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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2024-00137-01-(20-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2024-00137-01-(20-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTO

GRUPO: MEDIDA CAUTELAR

DEMANDANTE: CLAUDIA CRISTINA SALCEDO RENGIFO

DEMANDADO: ALONSO WILLIAM PANTOJA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2024-00137-01

Guadalajara de Buga, vente (20) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 54

Discutido y aprobado en sala virtual No. 13

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir respecto al recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto No. 0348 del 27 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (v), en audiencia pública especial del artículo 85A CPTSS, a través del cual resolvió imponer medida cautelar al demandado.

Establecido lo anterior, en lo que interesa, procede la Sala a decidir, conforme lo siguiente:

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora Claudia Cristina Salcedo Rengifo , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Alonso William Pantoja, en calidad de propietario del negocio de “venta de arepas” ubicado en la carrera 13 No. 11 – 01 en Guadalajara de Buga (v); con el objeto de que se declare la existencia de un contrato

en calidad de propietario del negocio de “venta de arepas” ubicado en la carrera 13 No. 11 – 01 en Guadalajara de Buga (v); con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de febrero de 2019 hasta el 25 de octubre de 2023; que devengaba un salario inferior al mínimo legal, sin pago de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social ni parafiscales hasta su finalización, de contera que se declare el despido indirecto o por justa causa atribuible al empleador ; en consecuencia, pide que se condene a la indemnización por despido injusto, a los aportes a la seguridad social y al pago de las prestaciones adeudas en los términos que detalló uno a uno los conceptos adeudados, además del subsidio familiar e indemnizaciones del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; intereses a las cesantías, indexación y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones , informa entre otros aspectos relevantes, que laboró como “asadora”, además de atender clientes y aseo del local, en negocio de “venta de arepas” de propiedad del señor Alonso William Pantoja, desde el 1º de febrero de 2019, siendo contratada de forma verbal, y era el demandado quien suministraba todos los insumos o materias primas para realizar sus labores; que laboraba 5 horas de lunes a sábado (3 a 8 pm); devengaba $3.600/hora al inicio, y $6.000/hora año 2023, último año que renunció por incumplimiento de las obligaciones laborales, y falta de afiliación a la caja de compensación familiar; dice que por lo anterior, adelantó diligencia administrativa ante la oficina del trabajo sin éxito, pero informaReferencia: Apelación Auto.

las obligaciones laborales, y falta de afiliación a la caja de compensación familiar; dice que por lo anterior, adelantó diligencia administrativa ante la oficina del trabajo sin éxito, pero informaReferencia: Apelación Auto.

Radicación: 76-111-31-05-001-2024-00137-01 2 que recibió la suma de $1.300.000 al terminar el vínculo. Pidió decretar medidas cautelares.

(Archivo digital No. 04, pág. 35 a 36)

La demanda fue admitida, luego de subsanada, mediante providencia del 12 de noviembre de 20241.

Notificado al señor Alonso William Pantoja, procedió a dar respuesta a través de apoderado judicial, pronunciándose frente a hechos y pretensiones, señalando en cuanto lo primero que no son ciertos o ciertos de forma parcial, en cuanto a las funciones que efectuaba la demandante, pero alegando en su defensa, en síntesis, que “no es propietario del mencionado negocio”, precisando que ese comercio fue adquirido por la señora VIVIANA EVANGELINA HERNANDEZ en el mes de agosto de 2018, poco antes de la pandemia del Covid19, de manos del señor ANDRÉS RENDÓN PANTOJA quien había instalado la venta de arepas algunos años atrás en la carrera 13 No.11-26 de Buga, y que fue trasladado varias veces en la misma cuadra por la compradora para terminar ubicándolo en la carrera 13 No.11-01, local en el que funciona aún. Se opuso en consecuencia a todas y cada una der las pretensiones formuladas, y formuló como excepción de mérito la de “Falta de Legitimación en la Causa po r Pasiva”. (Archivo digital No. 11 y 13)

funciona aún. Se opuso en consecuencia a todas y cada una der las pretensiones formuladas, y formuló como excepción de mérito la de “Falta de Legitimación en la Causa po r Pasiva”. (Archivo digital No. 11 y 13)

Mediante providencia del 13 de febrero del año 2025, se admitió el escrito de contestación allegado, y con auto del 28 del mismo mes y año que corrió, señaló fecha para audiencia del art. 85A CPTSS. (Archivo digital No. 16)

En la audiencia en mención, que se llevó a cabo el 27 de marzo de 2025, luego de decretar como pruebas toda la documental allegada por las partes y practicar interrogatorio al demandado, mediante auto No. 0348 dictado en el acto, el a quo resolvió: Primero. Conceder a la parte demandante la solicitud de medida cautelar. Segundo. Imponer al demandado Alonso William Pantoja, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.154.364, una caución para garantizar las resultas del proceso, la cu al oscila en el 40% del valor de las pretensiones a la fecha, es decir, la suma de $36.146.175,00, que podrá poner a órdenes del Juzgado mediante constitución de depósito judicial a la cuenta del Banco Agrario de Colombia. Tercero. Advertir al demandado que su falta de cumplimiento a prestar la caución en el término de cinco (5) días contado a partir de la notificación de esta providencia, no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. (Acta y registro audiencia, archivos 19 y 20, minutos 00:00:01 a 01:08:07)

3. Motivaciones 3.1. Del auto apelado.

tanto cumpla con dicha orden. (Acta y registro audiencia, archivos 19 y 20, minutos 00:00:01 a 01:08:07)

3. Motivaciones 3.1. Del auto apelado.

Luego de referirse a la importancia de las medidas cautelares en el ordenamiento laboral, encontró el a quo que debe imponerse la medida solicitada al accionado, para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, además que el establecimiento de comercio del demandado, en el cual prestaba sus servicios, no cuenta con registro en cámara de comercio, es decir, no cuenta con existencia legal y por lo tanto en cualquier momento puede desaparecer físicamente, y de la misma manera, desvanecerse las posibilidades de materializar las condenas indemnizatorias en contra del deman dado y a favor de la demandante, amén que esta desconoce la existencia de activos en cabeza del accionado. Como pruebas para su decisión, relacionó el juez: constancia laboral del 23 de octubre de 2019, en la que el demandado hace constar que la señora Cl audia Salcedo Rengifo “labora como asadora en venta de arepas, ubicada en la carrera 13 No. 11 -26 desde hace 6 meses, desempeñándose siempre con eficiencia y honestidad”; también unos certificados de tradición (archivo digital No. 19); el interrogatorio de parte realizado al accionado, en el que confesó que es casado con Vivian Evangelina Hernández Chalaca, y que uno de sus 4 hijos es Carlos

1 Archivo digital No. 05Referencia: Apelación Auto.

Radicación: 76-111-31-05-001-2024-00137-01

3

es casado con Vivian Evangelina Hernández Chalaca, y que uno de sus 4 hijos es Carlos

1 Archivo digital No. 05Referencia: Apelación Auto.

Radicación: 76-111-31-05-001-2024-00137-01

3 Andrés Pantoja Hernández, que son las personas que figuran en los referidos instrumentos de propiedad y traspaso de inmuebles, y aunque el señor Pantoja afirma que ello se hizo en virtud del divorcio que adelanta en la actualidad con la mencionada señora y para que terceras personas, no puedan llegar a formar parte de ese patrimonio, para el juez, independientemente del uso de los bienes que pueda pretender darse frente a la relación conyugal, el argumento no es de recibo en este caso, pues además de incomprensible la forma en que se adelantan las negociaciones (compraventas con el hijo sin pag o alguno y; relación de pareja finalizada en el 2021, pero solo después de presentada la demanda se realizan los movimientos de bienes); lo que en sentir del a quo, son actos demostrativos orientados a insolventarse, resultando viable imponer una caución p ara asegurar las resultas de proceso, en la forma indicada. (Archivo digital No. 020 registro audiencia minutos 00:45:42 a 01:03:28)

3.2. Del Recurso de Apelación.

Inconforme c on la decisión adoptada, la parte demandada en el acto formuló recurso de apelación, señalando que la providencia se fundamenta en cuestiones que ameritan ser evaluadas detenidamente; en primer lugar que el negocio, que no es un establecimiento de comercio, sino un asador de arepas que está en un andén, un neg ocio informal, eso no tiene

evaluadas detenidamente; en primer lugar que el negocio, que no es un establecimiento de comercio, sino un asador de arepas que está en un andén, un neg ocio informal, eso no tiene ni permiso, de pronto, por la alcaldía, y ese negocio no es del señor Pantoja sino de la señora Viviana, y que por eso, dentro del proceso lo va a probar; además la señora demandante se entendió con la señora Viviana para efecto de entrar a laborar en ese lugar, que no estaba ubicado en ese sitio, estaba ubicado en otro; nunca con el señor Pantoja, y otra cuestión importante es que hay una constancia del 2019, que ni siquiera la hizo como un administrador o un gerente, sino que fue como una persona natural, eso fue en el 2019, o sea que cualquier cobro que se hiciera contra él, por emolumentos no pagados, estaría prescrita en este caso; el señor William Pantoja, prácticamente es un empleado de ese establecimiento, que como dice él, es un negocio informal, que no es un comercio como tal, que apenas produce para que la familia se sostenga ; que él administra uno y la esposa administra otro en la calle 11 con carrera 10, porque a ella no le queda tiempo para estar en uno o en otro; que a su parecer la decisión es un tanto apresurada al fijar una caución de esa magnitud, frente a personas que apenas sobreviven para sostener 4 hijos, y especialmente demandan al señor William Pantoja porque los bienes están nombre de él; o sea que ahí se deja entrever una mala fe, en cuanto al cobro de unas acreencias laborales que él no tiene por qué pagar. Es todo. (Archivo digital No. 020 registro audiencia minutos 01:03:42 a 01:06:45)

3.3. Alegaciones Finales.

al cobro de unas acreencias laborales que él no tiene por qué pagar. Es todo. (Archivo digital No. 020 registro audiencia minutos 01:03:42 a 01:06:45)

3.3. Alegaciones Finales.

Concedido el recurso y remitido el exped iente a esta Colegiatura, fue avocado mediante providencia del 22 de abril hogaño, en esa misma providencia se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos finales, evidenciando que, dentro del término conferido, solo la parte demandada compareció con su respectivo escrito . (Archivo Digital 3 a 6 Carp. 2ª Inst.) , reprocha la decisión del a quo al imponer la medida cautelar . Considera insuficientes las pruebas que reposan en el expediente para concluir, sin duda razonable, que es el propietario de un “negocio” que no es un establecimiento de comercio propiamente dicho, porque se trata de un asador casero para arepas que ha estado instalado en la parte externa (en los andenes) de algunas viviendas ocupadas en su momento por familiar es del señor PANTOJA, y en la actualidad, ubicado en una de las entradas de una tienda, este si es un establecimiento de comercio que no es de su propiedad, y en el que su propietario le ha permitido, a quien ostenta la propiedad del asador y dueña del negocio de asado de arepas, instalarlo allí, previo el pago de una retribución económica que se tiene como canon de arrendamiento; insiste en que las pruebas aportadas por la demandante no permiten establecer con meridiana claridad su responsabilidad frente a lo reclamado, amén que de ser el caso, esos derechos perseguidos estarían prescritos; agrega que la demandante conocía la informalidad de la actividad que

pruebas aportadas por la demandante no permiten establecer con meridiana claridad su responsabilidad frente a lo reclamado, amén que de ser el caso, esos derechos perseguidos estarían prescritos; agrega que la demandante conocía la informalidad de la actividad que prestaba, y en razón a ello, justifica la solicitud de la medida cautelar, sin embargo, a última hora, minutos antes de la audiencia especial, aportaron copia de la escritura pública por medioReferencia: Apelación Auto.

Radicación: 76-111-31-05-001-2024-00137-01 4 de la cual el señor Pantoja traspasó esos bienes a uno de sus hijos, lo que en su sentir, deja ver que si conocía que en un eventual caso, tendría con que responder, lo que denota mala fe al no demandar en realidad al propietario del negocio en el que se desempeñó; no quiso demandar a su verdadera empleadora porque en cabeza de ella no hay bienes, y se valió para ello de la relación familiar que une a Viviana Hernández con Alonso William Pantoja, con quien debía entenderse a diario porque era él quien le entregaba el turno del asado de arepas, y no era más que otro empleado, que se dedica en ultimas a la economía del rebusque (….) (archivo digital No. 06 Carp. 2ª Inst.)

4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la medida cautelar impuesta y si existen pruebas suficientes para ella.

4.2. Fundamentos legales y Jurisprudenciales.

Dispone el artículo 85 A del CPTSS (modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001), lo siguiente:

pruebas suficientes para ella.

4.2. Fundamentos legales y Jurisprudenciales.

Dispone el artículo 85 A del CPTSS (modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001), lo siguiente:

“Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.

Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.”

Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia C-0379 de 2004, señaló lo siguiente:

“Dentro de ese marco, se explica la existencia de las medidas precautorias como un anticipo de lo que podría ser resuelto en la sentencia para que el derecho subjetivo se realice, para que oportunamente

“Dentro de ese marco, se explica la existencia de las medidas precautorias como un anticipo de lo que podría ser resuelto en la sentencia para que el derecho subjetivo se realice, para que oportunamente cese su vulneración y se otorgue la debida protección reclamada por el actor. Con las medidas cautelares se persigue pues, evitar a lo menos de manera inmediata y en forma provi soria, que se prolongue el desconocimiento del ordenamiento jurídico vulnerado en apariencia, con verosimilitud considerada por la ley como grave, que es lo que la doctrina ha definido como una medida para conjurar el “periculum in mora” .

Desde luego que, de la solicitud de medidas cautelares puede abusarse en algunas oportunidades, y entonces para su control, no basta con que ellas sean impetradas, sino que es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, a sí como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley. Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aú n en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad.

(….)

Del mismo modo, dada la naturaleza y la finalidad de las medidas cautelares, es claro que la decisión final sobre el derecho que con ellas se pretende proteger de manera provisional, solo se toma de manera definitiva en la sentencia con la cual ha de culminar el proceso. Por ello, si las medidas precautorias se decretan por el juez con unos elementos de juicio iniciales y con f undamento en la demanda que los

definitiva en la sentencia con la cual ha de culminar el proceso. Por ello, si las medidas precautorias se decretan por el juez con unos elementos de juicio iniciales y con f undamento en la demanda que los reviste de aparente seriedad y verosimilitud que posteriormente varían de tal manera que las pretensiones del demandante no han de prosperar, lo que se sigue de esa circunstancia es la imperiosa necesidad de resarcir los per juicios que se hubieren irrogado a la otra parte con la práctica de tales medidas. Esa es la razón por la cual el ordenamiento jurídico en los respectivos códigos deReferencia: Apelación Auto.

Radicación: 76-111-31-05-001-2024-00137-01 5 procedimiento cuando autoriza el decreto de medidas cautelares, señala en ciertos casos que antes de decretarlas quien las impetra deba constituir una caución con cargo a la cual pueda hacerse efectivo el derecho al resarcimiento de los perjuicios si en la sentencia se desestima la pretensión de quien las solicitó o si se demuestra que fueron pedidas en forma tal que se hubieren vulnerado los principios de la buena fe y la lealtad procesal. A este respecto ha de recordarse que la Corte ha dicho que “los ordenamientos jurídicos existen en gran medida como un reconocimiento de las imperfecciones del ser humano, que hace necesaria la imposición coactiva de ciertos comportamientos y del cumplimiento de determinadas obligaciones, precisamente porque es razonable pensar que algunas personas estarían dispuestas a no catar esas pautas normativas. Por ende, mal puede considerarse que desconoce el principio de buena fe la expresión acusada simplemente porque el legislador establece mecanismos para evitar que el demandado intente insolventarse para eludir una condena en su contra. Esos

principio de buena fe la expresión acusada simplemente porque el legislador establece mecanismos para evitar que el demandado intente insolventarse para eludir una condena en su contra. Esos comportamientos ocurren en la práctica, por lo cual bien puede la ley prevenirlos, sin que por tal razón desconozca la buena fe. Argumentar que ese tipo de reglas atenta contra el principio de buena fe llevaría a concluir que todo el código penal viola la Constitución porque la ley presume que los ciudadanos pueden cometer delitos”. (v.gr sentencia C-490 de 2000)

No es entonces cierto, como lo afirma el demandante en este proceso que la autorización legal para solicitar y decretar medidas cautelares en los procesos laborales sea contraria a la Constitución. En vez de ello, lo que evidentemente resulta es que el legislador en cumplimiento de la garantía al debido proceso que otorga la Carta Política en el artículo 29, se encuentra autorizado para instituir medidas cautelares en el proceso laboral, así como en los demás códigos de procedimiento y, adicionalmente, ha de considerarse que el artículo 25 de la Carta establece como una obligación del Estado la protección al trabajo en todas sus modalidades, protección que ha de extenderse inclusive a la legislación procesal laboral”.

En la sentencia C-043 de 2021 , el alto tribunal amplió al proceso laboral, la posibilidad de decretar medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso, recordando en dicho proveído que:

“Al respecto, en la ya citada sentencia C-374 de 2009 esta Corporación destacó que la caución en el proceso laboral contribuía a asegurar la efectividad de la decisión, para que esta no cayera en el vacío

“Al respecto, en la ya citada sentencia C-374 de 2009 esta Corporación destacó que la caución en el proceso laboral contribuía a asegurar la efectividad de la decisión, para que esta no cayera en el vacío en caso de haber sido favorable. Concretamente, dijo que "la razón de ser de la medida es precisamente evitar el desconocimiento de la sentencia, pues cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, podrá el juez imponer la caución, garantizando el cumplimiento de la misma". Y agregó que la norma no desconocía el derecho de acceso a la administración de justicia, pues la decisión de imponerla "se toma después de una valoración y un análisis de las pruebas y sólo cuando el juez considere que las resultas del proceso pueden ser desconocidas, previsión que se justifica en favor del trabajador".

(….)

“Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declarará exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal "c" del numeral 1º del artículo 590 del CGP.

Dicho literal establece, principalmente, que se puede aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

El referido literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso, establece de forma precisa lo siguiente:

ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes

medidas cautelares:

(…)Referencia: Apelación Auto.

Radicación: 76-111-31-05-001-2024-00137-01

6 C). Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estima re procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración

efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estima re procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentenc ia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. (Subrayas y resaltas fuera del texto)

4.3. Caso Concreto.

Aterrizando lo anterior al caso concreto, de conformidad con el sustento factico y jurídico antes indicado, queda demostrado que, para imponer medidas cautelares en el proceso declarativo laboral, corresponde al juez de conocimiento verificar si existen elementos indicativos que permitan inferir que el demandado está ejecutando actos que estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia o, que se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; además de decidir bajo supuestos que permitan inferir que existe apariencia de buen derecho, legitimación, necesidad, efectividad, y proporcionalidad de la medida. En este caso, se recuerda, el demandado discute una ausencia de legitimación para ser demandado, la legalidad de sus actos y, ausencia de buena fe de la demandante.

proporcionalidad de la medida. En este caso, se recuerda, el demandado discute una ausencia de legitimación para ser demandado, la legalidad de sus actos y, ausencia de buena fe de la demandante.

Así las cosas, sin que implique prejuzgamiento alguno y, bajo las inferencias que se permiten establecer de lo afirmado en la demanda y contestación , aunado a las pruebas arribadas al proceso, procede la Sala en primer lugar a examinar si en este asunto es factible presumir, entre los supuestos antes advertidos, la apariencia de buen derecho, y legitimación, pues, como se indicó, no se puede soslayar que el recurrente discute de forma vehemente que no es el llamado a responder.

En tal sentido, revisado el material probatorio obrante en el plenario, encuentra la sala, que la demandante aportó, entre otras, copia de su documento de edad, que da cuenta que nació el 27 de febrero de 1964, es decir cuenta con 61 años en la actualidad. (Pdf04 pág.27); constancia laboral, firmada por el señor ALONSO WILLIAM PANTOJA, fechada el 23 de octubre de 2019, en la que informa “que la señora CLAUDIA SALCEDO RENGIFO identificada con la CC No. 52.134.945 labora como asadora en venta de arepas, ubicada en la carrera 13 No. 11 – 26, desde hace 6 meses desempeñándose siempre con eficiencia y honestidad (Pdf04 pág.28)2

2Referencia: Apelación Auto.

Radicación: 76-111-31-05-001-2024-00137-01

7 Constancia de no conciliación No. 061 – 2023 LAVR emitida por el Inspector de Trabajo y

2Referencia: Apelación Auto.

Radicación: 76-111-31-05-001-2024-00137-01

7 Constancia de no conciliación No. 061 – 2023 LAVR emitida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social LUIS ALEJANDRO VILLA RAMOS, fechada el 24 de noviembre de 2023, en la que se señala que a la citada diligencia comparecieron demandante y demandado, este último en calidad de empleador señalando: “Doctor a la señora se le pagaba por turnos, ella cua ndo inicio con nosotros lo acepto de esa manera y dodo(sic) el tiempo en que estuvo con nosotros turno que hacia turno que se le pagaba incluso con un valor más alto que el del salario mínimo, a ella se le pago una vez se quiso ir la suma de $1.300.000 por la colaboración que nos prestó, suma que incluso me toco pedirla prestada, por lo tanto, no tengo ninguna propuesta para hacerle, (…)” (Pdf04 pág.29)

Frente a esta s pruebas que no han sido tachadas, es posible inferir a prima facie, que el demandado se encuentra legitimado para ser convocado al proceso laboral por parte de la señora CLAUDIA CRISTINA SALCEDO RENGIFO, quien dirige su demanda contra quien considera su empleador; esa presunción que se advierte de entrada revestida en apariencia de buen derecho, podrá ser desestimada, de ser el caso, con la controversia planteada en su contra, la que solo será definida, mediante decisión de fondo.

Pero en síntesis, se itera, en principio está demostrada la apariencia de buen derecho frente lo reclamado y, legitimación en la causa por pasiva respecto de quien se cita como empleador.

la que solo será definida, mediante decisión de fondo.

Pero en síntesis, se itera, en principio está demostrada la apariencia de buen derecho frente lo reclamado y, legitimación en la causa por pasiva respecto de quien se cita como empleador.

Determinado lo anterior, continua la sala con el análisis a efectos de determinar si es posible colegir que el demandado está ejecutando actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia; en caso positivo, se revisará si la medida cautelar impuesta cumple los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y efectividad para asegurar el cumplimiento de la decisión que se pudiera llegar a adoptar, en el eventual caso que la demandante logre sacar avante sus pretensiones. En esa tarea, se advierte lo siguiente:

 La demanda fue presentada el 28 de octubre de 2024 (Archivo 01)

 Mediante escrito del 27 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la demandante allegó como prueba sobreviniente, lo siguiente:

  1. Copia de certificado de tradición del inmueble con matricula inmobiliaria No. 37379025, predio urbano ubicado en la calle 32 # 12 -77, evidenciando en el referido certificado, las ultimas anotaciones en los siguientes términos:

ANOTACION: Nro. 007 Fecha: 28-03-2007 Radicación: 2007-2921

Doc.: ESCRITURA 732 del 21-03-2007 NOTARIA SEGUNDA de BUGA VALOR ACTO:

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