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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00193-01-(07-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00193-01-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: HUMBERNEY LOZANO HOYOS.

DEMANDADO: COLFONDOS S.A. Y OTROS RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00193-01

Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025),

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 018 del seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 46

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 9

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

HUMBERNEY LOZANO HOYOS por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de las AFP COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, solicitando se declare la nulidad del traslado del RPM al RAIS realizado inicialmente por COLFONDOS S.A . con los efectos legales correspondientes, y como

COLPENSIONES, solicitando se declare la nulidad del traslado del RPM al RAIS realizado inicialmente por COLFONDOS S.A . con los efectos legales correspondientes, y como consecuencia de ello, se ordene a COLPENSIONES recibirlo nuevamente, con todos sus aportes, rendimientos financieros efectuados hasta la fecha en que se efectúe el traslado. Finalmente, solicita, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios económicos ocasionados, costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, solicit ó se condene a las entidades al pago de los perjuicios ocasionados por la omisión en la oportuna validación del traslado que realizó el 11 de septiembre de 2008.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que se afilió al Instituto de l Seguro Social, desde el 26 de febrero de 1995 . Indicó que, al 01 de julio de 1992 por disposición legal fue trasladado a la Caja Nacional de Previsión Nacional – CAJANAL, hasta el 08 de septiembre de la misma anualidad, cuando se trasladó a la AFP COLFONDOS S.A. -. Señaló que, el 01 de junio de 2002, nuevamente realizó otro traslado, esta vez, ante la AFP HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A.-. Refirió que, el 11 de septiembre de 2008, cuando tenía 47 años de edad, procedió a realizar el cambio de régimen, regresando al ISS, hoy COLPENSIONES. Señaló que, posteriormente, en el año 2018 inició los trámites correspondientes para actualizar y corregir las inconsistencias que observaba en su historia laboral ante COLPENSIONES, quien

que, posteriormente, en el año 2018 inició los trámites correspondientes para actualizar y corregir las inconsistencias que observaba en su historia laboral ante COLPENSIONES, quien mediante comunicación del 08 de marzo de 2021 le informó que contaba con una multiafiliación y que hasta tanto no resolviera esa situación, no era posible la actualización de su historia laboral. Ante dicha situación, indicó que presentó sendas solicitudes ante la AFP PORVENIR S.A., quien le manifestó mediante comunicación del 25 de febrero de 2021 que su afiliación a COLPENSIONES se encontraba validada, entidad que posteriormente y luego de un arduo desgaste administrativo le indicó en el año 2022, que no era procedente aceptar su traslado por exceder el término dispuesto para el efecto. Indicó que, ante dicha situación las entidades demandadas le han causado un perjuicio, al haber guardado silencio durante más de 14 años, dejando precluir la oportunidad que tenía para realizar su traslado a tiempo. Seguidamente, indicó que cuando las AFP’S COLFONDOS S.A. y HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A. leREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00193-01

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realizaron su afiliación, no le suministraron la información suficiente relacionada con los beneficios, riesgos y la proyección de la mesada que asumía al momento de trasladarse, por lo que asegura, fue engañado y que dicha situación le perjudica su derecho pensional.

La demanda fue admitida, mediante providencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil

que asegura, fue engañado y que dicha situación le perjudica su derecho pensional.

La demanda fue admitida, mediante providencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)1, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a las accionadas. Seguidamente, a través de auto No. 2292 del 23 de febrero de 2024, se ordenó la remisión del expediente de la referencia al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buga. Mediante Auto No. 0933 del 11 de abril de 2024, se avocó el conocimiento del asunto.

La AFP COLFONDOS S.A. obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 4 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en los hechos 5, 6, 20; frente al hecho 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 19, 21 y 22 informó no constarle; respecto al hecho 15, 18 y 23 refirió que no es cierto. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de PROHIBICIÓN DE TRASLADO DE R ÉGIMEN PENSIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, AUSENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DE LA

ACTORA AL FONDO DE PENSION OBLIGATORIA ADMINISTRADO POR COLFONDOS

S.A., COMPENSACIÓN Y PAGO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA ANTE UNA

ACTORA AL FONDO DE PENSION OBLIGATORIA ADMINISTRADO POR COLFONDOS

S.A., COMPENSACIÓN Y PAGO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA ANTE UNA EVENTUAL CONDENA FRENTE A LA DEVOLUCIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y SEGUROS PREVISIONALES , PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO y LA GENÉRICA O INNOMINADA. Finalmente, sostuvo que el actor adelantó su traslado de régimen pensional con la AFP COLFONDOS S.A., producto de una decisión libre e informada, sin presiones y no por la presunta omisión de información por parte de la AFP, al punto que, desde la afiliación no manifestó inconformidad alguna respecto de la información que se le suministró.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta5 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1 y parcialmente cierto el 9 y 13; frente al hecho 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 informó no constarle; respecto al hecho 7 aseguró que no es cierto. Se opuso a todas las pretensiones que a ella corresponde y propuso como excepciones de fondo la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE VICIOS EN EL TRASLADO, BUENA FE,

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE VICIOS EN EL TRASLADO, BUENA FE,

PRESCRIPCIÓN, INOMINADA O GENERICA, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP PORVENIR ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIME N, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO EN CASOS EN QUE EL ACTOR SE ENCUENTRE PENSIONADO O CUMPLIENDO LOS REQUIS ITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA PENSIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA A INTERESES MORATORIOS . Finalmente, sostuvo que ha actuado conforme las normas legales vigentes que para el caso son aplicables , de ahí que no es procedente acceder a las pretensiones incoadas en el presente asunto, ya que el traslado del actor fue realizado ejerciendo su derecho a la libre elección de régimen y así mismo, se encuentra inmerso en la prohibición de traslado contenida en el literal e) del articulo2 de la Ley 797 de 2003.

La AFP PORVENIR S.A. obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 6 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser

cierto lo afirmado en el hecho 8, 11, 12; frente al hecho 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 13,16, 17, 21 y 22 informó no constarle; respecto al hecho 6, 7, 14, 15, 18, 19, 20 y 23 refirió que no son ciertos. Se opuso a todas las pretensiones de la demandada y propuso como excepciones de fondo la

1 Archivo digitalizado No. 019. ActuacionesJuzgadoPrimeroLabCto. 2 Archivo digitalizado No. 020. ActuacionesJuzgadoPrimeroLabCto. 3 Archivo digitalizado No. 001. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00193-01

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de BUENA FE, AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE DECLARE LA

NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO, ACEPTACIÓN TACITA DE LAS CONDICIONES

DEL RAIS, PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LOS GASTOS DE ADMNISTRACIÓN.

Mediante auto No.2027 proferido por el A-quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de las codemandadas. En el mismo acto, se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, 06 de junio de 2024, instalada la audiencia previ sta, se agotó

las codemandadas. En el mismo acto, se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, 06 de junio de 2024, instalada la audiencia previ sta, se agotó la diligencia en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - una vez finalizada -, se dio inicio a la diligencia de instrucción y juzgamiento, por lo cual se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buga (V), impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 018 del seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)8, en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte plural demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor HUMBERNEY LOZANO HOYOS, identificado con C.C No. 14.241.456, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, inicialmente en cabeza de la Administradora de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., y posteriormente con la A.F.P. PORVENIR S.A., es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIASPORVENIR S.A., y a COLFONDOS S.A., en lo de su cargo por el periodo en que

parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIASPORVENIR S.A., y a COLFONDOS S.A., en lo de su cargo por el periodo en que el actor estuvo afiliado a dicha última entidad, si aún no lo ha hecho frente a la AFP PORVENIR S.A., a que proceda a TRASLADAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado del demandante HUMBERNEY LOZANO HOYOS, identificado con C.C No. 14.241.456, en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, señalándose que PORVENIR S.A. está obligada a remitir la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliado en el RAIS; adicionalmente, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que el demandante figuró como afiliado a ese régimen, p or lo que todo concepto distinto al ahorro y rendimientos, deberá trasladarse debidamente indexado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los cicl os, IBC, aportes y demás

momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los cicl os, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, los gastos de administración y pagos a la aseguradora.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a RECIBIR en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la totalidad de l o ahorrado por el demandante HUMBERNEY LOZANO HOYOS, identificado con C.C No. 14.241.456, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral del demandante como si hubiera permanecido en el RPMPD.

QUINTO: COSTAS a cargo de las codemandadas PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES a favor del demandante HUMBERNEY LOZANO HOYOS, identificado con C.C No. 14.241.456, fijando como agencias en derecho la suma de 1,5 SMLMV frene a cada una de las demandadas. Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.

SEXTO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de BugaValle, la presente decisión por resultar adversa a COLPENSIONES.”

2. Del recurso de apelación

7 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia.

Valle, la presente decisión por resultar adversa a COLPENSIONES.”

2. Del recurso de apelación

7 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 012 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00193-01

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Inconforme con la decisión, la AFP COLFONDOS S.A . y PORVENIR S.A., a través de su s apoderados judiciales interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

  • AFP COLFONDOS S.A. “De manera respetuosa me permito interponer recurso contra la sentencia para que el honorable tribunal superior revoque la sentencia en su integridad. Al respecto me permito manifestar que en el presente caso el traslado del régimen pensional efectuado por el demandante se encuentra conforme a lo presupuestado por la ley y además de ello, se tiene que conforme el interrogatorio de parte absuelto por el demandante hubo voluntad del mismo, conforme al art. 13 de la Ley 100 de 1993 y conforme a las demás pruebas que fueron allegadas al plenario. Igualmente, su señoría solicito que tengan en cuenta el tema de la condena impuesta en el numeral 3 en lo que concierne al traslado de Colfondos de las sumas adicionales, aportes destinados a la pensión de garantía mínima, los seguros previsionales y además de ello, también los gastos de administración. Al respecto debe tenerse en cuenta, respetados magistrados, que se debe aplicar la reciente sentencia de unificación SU-107 de 2024, donde justamente exime de responsabilizar

administración. Al respecto debe tenerse en cuenta, respetados magistrados, que se debe aplicar la reciente sentencia de unificación SU-107 de 2024, donde justamente exime de responsabilizar a los fondos privados de la devolución de estos valores, pues bien es sabido que lo que concierne a estos r ubros debe tenerse en cuenta que estos jamás entraron al patrimonio de los fondos privados, pues lo que tiene que ver con los fondos previsionales, los fondos privados únicamente cumplen el papel de mediador o intermediarios del pago de estos aportes previ sionales y es en ese sentido que estos seguros van directamente a las aseguradoras que cubren los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Adicionalmente, en lo que tiene que ver con los gastos de administración, estos gastos también justamente son constantem ente evacuados para poder proporcionar a la cuenta de ahorro individual de los afiliados lo que tiene que ver con los rendimientos financieros y el buen manejo de los frutos de estas cuentas de ahorro individual, lo cual claramente, la administración de es tas cuentas y los gastos que estas generan son constantemente evacuados y no se deben considerar bajo ningún aspecto que los mismos han entrado de alguna manera al patrimonio de Colfondos. Es en ese sentido que igualmente solicitaría que se aplique lo que tiene que ver con la carga dinámica de la prueba y que en el presente caso, apartándome de la posición que fue adoptada por el despacho, en el presente caso tampoco fue debidamente acreditada por parte del demandante lo que tiene que ver con la asesoría que fue debidamente proporcionada al señor demandante, así como también el hecho de que para la época donde se efectuó el traslado del régimen de pensión con mi representada,

asesoría que fue debidamente proporcionada al señor demandante, así como también el hecho de que para la época donde se efectuó el traslado del régimen de pensión con mi representada, se hizo bajo los presupuestos legales que para el momento se exigían y es en ese s entido que solicitaría comedidamente que se hiciera una revisión del fallo proferido el día de hoy para una eventual revocatoria total o parcial en aplicación de la sentencia SU -107 de 2024. Muchas gracias.”

• AFP PORVENIR S.A.

Me permito presentar recurso de apelación en contra de la providencia que se acaba de proferir, esto respecto de la declaratoria de ineficacia, como también acerca de lo ordenado en el numeral tercero, respecto de remitir las sumas totales de la cuenta de ahorro individual, adicionalmente los aportes para la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos propios de mi representada, los gastos de administración y las sumas adicionales de la aseguradora indexados. Los motivos por los cuales nos encontram os inconformes, porque mi representada no tuvo injerencia en el traslado inicial de régimen pensional, como quiera que la afiliación del demandante con mi representada se llevó acabo por un traslado horizontal proveniente de una administradora del RAIS, entonces honorables magistrados, para el momento en que se surtió la afiliación del demandante a mi representada, se le brind ó una asesoría verbal, completa y concisa respecto de las características, ventajas y desventajas de su afiliación a este régimen, esto de acuerdo a la normatividad que se encontraba vigente para esa fecha y con la suscripción del formulario de afiliación, el cual era considerado como el único documento necesario para probar ese deber de información .

esto de acuerdo a la normatividad que se encontraba vigente para esa fecha y con la suscripción del formulario de afiliación, el cual era considerado como el único documento necesario para probar ese deber de información . Como segundo argumento, no puede pasarse por alto los múltiples traslados que ha efectuado el demandante, ya que, de conformidad con la sentencia SL413 de 2018, emitida por la Corte Suprema de Justicia, los mismos reúnen los elementos propios de unos actos de relacionamiento, los cuales permiten suponer que el afiliado deseaba continuar en este régimen. De igual forma, también lo ha manifestado la magistrada Ana María Muñoz a través de su aclaración de voto en la sentencia SL 086 de 2023, entonces debe dest acarse que no es dable que el demandante alega una falta de información cuando el verdadero reproche es la diferencia económica de la mesada pensional entre un régimen y otro, puesto que lo que se persigue a través de la declaratoria de ineficacia es una s upuesta falta al deber de información y no un aspecto económico. Así las cosas, que el demandante manifieste que su mesada no cumple con la expectativas económicas no es una razón válida para solicitar la ineficacia del traslado. Así mismo, para la fecha e n que se realizó el traslado horizontal, se encontraba vigente el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el que señalaba que los afiliados al sistema general de pensiones podían trasladarse de régimen una sola vez cada 3 años, contados a partir de su suscripción inicial, por lo que durante todo el tiempo de vigencia de esa disposición el demandante guardó silencio respecto de esta situación, también desechó las múltiples

pensiones podían trasladarse de régimen una sola vez cada 3 años, contados a partir de su suscripción inicial, por lo que durante todo el tiempo de vigencia de esa disposición el demandante guardó silencio respecto de esta situación, también desechó las múltiples oportunidades que el ordenamiento le otorgó. No puede pasarse por alto, señ ores magistrados, que el legislador permitió a los consumidores financieros poder ejercer el derecho de retracto, deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00193-01

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modo entonces que resulta extraño que el demandante indique que no recibió una asesoría completa cuando recibió la misma por parte de COLFONDOS al momento del traslado y también ante mi representada cuando solicito el traslado horizontal. Como tercer punto, respecto a la devolución de los gastos de administración, las sumas adicionales de las aseguradoras y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, téngase en cuenta que los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado implican devolver las cosas a un estado anterior y la orden impartida a mi representada respecto de la devolución de estas sumas resulta improcedente, como quiera que estas gozan de una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplid a por parte de Porvenir y no se encuentran en su poder. Es importante también recordar que, de conformidad con lo previsto en la ley, las AFP descuentan unos porcentajes de gastos de administración, los cuales se destinan para invertir los recursos existentes en la cuenta indivi dual de sus afiliados, a fin de que estos obtengan unos rendimientos y, a su vez, para proveer que las sumas tenidas en las cuentas no

para invertir los recursos existentes en la cuenta indivi dual de sus afiliados, a fin de que estos obtengan unos rendimientos y, a su vez, para proveer que las sumas tenidas en las cuentas no sufran desmejoras, luego cada administradora garantiza una rentabilidad mínima para cada cuenta, d e ahí que la orden dada , respecto de devolver los gastos de administración resulte improcedente. Adicionalmente, porque durante el tiempo que el demandante ha estado afiliado a Porvenir, los aportes de seguro previsional fueron trasladados a la compañía aseguradora con la que se contrató la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para sufragar las derivadas de la invalidez, vejez o sobrevivencia y cuyo objetivo se cumplió, la cobertura ya se hizo efectiva y no puede retornarse en el tiempo po rque sería imposible. De otro lado no hay ninguna razón de orden jurídico para ordenar la remisión a Colpensiones de las sumas aportadas con destino al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a los propios recursos de mi representada, contrario esto, el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, el cual hace referencia al porcentaje destinado indica que estos aportes van dirigidos a una subcuenta que tiene como propósito solventar las pensiones de garantía de pensión mínima de los afiliados que pertenecen al RAIS y su capital acumulado no alcanza a financiar la pensión., así las cosas, no tiene sentido que se trasladen esos rubros a Colpensiones, cuando ese concepto abástese el componente solidario del régimen privado, razón por la cual no se encuentra ningún motivo para que esas sumas que no se encuentran en poder de la administradora sean remitidas con cargo a los propios recurso de ella, de modo que en caso de que se confirme esta condena equivaldría a

solidario del régimen privado, razón por la cual no se encuentra ningún motivo para que esas sumas que no se encuentran en poder de la administradora sean remitidas con cargo a los propios recurso de ella, de modo que en caso de que se confirme esta condena equivaldría a una sanción injustificada que no guarda ninguna correspo ndencia con los efectos jurídicos de una ineficacia, ni mucho menos con las restituciones que de ellos puedan derivarse, por el contrario se estaría constituyendo un enriquecimiento sin justa causa a favor de una entidad pública. Como cuarto argumento, se manifestó por parte la corte constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 que resulta improcedente la condena a la AFP demandadas a devolver los gastos de administración de los porcentajes de primas y seguros previsionales, pues estos valores han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y además han sido administradas por las aseguradoras, (sic) pues tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia referida, “ porque desconoce que los valores devueltos es ordinario e insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado. Segundo porque desconoce las importantes razones de orden técnico y financiero que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y tercero porque más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado, ello es materialmente imposible, porque el afiliado en el RAIS durante muchos años se benefició de las administradoras de sus pensión y su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntario, se pagaron primas para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre otras situaciones

de sus pensión y su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntario, se pagaron primas para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre otras situaciones consolidadas”, entonces señores magistrado por lo anterior no resulta admisible la condena efectuada a mi representada en la sentencia de primera instancia, por ir en contra vía de la posición actual de la Corte Constitucional en materia de inicia. Como quinto argumento, es respecto de la indexación de la condena, es importante indicar que se realicé una análisis respecto a la condena de indexación de los valore s objeto de la apelación en la medida que también se impuso la devolución e rendimientos del capital que se cuenta en la cuenta de ahorro individual del demandante y al respecto se pronunció el tribunal superior de Cundinamarca y Amazonas, sala laboral en sentencia radicado n°2021-01011-01 de la siguiente manera “sobre el particular se considera que le asiste razón al apelante ya que, como lo refiere se está ordenando la devolución de los rendimientos financieros, rubros que incluye los frutos que se obtuvieron por la AFP como consecuencia de la afiliación del demandante, por lo que entiende la sala que este rubro seria excluyente con la indexación ordenada por lo que se revocara la decisión en este aspecto” de la misma manera se pronunció el tribunal del distr ito judicial de Cali, sentencia 239 del 08 de septiembre de 2023, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Oliver “ en cuanto a la indexación la sala considera que no hay lugar a esta imposición toda vez que con el traslado de los rendimientos se compensa la depreciación del poder adquisitivo de la moneda que pudiera verse generado en los emolumentos a retornar, por tal

toda vez que con el traslado de los rendimientos se compensa la depreciación del poder adquisitivo de la moneda que pudiera verse generado en los emolumentos a retornar, por tal motivo se revocara este ítem y se ordenara a porvenir retornar las sumas con sus rendimientos” por esta razón la devolución de los rubros indexados resulta se ruan doble sanción en contra de mi representada ya que los rendimientos financiero compensan la deprecia ción del poder adquisitivo de la moneda y finalmente, frente a los efectos de la sentencia SU -107 de 2024, resulta plenamente aceptable revocar la condena en contra de mi representada, pues como lo consideró la Corte Constitucional, a raíz de los descuentos de gastos de administración y seguros previsionales se configura situaciones que se configuran en el tiempo y que no se pueden retrotraer y por tanto serian una excepción los efectos retroactivos de la ineficacia, de modo queREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2023-00193-01

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no se puede pasar por alto las reglas que fueron expuestas en la reseñada sentencia porque son vinculantes para el operador judicial en materia laboral. Con todo esto dejó sustentado el recurso de apelación.”

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 18 de junio de 20249 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo Colfondos S.A.10, Colpensiones11 y Porvenir S.A.12 comparecieron aportando su

de junio de 20249 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo Colfondos S.A.10, Colpensiones11 y Porvenir S.A.12 comparecieron aportando su respectivo escrito, reiterando lo señalado al sustentar el recurso y solicitando se revoque la sentencia proferida y en consecuencia, se les absuelva de las pretensiones de la demanda.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada y teniendo en cuenta que, en el presente asunto también oper ó el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, habrá de determinarse en primera medida, sí el demandante HUMBERNEY LOZANO HOYOS tiene derecho a retornar al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, o si como lo menciona las partes apelantes, el actor tomó la decisión de trasladarse al RAIS en forma voluntaria , independiente e informada

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