización siempre la remitió a la CC. 31.640.514 en condición de persona natural con trabajadores a cargo.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Página 9 de 17

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2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, (i) Si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se determinará; (ii) ¿Si la UGPP vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora

Corresponde a la Sala determinar, (i) Si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se determinará; (ii) ¿Si la UGPP vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora ANA CAROLINA MEDINA, por la indebida notificación de los actos administrativos que profirió en su contra dentro del expediente 20151520058002878 (Antes 6785S)?

3. Tesis de la Sala

La Sala revocará la decisión proferida por el juzgado primigenio al encontrar el mecanismo constitucional improcedente.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.

Debe precisar la Sala que, en principio, la acción de tutela no es el camino jurídico para controvertir actos administrativos, dado que para este tipo de conflictos existen medios ordinarios idóneos para resolver las discrepancias que resulten de la aplicación o interpretación de los mismos. De igual modo, la máxima Corporación Constitucional ha estimado que el carácter excepcional de este mecanismo de protección de los derechos no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico ni se puede convertir en un instrumento alternativo cuando no se h an empleado oportunamente los medios. Sin embargo, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando es ev idente la vulneración de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional en Sentencia T - 260 / 2018 M. P. Dr. ALEJANDRO

evitar un perjuicio irremediable o cuando es ev idente la vulneración de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional en Sentencia T - 260 / 2018 M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, reiteró la posición jurisprudencial según la cual la acción de tutela es improcedente para debatir el contenido de actosPágina 10 de 17

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ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-02 administrativos, toda vez que se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En consecuencia, por regla general, no se puede controvertir la validez y legalidad de los actos administrativos, pero de manera excepcional la Jurisprudencia Nacional ha determinado que el mecanismo constitucional es procedente de forma transitoria cuando se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable. En sentencia T – 161 / 2017 la Corte precisó:

“ (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto a dministrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de

cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de l o contencioso administrativo . Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.

No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o co mo mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.”Página 11 de 17

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ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-02 4.2 La idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y

ACCIONANTE: ANA CAROLINA MEDINA URIBE.

ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-02 4.2 La idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se alega la indebida notificación de un acto administrativo.

La Corte Constitucional en Sentencia T -253 de 2020 en estudio de un caso similar al que aquí nos ocupa, fue enfática en señalar que:

“(…) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, apto para discutir la legalidad en el proceso de expedición de los actos administrativos, incluso cuando se profieren “ en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa ”. En otras palabras, el referido mecanismo judicial es un escenario idóneo para debatir la indebida notificación de un acto administrativo, cuando tiene incidencia en el debido proceso.

En este punto, la Sala considera pertinente aclarar que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que “la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad”, ello no implica que el medio de control de nulidad no resulte idóneo para discutir esta circunstancia, pues dicha Corporación ha estudiado este tipo de irregularidades en el marco de la posible vulneración al debido proceso, que vicia la formación del ac to administrativo. De hecho, la Sección Cuarta ha señalado que “ si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense

administrativo. De hecho, la Sección Cuarta ha señalado que “ si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión”.

En dicha providencia la Corte Constitucional trajo a colación, las sentencias del 28 de noviembre de 2018, 5 de septiembre de 2013 y 25 de marzo de 2010 proferidas por el Consejo de Estado, en las cuales analizó demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se alegó la indebida notificación de actos administrativos de carácter tributario. Sentencias en la cuales dicha Corporación determinó que sí se configuró irregularidad en la notificación de actos administrativos.Página 12 de 17

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ACCIONADO: UGPP RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00168-02

En el análisis del caso concreto, la Corte Constitucional concluyó:

“En tal sentido, como fue sustentado en la parte considerativa de esta providencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una herramienta procesal idónea para debatir las presuntas irregularidades en las que incurrió la UGPP en el trámite de notificación de los actos administrativos que el actor pretende anular, habida cuenta de la incidencia que tienen las supuestas anomalías en el debido proceso que señala el actor.

Así las cosas, las pretensiones del accionante pueden discutirse al

notificación de los actos administrativos que el actor pretende anular, habida cuenta de la incidencia que tienen las supuestas anomalías en el debido proceso que señala el actor.

Así las cosas, las pretensiones del accionante pueden discutirse al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que resulta idóneo por cuanto permite dejar sin efectos un acto administrativo que el actor considera contrario al debido proceso. (…)

Así las cosas, los mecanismos judiciales previstos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultan aptos para obtener la protección de los derechos fundamentales que el actor espera lograr a través del amparo constitucional, pues una decisión favorable al actor en sede de nulidad y restablecimiento del derecho dejaría sin efectos la actuación administrativa y conllevaría el correspondiente deber de notificar debidamente el reinicio de la misma.”

5. Caso concreto

La señora ANA CAROLINA MEDINA URIBE , instauró acción de tutela en contra de la UGPP , a fin de que se declaré nula, sin valor ni efectos las actuaciones surtidas dentro del expediente No. 20151520058002878 desde el acto de notificación del pliego de cargos No. RPC-M-588 del 04/05/2017 y la Resolución Sancionatoria No. RDO -M-135 del 12/02/2018, para que se cumpla con el proceso legal de notificación en debida for

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