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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2024-00011-01-(15-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2024-00011-01-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIONANTE Efraín Pérez Plaza ACCIONADAS ColpensionesNueva EPS S.A. VINCULADA ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2024-00011-01 TEMA Derechos fundamentales a seguridad social , mínimo vital, vida digna, petición e igualdad. CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia 1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Efraín Pérez Plaza contra la Administradora de Pensiones (Colpensiones) y Nueva EPS S.A. a la cual fue vinculada Positiva Compañía de Seguros S.A.

ANTECEDENTES

Efraín Pérez Plaza , formuló acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, petición e igualdad . Como consecuencia, depre ca se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez; ingresarlo a la nómina de pensionados y consecuencialmente, el p ago de

fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, petición e igualdad . Como consecuencia, depre ca se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez; ingresarlo a la nómina de pensionados y consecuencialmente, el p ago de las mesadas pensionales2.

Fundamenta sus peticiones en que está afiliado a Nueva EPS S.A , Colpensiones y

1 No 11. Control.i 2 01 demanda y anexos F07Positiva ARL, en calidad de trabajador dependiente por encontrarse vinculado laboralmente con Juan Pablo Aragón Castro . Su cargo es de oficios varios - servicios generales. Desde 2020 es atendido por quebrantos de salud por Nueva EPS S.A. El 05 de septiembre de 2020 fue diagnosticado con: cuadro crónico menor a 4 años, dado por cefalea gravativa multitopográfica, de frecuencia e intensidad variable asociada con fotofobia, no incrementa con maniobras de val salva, sin factor desencadenante aparente, sin mejoría. actualmente sintomático con insomnio. Teniendo en cuenta su diagnóstico, se le ordenaron nuevas consultas, las cuales arrojaron nuevos diagnósticos tales como: degeneración de m ácula y polo posterior de ojo, desprendimiento de retina izquierdo, con presencia de lentes intraoculares, deterioro cognitivo leve en estudio, fallas de memoria, hernia umbilical, cefalea en manejo por optómetra y retinólogo.

Lo incapacitaron de forma continua hasta el 22 de abril de 2023, no siendo pagada la última por la EPS porque tiene calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), siendo el fondo de pensiones quien debe pagar. Presenta concepto de rehabilitación

Lo incapacitaron de forma continua hasta el 22 de abril de 2023, no siendo pagada la última por la EPS porque tiene calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), siendo el fondo de pensiones quien debe pagar. Presenta concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la EPS del 29 de agosto de 2022 , dicha entidad solicitó calificación de PCL el 22 de septiembre de 2022. El 22 de diciembre de 2022 se emitió dictamen donde se indicó que presenta una PCL del 63.91% estructurada el 22 de octubre de 2022. El 24 de enero de 2023 se le notificó d ictamen, remitiendo según la carta dicha comunicación a Colpensiones, el empleador y a la ARL.

El 28 de febrero del 2023 , se dirigió a la oficina de Colpensiones a radicar solicitud de medicina laboral y pérdida de capacidad laboral. El 23 de abril del 2023 se le entregó respuesta donde le negaban la solicitud por contar con dictamen de PCL. El 7 de junio del 2023 solicitó de pensión de invalidez a Colpensiones quie n negó la pensión en resolución SUB290784 del 23 de octubre de 202 3 porque el dictamen aportado no fue notificado por Nueva EPS S.A. , debiendo calificarse nuevamente. Recurrió la decisión por considerar que se había notificado el mismo en debida forma. Colpensiones ratificó la negativa . Su empleador ha cumplido con sus obligaciones, refiriendo que su situación es bastante difícil si se tiene en cuenta que tiene 66 años y presenta muchas dificultades en su salud3.

Trámite de primera instancia El 30 de enero del 2024, el juzgado de origen admitió la acción por cumplir con lo

situación es bastante difícil si se tiene en cuenta que tiene 66 años y presenta muchas dificultades en su salud3.

Trámite de primera instancia El 30 de enero del 2024, el juzgado de origen admitió la acción por cumplir con lo previsto en la carta superior y el Decreto 2591 de 1991, disponiendo su notificación y

3 01 demanda y anexos FF1-5requiriendo la vinculación de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A . Concedió dos (02) días a las pasivas para que rindieran informe a que hay lugar4.

Nueva EPS S.A. menciona que las pretensiones no se encuentras dirigidas hacia ella, razón por la cual considera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando la desvinculación . Adicionalmente, confirma que emitió concepto de rehabilitación desfavorable, así como calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 63.91% con fecha de estructuración 27 de octubre de 2022 origen común. Afirma que dicho dictamen está en firme como quiera que las partes no presentaron recurso 5.

Positiva Compañía de Seguros S.A. menciona que existe un reporte con siniestro No. 443064977 del 21 de diciembre del 2022 , derivando patología de origen laboral contusión de hombro y brazo , sin pérdida de capacidad laboral. Por otra parte, aclaran que el accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 63.91% de origen común, en ese sentido, la prestación estaría a cargo de Colpensiones. En virtud de ello solicita su desvinculación por cuanto considera que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva6.

de origen común, en ese sentido, la prestación estaría a cargo de Colpensiones. En virtud de ello solicita su desvinculación por cuanto considera que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva6.

Colpensiones menciona que lo solicitado por el accionante desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual . Indica que emitió la Resolución SUB290784 del 23 de octubre de 2023, por medio de la cual negó el reconocimiento de una pensión de invalidez en favor del accionante, en medida en que considera que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Nueva EPS S.A. no le era oponible debido a la falta de notificación. Por lo anterior, solicita se niegue las pretensiones del accionante por encontrarlas como improcedente7.

Mediante auto interlocutorio No. 0177 del 6 de febrero del 2024, el juzgado de origen requirió al accionante para que en el término de 1 día aportará copia de resolución SUB 290784 donde la pasiva Colpensiones niega la pensión de invalidez 8. Dicho requerimiento fue atendido por el actor quien aportó los documentos solicitados9.

4 03AutoAdmiteTutela 5 07 MemorialNuevaEPS-EFRAIN PEREZ PLAZA CC 2570893 6 11 MemorialContestacionPositivaRespuesta Tutela Efrain Perez Plaza (1) 7 17 Memorial Colpensiones-ADM RECO (la otra respuesta allegada por Colpensiones no es de esta caso) 8 23 AutoRequiereAccionanteDocumental-TUTELA RAD 2024-00011

7 17 Memorial Colpensiones-ADM RECO (la otra respuesta allegada por Colpensiones no es de esta caso) 8 23 AutoRequiereAccionanteDocumental-TUTELA RAD 2024-00011 9 26 MemorialAllegadoAccionanteCumplimientoRequerimientorecibido feb 7-24 documentosSentencia de Primera Instancia10 Mediante sentencia del 07 de febrero del 2024, el Juzgado Primero Laboral del circuito de Buga, profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“Primero. CONCEDER la protección del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital del accionante EFRAIN PEREZ PLAZA.

Segundo. ORDENAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOLMIBIANA (sic) DE PENSIONESCOLPENSIONES, que en el término de improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, PROCEDA a reconocer transitoriamente la pensión de invalidez al accionante EFRAIN PEREZ PLAZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.570.893; disponga el ingreso a nómina de pensionados y afiliación en salud a partir de la notificación de la presente Sentencia.

Tercero. ADVERTIR al señor EFRAIN PEREZ P LAZA que dispone de cuatro (4) meses para formular la demanda laboral respectiva. Esta decisión permanecerá vigente hasta tanto la autoridad judicial resuelva de fondo, siempre que acuda tempestivamente ante la jurisdicción laboral.

Cuarto. PREVENIR a las accionadas NUEVA EPS y ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por conducto de sus representantes legales o quienes hagan

jurisdicción laboral.

Cuarto. PREVENIR a las accionadas NUEVA EPS y ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por conducto de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, para que en el futuro se eviten trasladar y afectar al afiliado, con las discusiones de tipo administrativo que se puedan suscitar entre estas.

Quinto. NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (sic)

Impugnación Inconforme con la decisión, el 08 de febrero de 2024, Colpensiones la impugn ó reiterando el motivo de la negativa en el reconocimiento de la prestación, ya que la falta de notificación en debida forma del dictamen hace que sea inoponible el mismo. Itera que este no es el escenario para resolver este tipo de controversias, resaltando que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.11.

10 27 SentenciaTutelaPensiónConcede a 11 31 Caso respuesta 2570893El 14 de febrero de 2024, Colpensiones allega memorial donde indica que ha cumplido la orden del a -quo. Adjunta resolución SUB 45796 del 12 de febrero de 2024 , donde reconoce el pago de manera transitoria al accionante, ingresándolo en nómina para el periodo 2024 -03. Afirmó que dicho documento se encuentra en trámite de notificación. Lo anterior sin perjuicio de la impugnación presentada12.

Tramite en esta instancia.

el periodo 2024 -03. Afirmó que dicho documento se encuentra en trámite de notificación. Lo anterior sin perjuicio de la impugnación presentada12.

Tramite en esta instancia. Colpensiones allegó nuevamente el memorial presentado el 14 de febrero de 2024 donde informa el cumplimiento, así como la notificación realizada al accionante. Adicionalmente, el despacho de esta magistrada se comunicó tanto con el empleador como con el accionante, quienes afirmaron y aportaron prueba de los pagos realizados por concepto de salario13.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar en primer lugar, si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De concluirse que es así, la sala decidirá si Colpensiones está o no incurriendo en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados para su protección por el accionante.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como

preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta

1233MemorialDemandadoImpugnacion 13 Llamadas realizadas por la abogada asesora el día 13 de marzo de 2024acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Pensión de invalidezaspectos generales Desde la expedición de la Constitución Política es claro que el derecho a la seguridad social ha tomado especial relevancia debido al modelo social adoptado en ella. En el art. 48 al definir dicha prerrogativa le da una doble connotación como irrenunciable y como servicio público obligatorio. Igualmente, son varios los instrumentos internaciones que velan, impulsan y desarrollan este derecho, a saber: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econó micos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Bajo este marco se expide la Ley 100 de 1993 cuyo fin es crear el sistema de seguridad social integral, el cual se encarga de regular entre otras prestaciones, la pensión de invalidez cuya finalidad es brindar una protección económica a quien ha sufrido un a enfermedad o accidente que le dificulta total o parcialmente obtener los medios necesarios para auto procurarse una vida digna14 .

invalidez cuya finalidad es brindar una protección económica a quien ha sufrido un a enfermedad o accidente que le dificulta total o parcialmente obtener los medios necesarios para auto procurarse una vida digna14 .

Para acceder a la prestación 15 es necesario calificar el estado de invalidez , la naturaleza de su riesgo y su fecha de estructuración, debiendo participar en su proceso tanto quien califica, como el paciente y administradora llamada a reconocer y pagar pensión, de ser dicha pérdida igual o superior al 50%.

Si el porcentaje y las semanas cotizadas cumplen con los requisitos legales la prestación será otorga da. Sin embargo, como quiera que algunas enfermedades o secuelas pueden desarrollarse positivamente a lo largo del tiempo o empeorar, la ley prevé que se hagan revisiones del estado de salud a fin de comprobar el estado de invalidez.16

La H. Corte Constitucional ha establecido casos en que puede reconocerse la prestación pensional en el trámite de acción de tutela. Como ejemplo, en sentencia T391 de 2020 17 luego de realizar un estudio de las reglas establecidas por dicha corporación desde 1995 extrajo tres reglas a saber: (i) circunstancias de debilidad

14 Véase T-218-2023, T-166 de 2021, T-811-12 y SU313-20 15 Véase T-133-2023, T-427 de 2018 y T094 de 2022. 16 VéaseT-371-18 17 Se cita este caso por ser uno donde no se aplica ninguna condición beneficiosa y solo se está a la espera de las resultas del

15 Véase T-133-2023, T-427 de 2018 y T094 de 2022. 16 VéaseT-371-18 17 Se cita este caso por ser uno donde no se aplica ninguna condición beneficiosa y solo se está a la espera de las resultas del proceso ordinario estando acreditas semanas y porcentaje.manifiesta en quien la solicita, (ii) la persona reúne los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a dicha prestación y (iii) su condición socioeconómica le impide soportar la espera que implica los procesos ante la justicia ordinaria, que no obstante su idoneidad carece de la eficiencia y eficacia necesarias para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del individuo. Igualmente, el juez de tutela puede intervenir legítimamente de forma transitoria en los casos donde el proceso ord inario está en curso, siempre y cuando evidencie que se reúnan las anteriores subreglas.

Caso concreto Se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, al ser el accionante quien solicita a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez y su pago. Cumple también con el de inmediatez, bajo el entendido de que la última actuación realizada tendiente a obtener lo deprecado, se elevó en diciembre de 2023, estando en el término jurisprudencial de los 6 meses. Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, en principio se encontraría superado, ya que se está frente a una persona de especial protección constitucional, la cual ha agotado los medios administrativos para obtener la prestación; siendo está la vía más idónea bajo el entendido que ha agotado el trámite administrativo, el proceso ordinario

se está frente a una persona de especial protección constitucional, la cual ha agotado los medios administrativos para obtener la prestación; siendo está la vía más idónea bajo el entendido que ha agotado el trámite administrativo, el proceso ordinario resulta ser poco eficaz de cara a la edad y la situación de salud del accionante. En ese sentido contrario a lo expresado por Colpensiones, debe conocerse de fondo el asunto.

Pese a lo anterior, es claro que, si bien cumple con los dos primeros requisitos, esto es: i) estar en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo refleja el dictamen de PCL y ii) a la fecha presenta un pérdida superior al 50% y de las resoluciones expedidas por Colpensiones se aprecia que supera las 50 semanas exigidas por la ley de acuerdo con la fecha de estructuración indicada en el dictamen ; no es menos cierto que sus condiciones socioeconómicas no ameritan e impiden un amparo transitorio así como definitivo, pues no se ha visto afectado su mínimo vital. Se acreditó que la empleadora paga su salario aun cuando no preste el servicio, surgiendo la iniciativa por parte de la empleadora para garantizar al trabajador una estabilidad económica.

No podía el A-quo presumir que no gozaba de salario, máxime cuando en la tutela no se hizo ninguna negación indefinida en ese sentido, siendo necesario indagar sobre este rubro. Aunque es claro que no se superaron las tres reglas mencionadas, no es menos cierto que sí se acreditó que Nueva EPS S.A. con su omisión en la efectiva notificación a Colpensiones del dictamen de PCL, vulnera el derecho a la seguridadsocial del accionante. Lo que hizo, como lo expresó el juez de instancia fue comunicar el dictamen a Porvenir S.A.

notificación a Colpensiones del dictamen de PCL, vulnera el derecho a la seguridadsocial del accionante. Lo que hizo, como lo expresó el juez de instancia fue comunicar el dictamen a Porvenir S.A.

No comparte esta sala la afirmación de que la falta de notificación sean meras barreras administrativas que deben solucionar entre las entidades, ya que como se explicó anteriormente, es un paso para garantizar que todos los actores y en especial las entid ades pensionales se defiendan y contradigan el mismo. La omisión en la notificación vulnera el derecho de contradicción de Colpensiones.

Señaló la H. Corte Constitucional en sentencia T-672 de 2016:

“Así las cosas, frente a la colisión que se presenta entre el derecho al debido proceso de Colfondos S.A. y el derecho al mínimo vital del señor Rodas Gómez, corresponde a la Sala llevar a cabo un juicio de ponderación[60] en el presente caso, el cual exige al juez constitucional “tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta”[61], con el fin de tomar una decisión que garantice la efectividad de los derechos de las partes involucradas”

En ese sentido, se justifica la injerencia del juez constitucional con el fin de evitar dilaciones innecesarias, especialmente cuando la Nueva EPS S.A. ni en la etapa administrativa ni en el curso de este trámite procedió a la adecuada notificación del dictamen a Colpensiones.

Por l o dicho , se modificará la decisión, ordenando a Nueva EPS S.A. que califique nuevamente la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del accionante , notificando correctamente a todos los interesados en cada una de las etapas que

Por l o dicho , se modificará la decisión, ordenando a Nueva EPS S.A. que califique nuevamente la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del accionante , notificando correctamente a todos los interesados en cada una de las etapas que deban surtirse. De las notificaciones dejará constancia en el expediente . La anterior calificación debe realizarse dentro del término máximo de diez (10) días hábiles , teniendo en cuenta la totalidad de la historia clínica y las condiciones actuales del señor Pérez Plaza.

Agotado el trámite administrativo y estando en firme el dictamen, Colpensiones resolverá sobre la prestación de invalidez, en el t érmino máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la firmeza. En el mismo término notificará al accionante del acto administrativo correspondiente.Para finalizar, como quiera que se modificó la decisión no es procedente analizar el memorial que informa cumplimiento por parte de Colpensiones.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia del 07 de febrero del 2024 en cuanto protegió el derecho a la seguridad social del accionante.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO al CUARTO, señalando que las órdenes a cumplir para garantizar la protección del referido derecho son las siguientes:

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO al CUARTO, señalando que las órdenes a cumplir para garantizar la protección del referido derecho son las siguientes:

  • Nueva EPS S.A. calificará en el término máximo de diez (10) días la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, del accionante, teniendo en cuenta la totalidad de la historia clínica y las condiciones actuales del señor Pérez Plaza. Notificará correctamente a todos los interesados en cada una de las etapas que deban surtirse, conservando constancia que acredite las notificaciones.
  • Colpensiones resolverá sobre la prestación de invalidez, en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la firmeza del dictamen. En el mismo término notificará al accionante del acto administrativo correspondiente.

TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el memorial allegado por COLPENSIONES donde informa el cumplimiento de la orden impartida por el A-quo.

CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.QUINTO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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