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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2024-00080-01-(23-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2024-00080-01-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIONANTE Martín Alfonso Mejía Londoño ACCIONADA Unidad Nacional de Protección (UNP) VINCULADA Fiscalía General de la Nación y Defensoría del Pueblo ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2024-00080-01 TEMA Derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad personal y debido proceso. CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia 1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Martín Alfonso Mejía Londoño contra la Unidad Nacional de Protección; donde se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES

Martín Alfonso Mejía Londoño radicó acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad personal y debido proceso. En consecuencia, depreca se ordene a la Unidad Nacional de Protección (UNP): i) que hasta tanto se realice un nuevo estudio del nivel de riesgo, mantenga la

derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad personal y debido proceso. En consecuencia, depreca se ordene a la Unidad Nacional de Protección (UNP): i) que hasta tanto se realice un nuevo estudio del nivel de riesgo, mantenga la medida de protección de : esquemas móviles, con vehículo blindado y hombre de protección de acuerdo al artículo 2.4.1.1.29 de Decreto 1066 de 2015; ii) realice en el menor tiempo posible el nuevo estudio del nivel de riesgo integral y se valoren las circunstancias de riesgo a las que se encuentra expuesto y el nuevo grupo poblacional al que pertenece.

Provisionalmente solicitó que: se suspendan los efectos de la Resolución DGRP 002680 de 2024 y se detenga la entrega del vehículo blindado, asignado hasta que obtenga resultado del nuevo estudio de nivel de riesgo2.

Fundamentó sus peticiones en que a lo largo de su vida se ha desempeñado como líder social en diferentes escenarios en los que se ha caracterizado por la defensa de los derechos de los más vulnerables, fortaleciendo el respeto, la igualdad social como pilares fundamentales de transformación social. En su entorno familiar se encuentra su madre, su padre falleció y él es miembro activo del partido Verde, quien en diferentes

1 No . 35 Control.i 2 03EscritoTutela-FF 19, 20periodos constitucionales ha sido elegido alcalde municipal de Calima – El Darién – Valle del Cauca.

Indica que debido a su liderazgo social ha sido víctima de amenazas, por lo que se ha visto en la obligación de abandonar el territorio , destacando que debi do a la

Valle del Cauca.

Indica que debido a su liderazgo social ha sido víctima de amenazas, por lo que se ha visto en la obligación de abandonar el territorio , destacando que debi do a la desprotección del Estado su padre , Germán Mejía Tascón exalcalde de Calima fue asesinado. Es víctima de graves amenazas contra su vida, las cuales denunció ante la Fiscalía.

Deja constancia de la acción como un elemento de prueba ante la Fiscalía y demás autoridades para que , en el evento de que sea víctima de homicidio debido a su labor de líder social, su familia pueda presentar la como prueba irrefutable ante la omisión para promover el debate de control político ante la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, independientemente de los otros mecanismos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Además de su labor como líder social , se encuentra en riesgo por amenazas relacionadas con la disputa sobre una vivienda ubicada en Calima, la cual es propiedad de su madre y fue invadida por delincuentes dedicados al tráfico de estupefacientes. Simpatizantes con su idea política, como lo son el excandidato del partido verde al Concejo Municipal de Calima José Ángel Gutiérrez y José Mauricio Acevedo, candidato del partido verde al concejo municipal de Calima Darién fueron amenazados de muerte por ese hecho.

El primer ultimátum fue materializado para el señor Gutiérrez y sus familiares el 02 de diciembre de 2023, fecha en la cual se detonaron varios explosivos que fueron lanzados a la vivienda, lo que provocó el deceso de su hermano y esposa. En e l

diciembre de 2023, fecha en la cual se detonaron varios explosivos que fueron lanzados a la vivienda, lo que provocó el deceso de su hermano y esposa. En e l segundo, fue atacado el 29 de agosto de 2023 . En la referida fecha su atacante fue identificado como Fernando José Alvarado Riofrio quien proclamaba defender la campaña política de Alejandro Antonio Cadavid Pinilla actual alcalde del Municipio de Calima Darién. Aunque el señor Alvarado no le quitó la vida, lo hirió, siendo auxiliado por los testigos quienes lo trasladaron al hospital de San Jorge de Calima Darién donde fue remitido al Hospital San José de Buga.

Mediante comunicado GS-2023-140222-DEVAL SEPRO-GUPRO-24.5 del 09 de agosto de 2023 se hizo un estudio detallado de su caso otorgándole una persona de protección, un vehículo blindado y chaleco antibalas por el término de 12 meses esto como resultado del nivel riesg o extraordinario y grupo poblacional servidor público – alcalde municipal. Posteriormente, mediante resolución (00007730) de 2023 (2023 – 10 – 19) se le ratificó el mismo, pero sin la persona de protección.

Contradictoriamente, se expidió la Resolución 9734 del 15 de diciembre de 2023, la cual finaliza con la totalidad de las medidas con las que contaba, desconociendo el riesgo y la temporalidad dada en los anteriores actos administrativos teniendo como fundamento principal la finalización de su periodo como alcalde. Durante su periodo como servidor público le realizaron múltiples estudios de seguridad y el último de ellos fue el 24 de abril de 2024 por la analista de riesgo Dayana Gutiérrez Perdomo ,

fundamento principal la finalización de su periodo como alcalde. Durante su periodo como servidor público le realizaron múltiples estudios de seguridad y el último de ellos fue el 24 de abril de 2024 por la analista de riesgo Dayana Gutiérrez Perdomo , encontrándose a la espera del resultado. Mediante resolución DGRP 002 682 del 25 de abril de 2024 de CERREM se determinó nuevamente como necesaria su protección; sin embargo, se le retiró el vehículo blindado, manteniéndole el chaleco blindado e implementando una persona de protección. Adicionalmente, se realizó remisión algrupo ciudadano de la entidad para que realizara una nueva evaluación.

Con la finalización del retiro parcial del vehículo blindado, se viola n sus derechos fundamentales y se le somete a zozobra , máxime cuando el riesgo no ha desaparecido3.

Trámite de primera instancia El 17 de junio de 2024 el Juzgado Promiscuo de Municipal de Calima El Darién, declaró su falta de competencia para conocer la acción constitucional, en consecuencia, remitió la acción al Tribunal Superior de Buga para que se dispusiera su reparto 4; posteriormente, fue asignada la Sala de Decisión Penal, la cual el 2 de julio de 2024, mediante auto determino remitir la acción a la oficina de apoyo judicial de Buga para que este fuera repartida ante los jueces con categoría circuito5.

El 3 de julio de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga admitió la acción instaurada, niega medida provisional, procedió a la vinculación y notificación a las partes para que en el término de dos días rindiera informe sobre el asunto. En la parte

instaurada, niega medida provisional, procedió a la vinculación y notificación a las partes para que en el término de dos días rindiera informe sobre el asunto. En la parte motiva indicó al accionante remitir la resolución DGRP 002682 del 25 de abril de 20246.

En la misma fecha el accionante 7 allega lo solicitado y el juzgado, mediante Auto Interlocutorio 0028 del 4 de julio de 2024 decide conceder medida provisional a favor del accionante, vinculando al trámite constitucional a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del pueblo para que en el término de dos días rindieran informe detallado8.

Nación – Fiscalía General de la Nación, contesta la acción indicando que la fiscalía 4 seccional se encuentran adelantando la investigación por el delito de amenazas con radicación 761266000168202400009, quien funge como víctima denunciante Martín Alfonso Mejía Londoño, menciona que dicha investigación se encuentra en etapa de indagación, en carácter averiguatorio, asignada el 6 de febrero de 2024; realizando programa metodológico, orden de policía judicial con fin de ampliar denuncia estableciendo autor o autores del punible, al momento no cuentan con sujeto activo ni cuenta con respuesta de la orden policial. En consecuencia, solicita su desvinculación9.

Defensoría del Pueblo, argumenta que las alternativas emitidas por casos particulares pueden ser objeto de valoraciones diferentes por las autoridades competentes; considera que debe ser desvinculado del trámite o en su lugar sean negadas las pretensiones del accionante por que en lo que respecta a la entidad no existen hechos u omisiones frente a la afectación de los derechos fundamentales del

considera que debe ser desvinculado del trámite o en su lugar sean negadas las pretensiones del accionante por que en lo que respecta a la entidad no existen hechos u omisiones frente a la afectación de los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando no cuenta con la posibilidad de materializar lo pedido por él10.

Unidad de Protección Nacional -UNPresponde la acción indicando que se encuentra

3 03EscritoTutela -FF2 - 12 4 05AutoRemiteCompetencia 5 06AutoPrimera 6 10AutoAdmiteTutelaNiegaMedidaProvisional 7 13MemorialAccionanteRespuesta 8 14AutoConcedeMedidaProvisionalVincula 9 18MemorialFiscaliaRespuesta 10 19MemorialDefensoriaPuebloContestacionrealizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la medida ; pese a ello, solicita se reconsidere la misma. En cuanto a los hechos que sustentan la tutela afirma que contrario a lo dicho por el demandante es una entidad garante de los derechos de las personas. En el caso concreto del accionante para el 2023 el CENIR recomendó a favor del señor Mejía ciertas medidas de protección, las cuales fueron otorgadas mediante Resolución 9734 de 2023 donde se le concedió un carro y un chaleco blindado. No puede perderse de vista el cambio de población de señor Mejía, ya que antes era un servidor público y ahora no. Por co nsiguiente, una vez finalizado el periodo fue agendado ante el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas - CERREM, quienes, en sesión del 7 de diciembre de 2023, analizaron el caso del accionante y recomendaron finalizar la protección a partir del 01 de enero

de Medidas - CERREM, quienes, en sesión del 7 de diciembre de 2023, analizaron el caso del accionante y recomendaron finalizar la protección a partir del 01 de enero de 2024, una vez estuviera en firme el acto administrativo.

Las mencionadas recomendaciones fueron adoptadas por la UNP mediante Resolución No. 9734 de 2023 de la cual se presentó recurso de reposición, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 2682 de 2024, quien decidió no reponer la Resolución No. 9734 de 2023

Pese a lo anterior, refiere que en pro de garantizar los derechos del señor Mejía se está adelantado por parte de la Subdirección de Evaluación de Riesgo de la UNP un nuevo estudio de evaluación de riesgo , en la Orden de Trabajo OT 635109. Explica que el estudio realizado es detallado y técnicamente especializado contando en la etapa que se encuentra un término de 30 días hábiles. Sin embargo, al finalizar dicho plazo aún deben agotarse otros trámites internos.

Concluye indicando que no ha vulnerado los derechos del accionante, ya que ha actuado conforme a derecho garantizando la protección al mismo cuando ha cumplido con los parámetros referenciado s, sin que pueda utilizarse esta vía judicial para saltarse el procedimiento en caso de un nuevo estudio. Por todo lo anterior, pide que se deniegue lo pretendido11.

Sentencia de Primera Instancia12 El 15 de julio de 2024, el juzgado Primero Laboral del circuito de Buga, profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“Primero. Conceder al accionante Martín Alfonso Mejía Londoño el amparo de

cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“Primero. Conceder al accionante Martín Alfonso Mejía Londoño el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad personal y al debido proceso.

Segundo. Ordenar a la accionada Unidad Nacional de Protección (UNP), que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, frente al accionante Martín Alfonso Mejía Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 94.265.970, proceda restablecer dentro de su esquema de seguridad «un (1) vehículo blindado», y a «Mantener un (1) chaleco blindado. Implementar una (1) persona de protección» en los tér minos de la Resolución 2682 del 25 de abril de 2024, hasta t anto se concluya con el nuevo estudio del nivel de riesgo ordenado, en el cual, deberá también analizar la posibilidad de brindar la medida de seguridad negada, decisión que deberá de motivar técnica y suficientemente y notificarla en debida forma al inter esado, a fin de garantizarle los derechos a la vida, integridad, seguridad y libertad.

11 20MemorialUnidadProteccionContestacion – FL 113 12 21SentenciaTutelaVidaSeguridadConcedeRealizadaTercero. Desvincular del presente trámite a la Fiscalía General de la Nación y Defensoría del Pueblo.

Cuarto. Notifíquese la presente decisión acción constitucional a las partes conforme al artículo 30.º del Decreto-Ley 2591 de 1991.

Quinto. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

conforme al artículo 30.º del Decreto-Ley 2591 de 1991.

Quinto. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Impugnación13 Inconforme con lo decidido, la accionada la impugna, previa manifestación de las labores realizadas para dar cumplimiento a la orden constitucional . Expresa que sus actuaciones se rigen conforme a lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015, que indica en su numeral 7 que se recomienda el retiro de las medidas cuando se venza el tiempo del mandato. De ahí que para el 31 de diciembre de 2023 fuera procedente desmontar las otorgadas al accionante.

Existe una ruta ordinaria de protección a seguir , dispuesta en la normativa que rige esta entidad, para determinar la procedencia de un nuevo estudio de nivel de riesgo; allí se analiza n tres presupuestos indispensables para que se active , siendo la más relevante la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias que deberán ser demostradas siquiera sumariamente por los interesados en ser acogidos por el programa.

Para el caso en concreto , como entidad ha estado en constante análisis de la situación de riesgo a que se puede exponer el señor Mejida Londoño y luego de determinar la procedencia del estudio de nivel de riesgo a su favor, se activó la Orden de Trabajo 635109 para realizar la ponderación de s u matriz de riesgo, es decir, que no ha cesado con las acciones encaminadas a garantizar los derechos fundamentales del accionante. Niega que se haya incurrido en falta de análisis y

de Trabajo 635109 para realizar la ponderación de s u matriz de riesgo, es decir, que no ha cesado con las acciones encaminadas a garantizar los derechos fundamentales del accionante. Niega que se haya incurrido en falta de análisis y motivación en sus decisiones tal y como se evidencia en la Resolución DGR P 002682 de 2024, donde no solo se ajustaron las medidas de protección en favor del señor Mejía Londoño, sino que además se encuentra en curso una nueva evaluación del nivel de riesgo actual del accionante, previo a acreditar que pertenece a una de las poblaciones sujeto de protección de este programa, el riesgo que padece y el nexo causal de las mismas.

Itera que el proceso de análisis debe ser amplio debido a lo técnico del mismo; impartir un trámite preferente violaría el derecho a la igualdad de otras personas en las mismas o peores condiciones que el accionante. Para finalizar, advierte que las medidas de protección no son vitalicias.

Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia por la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales. En todo caso, solicita un término para que pueda culminar de manera idónea el estudio.

13 24MemorialUnidadProteccionImpugnacionCONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico se centra en determinar , en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela. En caso de concluirse que es procedente, se decidirá si la pasiva está vulnerando los derechos fundamentales cuyo amparo depreca el señor Mejía Londoño.

acción de tutela. En caso de concluirse que es procedente, se decidirá si la pasiva está vulnerando los derechos fundamentales cuyo amparo depreca el señor Mejía Londoño.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en l a causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

De ahí que este mecanismo resulte improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa por los cuales pueda discutirse lo pretendido, salvo la presencia de excepciones en los que pese a la existencia de éstos, puede resultar procedente, siendo necesario examinar la existencia de otros mecanismos de defensa, eficaces y además apreciar las circunstancias en las que se encuentre el accionante, eso es, cuando existe un perjuicio irremediable, “el cual ha de ser actual

procedente, siendo necesario examinar la existencia de otros mecanismos de defensa, eficaces y además apreciar las circunstancias en las que se encuentre el accionante, eso es, cuando existe un perjuicio irremediable, “el cual ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la pe rsona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”

La Sala Plena de dicha Corporación, ha establecido en múltiples pronunciamientos que "la procedencia de la acci ón de tutela se encuentra  condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”10, y ello implica que no se puedan reemplazar elementos procesales tendientes a obtener la protección de derechos, ni se pueda subsanar la desidia de las partes al hacer uso de los mecanismos con que cuenta11.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos La H. Corte Constitucional se ha referido en múltiples oportunidades a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, en especial en lo que toca con el principio de subsidiariedad, considerando que“(…) la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente. Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin

improcedente. Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que i) el medio no es idóneo o efectivo o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo. Así mismo, en casos en los cuales se presenta una acción de tutela contra el acto de toma de posesión y liquidación, el medio de control de nulidad es, en general, idóneo y eficaz para la protección de los derechos”14.

Ahora bien, en los casos donde se estudia medidas de protección, respecto a este tema la corte expresó en T-002-20, lo siguiente:

Si bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a las autoridades judiciales competentes para decretar, mediante providencia motivada, las medidas cautelares que consideren necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso [26], resultaría irrazonable exigir al demandante que acuda a los jueces administrativos, cuandoquiera que se discute la afectación directa de su garantía a la seguridad personal y no la legalidad o validez de un acto administrativo.

Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que los jueces de tutela no pueden ser indiferentes ante la realidad de riesgo que atraviesan los defensores de derechos humanos, los líderes sociales y los funcionarios públicos, quienes en ejercicio de sus competencias o labores son objeto de amenazas, e imponer una carga desproporcionada a estos grupos de personas teniendo en cuenta el riesgo al que están expuestas sus vidas

Derecho a la seguridad personal

competencias o labores son objeto de amenazas, e imponer una carga desproporcionada a estos grupos de personas teniendo en cuenta el riesgo al que están expuestas sus vidas

Derecho a la seguridad personal Desde antaño, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de este derecho. En sentencia T-719 de 2003, que se cita como conceptual, se estableció:

“es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; (…)”

En providencia T-123 de 2023 se explica que a pesar de que no es una prerrogativa expresamente consignada en nuestra carta magna, no es menos cierto que el mismo surge “del deber de protección de la vida y la integridad física de los ciudadanos a cargo del Estado, de conformidad con el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la misma normatividad superior”. Adicionalmente, en sentencia T-12de 2019, se reiteró que la seguridad no solo es un valor constitucional, sino un derecho colectivo y fundamental, reconocido no solo en nuestro ordenamiento interno 15 sino también en diferentes instrumentos internacionales16.

14 Ver entre otras las sentencias T-260 de 2018 y T-381 de 2022. 15 artículos 2°, 12, 17, 18, 28, 34, 44, 46 y 73 de la Constitución Politica.

16 “(i) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7°, Nral. 1°), incorporada a la legislación colombiana mediante Ley 16 de 1972; y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°, Nral. 1°), aprobada mediante Ley 74 d e 1968. Así mismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1°) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional a partir de la promulgación de Teherán el 13 de marzo de 1968, aluden al derecho a la seguridad (art. 3°)”[26].La alta magistratura ha delimitado la protección a , como se dijo , un riesgo excepcional que no se esté obligado a soportar 17, que transcienda de una simple posibilidad18; de ello, que, de no actuar, implique una alteración al derecho a la tranquilidad corriendo peligro la humanidad de la persona.19

Respecto de la carga de la prueba, en sentencia T-123-2023 la corte indicó:

En ese orden de ideas, quien aduce la transgresión de sus derechos a la seguridad personal, la vida o la integridad personal y física y solicita protección personal del Estado debe demostrar, al menos sumariamente, que está expuesto a una amenaza «y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización del inicio del daño consumado»[65]. Con todo, el Estado es el principal responsable de identificar la naturaleza e intensidad de la intimidación, para establecer los medios de protección idóneos, específicos, adecuados y suficientes a través de los cuales se evite la materialización de un daño. Este deber adquiere

responsable de identificar la naturaleza e intensidad de la intimidación, para establecer los medios de protección idóneos, específicos, adecuados y suficientes a través de los cuales se evite la materialización de un daño. Este deber adquiere especial relevancia en el caso de los líderes sociales y defensores de derechos humanos, porque no solo se busca impedir su afectación individual, sino que se menoscabe la representación y visibilidad de las comunidades y se intro duzca un factor de incertidumbre para quienes abanderan sus intereses. Se pretende, pues, evitar que «[se] compromet[a] seriamente la vigencia del sistema democrático […] alejando la idea de un “orden justo” que permita la libre participación de todos en la vida política, económica y cultural»[20”].

Debido proceso en los trámites de adopción de medidas de protección - proceso ordinario. El Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior No 1066 de 2015, en donde se compilan varías disposiciones normativas de la Unidad Nacional de Protección, dispone en su artículo 2.4.1.2.40, modificado por Decreto Nacional 1139 de 2021 y el Decreto 1285 de 2023 lo siguiente:

1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos.

2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.

3. Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR.

4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no

desarrolla.

3. Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR.

4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa.

5. Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité.

6. Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo motivado.

17 Vease T-123-19 18 Vease 339 de 2010 19 Vease T-719 de 2003; T -339 de 2010,; T -399 de 2018,; T -123 de 2019, M.P. T -111 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; y T -015 de 2022, 20 Se citan las sentencias T-078 de 2013, T-469 de 2020 y T-123 de 20197. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita.

8. Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido.

9. Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección.

10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de ProtecciónUNP establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.

Parágrafo 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ello, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar

Parágrafo 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ello, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. (…)

La Corte Constitucional21 ha resaltado que es la UNP que debe determinar el riesgo contemplado las siguientes obligaciones:

  1. Identificar y valorar el riesgo extraordinario, a partir de estudios contextuales y técnicos de la situación individual del afectado; ii) Definir e implementar las medidas de protección adecuadas, suficientes y eficaces para evitar la concreción de la amenaza; iii) Evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección adoptadas iv) Mitigar los efectos de las amenazas que lleguen a materializarse; v) Abstenerse de tomar decisiones que creen nuevos riesgos o aumenten los existentes.

Adicionalmente, ha establecido que es de suma importancia que la entidad justifique de forma clara, suficiente y especifica sus decisiones, con el fin de que la persona pueda realizar la respectiva defensa . Para garantizar lo anterior, fijo como citeriores orientadore22s los siguientes:

(i) Relacionar todas las circunstancias y elementos que incidan en el nivel de riesgo de la persona; (ii) Realizar un análisis pormenorizado e integral de los mismos, con fundamento en estudios técnicos que permitan determinar su naturaleza, alcance e intensidad; (iii) Exponer razonadamente los motivos por las cuales es procedente o no implementar mecanismos individuales de seguridad; (iv) Identificar las prevenciones a implementar; (v) Justificar

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