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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00225 -01-(22-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2023-00225 -01-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 10

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: PEDRO NEL CARDONA RAVE.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00225-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 02

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por PEDRO NEL

CARDONA RAVE contra COLPENSIONES.

RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00225 -01

Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por el accionante contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 050 del 24 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGAVALLE DEL CAUCA dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor PEDRO NEL CARDONA RAVE, formuló acción de tutela en contra de COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna. Como consecuencia de ellos se le ordene a la accionada dar un reembolso por concepto de transporte a Bogotá DC, cuyos valores suman $1.979.560.

En el respaldo de su pretensión , relató que presta sus servicios personales

ordene a la accionada dar un reembolso por concepto de transporte a Bogotá DC, cuyos valores suman $1.979.560.

En el respaldo de su pretensión , relató que presta sus servicios personales para la empresa asociación de suscritores del acueducto y alcantarillado del corregimiento el Vínculo, municipio de BugaValle del Cauca, y es afiliado al sistema de seguridad social a EMMSANAR EPS , COLPENSIONES y ARL POSITIVA.Página 2 de 10

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: PEDRO NEL CARDONA RAVE.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00225-01

Manifestó haber presentado un derecho de petición a COLPENSIONES, el 9 de octubre del 2023 la cual fue contestada el día 8 de noviembre del 2023 , en donde se le informó que el trámite inició con la ARL y , por lo tanto, ellos deben de asumir el pago del traslado solicitado.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia.

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA - VALLE DEL CAUCA, mediante Auto No. 1898 del 14 de noviembre de 2023, avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la accionada para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional. Posteriormente, a través de Auto No. 1911 del 17 de noviembre del 2023, vinculó a la ARL POSITIVA al trámite de acción de tutela.

1.3 Respuesta de Colpensiones

de noviembre del 2023, vinculó a la ARL POSITIVA al trámite de acción de tutela.

1.3 Respuesta de Colpensiones

La directora de acciones constitucionales de la entidad, dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de l accionante, informó que el pago de honorarios como el pago de viáticos debe ser asumido por la ARL en la que el señor PEDRO NEL CARDONA RAVE se encuentra adscrito, por tratarse de una calificación de pérdida de capacidad laboral iniciada por su ARL.

Indicó que, el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y posteriormente los judiciales para reclamar el reembolso de los viáticos, y no vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

1.4 Respuesta de la vinculada ARL POSITIVA.

El apoderado judicial de la entidad dio respuesta a la tutela, manifestando que existe temeridad y cosa juzgada, por cuanto el señor PEDRO NEL CARDONA RAVE en el mes de septiembre del 2023 interpuso acción dePágina 3 de 10

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: PEDRO NEL CARDONA RAVE.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00225-01 tutela, en la cual se presentaron las mismas pretension es de la acción constitucional.

Señaló que, la anterior acción de tutela fue tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga bajo el radicado 2023 -00211-00, el cual emitió fallo

constitucional.

Señaló que, la anterior acción de tutela fue tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga bajo el radicado 2023 -00211-00, el cual emitió fallo negando el amparo constitucional. Agregó que, el accionante infringió lo establecido en el Decreto 2591 de 1994, considerando con ello que, su actuar conlleva el desgaste administrativo de la compañía y del poder judicial.

En cuanto a los traslados que requirió el señor PEDRO NEL CARDONA para asistir a valoración en la Junta Nacional de Calificación, expuso que, no le corresponde asumirlos en razón a lo dispuesto en el art. 34 del Decreto 1352 de 2013, puesto que, los diagnósticos objeto de recurso de apelación que se surtieron ante la Junta Nacional fueron calificados como de origen común, por lo que le corresponde asumir los gastos de traslado y demás viáticos a la AFP a la que se encuentra afiliado el actor.

Lo concerniente al reembolso solicitado por el accionante, enunció que la misma resulta improcedente a través de la acción de tutela. Además, que no se vislumbra afectación de los derechos fundamentales, por lo que solicitó negar las pretensiones del prese nte mecanismo constitucional; y su desvinculación, toda vez que, no ha ejecutado acción ni omisión alguna que afecte en forma ostensible los derechos del señor PEDRO NEL CARDONA.

1.5 La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 050 del 24 de noviembre de 2023 el juez negó por improcedencia el amparo constitucional deprecado por el accionante

1.5 La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 050 del 24 de noviembre de 2023 el juez negó por improcedencia el amparo constitucional deprecado por el accionante PEDRO NEL CARDONA RAVE debido a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer la solicitud de reembolso por su desplazamiento a la ciudad de Bogotá para su obtención de invalidez, ya que, existen otros medios para hacerlo, como lo es la jurisdicción ordinaria y por lo tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad. A demás, indicó que el accionante no presentó pruebas contundentes en donde se vean en riesgo sus derechos fundamentales y se cause un perjuicio irremediable.Página 4 de 10

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ACCIONANTE: PEDRO NEL CARDONA RAVE.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

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Respecto de la ARL positiva consideró el juez que el accionante ya había presentado una acción de tutela contra esta entidad, la cual se resolvió de fondo en la sentencia del 19 de septiembre del 2023 y en la cual se discutieron los mismos hechos y pretensiones , precisando que en el presente trámite hay un nuevo accionado que es COLPENSIONES , frente a quien continua el estudio de la tutela.

1.6 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante, quien expuso que, que la decisión en primera instancia no se ajusta a los

de la tutela.

1.6 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante, quien expuso que, que la decisión en primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho. También manifestó que el juez se fundamentó en consideraciones inexactas incurriendo en error esencial del derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, y que no examinó detalladamente todos los hechos.

Expresó que, es inexplicable que la entidad accionada desconozca lo que le corresponde por ley , por lo que solicitó tener en cuenta todo lo narrado e invocado para que se proceda a analizar el caso de fondo, y finalmente se le ordene a Colpensiones o a la ARL POSITIVA darle su reembolso, puesto que se le siguen vulnerando sus derechos. Agregó que, sería una arbitrariedad acudir a la jurisdicción ordinaria para el cobro de los viáticos, dado que, su estado de salud, las patologías progresivas y degenerativas no le alcanzarían la vida para acudir a otras instancias.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.Página 5 de 10

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ACCIONADO: COLPENSIONES.

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ACCIONANTE: PEDRO NEL CARDONA RAVE.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

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Corresponde a la Sala determinar, (i) Si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente al reconocimiento y reembolso de viáticos de transporte. En caso afirmativo, se determinará; (ii) cual entidad le corresponde realizar el respectivo reembolso , ya sea COLPENSIONES o la ARL POSTIVA, (iii) si la entidad a la cual le corresponda vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor PEDRO NEL CARDONA RAVE.

3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio al encontrarla ajustada a derecho.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Características de la acción de tutela

La acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protecc ión judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2 El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela

El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. De igual manera el artículo

4.2 El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela

El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. De igual manera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la solicitud de amparo será improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Debe precisar la Sala que, la acción de tutela implica el agotamiento de todos los medios, tanto ordinarios como extraordinarios dePágina 6 de 10

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ACCIONANTE: PEDRO NEL CARDONA RAVE.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00225-01 defensa judicial que encuentren al alcance de la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Por tanto, lo anterior, le impone una carga legítima al actor de desplegar todos los mecanismos d e impugnación que el sistema jurídico ha dispuesto para la defensa de los derechos. En tal sentido, la acción de tutela no es un mecanismo procesal alternativo, pues se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales e implicaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.

Así las cosas, se reitera que la acción de tutela sólo procede de forma subsidiaria, y que para ello se deben cumplir con ciertos requisitos, como lo

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.

Así las cosas, se reitera que la acción de tutela sólo procede de forma subsidiaria, y que para ello se deben cumplir con ciertos requisitos, como lo son: 1. Que los medios de defensa judicial no sean idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; 2. Que a pesar de que los medios de defensa judicial sean idóneos, la acción de tutela debe concederse como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y 3. Que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional, y por tanto, su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T –649 de 2016 reiterada en la Sentencia T-589 de 1999, consideró que: “la acción de tutela debe ceder ante el recurso ordinario de defensa, de tal suerte que el juez natural, dentro de su autonomía e independencia, pueda corregir los errores cometidos por el funcionario instructor”. De igual manera en Sentencia T -1035 de 2004, la Corte afirmó que “la acción de tutela no tiene la naturaleza de desplazar los instrumentos procesales con los que cuenta el actor en el proceso ordinario, más aún cuando aquel se encuentra en curso.” En Sentencia T-113 de 2013, el alto tribunal reiteró que “si el proceso se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo ni paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios, pero puede resultar eficaz para conjurar la existencia de

intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo ni paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios, pero puede resultar eficaz para conjurar la existencia de un perjuicio irremediable. (…)  la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecani smos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicioPágina 7 de 10

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ACCIONANTE: PEDRO NEL CARDONA RAVE.

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RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00225-01 irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal.”

Lo concerniente al pago de reembolsos, la alta Corporación en sentencia T655 de 2012 señaló:

“Si la Corporación autorizara el pago de reembolsos por prestaciones económicas ya pagadas, la acción de tutela se desnaturalizaría, por cuanto los ciudadanos disponen de otros mecanismos de defensa para solicitar el reintegro de los gastos en que tuvo que incurrir. Lo anterior, se afirma por cuanto la reclamación del reembolso puede ser ventilada ante la entidad promotora de salud en p rimera instancia, y posteriormente ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, toda vez que corresponde a un conflicto jurídico entre un afiliado y una entidad ad ministradora de seguridad socia.”

posteriormente ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, toda vez que corresponde a un conflicto jurídico entre un afiliado y una entidad ad ministradora de seguridad socia.”

5. Caso concreto

El señor PEDRO NEL CARDONA RAVE, actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra COLPENSIONES con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, consecuencialmente se le realice el reembolso de viáticos de transporte.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor PEDRO NEL CARDONA RAVE, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.

También concurre en el requisito de legitimación por pasiva, ya que la acción se dirigió a COLPENSIONES en donde el señor PEDRO NEL se encuentra afiliado al Sistema en Seguridad Social en Pensiones.

Respecto al requisito de inmediatez se considera acreditado, toda vez que, en el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se viene presentando desde 25 de agosto del 2023, fecha en laPágina 8 de 10

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ACCIONANTE: PEDRO NEL CARDONA RAVE.

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RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00225-01 cual, el accionante asistió a audiencia ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en Bogotá, (Folio 12 del archivo 01 del expediente digital).

Posteriormente, el día 9 de octubre del 2023, el señor PEDRO NEL

cual, el accionante asistió a audiencia ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en Bogotá, (Folio 12 del archivo 01 del expediente digital). Posteriormente, el día 9 de octubre del 2023, el señor PEDRO NEL CARDONA RAVE, radicó derecho de petición ante la accionada (Folios 10 y 11 del archivo 01 del expediente digital) con la finalidad de que se le realizará el reembolso por concepto de transporte a la ciudad de Bogotá; solicitud que se le resolvió desfavorablemente mediante Oficio BZ2023_16899017 del 08 de noviembre de 2023, y la acción de tutela la formuló el 14 de noviembre del 2023 (Archivo 02 del expediente digital), lo que significa, a juicio de la Sala que transcurrió un tiempo razonable, para obtener la protección de sus garantías. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional exige que el accionante despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. De igual forma, ha sostenido que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. De este modo, cuando se pretenda el amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de tales derechos, al cual puede acudir el afectado por la presunta violación o amenaza después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa

la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de tales derechos, al cual puede acudir el afectado por la presunta violación o amenaza después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judiciales, al menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, estima la Sala que la decisión de primera instancia deberá confirmarse. De la revisión del libelo de tutela y sus anexos, observa esta Sala que el mecanismo tutelar utilizado para la protección de los derechos constitucionales que se estiman violados, resulta improcedente, como quiera que no existe elementos probatorios que permitan indicar la posible configuración de un perjuicio irremediable a los derechos del tutelante que requiera de la intervención de juez constitucional, dado que, en ninguna parte se justificó la inminencia de un daño sobre sus derechos fundamentales y lasPágina 9 de 10

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RAD.: 76-111-31-05-001-2023-00225-01 razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables.

Y aunque el accionante alegó que por cuestiones médicas y de salud no le era posible acudir a otras instancias, advierte esta Sala que el señor PEDRO NEL no allegó ninguna prueba que demostrará su situación particular, como por ejemplo la historia clínica, incluso los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, de los cuales se pudiese concluir y acreditar que estuviese imposibilitado, pues de la documental allegada solamente se avizora las

por ejemplo la historia clínica, incluso los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, de los cuales se pudiese concluir y acreditar que estuviese imposibilitado, pues de la documental allegada solamente se avizora las copias de tiquetes aéreos y de recibo de caja menor. Aunado a ello, tampoco se vislumbra la urgencia del reembolso, por cuanto dentro del plenario no se logra demostrar como la falta de dicho dinero afecta el mínimo vital de la parte accionante. Asimismo, el actor cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces para reclamar aquello que actualmente cuestiona por vía de tutela, tiene a disposición el proceso ordinario laboral de única instancia, que es un trámite expedito, no requiere abogado, e incluso no requiere demanda escrita, sino que puede acercarse al juzgado correspondiente para que le reciban la demanda de manera verbal. En razón a lo anterior, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 050 del 24 de noviembre del 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 050 del 24 de noviembre del 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Buga, por las razones expuestas.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 050 del 24 de noviembre del 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Buga, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.Página 10 de 10

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ACCIONADO: COLPENSIONES.

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TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

MagistradaFirmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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