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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00183-01-(24-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00183-01-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE JOSÉ FERNANDO LENIS RODRÍGUEZ contra NUEVA EPS S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00183-01

A los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólog as, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 071

Aprobada Acta Virtual No. 039

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

El señor JOSÉ FERNANDO LENIS RODRÍGUEZ , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS S.A., trámite al que fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES, AVICOLA S ANTA ANITA DE

NAPOLES S.A. y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, se narró en el escrito de tutela lo siguiente:RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00183-01 pág. 2

En soporte a la petición de amparo, se narró en el escrito de tutela lo siguiente:RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00183-01 pág. 2

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Buga, donde mediante auto No. 1544 del 31 de agosto de 202 3,RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00183-01 pág. 3

admitió el conocimiento del presente trámite, ordenó la vinculación de COLPENSIONES y la ADRES, y les concedió el término de 2 días para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción sobre los hechos y pretensiones narrados en la demanda.

Fue así como en oportunidad , la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, indicó que dentro de sus funciones no se encuentra el pago de incapacidades, por tanto, i) no se cumple con el requisito de subsidiaridad que este tipo de solicitudes de amparo exige; ii) la pretensión es de carácter económico, y no de carácter constitucional; y iii) no se cumple con el principio de inmediatez. (Arch. 11 ED)

Por otro lado, COLPENSIONES allegó informe explicando que las incapacidades deprecadas corresponden a la EPS por ser superiores a los 540 días de incapacidad continua, por ello, solicita se d esvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva y se niegue el amparo. (Arch.14 ED)

incapacidades deprecadas corresponden a la EPS por ser superiores a los 540 días de incapacidad continua, por ello, solicita se d esvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva y se niegue el amparo. (Arch.14 ED)

La accionada NUEVA EPS S.A. en su réplica se refirió sobre la normatividad que regula el pago de las incapacidades, e indicó que el actor cuenta con concepto médico, el cual predica los siguiente:RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00183-01 pág. 4

Por lo anterior, solicitó denegar la presente acción por improcedente. (Arch. 16 ED)

Finalmente, la empleadora SANTA ANITA NÁPOLES S.A. en su contestación precisó que conforme a la normatividad vigente le corresponde a la NUEVA EPS S.A. asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades deprecadas por ser superiores a los 540 días de incapacidad continua. En consecuencia, señaló que no le adeudan rubro alguno por concepto de incapacidades al actor.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la Sentencia de Tutela No.040 del 12 de septiembre de 2023, en la cual resolvió:

«PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL y UNA VIDA DIGNA del accionante Sr. JOSE FERNANDO LENIS RODRIGUEZ, identificado con la C.C. No. 1.114.454.717, conforme a las motivaciones expuestas en la presente providencia.

FERNANDO LENIS RODRIGUEZ, identificado con la C.C. No. 1.114.454.717, conforme a las motivaciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., que en el término perentorio de DIEZ (10) DIAS HABILES, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, proceda a PAGAR LAS INCAPACIDADES que han sido ordenadas al Sr. JOSE FERNANDO LENIS RODRIGUEZ por sus galenos tratantes, y que a continuación se relacionan, en virtud a las consideraciones expuestas en el presente

proveído, éstas son:

INCAPACIDADES No. 8211760, 8326636, 9248147, 8268364, 9248163, 8561230, 9248177, 8503397, 8656816, 8822930, 8822935, 8888845, 8888917, 8888924, 9297219, 9307496, 9315938, 9427926, 9248147, 9248190, 9070541, 9235359, 9264845, 9095049 y 9470715.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., que deberá pagar al accionante en tutela las demás INCAPACIDADES que posteriormente se ordenen al accionante por la misma PATOLOGÍA, conforme a la Ley, con el fin de evitar que éste tenga que acudir nuevamente a otra acción constitucional como la presente.

CUARTO: ADVERTIR tanto a la NUEVA EPS S.A., se abstenga se continuar incurriendo en la conducta desplegada y que ha dado origen a la p resente acción constitucional, pues ello va en contravía de los

CUARTO: ADVERTIR tanto a la NUEVA EPS S.A., se abstenga se continuar incurriendo en la conducta desplegada y que ha dado origen a la p resente acción constitucional, pues ello va en contravía de los derechos fundamentales que les asisten a sus afiliados.

QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00183-01 pág. 5

SEXTO: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión»

Fundamentó el a quo su decisión, así:

«Dice el accionante que la NUEVA EPS S.A., se niega a pagar dichas incapacidades bajo el argumento que al haber sido calificado su PCL con un porcentaje menor al 50%, ha adquirido el “…status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial...”, conforme a lo es tablecido por el literal b) del Art. 2º del Decreto 917 de 1999, y que por tal razón el paso a seguir, le indica la EPS, corresponde al inicio de un proceso de reintegro laboral para garantizar su mínimo vital.

Ahora bien, respecto de este punto, indica el accionante que, si bien fue calificado inicialmente por la Junta Médico Laboral de la EPS, también lo es que dicha calificación fue impugnada ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, por su abogado, así lo manifestó bajo la gravedad del juramento en ACTA DE AMPLIACIÓN A LOS HECHOS DE LA TUTELA ordenados oficiosamente

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, por su abogado, así lo manifestó bajo la gravedad del juramento en ACTA DE AMPLIACIÓN A LOS HECHOS DE LA TUTELA ordenados oficiosamente por este Juzgado, es decir, que, de acuerdo a esto, dicha calificación de PCL, aún NO se encuentra en firme, debiéndose a su vez tener en cuenta igualmente qu e de acuerdo a la calificación que a su vez indique la JUNTA REGIONAL, la misma podría llegar a ser objeto a su vez de impugnación ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, todo esto para significar, que como consecuencia de tal procedimiento, no se puede entonces entrar a determinar, como lo ha hecho la EPS accionada, que por el sólo hecho de haber sido inicialmente calificado el accionante en la forma como se indica por ésta, ya éste haya adquirido el mencionado “status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial...”, ello, puesto que tal dictamen NO se encuentra en firme para efectos jurídicos.

Pero a más de lo anterior y en íntima conexidad con lo esbozado por la EPS accionada, no puede pasarse por alto el estado actual de salud que presenta el accionante en tutela, cuando de la HISTORIA CLINICA anexa como prueba documental de su dicho, se observa en CARPETA No. 5, orden médica fechada el 15/08/2023, expedida por el galeno PABLO MIGUEL ARANGO PAVA, en la cual se ha ordenado llevar a cabo “IMPLANTACIÓN DE NEUROESTIMULADOR ESPINAL POR LAMINECTOMIA”, observándose igualmente otra orden médica referente al médico anestesiólogo para llevar a cabo dicho procedimiento médico.

“IMPLANTACIÓN DE NEUROESTIMULADOR ESPINAL POR LAMINECTOMIA”, observándose igualmente otra orden médica referente al médico anestesiólogo para llevar a cabo dicho procedimiento médico. Es decir, que de acuerdo a tal historial clínico es un hecho que el accionante se encuentra en delicado estado de salud y las INCAPACIDADES que le han sido otorgadas por sus médicos tratantes y que corresponden a tiempo posterior a los 540 días ya cancelados por parte del Fondo de Pensiones, necesariamente deben ser pagadas al accionante en tutela, pues no puede suceder que ante la situación que presenta como es la calificación de PCL cuyo trámite apenas se encuentra ad portas de decisión por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y que aún no se sabe si podrá ser o bjeto de recurso ante la JUNTA NACIONAL, pueda entrarse a decidir que éste se encuentra pendiente de un reintegro laboral, procedimiento que en la realidad tampoco corresponde al trabajador incapacitado, sino al empleador, siendo el trabajador quien se enc uentra en completo estado de indefensión ante la situación presentada, sin que bajo ninguna circunstancia pueda dejarse a éste desamparado respecto de su mínimo vital, más aún, cuando, como él mismo lo indicó a esta judicatura en su ampliación a los hechos de la acción de tutela, de su salario también dependen en parte sus padres a quienes ayuda a su sostenimiento vital;RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00183-01 pág. 6

siendo pues en tales condiciones para este fallador constitucional de instancia necesario el amparo a su derecho fundamental al mínimo vital, y así habrá de declararse por esta judicatura

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siendo pues en tales condiciones para este fallador constitucional de instancia necesario el amparo a su derecho fundamental al mínimo vital, y así habrá de declararse por esta judicatura

Téngase en cuenta que bajo el amparo en la Ley que rige la materia, conforme a las normas transcritas en antelación, todas aquellas INCAPACIDADES otorgadas al trabajador que aún no recupera su salud completamente y que no tiene una calificación en firme por parte del Fondo de Pensiones, corren por cuenta de la EPS, quien a su vez puede llevar a cabo las diligencias que la misma Ley dispone ante el ADRES.

Acorde con todo lo expuesto, este fallador de instancia ordenará amparar los derechos fundamentales al MINIMO VITAL y una VIDA DIGNA, al accionante en tutela, ordenando pagarle todas las INCAPACIDADES otorgadas por sus médicos tratantes, las que corresponden exactamente a aquellas que han sido allegad as junto con el escrito de tutela y que una vez verificadas por este Despacho Judicial, efectivamente han sido concedidas en forma ininterrumpida a partir del 06 DE AGOSTO DE 2022 hasta el 17 DE AGOSTO DE 2023, para que en el término de DIEZ (10) DIAS HABILES, que se contarán a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia de tutela, la NUEVA EPS S.A., proceda a su pago.

Ahora bien, en cuanto a las INCAPACIDADES POSTERIORES que sean concedidas al accionante en razón a la misma patolog ía que lo aqueja habrán igualmente de cancelarse al accionante, sin necesidad que éste deba acudir a otra acción constitucional para los mismos efectos.

concedidas al accionante en razón a la misma patolog ía que lo aqueja habrán igualmente de cancelarse al accionante, sin necesidad que éste deba acudir a otra acción constitucional para los mismos efectos.

Téngase en cuenta que en lo relacionado con las demás acciones constitucionales por éste iniciadas ant e otros Despacho Judiciales, aquellas no corresponden a éstas incapacidades que ahora reclama el accionante, siendo un hecho que ante la conducta desplegada por la NUEVA EPS S.A., es clara y flagrante la vulneración a los derechos fundamentales del accionante en tutela.»

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la NUEVA EPS S.A. , se impugnó la sentencia de primer grado, manifestando su inconformidad sobre el pago de las incapacidades superiores a los 540 días por contar con un dictamen de PCL inferior al 50%.

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala , si le asiste a la accionada NUEVA EPSP, la obligación de reconocer y cancelar las licencias de incapacidad otorgadas al actor posteriores a los 540 días de incapacidad continua, pese a contar con un dictamen de la PCL inferior al 50%, el cual, segúnRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00183-01 pág. 7

dicho del accionant e, se encuentra impugnado ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, de lo cual no se allega prueba alguna al expediente.

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dicho del accionant e, se encuentra impugnado ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, de lo cual no se allega prueba alguna al expediente.

En efecto, es que si bien el a quo refiere en la providencia objeto de revisión por parte de la Sala, que el dictamen del accionante se encuentra en apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dicha afirmación no halla fundamento probatorio, por lo que es prohibido a la Sala sostener dicha teoría con base en suposiciones sobre el particular, pues nótese que ni del escrito de tutela, ni de sus anexos, como tampoco de las respuestas allegadas por las entidades accionadas y vinculadas, se logra demostrar dicha impugnación del dictamen, al menos de manera sumaria, para la fecha que alega el accionante en su escrito primigenio.

Es que, en realidad de verdad, lo que se visualiza es que el actor fue sujeto a una valoración po r parte de la AFP de COLPENSIONES, misma que fue impugnada ante la mencionada Junta Regional, la que, por estudio del 26 de abril de 2021, señaló una PCL del 36.75%, para las deficiencias generadas por los diagnósticos de origen común; sobre el particular, hace tangencial mención la accionada en los escritos allegados al plenario.

Así se visualiza a título de información en los documentos allegados por la NUEVA EPS , en los que solamente coloca sobre el punto, la siguiente imagen:

Nótese que el referido dictamen de la Junta Regional de Calificación, data del mes de abril del año 2021 y con la información que sobre el

por la NUEVA EPS , en los que solamente coloca sobre el punto, la siguiente imagen:

Nótese que el referido dictamen de la Junta Regional de Calificación, data del mes de abril del año 2021 y con la información que sobre el particular suministra la NUEVA EPS se desvirtúa con creces loRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00183-01 pág. 8

expuesto por el propio accionante en lo referido a que su primera calificación fue realizada por su EPS, no, así como se observa, por su AFP; además, dicho dictamen de PCL data del año 2021, por lo que a la fecha; al no existir prueba siquiera sumaria de lo contrario; se halla más que en firme.

De esta forma, el punto a decidir p or la Sala, en los términos de la impugnación impetrada por NUEVA EPS; que sea del caso indicar, se limita a la mención y trascripción de normas relativas al tema bajo litigio, no atacando asunto diferente al del pago de las incapacidades generadas con posterioridad al día 540, pues en el mismo escrito de impugnación se anota que el dictamen de PCL es inferior al 50%; no es otro que el referido pago de auxilios por enfermedad a partir del tantas veces mencionado día 540.

Aclarado lo anterior, resulta necesario traer a colación el régimen de las incapacidades, el cual nuestro máximo órgano de cierre constitucional en sentencia T – 194 de 2021, explicó:

«Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013[21], las Administradoras de Riesgos Laborales son las

constitucional en sentencia T – 194 de 2021, explicó:

«Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013[21], las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.

Este pago se surte, p or parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se ca lifique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”

En segundo término, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera:

Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.

A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012[24], el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento oche nta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del

2012[24], el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento oche nta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador.RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00183-01 pág. 9

En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.

Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación -sea favorable o desfavorable - antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto , en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del conce pto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de

pensiones disponga del conce pto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AF P decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapaci dades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.

(…)

Cuadro No.2 Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante E.P.S.

Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 »

Ahora, en cuanto al reconocimiento y pago de licencia de incapacidad otorgadas a personas con un dictamen de PCL inferior al 50% y queRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00183-01 pág. 10

sea concedidas a partir del día 540 en adelante, la citada Corte en sentencia T -265 de 2022, indicó que son responsabilid ad de la empresa promotora de salud que se encuentre afiliado el accionante, veamos:

«5.7. En conclusión, es indiscutible señalar que, con posterioridad a la vigencia de la Ley 1753 de 2015, el déficit de protección que existía con relación al pago de incapacidades superiores a los 540 días a favor de personas que contaban con pérdida de capacidad laboral inferior al 50% quedó superado . Por lo tanto, tal como ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia constitucional, el pago de dichas prestaciones económicas debe ser asumido por las Entidades Promotoras de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de Ley 1753 de 2015.»

Al acompasar la anterior jurisprudencia con el material probatorio que obra en el expediente, se vislumbra de la respuesta allegada por la NUEVA EPS S.A. y de los diferentes certificados de incapacidad que el actor a corte del 17 de septiembre de 2023, lleva 910 días de incapacidad continua, es

respuesta allegada por la NUEVA EPS S.A. y de los diferentes certificados de incapacidad que el actor a corte del 17 de septiembre de 2023, lleva 910 días de incapacidad continua, es decir que conforme al precedente jurisprudencial en cita el reconocimiento y pago de las licencias de incapacidad concedidas a partir del día 540 están a cargo de la NUEVA EPS S.A., tal como se indicó en la sentencia impugnada.

De otro lado, en cuanto a lo manifestado por la EPS accionada de la imposibilidad de realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas al actor por contar con un dictamen de PCL inferior al 50%, y que este debe ser reincorporado al cargo que venía desempeñando o, de no ser posible, a otra actividad que no sea incompatible con su situación de discapacidad, siempre que los dictámenes médicos determinen que es apto para ello, advierte la Sala que no es de recibo tal aseveración, pues, se observa en el plenario, conforme a la historia clínica allegada del 15 de agosto de 2023 (Arch. 05ED) y demás probanzas, que el actor sufrió de una lesión en la columna la cual ha sido tratada desde el año 2018 con diferentes intervenciones quirúrgicas y planes de manejo, y que debido a los fuertes dolores que padeceRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00183-01 pág. 11

el médico tratante en la mencionada fecha le ordenó la realización del procedimiento quirúrgico «IMPLANTACIÓN DE NEUROESTIMULADOR ESPINAL POR LAMINECTOMIA» y consulta con médico anestesiólogo, queriendo decir ello que el actor pese

del procedimiento quirúrgico «IMPLANTACIÓN DE NEUROESTIMULADOR ESPINAL POR LAMINECTOMIA» y consulta con médico anestesiólogo, queriendo decir ello que el actor pese haber sido calificado frente a su PCL , aun no es a pto para retornar a su vida laboral pues se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por salud, dado que todavía sigue siendo sujeto de intervenciones quirúrgicas o procedimiento para restablecer su salud y así poder retornar a su vida laboral.

Aunado a lo anterior, se tiene que el actor no goza de pensión de invalidez, ello por cuanto según Concepto Técnico Dirección de Gestión Operativa allegado por la EPS demandada , la PCL es inferior al 50%, por tanto, las incapacidades que hoy persigue en la presente acción sustituyen su salario , mientras se encuentra imposibilitado para laboral , por tanto conforme a la jurisprudencia en comentó y al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, le corresponde a la NUEVA EPS S.A. asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades deprecadas.

Conforme a lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias se confirmará la sentencia de tutela impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 040 del 12 de

administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 040 del 12 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito deRADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00183-01 pág. 12

Buga, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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