TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00203-01-(26-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00203-01-(26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Alba Ligia Serna Vallejo DEMANDADA William Emilio Gil Vallejo ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2023-00203-01 TEMAS Integración de litisconsorcio necesario por pasiva CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que no admitió integración de terceros 1 DECISIÓN Confirmar
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, desata el recurso formulado por la parte demandante contra auto que ordenó no admitir la integración de terceros en el proceso promovido por Alba Ligia Serna Vallejo contra William Emilio Gil Vallejo.
ANTECEDENTES
Para lo que interesa, Alba Ligia Serna Vallejo demandó a William Emilio Gil Vallejo , pretendiendo se declare que existió un vínculo laboral entre ellos entre agosto de 2007 y junio de 2022. En consecuencia, ordene el pago de cesantías, intereses a las cesantías, nivelación salarial, vacaciones, prima s de servicios, dotación, aportes a seguridad social, indemnización por no consignación oportuna de cesantías, sanción moratoria del art. 65 del CST y costas y agencias en derecho.2
cesantías, nivelación salarial, vacaciones, prima s de servicios, dotación, aportes a seguridad social, indemnización por no consignación oportuna de cesantías, sanción moratoria del art. 65 del CST y costas y agencias en derecho.2
William Emilio Gil Vallejo3 se opuso a las pretensiones de la demanda.
El 20 de agosto de 2024 4 la demandante reformó la demanda respecto del acápite de pruebas. El juzgado de origen mediante auto dio traslado a l demandado5, quien radicó memorial en que manifestó abstenerse de emitir pronunciamiento6.
El 19 de noviembre de 2025, en audiencia del art. 77 del CPTSS, e n la etapa de saneamiento la parte demandante solicitó la integración por pasiva de Martha Lucía Botero. Sustentó su petición en que la señora Botero es propietaria de 8 de los predios que la demandante administraba, por ello considera que es corresponsable de las pretensiones que contiene la demanda.
1 -15Control estadístico por secretaría. 2 01 DEMANDA F 4 - 5 3 008ContestacionDemanda 4 010ReformaDemandaApoderado 5 011AutoAdmiteContestacion-AdmiteReformaDemanda 6 014MemorialPronunciamientoReformaDemandaProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Alba Ligia Serna Vallejo
Demandado: William Emilio Gil Vallejo Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00203-01
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El demandante se opuso a la petición de la parte demandante; considera que no se configuran los requisitos necesarios para integrar el contradictorio con Martha Lucía
Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00203-01
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El demandante se opuso a la petición de la parte demandante; considera que no se configuran los requisitos necesarios para integrar el contradictorio con Martha Lucía Botero. Agrega que , conforme a lo manifestado en el escrito de la demanda, la señora Botero no hizo parte de la relación deprecada.
Mediante auto 592 del 19 de noviembre de 2025 el A -quo resolvió no acceder a la solicitud de la parte demandante. Se fundó la decisión en que el inmueble objeto de administración fue dividido desde 2010 mediante sentencia de un juzgado de familia de Cali, mientras que la demanda alude a la prestación de servicios a 2022 a favor únicamente del demandado, sin que se evidenciara beneficio alguno en cabeza de la señora Martha Lucía Botero . Señaló que la parte activa tuvo la oportunidad de identificar y vincular desde la demanda inicial a eventuales responsables y no lo hizo; también, que de los documentos aportados no se desprende prueba alguna que permita inferir la prestación de servicios de la demandante a favor de la persona cuya integración se pretend e. Concluyó que no se satisfacen los requisitos para acceder a la integración.
Apelación parte demandante7 Inconforme con la decisión adoptada, la demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la prestación de servicios se inició desde 2007, esto es, con anterioridad a la división del inmueble entre copropietarios, circunstancia que le impedía conocer esa situación. Afirma que Alba Lilia Serna ejerció una administración integral de los inmuebles, pues los administró, alquiló, recibió los
anterioridad a la división del inmueble entre copropietarios, circunstancia que le impedía conocer esa situación. Afirma que Alba Lilia Serna ejerció una administración integral de los inmuebles, pues los administró, alquiló, recibió los cánones de arrendamiento y ordenó reparaciones tanto de los bienes del demandado como de aquellos pertenecientes a Martha Lucía Botero, sin realizar distinción alguna. Con base en ello, considera que se configura la necesidad de integrar el legítimo contradictor y solicita la revocatoria del auto.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia. 8 Las partes la descorrieron así:
La demandante9 manifestó que la pasiva al dar respuesta a la demanda, reconoció que la señora Martha Lucía Botero fue beneficiaria de las labores realizadas por la señora Alba Ligia, relacionadas con el recaudo de cánones de arrendamiento y la firma de contratos respecto de una unidad de apartamentos, de los cuales ocho pertenecían a su mandante y ocho , a la referida señora Botero, situación definida mediante sentencia del Juzgado Primero de Familia de Cali del 28 de octubre de 2010.
Como segunda inconformidad, afirma no ser procedente ordenar la práctica de un interrogatorio de parte, de manera simultánea con el interrogatorio pedido por la propia parte que comparece al proceso. Señaló que ello se trataría de dos diligencias, por lo que una excluye a la otra.
7 19.AutoTieneNoContestadaFijaFechaAudienciaArtículo77CPTSS 8 003 I-383-2025 RAD 2023-000203-01 DRA CORENA
diligencias, por lo que una excluye a la otra.
7 19.AutoTieneNoContestadaFijaFechaAudienciaArtículo77CPTSS 8 003 I-383-2025 RAD 2023-000203-01 DRA CORENA 9 006AlegatosDteProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Alba Ligia Serna Vallejo
Demandado: William Emilio Gil Vallejo Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00203-01
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La demandada10 sostuvo que no se cumplen los requisitos legales para ordenar la integración de Martha Lucía Botero Ramírez al contradictorio, por cuanto la solicitud de la parte actora no estaba orientada a sanear una irregularidad procesal, sino a extender indebidamente la responsabilidad a una persona ajena a la relación laboral debatida. Precisó que, conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, estas se dirigen exclusivamente a que se declare la existencia de una relación laboral respecto de William Emilio Gil Vallejo, sin que la demandante haya afirmado ni directa ni indirectamente la prestación de servicios a favor de la señora Botero, ni la existencia de una relación de trabajo común o solidaria. Indicó que la pretensión de vinculación se sustentó únicamente en una manifestación realizada en la contestación de la demanda, la cual tuvo como único propósito aclarar la existencia de un proceso de liquidación de la sociedad conyugal entre el demandado y la señora Botero y no reconocer vínculo laboral alguno. Finalmente, señaló que la solicitud resulta extemporánea, en la medida en que ni siquiera fue planteada en el escrito de reforma de la demanda.
CONSIDERACIONES
señaló que la solicitud resulta extemporánea, en la medida en que ni siquiera fue planteada en el escrito de reforma de la demanda.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 2° del art.65 del mismo código.
La Sala no se pronunciará respecto de lo planteado como segunda inconformidad en los alegatos de conclusión de la parte demandante, por cuanto dicho aspecto no fue objeto de apelación. Si bien en la audiencia prevista en el art.77 del CPTSS manifestó su desacuerdo, manteniendo la juez su decisión, ella no se recurrió.
El problema jurídico se constriñe a determinar si hay o no lugar a acceder a la integración del litisconsorcio necesario por pasiva deprecada por la parte demandante.
El art.61 del CGP consagra
“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá
contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
10 008AlegatosDdadoProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Alba Ligia Serna Vallejo
Demandado: William Emilio Gil Vallejo Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00203-01
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Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.
En sentencia SL12223 de 2014, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia acudió a lo expresado en la SL 28, abr, 2009, rad. 29522:
“el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma,
“el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga - a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia . (…)” (subraya nuestra)
Se infiere de lo reglado por la norma trascrita y lo expresado por alta corporación que hay lugar a confirmar la decisión apelada. Se explica:
- En los hechos de la demanda refiere la activa que prestó sus servicios a favor de
William Emilio Gil Vallejo en un predio de su propiedad ubicado en la Carrera 8 No. 13 – 10 del municipio de Darién , contra quien efectivamente dirige sus pretensiones.
- Martha Lucía Botero no solo no fue demandada, sino que tampoco fue referenciada en el escrito de demanda, ni en su reforma.
No. 13 – 10 del municipio de Darién , contra quien efectivamente dirige sus pretensiones.
- Martha Lucía Botero no solo no fue demandada, sino que tampoco fue referenciada en el escrito de demanda, ni en su reforma.
- En la contestación de la demanda, la parte pasiva explicó que el predio ubicado
en la carrera 8 No. 13 -10 consta de dieciséis (16) apartamentos, ocho (8) de propiedad de William Emilio Gil Vallejo y ocho (8) de Martha Lucía Botero; sin embargo, dicho pronunciamiento no permite entrever la existencia de relación laboral alguna entre la señora Botero y la demandante.
- Fue tan solo en la etapa de saneamiento que la parte demandante pretende obtener la integración al proceso de Martha Lucía Botero, refiriendo que también prestó sus servicios a favor de ella, esto por enterarse en la contestación de la demanda que 8 de los apartamentos están a nombre de la señora Botero.
- En el proceso se discute la existencia de una relación laboral y no una solidaridad entre diferentes personas naturales; de ahí que no se pueda considerar a MarthaProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Alba Ligia Serna Vallejo
Demandado: William Emilio Gil Vallejo Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00203-01
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Lucía Botero como un litisconsorte necesario, sino que, según explica el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, era facultativo de la parte demandarla, siendo el momento procesal oportuno para ello, la formulación de la demanda, para haber dirigido sus pretensiones contra esta.
- La decisión de fondo de cara a las pretensiones de la demanda puede ser
demandarla, siendo el momento procesal oportuno para ello, la formulación de la demanda, para haber dirigido sus pretensiones contra esta.
- La decisión de fondo de cara a las pretensiones de la demanda puede ser perfectamente adoptada sin la comparecencia de Martha Lucía Botero que la activa pretende integrar.
- Lo que materialmente pretende el apoderado de la parte demandante es reformar la demanda, oportunidad que ya precluyó.
Se confirmará la decisión apelada y se ordenará al A -quo continuar con el trámite del proceso.
COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante al no prosperar su recurso. Como agencias en derecho, se fija la suma de ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($875.452), equivalentes a medio salario mínimo de 2026.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar en lo apelado, el auto del 19 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($875.452)
Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese.
Las magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese.
Las magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (en ausencia justificada)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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