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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00179-02-(30-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00179-02-(30-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

A los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, MARÍA GIMENA CORENA FON NEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 074

Aprobada en acta virtual No. 040

I. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

El señor GABRIEL FERNANDO SALCEDO MEJIA, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos MVSD y BSD, presentó acción de tutela contra al considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

II. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓNRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2023-00179-02

2Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2023-00179-02

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Por lo narrado, la accionante solicitó las siguientes pretensiones:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2023-00179-02

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Por lo narrado, la accionante solicitó las siguientes pretensiones:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2023-00179-02

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto dictado el 24 de agosto de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (V), admitió el conocimiento del asunto, y en oportunidad se recibió respuesta por parte de la DIRECCIONE EJECUTIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2023-00179-02

7Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2023-00179-02

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La parte actora replicó Lo dicho por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, así:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2023-00179-02

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La primera instancia concluyó con la Sentencia No. 043 del 21 de septiembre de 2023, en la que el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dispuso:

Para arribar a tal conclusión, el Juez constitucional indicó que:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2023-00179-02

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IV. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante, impugnó la sentencia antes detallada, bajo las siguientes consideraciones:Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2023-00179-02

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Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional y en armonía con las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puede entablarse ante cualquier Juez de la República por quien considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.

Así, se ocupará la Sala de determinar si con la decisión de trasladar al accionante de su puesto de trabajo en Buga a la ciudad de Pereira, la FISCALIA GENERAL DE LA NACION vulneróRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2023-00179-02

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los derechos fundamentales a la salud mental, a la unidad familiar, a la dignidad y solidaridad del accionante y sus dos

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los derechos fundamentales a la salud mental, a la unidad familiar, a la dignidad y solidaridad del accionante y sus dos menores hijos, así como el derecho al trabajo en condiciones dignas del accionante.

Para definir lo pertinente, debe referirse la Sala, en primer lugar, a la excepción de inconstitucionalidad y a la excepción de inconvencionalidad, presentadas en el escrito primigenio, en los siguientes términos:

Las mismas excepciones fueron nuevamente alegadas por el impugnante, en el escrito presentado contra la decisión de primer grado, en similares términos.

Sobre el punto, debe referirse que en los términos de la sentencia SU-109 de 2020, la excepción de inconstitucionalidad se define, así:

“161. La excepción de inconstitucionalidad es una herramienta a través de la cual las autoridades judiciales cumplen con la “facultad-deber”[538] de inaplicar en un caso concreto una norma por contrariar la Constitución Política[539]. Es una figura jurídica que se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución, el cual prevé que “ [l]a Constitución es norma de normas ” y que “[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales ”. Precisamente, de la referida disposición constitucional “ se deriva la obligación de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las primeras”[540]. La excepción de inconstitucionalidad aplica sin necesidad de

obligación de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las primeras”[540]. La excepción de inconstitucionalidad aplica sin necesidad de ser “alegada o interpuesta como acción”[541]. Además, es una herramienta que “se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”[542].Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2023-00179-02

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162. La jurisprudencia constitucional ha establecido “ tres escenarios puntuales”[543] en los que procede dar aplicación a la excepción de

inconstitucionalidad, a saber:

(i) La norma es contraria a las [sic] cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad […]; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución,

estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”[544].

Por su parte, para la Corte Interamericana de Derecho Humanos –CIDH-, el control de convencionalidad corresponde a “la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia”.

En efecto, el documento titulado “CUADERNILLO DE

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Nº 7: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, emanado de la CORTE IDH, sobre el

particular, enseña:

“En el ámbito interno, el control de convencionalidad es el que deben realizar los agentes del Estado y, principalmente, pero no exclusivamente, los operadores de justicia (jueces, fiscales y defensores) para analizar la compatibilidad de las normas intern as con la CADH. En dicho análisis de compatibilidad, los funcionarios públicos deben actuar en el ámbito de sus competencias y atribuciones. En este sentido, el objetivo del control es verificar la conformidad de las normas internas, así como su interpretación y aplicación, con la CADH y otros instrumentos de derechos humanos que vinculen al Estado y que exista una correcta aplicación de dichos estándares. Este ejercicio de control puede tener una serie de consecuencias, tales como,

aplicación, con la CADH y otros instrumentos de derechos humanos que vinculen al Estado y que exista una correcta aplicación de dichos estándares. Este ejercicio de control puede tener una serie de consecuencias, tales como, la expulsión del sistema interno de normas contrarias a la Convención (sea vía legislativa o jurisdiccional cuando corresponda); la interpretación de las normas internas de manera que sean armónicas con las obligaciones del Estado; el ajuste de las actuaciones de los órganos ejecutivos y legislativos aRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2023-00179-02

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las obligaciones internacionales; la modificación de prácticas de los órganos del Estado que puedan ser contrarias a los estándares internacionales a los que se ha comprometido el Estado; entre otras formas de concreción de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos.

En definitiva, todo el aparato de poder público está obligado siempre a aplicar las normas de origen interno de forma tal que sean compatibles con las obligaciones internacionales del Estado y le den efectividad a los derechos consagrados interna e internacionalmente”.

Visto lo anterior, se tiene que lo pretendido por el accionante a través de la formulación de las excepciones mencionadas, no es otra cosa que atacar la resolución 2522 del 18 de abril de 2023 (folios 36 y siguientes carpeta digital 002), por la que se ordenó su traslado definitivo como funcionario de la FGN de la Seccional Buga a la Seccional Pereira, por lo que revisado el asunto a las luces de la definición atrás mencionada, no encuentra la Sala argumentos que ameriten la prosperidad de los referidos medios exceptivos.

Buga a la Seccional Pereira, por lo que revisado el asunto a las luces de la definición atrás mencionada, no encuentra la Sala argumentos que ameriten la prosperidad de los referidos medios exceptivos.

Ahora, desde antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el tema de la accion de tutela para atacar actos administrativos que implican un traslado laboral, ha sido clara en referir que el mecanismo constitucional es excepcional o subsidiario. Por ejemplo, en sentencia T -528 de 2017, se sostuvo:

“3.1. La Corte Constitucional ha sostenido que c uando se reclama la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el ordenamiento jurídico consagra las acciones mediante las cuales el afectado con la decisión puede controvertir actos de esa naturaleza como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1.

3.2. No obstante, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado 2. Al respecto, en la Sentencia T -514 de 1996 la Corte expresó que l a acción contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando

1 Ver las Sentencias T-236 de 2013, T-200 de 2013, T-048 de 2013, T-961 de 2012, T-946 de 2012, T-247 de 2012, T-664 de 2011, T-653 de 2011, T-325 de 2010, T-435 de 2008, T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993, entre otras. 2 En este sentido, se pueden c onsultar las siguientes sentencias: T -016 de 1995, T -715 de 1996, SU-559 de 1997, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-355 de 2000, T-346 de 2001, T-468 de 2002, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-682 y T-210 de 2014.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2023-00179-02

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lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”.

Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, este Tribunal fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular3 para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber:

protección judicial, este Tribunal fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular3 para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber:

“(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”4.

Con respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló sub-reglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente5:

“a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.6”7

En el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad encargada

más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.6”7

En el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer “un trato

3 Ver la Sentencia T-965 de 2000. 4 Sentencia T-065 de 2007. 5 Al respecto, en la sentencia T-922 de 2008 esta Corporación indicó que “es lógico suponer que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables o “normales” de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el trabajador”. 6 Por ejemplo, en la Sentencia T -593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves prob lemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T -447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docentea la ciudad de

cuatro hijos y dos de ellos padecían graves prob lemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T -447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docentea la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la S entencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T -503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T -503 de 1999, T -965 de 2000, T -1498 de 2000, T -346 de 2001, T468 de 2002, T-825 de 2003 y T256 de 2003. 7 Sentencia T-065 de 2007.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2023-00179-02

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diferencial positivo al trabajador” 8, a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar.

3.3. De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción de tutela

diferencial positivo al trabajador” 8, a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar.

3.3. De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente : (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma cl ara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.

Así las cosas, de tiempo atrás se ha enseñado por la jurisprudencia constitucional, que para que la tutela se considere idónea para los fines perseguidos por el hoy accionante, es necesario que la decisión de traslado sea ostensiblemente arbitraria y sin c onsideración a las circunstancias particulares del trabajador y que afecte en forma grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su grupo familiar.

En decisión contenida en sentencia T-221 de 2021, la misma alta Corporación de justicia, refirió:

“En particular, sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de las decisiones de traslado de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio del ius variandi, la Corte Constitucional ha determinado que (i) por regla general, el acto administrativo que ordene un traslado debe ser discutido ante la

decisiones de traslado de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio del ius variandi, la Corte Constitucional ha determinado que (i) por regla general, el acto administrativo que ordene un traslado debe ser discutido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pueden pedirse medidas cautelares, como sería la suspensión provisional del acto administrativo;9 y (ii) de manera excepcional, esos actos administrativos pueden ser controvertidos mediante la acción de tutela, cuando la decisión (ii.1.) sea arbitraria, lo que se configuraría cuando sea adoptada sin consultar las circunstancias particulares del trabajador -por ejemplo, si el traslado le genera problemas de salud serios-, (ii.2.) no obedezca a las necesidades del servicio y desmejore las condiciones de trabajo, o ( iii.3.) afecte de forma clara, grave y directa los derechos del accionante y su núcleo familiar.10

8 Sentencia T-280 de 2009. 9 Sentencias T-1498 de 2000. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 2; T -209 de

2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico N° 3.7.; T-825 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 5; T-420 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento

jurídico N° 3.1.; T-770 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 6; T-338 de

2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico “i”; y T -565 de 2014.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4.2. 10 Sentencias T-1498 de 2000. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 2; T -209 de

2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico N° 3.6.; T-825 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 5; T-420 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 3.1.; T-770 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 4; T-338 de

2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico “i”; y T -565 de 2014.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2023-00179-02

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Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, la Corte ha precisado que no toda implicación en los derechos fundamentales tiene trascendencia constitucional, ya que de aceptar lo contrario, en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora. Además, ha resaltado que las circunstancias que

constitucional, ya que de aceptar lo contrario, en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora. Además, ha resaltado que las circunstancias que ameriten un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, deben estar efectivamente acreditadas o probadas en el expediente.”11

En decisión más reciente contenida en sentencia T-119 de 2022, la misma Corte indicó:

“Tratándose de la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones de traslado laboral en ejercicio del ius variandi, esta Corporación12 ha sostenido que, por regla general, resulta improcedente, en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo ordinario de defensa judicial, especifico, idóneo y eficaz, a través del cual es posible cuestionar actos administrativos de esta naturaleza.

Se trata, en particular, de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el CPACA.13 Ello, debido a que por medio de esta acción judicial puede reclamarse ante el juez de lo contencioso administrativo, la efectividad de los derechos constitucionales y legales, la anulación total o parcial del acto administrativo que produce la presunta vu lneración de derechos. Así como, obtener la correspondiente reparación del daño causado. 14 Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, en cualquier momento del trámite administrativo es posible solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso. 15 Dentro de esas medidas, se encuentran previstas, por ejemplo, la de que se ordene mantener una

del trámite administrativo es posible solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso. 15 Dentro de esas medidas, se encuentran previstas, por ejemplo, la de que se ordene mantener una situación o restablecerla al estado en el que se encontraba antes de la conducta que se acusa como vulneradora o amenazante, la de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo, o la de que se adopten determinadas decisiones de parte de la administración.16

Ahora bien, si a partir de las circunstancias concretas del caso, logra inferirse que el medio ordinario de defensa judicial no resulta eficaz e idóneo, o no

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4.2.; y T-528 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 3.3. 11 Sentencias T-1498 de 2000. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 2; T -825 de

2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 6; T-420 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 3.1.; T-770 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 6; y T-565 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4.2. 12 Sentencias T-565 de 2014, T-528 de 2017, entre otras. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo.

Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4.2. 12 Sentencias T-565 de 2014, T-528 de 2017, entre otras. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo. 14 Sentencia T-554 de 2019. 15 Articulo 233 CPACA: “La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ell a en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108

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