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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00179-01-(14-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00179-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA UNITARIA CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE GABRIEL FERNANDO SALCEDO GARCÍA, y otros contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00179-01

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, catorce (14) días de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

AUTO No. 0477

El señor GABRIEL FERNANDO SALCEDO GARCÍA, en nombre propio, y en representación de sus dos hijos menores B.S.D. y M.V.S.G. presentó acción de tutela contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales.

Indicó el accionante que actualmente se desempeña como FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO, que dicho cargo lo desempeñ ó en la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, y posteriormente fue reubicado mediante Resolución No. 2522 del 18 de abril de 2023, decisión que considera que no tuvo en cuenta pruebas de su salud mental, de la salud mental de su hija, como tampoco el principio de unidad familiar y e l principio constitucional del trabajo en condiciones dignas y justas.

En consecuencia, la parte interesada en este asunto solicitó:-Radicación Única Nacional: RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00179-01 «2.1PROTEGER los derechos fundamentales y convencionales a la

En consecuencia, la parte interesada en este asunto solicitó:-Radicación Única Nacional: RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00179-01 «2.1PROTEGER los derechos fundamentales y convencionales a la integridad en la salud mental de la menor, el derecho a la familia de la menor, la unidad familiar, la dignidad, solidaridad, y trabajo en condiciones dignas, que afectan a sujetos de especial protección constitucional, como es la menor María Valery Salcedo García, menor Benjamin Salcedo Delgado y el doctor Gabriel Fernando Salcedo García.

2.1PROTEGER los derechos fundamentales y convencionales a la integridad en la salud mental de la menor, el derecho a la familia de la menor, la unidad familiar, la dignidad, solidaridad, y trabajo en condiciones dignas, que afectan a sujetos de especial protección constitucional, como es la menor María Valery Salcedo García, menor Benjamin Salcedo Delgado y el doctor Gabriel Fernando Salcedo García.

2.3DECLARAR la excepción de inconstitucionalidad respecto del Acto administrativo resolución número 2522 del día 18 de abril del 2023 que ordenó el traslado definitivo del señor Gabriel Fernando Salcedo García a la ciudad de Pereira.

2.4 DECLARAR la excepción de inconvencionalidad respecto del Acto administrativo número 2522 del día 18 de abril del 2023 que ordenó el traslado definitivo del señor Gabriel Fernando Salcedo García a la ciudad de Pereira.»

El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la sentencia de tutela No. 039 del 05 de septiembre de 2023, mediante la cual resolvió:

ciudad de Pereira.»

El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la sentencia de tutela No. 039 del 05 de septiembre de 2023, mediante la cual resolvió:

«Primero. NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo constitucional Deprecado por el accionante GABRIEL FERNANDO SALCEDO GARCÍA quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores

Hijos BENJAMÍN SALCEDO DELGADO Y MARÍA VALERY SALCEDO

GARCÍA.

Segundo. NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

Tercero. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»

CONSIDERACIONES

Sería del caso resolver la impugnación propuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela de primera instancia, si no fuera porque se observa la presencia de un vicio procesal que-Radicación Única Nacional: RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00179-01 impregna de nulidad lo actuado por el a quo , como pasa a demostrarse.

En efecto, se avizora que el Juzgado de conocimiento mediante auto No. 1505 del 24 de agosto de 2023 admitió y tramitó la misma con tra el sujeto procesal que consideró debía adelantarse, esto es, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

No obstante, se observa del escrito de demanda que el actor

misma con tra el sujeto procesal que consideró debía adelantarse, esto es, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

No obstante, se observa del escrito de demanda que el actor pretende con este trámite se deje sin efecto el acto administrativo por el cual se reubicó como funcionario, de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, direcciones que no fueron vinculadas al presente asunto por el a quo, pese a que el accionante solicitó la vinculación de una de estas (Arch. 012 ED).

Conforme a lo anterior, se advierte la existencia de una nulidad por cuanto el Despacho no vinculó a las direcciones atrás señaladas, l as cuales pueden verse afectad as con la decisión que se tome en el asunto, o frente a la eventual Revisión que posteriormente se pueda presentar ante la Corte Constitucional.

Así las cosas, en el presente trámite constitucional se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual indica:

«8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el-Radicación Única Nacional: RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00179-01 emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder

emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.»

Por tanto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, proferido por el Juzgado Laboral Laboral del Circuito de Buga - Valle, inclusive; para que éste tome las medidas que considere pertinentes para garantizar la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y de la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, así como su respectiva notificación, y así todas y cada una de ellas, puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional,

RESULEVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto No. 1505 del 24 de agosto de 2023, inclusive, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga – Valle, para que realice

RESULEVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto No. 1505 del 24 de agosto de 2023, inclusive, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga – Valle, para que realice la respectiva vinculación y posterior notificación de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y de la Dirección Seccional de Fiscalías Risaralda, con la advertencia de que las pruebas practicadas en el presente trámite de tutela quedarán incólumes.-Radicación Única Nacional: RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00179-01

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a través del medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme a lo aquí prevenido.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Sustanciadora

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