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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2024-00126-01-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2024-00126-01-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Consulta de sentencia en proceso especial de Fuero Sindical en acción de permiso para despedir de Jairo Yovany García Fandiño contra Municipio de

Guadalajara de Buga. Radicación 76-111-31-05-001-2024-00126-01

A los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación presentado por la parte demandada, frente a la sentencia de primera instancia.

SENTENCIA No. 001

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 001

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

En demanda presentada ante el Juez del Trabajo, el empleado Jairo Yovany García Fandi ño, solicitó se declarare la ilegalidad del despido, y en consecuencia, se condene al reintegro y pago de los salarios, y prestaciones sociales dejados de percibir como docente; se imponga una multa al ente territorial demandado por la violación de las nor mas lab orales; y a las costas del proceso.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2024-00126-01

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Lo pretendido por el demandante se fundamentó en que mediante acto administrativo SEM 1900 - 80 del 06 de febrero de 2017 fue nombrado docente de educación física desde mayo

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Lo pretendido por el demandante se fundamentó en que mediante acto administrativo SEM 1900 - 80 del 06 de febrero de 2017 fue nombrado docente de educación física desde mayo de 2017 se afilió a la organización s indical Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle -SUTEV, y que mediante Resolución No. 17 del 14 de diciembre de 2022, fue elegido presidente de la subdirectiva del citado sindicato en el municipio de Buga; explicó que le fue notificada Re solución SEM -1900-456 del 23 de julio de 2024 «POR MEDIO DEL CUAL SE

TERMINA UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD DE UN DOCENTE Y

SE EFECTÚA UN TRASLADO DE UN DOCENTE DE UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA OFICIAL DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA» , acto administrativo que recurrió en oportunidad, solicitando su revocatoria; señaló que el 26 de agosto de 2024 el ente territorial demandado le notificó la Resolución No. SEM - 1900544­2024 «POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN» , negando la revocatoria del acto administrativo SEM - 1900 -456 del 23 de julio de 2024, y rechazó de plano y por improcedente el recurso de reposición; finalmente indicó que la llamada a juicio no realizó el trámite del levantamiento de fuero sindical ante la autoridad competente p ara poder dar por terminado la relación laboral.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, autoridad judicial

ante la autoridad competente p ara poder dar por terminado la relación laboral.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante Auto No. 1350 del 30 de octubre de 2024, admitió la demanda especial de fuero sindical -Acción de reintegro-, vinculó a la organización sindical SUTEV, señaló fecha para audiencia, y ordenó la notificación de las partes interesadas. (Archivo 003 ED).Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2024-00126-01

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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Notificada la actuación al demandado, a la organizacion sindical vinculada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo 004 a 007 ED), en la diligencia correspondiente se tuvo por contestada la demanda por el municipio demandado y la d e la organizaci ón sindical vinculadas, como consta en la respectiva grabacion de la diligencia y se relaciona en su acta.

En efecto, el abogado del ente territorial demandado manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos 1 a l 11 dijo ser ciertos, al hecho 12 dijo no ser cierto; tambien propuso las exepciones de mérito den ominadas como servidor público con fuero sindical que desempeña cargo en provisionalidad no requiere autorización judicial para el retiro del servicio; e inexistencia de la obligación ( Archivo 009 ED).

Por su parte, el mandatario judicial del sindicato vinculado

servidor público con fuero sindical que desempeña cargo en provisionalidad no requiere autorización judicial para el retiro del servicio; e inexistencia de la obligación ( Archivo 009 ED).

Por su parte, el mandatario judicial del sindicato vinculado SUTEV coadyuv ó las pretensiones de la demanda; en lo que respecta a los hechos dijo que todos eran ciertos (Arch ivo 011 ED).

La parte demandante r eformó la demanda , sólo para la incorporación de medio de prueba documental, no hubo lugar a resolver excepciones previas, por cuanto, no fueron formuladas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2024-00126-01

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Una vez agotada la diligencia en su parte prelimi nar se profirió la Sentencia No. 077 del 18 de diciembre de 2024, en la que el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, resolvió:

«Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

Segundo. Condenar a la demandad a municipio de Guadalajara de Buga, Valle, para que proceda a favor de la demandante Jairo Yovany García Fandiño, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.199.651, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia:

2.1 A reintegrarlo a par tir del 12 de agosto de 2024 y sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando de Líder de Apoyo para el Fort alecimiento de Competencias en Educación Física en la IE

2.1 A reintegrarlo a par tir del 12 de agosto de 2024 y sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando de Líder de Apoyo para el Fort alecimiento de Competencias en Educación Física en la IE Agrícola de Buga o por uno mejor en otra IE; incluso, si así lo desea el trabajador, el reintegro a un cargo con el cambio de perfil en una plaza de docente de Básica Primaria.

2.2 Reconocer y cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar a partir del 12 de agosto de 2024, debidamente indexados, hasta la fecha en que efectúe el reintegro.

2.3 Reconocer y cancelar los aportes al sistema de seguridad social integral (Salud, Pensión, Riesgos Laborales) y Parafiscales, a partir del 12 de agosto de 2024 y en adelante, junto con los intereses moratorios.

Tercero. Autorizar a la demandada municipio de Guadalajara de Buga Valle, para que descuente del salario y prestaciones sociales del demandante el porcentaje que por ley le corresponde para los aportes a pensión y salud; y que debe consignar el auxilio de cesantías a nte al fondo administrador al cual se encuentre afiliado conforme al artículo 98.º y 99.º de la Ley 50 de 1990.

Cuarto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaria en su momento oportuno.

Quinto. Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el demandante.

Sexto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser

Quinto. Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el demandante.

Sexto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandada.»

RECURSO DE ALZADARadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2024-00126-01

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Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la anterior decisión.

El expediente fue remitido a esta Corporación, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial demandado, por lo que pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

En este asunto, la Sala resolverá; en virtud de la grado jurisdiccional de consulta , si al momento de la desvinculación laboral del trabajador el empleador requerí a previa calificación del juez laboral

En el presente caso, no es objeto de debate entre las partes que:

 El demandante fue vinculado laboralmente con la llamada a juicio mediante Resolución núm. SEM 1900 -80 del 6 de febrero de 2017, con efectos a partir del 10 de febrero de 2017, en el área de educación física, recreación y deporte en vacancia definitiva.  Que desde mayo de 2017 el promotro de la acción se encuentra afiliado al Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle (SUTEV).  El convocant e a juicio o stenta la calidad de aforado , por ser Presidente de la Subdirectiva del Sindicato SUTEV en

encuentra afiliado al Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle (SUTEV).  El convocant e a juicio o stenta la calidad de aforado , por ser Presidente de la Subdirectiva del Sindicato SUTEV en este municipio. –Resolución No. 17 del 14 de diciembre de 2022-.Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2024-00126-01

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 Con resolución SEM 1900 -456 del 23 de julio de 2024, notificada el 8 de agosto de 2024 , fue terminado el nombramiento en provisionalidad y se efectuó un traslado de docente de la Institución Educativa Oficial del municipio de Buga, con efectos a partir del 12 de agosto de 2024.  El día 16 de agosto de 2024 , el quejoso radicó recurso de reposición en contra de la mencionada resolución de desvinculación.  La demandada el día 26 de agosto de 2024 la demandada con Resolución SEM 199 -544 de 2024 resolvió el recurso de reposición, con el cual negó la revocatoria del acto administrativo atacado; adem ás, lo rechazó de plano por improcedente.

Previo a resolver el problema j urídico, a juicio de la Sala ref ulge necesario indicar que el fuero sindical es un mecanismo constitucional de protección de los derechos de asociación y de libertad sindical. El art ículo 39 de la norma superior, al referirse al derecho de los trabajadores y empleadores a constituir asociaciones o sindi catos, sin intervención del Estado, señala que «se reconoce a los representantes sindicales

libertad sindical. El art ículo 39 de la norma superior, al referirse al derecho de los trabajadores y empleadores a constituir asociaciones o sindi catos, sin intervención del Estado, señala que «se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión». Por su parte, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, lo define como «la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».Radicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2024-00126-01

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Conforme a lo anterior, la prerrogativa en mención se orienta por proteger, de manera especial, a los Sindicatos, para que puedan cumplir libremente su función de defender los intereses de sus afiliados, además, evitar que los trabajadores debidamente organizados sean objeto de discriminación.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -033 de 2021, puntualizó que la «(…) finalidad misma del fuero sindical (…) consiste en amparar la libertad sindical, frente a las decisiones del empleado r que resulten de su discrecionalidad y que, directa o indirectamente, tengan por objeto obstruir la labor del sindicato (…)». La mencionada Corte e n Sentencia T -096 de 2010 reiterada en el proveído T-303 de 2018, asentó que la garantía foral tiene como propósito el ejercicio del derecho de asociación para que los sindicatos puedan desarrollar la función

2010 reiterada en el proveído T-303 de 2018, asentó que la garantía foral tiene como propósito el ejercicio del derecho de asociación para que los sindicatos puedan desarrollar la función para la cual fueron constituidos.

En ese orden de ideas, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que los trabajadores se encuentran resguardados por la garantía constitucional, entre ellos, indica que cobija a los fundadores de un sindicato; a los trabajadores que con an terioridad a la inscripción en el registro sindical adhieren al sindicato; a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes; los miembros de los com ités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente; y a dos (2) miembros de la comisión estatutaria de reclamos.

En cuanto al periodo en que opera la protección, se tiene que el de los fundadores corresponde desde el día de la constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registroRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2024-00126-01

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sindical, sin que pueda exceder de seis (6) meses, siendo este mismo el punto final de la protección para los adherentes, a quienes les nace la cobertura desde que ingresan al sindicato. Por su p arte para los miembros de junta directiva, subdirectivas, comités seccionales y comisión estatutaria de reclamos, la prote cción es por el tiempo del mandato y seis (6) meses más.

Finalmente se debe indicar que la garantía foral implica que

subdirectivas, comités seccionales y comisión estatutaria de reclamos, la prote cción es por el tiempo del mandato y seis (6) meses más.

Finalmente se debe indicar que la garantía foral implica que para proceder a la terminación del contrato de trabajo o a la desvinculación, por hablar de la protección especifica que corresponde al presente proceso, aun cuando exista justa causa, el empleador debe tramitar la autorización para despedir al aforado, por mediar justa causa para la terminación del contrato de trabajo. A esto se llega por el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-.

Presentados los presupuestos normativos que rigen la figura que motiva el trámite especial, y al no existir discusión sob re la calidad de aforado del demandante, procede esta Sala a resolver el problema jurídico, para lo cual, analizará lo referente a la terminación de la relación laboral de empleados aforados en provisionalidad sin previa calificación del juez laboral.

En tal sentido, el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, regula el retiro del servicio sin autorización judicial de empleados públicos con fuero sindical en los siguientes casos: i) no superar el período de prueba; ii) cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él y, iii) cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleadoRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2024-00126-01

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ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.

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ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C1119-2005, analizó la constitucionalidad del citado decreto, y coligió que se ajusta a la Constitución Política que no se requiera autorización del juez laboral para la terminación de la relación labor al a empleados aforados en provisionalidad en los eventos indicados en parrafo que antecede. Al punto, razonó:

En efecto, la mencionada providecia, predica que:

«Siendo ello así, en el artículo 24 cuestionado se dispuso por el legislador habilitado que q uien se encuentre desempeñando un empleo de carrera en carácter provisional, pueda ser retirado del servicio a pesar de estar amparado con la garantía del fuero sindical, sin que tenga que mediar para ello autorización judicial en los eventos contemplados en la norma acusada, esto es, cuando no sea superado el período de prueba por obtener calificación insatisfactoria, seg ún lo previsto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, como ya se vio; cuando el empleado no participe en el concurso público de mérito s para proveer los empleos que estén siendo desempeñados en provisionalidad; o cuando a pesar de haber participado en el concurso, no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de méritos. Existe pues una relación directa entre el ret iro del servicio en estos casos, con el proceso de selección para cargos de carrera administrativa cuya competencia es del resorte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En efecto, se trata de situaciones objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del

en estos casos, con el proceso de selección para cargos de carrera administrativa cuya competencia es del resorte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En efecto, se trata de situaciones objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que dan lugar a ello . De ahí que no sea necesaria la autorización judicial que se echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del despido de trabajadores amparado s con fuero como una medida tuitiva del derecho de asociación sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos de selección para el ingreso a la función pública, fundados en el mérito y la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes (CP. art. 125).»

De lo anterior cita, se colige que que los empleados aforados en provisionalidad «gozan solamente de una estabilidad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso público de méritos» , y que la desvinculación delRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2024-00126-01

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trabajador se da por mandato constitucional y legal, no por despido o decisión unilateral del nominador.

Descendiendo al caso sub examine, procede la Sala a determinar si la ruptura del nexo social entre el demandante y el Municipio de Buga se encuentra entre los estadios enunciados en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 , los cuales no requieren de autorización de la autoridad judicial para efectuar el finiquito de la relación laboral.

Para tal fin, se hace necesario recurrir al material probatorio arrimado al plenario por las partes, más específicamente al

cuales no requieren de autorización de la autoridad judicial para efectuar el finiquito de la relación laboral.

Para tal fin, se hace necesario recurrir al material probatorio arrimado al plenario por las partes, más específicamente al contenido de la Resolución SEM 1900 -456 del 23 de julio de 2024 (Fls. 28 a 30 Arch ivo 02 ED; Fls. 110 y 111 Archivo 09 ED), emanada del ente territorial demandado, por medio de la cual se puso fin a l nombramiento en provisionalidad realizado al demandante, y se efectua el traslado de una docente, la cual en su parte considerativa predica para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del promotor de la litis lo siguiente:

«(…)8.Que, como resultado de las visitas realizadas y atendiendo el informe rendido por el Mg. Carlos Arturo Palacios en el que detalla la asignación academica del área de educación fisica y que, debido a la disminución de la matríucla, la docente CLAUDIA PATRICIA CABAL TASCON, id entificada con la cédula No. 38.867.959 nombrada en propiedad en área de Edcuación Fisica , recreación y Deporte de esta Institución, queda sin caga académica, se hace necesario efectuar un traslado de conformidad con lo señalado en el artículo 11° del dec reto 3020 de 2002 teniendo en cuenta que al 1° de julio de 2024 esta institución reporta un número de 523 estudiantes m atriculado en básica secundaria y media académica.

9.Que habiéndose revisado la disponibilidad de cargos en la planta global desde el pr oceso de Talento Humano en la plataforma HUMANO

institución reporta un número de 523 estudiantes m atriculado en básica secundaria y media académica.

9.Que habiéndose revisado la disponibilidad de cargos en la planta global desde el pr oceso de Talento Humano en la plataforma HUMANO del Ministerio de Educación Nacional, se constató que existe un total de 27 plazas en el Municipio para el área de educación fisica, de las cuales sólo una corresponde a vacante definitiva en la IEO Agricola de Guadalajara de Buga y se encuentra asiganada por nombramiento enRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2024-00126-01

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provisionalidad efectuado mediante Resolución SEM 1900-080 de fecha 06 de febrero de 2017 al señor JAIRO YOVANY GARCÍA FANDIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.199.651 de Bugal agrande, como docente líder de apoyo para el fortalecimiento de competencias en Educación Fisica. (…)»

Como se observa, el argumento expuesto por el extremo pasivo de la litis para dar por terminada el nombramiento en provisionalidad del demandante, no se enmarca en los presupuestos permitidos por el legislador -artículo 24 del Decreto 760 de 2005 - por lo tanto, le corres pondía acudir ante la autoridad judicial para obtener el respectivo permiso para tal fin, pues, el retiro del demandante no obedeció al u so de las listas de que devienen de un concurso de mérito, ni una mala calificación, sino de la voluntad de la demandada como autoridad nominadora de reubicar a la docente Claudia Patricia Cabal Tascón, quien ya se encuentra en carrera administrativa ,

listas de que devienen de un concurso de mérito, ni una mala calificación, sino de la voluntad de la demandada como autoridad nominadora de reubicar a la docente Claudia Patricia Cabal Tascón, quien ya se encuentra en carrera administrativa , y po r ello, no podía de forma arbitraria desvincular al demandante de su cargo, como lo hizo, pues se itera requería de la autorización judicial para retirar del servicio a l demandante que se encontraba amparado con fuero sindical.

Así las cosas, se confirmará la Sentencia consultada. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombr e de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVERadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-001-2024-00126-01

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PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No. 077 del 18 de diciembre de 2024, proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Nestlé de Colombia S.A, en su calidad de recurrente y parte vencida, y a favor del demandado . Fíjense como agencias en derecho la suma un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta Sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta Sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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