TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00216-01-(14-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00216-01-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
TIPO DE PROCESO Acción de tutela ACCIONANTE Aura Stella Rivera Quintero ACCIONADO Colpensiones ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2023-00216-01 TEMAS Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y respeto a la dignidad humana ASUNTO Impugnación1
En la fecha, correspondía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, proferir sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Aura Stella Rivera Quintero contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Sin embargo, observa la ponente que no hay lugar a conocer la impugnación, si no a su rechazo por vulneración al debido proceso de Colpensiones, según se explica a continuación:
ANTECEDENTES
Aura Stella Rivera Quintero formula acción de tutela contra Colpensiones, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y respeto a la dignidad humana . En consecuencia, depreca se ordene a la accionada corregir su historia laboral, a fin de ejercer lo que denominó derecho
el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y respeto a la dignidad humana . En consecuencia, depreca se ordene a la accionada corregir su historia laboral, a fin de ejercer lo que denominó derecho pensional con el correspondiente retroactivo2.
Como sustento de su petición, expresó que su relación laboral con Maria Dennis Millán inició el 1 de marzo de 1995 , cotizando ante Colfondos. Ha cotizado sin interrupción desde entonces. Solicitó a Colpensiones su historia laboral, apreciando que en el reporte emitido el 05 de octubre de 2023 se presentan inconsistencias a pesar de haber presentado continuamente lo exigido para su corrección, conforme a lo efectuado por Colfondos. Colpensiones negó el reconocimiento de su pensión de vejez aduciendo que contaba con 1281.14 semanas cotizadas. Revisó, encontrando que faltan 56.75 semanas que fueron administradas por Colfondos, inconsistencia que
1 540– control estadístico 2 01 accion de tutela. Fl.1Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Aura Stella Rivera Quintero Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00216-01
2
genera la negativa de su prestación pensional . Persiste la inconsistencia pese al historial aportado por Colfondos3.
Trámite de primera instancia La acción de tutela fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga, quien mediante auto del 19 de octubre de 20234 la admitió, concediendo dos (02) días a la
Trámite de primera instancia La acción de tutela fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga, quien mediante auto del 19 de octubre de 20234 la admitió, concediendo dos (02) días a la pasiva para rendir el informe correspondiente. El auto fue notificado correctamente5.
Colpensiones6 rindió informe expresando que la accionante radicó petición el 13 de septiembre de 2023 ante sus dependencias, solicitando la corrección de historia laboral, siendo resuelta en oficio del 04 de octubre de 2023, brindando una respuesta de fondo, clara y congruente conforme a lo solicitado, operando la carencia de objeto por hecho superado. Notificó el oficio el 10 de octubre de 2023. La acción de tutela es improc edente, pues existe un mecanismo ordinario de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral , tanto para obtener la corrección de inconsistencias, como para el reconocimiento de la pensión de vejez que pretende.
Aportó como pruebas la historia laboral actualizada a octubre de 2023 de la accionante, la respuesta al PQRS con fecha del 04 de octubre de 2023 y la constancia de su notificación.
Sentencia de primera instancia7 El 01 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia, negando la protección deprecada por la accionante, al considerar que operó la carencia actual de objeto por hecho superado. La sentencia fue notificada8.
Impugnación de sentencia de primera instancia9 El 13 de noviembre de 2023, fue radicado vía electrónica, por la accionante, memorial cuyo asunto se tituló “Impugno fallo tutela”.
Impugnación de sentencia de primera instancia9 El 13 de noviembre de 2023, fue radicado vía electrónica, por la accionante, memorial cuyo asunto se tituló “Impugno fallo tutela”.
CONSIDERACIONES
El art. 16 del Decreto 2591 de 1991, consagra:
“Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
El art.31 del Decreto 2591 de 1991, es del siguiente tenor:
3 01 accion de tutela. FF.1/2 4 03 AUTO ADMISORIOOCT. 19 DE 2023 5 05. CONSTANCIA NOTIFICACION 6 11 caso respuesta 38860781 7 12 SENTENCIA TUTELA PETICION HECHO SUPERADO COLPENSIONES 8 14. CONSTANCIA NOTIFICACION FALLO 9 15 recibido nov 14-23Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Aura Stella Rivera Quintero Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00216-01
3
“Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.
Por su parte, para lo que nos interesa, el art.8 de la Ley 2213 de 2022, dispone:
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.
Por su parte, para lo que nos interesa, el art.8 de la Ley 2213 de 2022, dispone:
“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
…”.
En sentencia SU -387 de 2022, en la cual la H. Cote Constitucional recuerda lo expresado en Autos 002, 587, 588, 1084 y 1085 , todos de 2022, la alta corporación reitera la aplicación del contenido del art.8 de la Ley 2213 de 2022 que convirtió en norma permanente el Decreto 806 de 2020, en materia de trámite de tutela.
reitera la aplicación del contenido del art.8 de la Ley 2213 de 2022 que convirtió en norma permanente el Decreto 806 de 2020, en materia de trámite de tutela.
Nuestro órgano de cierre constitucional señaló en sentencia SU-387 de 2022:
“El juez de tutela de segunda instancia es, por definición, competente para verificar su propia competencia en el marco del trámite de impugnación del fallo de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en la medida en que “el único requisito de procedibilidad para el trámite de la impugnación, es que esta se haya presentado dentro del término legalmente estipulado para ello, si el juez de segund a instancia advierte que la impugnación fue presentada de manera extemporánea, “no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional”.Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Aura Stella Rivera Quintero Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00216-01
4
Así las cosas, habiéndose notificado la sentencia de tutela el 02 de noviembre de 2023, el término para radicar la impugnación se venció el día 10 del mismo mes. El memorial fue radicado el 13 de noviembre de 2023, día por demás festivo, entendiéndose radicado el 14 de noviembre de 2023, siendo a todas luces extemporáneo.
No debió concederse la impugnación, sin embargo, el A-quo lo hizo, en detrimento
radicado el 14 de noviembre de 2023, siendo a todas luces extemporáneo.
No debió concederse la impugnación, sin embargo, el A-quo lo hizo, en detrimento de los intereses de la accionada, respecto de quien la decisión de fondo adoptada favoreció sus intereses.
Siendo extemporánea la radicación de la impugnación, declararé nuestra incompetencia, ordenando remitir el expediente a la H Corte Constitucional para su eventual revisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia para conocer de la impugnación radicada extemporáneamente por Aura Stella Rivera Quintero, dentro del trámite por ella promovido contra Colpensiones.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese a las partes por el medio más expedito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,