TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2024-00027-01-(30-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2024-00027-01-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARIA LIBIA LÓPEZ YUNDES ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) RAD.: 76-111-31-05-001-2024-00027-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 021
Guadalajara de Buga, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por MARIA LIBIA LÓPEZ YUNDES contra CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR): 76-111-31-05-001-2024-00027-01
Procede la Sala despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 0005 del 18 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES El señor RAMON JAIRO L ÓPEZ YUNDES, actuando en calidad de apoyo judicial de su hermana MARIA LIBIA LÓPEZ YUNDES formuló acción de tutela en contra d e la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR), a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición; y consecuencialmente se ordene a la accionada dar contestación
tutela en contra d e la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR), a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición; y consecuencialmente se ordene a la accionada dar contestación prioritaria y urgente a la petición formulada el 29 de enero de 2024, con el fin de saber, ¿porque se retuvieron los haberes pensionales de la señora MARIA LIBIA LÓPEZ YUNDES desde marzo de 2022?, que se le realice la valoración médica de incapacidad , e igualmente se desembolse sus haberes pensionales. En respaldo de su pretensión, señaló que el día 29 enero del año 2024, radicó petición en a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), requerimiento enviado por correo electrónico a la dirección atencionalciudadanopqrs@casur.gov.co de la cual anexó la constancia deREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARIA LIBIA LÓPEZ YUNDES ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) RAD.: 76-111-31-05-001-2024-00027-01 envió y de recibido de la entidad mencionada (archivo 02 folio 9 -11 del expediente digital) 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia. Mediante auto No. 0006 del 7 de marzo de 2024 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO GUADALAJARA DE BUGA admitió acción de tutela instaurada por MARIA LIBI A LÓPEZ YUNDES contra CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR)
LABORAL DEL CIRCUITO GUADALAJARA DE BUGA admitió acción de tutela instaurada por MARIA LIBI A LÓPEZ YUNDES contra CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) 1.3 Respuesta de CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) La asesora jurídica de la entidad dio respuesta a la acción de tutela señalando que, revisando la base de datos efectivamente e l 29 de enero del 2024 se radicó un derecho de petición cargado a la cedula de ciudadanía No. 80.048.674 del señor HERIBERTO ANTONIO LOPEZ. Manifestó que la entidad resolvió de fondo la petición mediante oficio ID 856805 al correo Dylanlopez1006@gmail.com en donde se le informó que la sustitución en aras de proteger su derecho fundamental iba a ser restablecido, pero que aun así debe de aportar la actualización de calificación de invalidez de la señora MARIA LIBIA LÓPEZ Por lo que solicitó declarar improcedente la acción constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante oficio ID 856805 del 20 de febrero del presente año dio respuesta a su petición, de tal forma que no existe vulneración del derecho alegado. 1.4 La Sentencia Impugnada Consecutivamente por sentencia No. 0005 del 18 de marzo de 2024 se concedió la protección de los derechos fundamentales de petición, por lo que se le ordenó a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) dar una respuesta clara y precisa y de fondo a la petición radicada el 29 de enero del 2024, de manera pronta y oportuna, y cuando excepcionalmente no
a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) dar una respuesta clara y precisa y de fondo a la petición radicada el 29 de enero del 2024, de manera pronta y oportuna, y cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos legales debe de informar a la parte interesada antes del vencimiento del término explicando los motivos de la demora y señalando un plazo razonable de la respuesta. 1.5 La ImpugnaciónREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARIA LIBIA LÓPEZ YUNDES ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) RAD.: 76-111-31-05-001-2024-00027-01 La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) en la cual señaló que es necesario aclarar que la solicitud de reconocimiento o actualización de sustitución de asignación mensual de retiro es un trámite especial y debido a eso no tiene los mismos términos establecidos para un derecho de petición, sino que se rige por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 donde indica que el reconocimiento o actualización tiene un término para ser resuelto de 4 meses y conforme a la conexidad del artículo 4 de la ley 700 de 2001 establece un máximo de 6 meses para efectuar el pago ; es de aclarar que está dentro de los términos establecidos, pues la solicitud fue presentada el 29 de enero de 2024 y los términos del trámite no corresponden a un derecho de petición, sino a una solicitud de actualización.
que está dentro de los términos establecidos, pues la solicitud fue presentada el 29 de enero de 2024 y los términos del trámite no corresponden a un derecho de petición, sino a una solicitud de actualización. Por otro lado, la parte accionada tiene como obligación aportar la respectiva calificación de invalidez o pérdida de capacidad laboral emitida por la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, y en caso de no ser aportados estos documentos la entidad en un plazo no mayor a 6 meses suspenderá el pago de la prestación. De lo anterior, la entidad informa que la sustitución de la señora MARIA LIBIA LOPEZ YUNDES fue actualizada y por ende incluida en la nómina de pago correspondiente, y es de aclarar que se incluye el pago de las mesadas pendientes a partir de la fecha de suspensión, también señaló que para efectuar la valoración del beneficiario oportunamente debe de realizar los trámites pertinentes con la DIRECCION DE SANIDAD. Frente al fallo de tutela CASUR profirió un acto interno en el que restableció la prestación a la parte accionante incluyendo la novedad en el periodo de abril de 2024, debido a que no fue posible incluirla en la nómina de marzo de 2024 que ya se encontrab a cerrada desde el 22 de febrero de 2024 lo que imposibilita que las nóminas se puedan modificar, y para dar cumplimiento con lo ordenado se realizará la inclusión de la novedad de pago en la nómina de abril de 2024 CASUR manifestó que, desplegó las actuaciones administrativas necesarias para resolver la petición acusada dentro de los términos establecidos y que es de aclarar que las solicitudes son resueltas por orden de llegada, junto con el
abril de 2024 CASUR manifestó que, desplegó las actuaciones administrativas necesarias para resolver la petición acusada dentro de los términos establecidos y que es de aclarar que las solicitudes son resueltas por orden de llegada, junto con el pago de los valores retroactivos desde la fecha de suspensión, por lo que se torna improcedente la acción de tutela pues los hechos que dieron origen a laREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARIA LIBIA LÓPEZ YUNDES ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) RAD.: 76-111-31-05-001-2024-00027-01 acción constitucional ya fueron resueltos, solicitando dar aplicación al HECHO SUPERADO, además de que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de actualización, pues la entidad aún se encuentra dentro de los términos legales para resolver. Finalmente, considerando que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO DE BUGA y en su lugar declarar improcedente debido a que la entidad se encuentra dentro de los términos para dar contestación a la actualización de la sustitución de la señora MARIA LIBIA
LOPEZ YUNDES.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada CAJA DE
tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) , vulneró el derecho fundamental de Petición de la accionante al no dar respuesta de fondo a la solicitud instaurada por la señora MARIA LIBIA LÓPEZ YUNDES referente al restablecimiento en nómina de pensionados? ¿Y si en el presente asunto acaeció el hecho superado?
3. Tesis de la Sala.
La Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el juzgado primigenio , al encontrar la decisión ajustada a derecho.
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la CartaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARIA LIBIA LÓPEZ YUNDES ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) RAD.: 76-111-31-05-001-2024-00027-01 Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2 Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección.
no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2 Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección.
El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla.
La Corte Constitucional, en sentencia T -206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:
“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de r esolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una
de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de r esolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas.
El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozcaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARIA LIBIA LÓPEZ YUNDES ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) RAD.: 76-111-31-05-001-2024-00027-01 y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
Con relación al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional en la sentencia T -204 de 2022 precisó que debe observar las siguientes condiciones:
“(i)clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, en el sentido de que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, esto es que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una
elusivas”; (iii) congruente, en el sentido de que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, esto es que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” Por último, la respuesta debe ser debidamente notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades.”
Por tanto, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, consecuente y oportuna se presenta una vulneración del referido derecho fundamental.
Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.
4.3 Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional en la sentencia T379 de 2018 explicó que el hecho superado se configura cuando “(…)entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada , se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por
demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada , se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograrREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARIA LIBIA LÓPEZ YUNDES ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) RAD.: 76-111-31-05-001-2024-00027-01 la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”.
En estos casos, se deberá demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actu al de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y advierte de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al teno r del art. 24 del Decreto 2591 de 1991.
En conclusión, la figura de hecho superado, regulado en el art. 26 del Decreto 2591 de 1991, se define por la Corte Constitucional en la sentencia T-207 de 2020, como la sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la acción de tutela, entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión,
2591 de 1991, se define por la Corte Constitucional en la sentencia T-207 de 2020, como la sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la acción de tutela, entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión, de modo que la amenaza o violación del de recho no existen al momento de proferir el fallo.
5. Caso concreto El señor RAMON JAIRO LOPEZ YUNDES , actuando en calidad de apoyo judicial de su hermana MARIA LIBIA LÓPEZ YUNDES , instauró acción de tutela en contra CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR), en aras de salvaguardar el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte de la entidad accionada al no darle una respuesta de fondo a la solicitud formulada el 29 de enero de 2024, con el fin de obtener respuesta del porque se retuvieron los pagos pensionales de la señora MARIA LIBIA LÓPEZ YUNDES, consecutivamente se le realice la valoración médica de incapacidad, e igualmente el desembolso del pago pensional.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARIA LIBIA LÓPEZ YUNDES ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) RAD.: 76-111-31-05-001-2024-00027-01
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor RAMON JAIRO L ÓPEZ YUNDES , actuando en calidad de apoyo judicial de su hermana MARIA LIBIA LÓPEZ YUNDES, quien denuncia la afectación de sus
activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor RAMON JAIRO L ÓPEZ YUNDES , actuando en calidad de apoyo judicial de su hermana MARIA LIBIA LÓPEZ YUNDES, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) , entidad pública de origen legal con capacidad para ser parte, y quien presuntamente ha vulnerado el derecho alegado por el accionante, al no a responder de fondo la petición. Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó desde el 29 de enero de 2024 fecha en la cual se presentó derecho de petición ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) (archivo 02 folio 12-13 del expediente digital) y la acción de tutela la formuló el 7 de marzo de 2024 (archivo 03 del expediente digital); tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías. Teniendo en cuenta que el requisito se flexibiliza por estar en presencia de una persona de especial protección constitucional, por su estado de discapacidad, cuyos derechos posiblemente, están actualmente afectados por la presunta omisión de la entidad demandada.
Igualmente encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección del derecho de petición.
Igualmente encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección del derecho de petición.
En el asunto bajo examen, se evidenció que la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL dio respuesta a la petición radicada el 29 de enero del 2024 por medio de ID No. 856805 con fecha del 20 de febre ro de 2024 notificada a la parte interesada el día 11 de marzo de 2024, respuesta que el juez de instancia consideró que no resolvió de fondo lo solicitado en el derecho de petición.
Frente a lo anterior la entidad demandada impugnó indicando que, según lo expresando dentro del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 su término para resolver la actualización de la pensión es de 4 meses, por lo que a la fecha aúnREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARIA LIBIA LÓPEZ YUNDES ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) RAD.: 76-111-31-05-001-2024-00027-01 estaría dentro de los términos, y su plazo máximo para desembolsar según lo plasmado dentro del artículo 4 de la ley 700 de 2001 es de 6 meses y debido a ello no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Frente a los argumentos de descenso, precisa la Sala que el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 consagra ciertamente un término de 4 meses para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensión, que no es el caso que ocupa la
de descenso, precisa la Sala que el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 consagra ciertamente un término de 4 meses para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensión, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala, pues la parte elevó derecho de petición de información acerca de los motivos del no pago, solicitó valoración de discapacidad y restablecimiento del pago de una pensión ya reconocida, de manera entonces que para el caso concreto se aplican los términos generales para resolver el derecho de petición.
Otro de los argumentos de la parte accionada es insistir que es la parte accionante quien debe aportar la calificación actualizada de la invalidez; sin embargo aprecia la Sala que conforme al Acuerdo 069 del 2019 en donde se establece políticas y lineamentos para la calificación de invalidez de los beneficiarios del sistema de salud De Fuerzas Militares y de la Policía Nacional menciona que la entidad debe hacerse responsable de realizar la solicitud a la entidad encargada en caso de la obtención de la sustitución, y según lo expuesto, el artículo 4 parágrafo 2 del mismo Acuerdo expresa que el responsable de realizar la calificación de invalidez es la entidad y no el beneficiario, y por lo que a consideración de la Sala y lo establecido dentro del acuerdo 069 del 2019 la responsable de solicitar la calificación de invalidez es CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA P OLICIA NACIONAL (CASUR), además de lo mencionado, el mismo acuerdo en el artículo 6 parágrafo 2 en donde establece lo siguiente:
Parágrafo 2°. Para determinar el estado de invalidez de los beneficiarios, el equipo interdisciplinario podrá solicitar las
parágrafo 2 en donde establece lo siguiente:
Parágrafo 2°. Para determinar el estado de invalidez de los beneficiarios, el equipo interdisciplinario podrá solicitar las valoraciones, conceptos, exámenes adicionales necesarios que soporten la calificación correspondiente.
De tal manera, que no puede considerarse respuesta de fondo indicar que la accionante debe aportar una calificación actualizada de su invalidez , razón por la cual fue acertada la decisión del juez de instancia.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARIA LIBIA LÓPEZ YUNDES ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) RAD.: 76-111-31-05-001-2024-00027-01 Ahora, la Sala pudo constatar, que la entidad accionada, emitió respuesta a la petición radicada por el accionante mediante resolución 862615 del 21 de marzo del 2024 (archivo 08 folio 15 -17 del expediente digital), dando cumplimiento a la sentencia de tutela 0005 del 18 de marzo del 2024 , la anterior resolución fue debidamente notificada al correo electrónico señalado por la demandante en su escrito de tutela Dylanlopez1006@gmail.com.
Siendo así encuentra la Sala que, la expedición de la Resolución 862615 de 21 marzo de 2024, fue un hecho posterior a la orden de tutela que se profirió el 18 de marzo de 2024; es decir, que estuvo acertada la decisión del juez de primera instancia de amparar el derecho, en tanto para la fecha de la sentencia aún no se había notificado la respuesta a la parte interesada y fue justamente por la intervención del juez constitucion al que se pronunció la
primera instancia de amparar el derecho, en tanto para la fecha de la sentencia aún no se había notificado la respuesta a la parte interesada y fue justamente por la intervención del juez constitucion al que se pronunció la accionada, de manera que se trata de cumplimiento de sentencia, que corresponde valorar al juez de primera instancia.
En razón a lo anterior, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 0005 del 18 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 0005 del 18 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARIA LIBIA LÓPEZ YUNDES ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) RAD.: 76-111-31-05-001-2024-00027-01
ACCIONANTE: MARIA LIBIA LÓPEZ YUNDES ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) RAD.: 76-111-31-05-001-2024-00027-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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