TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2025-00042-01-(01-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2025-00042-01-(01-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-111-31-05-001-2025-00042-01
Demandante: JERSAIN RÍOS BRAVO.
Demandando: CINDY VANESSA GUTIÉRREZ SILVA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
AUTO INTERLOCUTORIO No. 351
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 029
Guadalajara de Buga, primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
EJECUTANTE Jersain Ríos Bravo EJECUTADA Cindy Vanessa Gutiérrez Silva ORIGEN Juzgado Primero Laboral de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2025-00042-01 TEMA Mandamiento de pago. CONOCIMIENTO Apelación.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto No. 799 proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Providencia susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 8o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para
subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda y la contestación.Página 2 de 9
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-111-31-05-001-2025-00042-01
Demandante: JERSAIN RÍOS BRAVO.
Demandando: CINDY VANESSA GUTIÉRREZ SILVA.
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor Jersain Ríos Bravo presentó demanda ejecutiva con el fin que se librará mandamiento de pago a su favor por concepto de capital insoluto que consta en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y otrosí ; los intereses moratorios , as í como las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pedimentos señaló , que el día 07 de diciembre de 2018 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la ejecutada para llevar la gestión de un proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial. En la cláusula 3 del contrato se pactó por concepto de honorarios profesionales el 27% del monto real que resultase del avalúo comercial de los bienes que le fuesen adjudicados a la ejecutada. No obstante, la cláusula fue modificada
del contrato se pactó por concepto de honorarios profesionales el 27% del monto real que resultase del avalúo comercial de los bienes que le fuesen adjudicados a la ejecutada. No obstante, la cláusula fue modificada mediante un otrosí, en el cual se fijó por concepto de honorarios el 35% si al momento de la liquidación de la sociedad patrimonial se logra incluir más de un bien, y del 27.5% si al momento de la liquidación quedaba incluido solo un bien. Que la base para el cálculo de honoraros incluye las costas y agencias en derecho que se llegaren a decretar a favor de la ejecutada.
Asimismo, estableció los honorarios serían tasados sobre el monto real que resulte del avalúo comercial de los bienes que le han de corresponder a la señora Cindy Vanessa Gutiérrez Silva.
Expuso que, mediante acta de conciliación No. 57 del 14 de septiembre de 2021, se le reconoció a la señora Cindy Vanessa Gutiérrez Silva un 45% de la titularidad d e los seis bienes inmuebles a nombre del causante, lo que equivale a la suma de $ 3.057.133.920, y aplicando el 35% de los honorarios al señor Jersain le correspondería la suma de $ 1.069.996.872. Y como quiera que la señora Cindy solicitó la revocatoria del poder, la cual fue declarada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga mediante auto No. 340 , estima que cumplió la configuración de una obligación expresa, clara y exigible.
1.2. Decisión objeto de apelación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga a través de auto No. 741
auto No. 340 , estima que cumplió la configuración de una obligación expresa, clara y exigible.
1.2. Decisión objeto de apelación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga a través de auto No. 741 del 10 de junio de 2025, negó la solicitud de librar mandamiento ejecutivo por cuanto consideró que los honorarios se tasaban sobre el monto delPágina 3 de 9
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Radicación No. 76-111-31-05-001-2025-00042-01
Demandante: JERSAIN RÍOS BRAVO.
Demandando: CINDY VANESSA GUTIÉRREZ SILVA. avalúo comercial de los bienes que se le asignará a la ejecutada en la liquidación de la sociedad patrimonial, al momento de ser liquidados, es decir, que el pago se hace exigible una vez se liquide la sociedad patrimonial y los bienes o porcentajes establecidos estén adjudicados a la señora Cindy, sin embargo, determinó que dicha situación no se cumple, dado que los bienes incluidos en el arreglo patrimonial se encuentran con obligaciones hipotecarias que gravan los bienes, y no se ha realizado la repartición del excedente resultante tras cubrir los pasivos.
Finalmente, el juzgador concluyó que no acredita los requisitos necesarios para exigir el cumplimiento de una obligación por vía ejecutiva.
1.3. Recurso de apelación.
El apoderado judicial del señor Jersain Ríos Bravo presentó recurso de apelación contra la decisión en lo concerniente a la exigibilidad de la obligación, en los siguientes aspectos:
- Que el acta de conciliación aprobada por el Tribunal Superior del Distrito
apelación contra la decisión en lo concerniente a la exigibilidad de la obligación, en los siguientes aspectos:
- Que el acta de conciliación aprobada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga constituye un modo de terminación del proceso judicial y como título que da cuenta de la adjudicación patrimonial a favor de la señora Cindy Vanessa en un 45%.
- La cláusula tercera del contrato de prestación de servicios establece que el pago de los honorarios se calculará sobre el valor real de los bienes adjudicados; y podrán ser exigidos ejecutivamente una vez exista sentencia o acta de conciliación.
- Que el contrato es ley para las partes, y el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes no se encontraba sujeto al saneamiento de los bienes, como la obligación hipotecaria.
Por otro lado, indicó que la obligación es clara porque se estipuló con precisión el porcentaje de honorarios y la base sobre la cual se calcula; es expresa porque los contratos contienen la obligación de pago; es exigible por cuanto la condición se cumplió con la celebración y aprobación del acuerdo conciliatorio, y la ejecutada con la revocatoria del poder, generó el pago anticipado. Agregó que existen comunicaciones con la señoraPágina 4 de 9
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Radicación No. 76-111-31-05-001-2025-00042-01
Demandante: JERSAIN RÍOS BRAVO.
Demandando: CINDY VANESSA GUTIÉRREZ SILVA.
Cindy, mediante las cuales reconoce la obligación y su incumplimiento.
Aclaró que el contrato de prestación de servicios no supedita el pago a la
Demandando: CINDY VANESSA GUTIÉRREZ SILVA.
Cindy, mediante las cuales reconoce la obligación y su incumplimiento.
Aclaró que el contrato de prestación de servicios no supedita el pago a la cancelación de pasivos hipotecarios, sino a la adjudicación del porcentaje patrimonial. Precisó que la hipoteca no afecta la titularidad o el valor patrimonial adjudicado.
Finalmente, solicitó se revoque la providencia recurrida, y en su lugar, se libre mandamiento de pago por la suma de $ 1.069.996.872, junto con los intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2021 y las costas procesales. Y se decrete las medidas cautelares.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual el apoderado judicial de l ejecutante reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. La parte ejecut ada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determinar ¿si hay lugar a librar el mandamiento de pago peticionado?
2.2. Fundamentos normativos de la decisión.
Título Ejecutivo
La ley laboral consagra que el proceso ejecutivo tiene como finalidad materializar una obligación clara, expresa, actualmente exigible proveniente del deudor, lo cual se encuentra respaldado en un título del que debe predicarse su carácter ejecutivo laboral; proceso que cuenta con consagración normativa propia en esta materia y en lo no regulado, por
proveniente del deudor, lo cual se encuentra respaldado en un título del que debe predicarse su carácter ejecutivo laboral; proceso que cuenta con consagración normativa propia en esta materia y en lo no regulado, por remisión analógica (art 145 CPTSS), se acude a las normas establecidas en el C.G.P.Página 5 de 9
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Radicación No. 76-111-31-05-001-2025-00042-01
Demandante: JERSAIN RÍOS BRAVO.
Demandando: CINDY VANESSA GUTIÉRREZ SILVA.
El artículo 488 del C. de P. C, aplicable por analogía al proceso laboral, establece las características de los títulos ejecutivos para que éstos puedan demandarse ejecutivamente como son: que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible que con ste en documentos que deben provenir del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.
En materia laboral el tipo de obligaciones que pueden ser perseguidas coercitivamente son las señaladas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., que reza:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en
obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”
Interpretadas las normas de manera armónica considera la Sala que cuando la ley exige que la obligación sea clara, se refiere que la misma esté perfectamente determinada en el título; expresa, hace alusión a que la misma esté diáfanamente anotada en la redacción del documento; y, es exigible cuando la obligación debe cumplirse inmediatamente, es decir que no esté sometida a plazo o condición. Finalmente, al referirse a que el título constituya plena prueba en contra del deudor, se deben acreditar los requisitos propios de cada título ejecutivo. Los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos. Los primeros, se constituirán cuando la obligación se encuentra contenida en un único documento; y será complejo cuando se requiere de varios documentos para que surja la obligación clara, expresa y exigible.
2.3 Caso concreto.Página 6 de 9
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Demandante: JERSAIN RÍOS BRAVO.
Demandando: CINDY VANESSA GUTIÉRREZ SILVA.
Atendiendo la decisión proferida por el juzgado de origen y los reproches elevados por el recurrente, corresponde a esta Sala establecer si el título allegado como base de ejecución cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso,
elevados por el recurrente, corresponde a esta Sala establecer si el título allegado como base de ejecución cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, particularmente en lo relativo a la exigibilidad.
La parte ejecutante aportó como título base de ejecución el contrato de prestación de servicios profesionales 1 suscrito entre las partes, junto con el otrosí que lo modifica2. En este último se dispuso que la señora Cindy Vanessa Gutiérrez se comprometía a pagar al profesional del derecho el 35% “si al momento de la liquidación de la sociedad patrimonial se logra incluir más de un bien” , y el 27% “si al momento de la liquidación de la sociedad patrimonial queda incluido un solo bien”.
Para la Sala se trata de un título ejecutivo complejo que no sólo se conforma con el contrato de prestación de servicio y su otro sí; pues estos documentos por sí solos no contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible . El mismo contrato señaló que el valor de los honorarios “ se tasarían sobre el total de los reconocimientos, indemnizaciones y/o condenas que se llegasen a decretar a favor de la ejecutada, así como sobre lo que se llegare a acordar mediante conciliación. Además, se estableció que “los honorarios se tasarán sobre el monto real que resulte del avalúo comercial de los bienes muebles o inmuebles que le correspondan a LA MANDANTE en la liquidación de la sociedad patrimonial, al momento de estos ser liquidados”. Es decir que para conformar válidamente el título es necesario contar con la conciliación, que en este caso, puso fin al litigio, y también se debe conocer “el monto real” de los bienes adjudicados.
para conformar válidamente el título es necesario contar con la conciliación, que en este caso, puso fin al litigio, y también se debe conocer “el monto real” de los bienes adjudicados.
Se aportó acta de audiencia de conciliación3 No. 57 del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil Familia, y en ella en su numeral 2 del literal B se estableció:
1 Archivo 19, folios12-15 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 19, folios16-17 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo19, folios18-24 del cuaderno de primera instancia.Página 7 de 9
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Demandante: JERSAIN RÍOS BRAVO.
Demandando: CINDY VANESSA GUTIÉRREZ SILVA. “Se reconoce que dentro de los bienes que se obtuvieron en la vigencia de la unión marital de hecho constituida entre el señor VÍCTOR AUGUSTO SALOM DURAN y la señora CINDY VANESSA GUTIÉRREZ SILVA, se adquirieron 6 bienes inmuebles, destacando que el predio de mayor extensión, corresponde a aquel que parece a nombre de la señora CINDY VANESSA GUTIÉRREZ SILVA, el cual equivale al doble de la extensión de los 5 bienes restantes que se encuentran en cabeza del difunto VICTOR AUGUSTO SALOM DURAN, situación por la cual, se dispone que una vez se encuentren canceladas las obligaciones hipotecarias que gravan los bienes
se encuentran en cabeza del difunto VICTOR AUGUSTO SALOM DURAN, situación por la cual, se dispone que una vez se encuentren canceladas las obligaciones hipotecarias que gravan los bienes inmuebles entrabados en este proceso por todos los herederos, o
sea JAVIER SALOM MARTÍNEZ, KARINA SALOM MARTÍNEZ,
NATALIA SALOM MARTÍNEZ, FRANCISCO SALOM GUTIÉRREZ y ANGELA MARIA CORTES PINILLA y la señora CINDY VANESSA GUTIÉRREZ SILVA, se procederá a repartir el excedente resultante tras cubrir dichos pasivos, de la siguiente manera: (I) el 45% quedará para la señora CINDY VANESSA GUTIÉRREZ SILVA, y (II) el 55% restante quedará dividido en partes iguales para cada uno de los herederos del causante VICTOR AUGUSTO SALOM DURAN, señores JAVIER SALOM MARTÍNEZ, KARINA SALOM MARTÍNEZ, NATALIA SALOM MARTÍNEZ, FRANCISCO SALOM GUTIÉRREZ, incluida la señora ANGELA MARÍA CORTES PINILLA.”
Al revisar la conciliación, la Sala advierte que la liquidación de la sociedad patrimonial está supeditada a la cancelación de las obligaciones hipotecarias. Solo una vez cumplida esta condición se procederá a repartir el excedente, correspondiendo a la se ñora Cindy el 45%. Aunque en el contrato se estipuló que los honorarios se pactarían en un 35% en caso de liquidarse la sociedad con más de un bien, también se estableció que la tasación se realizaría sobre el monto real de los bienes que le correspondan a la ejecutada . En este orden de ideas, d ado que los
liquidarse la sociedad con más de un bien, también se estableció que la tasación se realizaría sobre el monto real de los bienes que le correspondan a la ejecutada . En este orden de ideas, d ado que los certificados de tradición evidencian la existencia de obligaciones hipotecarias, y no obra prueba de su cancelación ni de la repartición del excedente, el título complejo aportado no contiene una obligación ni clara, ni expresa, ni actualmente exigible.
De otro lado, reprocha la parte ejecutante que en el acta de conciliación quedó debidamente establecido que a la señora Cindy Vanessa lePágina 8 de 9
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Demandante: JERSAIN RÍOS BRAVO.
Demandando: CINDY VANESSA GUTIÉRREZ SILVA. corresponde el 45% de los bienes pertenecientes a su compañero permanente, sin embargo, se reitera que en el propio documento se determinó que ese porcentaje concierne al excedente que quede una vez se pague los pasivos ; y no como erradamente lo interpreta el recurrente .
Y pese a que en el contrato no se indica explícitamente que el pago de los honorarios se encuentra sujeto al saneamiento de los bienes, lo cierto es que, al tratarse de un título ejecutivo complejo, tal exigencia si consta en el acta de conciliación en la que se indica que el valor de la adjudicación depende del pago de las hipotecas, por lo que no se tiene un valor real sobre la porción que debe asignarse a la ejecutada.
Finalmente, aunque se observa comunicación 4 realizada por la señora
depende del pago de las hipotecas, por lo que no se tiene un valor real sobre la porción que debe asignarse a la ejecutada.
Finalmente, aunque se observa comunicación 4 realizada por la señora Cindy Vanessa el 11 de abril de 2023, en la que solicita al señor Jersain el paz y salvo del proceso ejecutivo y manifiesta adeudarle por el trabajo efectuado, ello no constituye prueba suficiente sobre la exigibilidad del título. L a finalidad del proceso ejecutivo es dar cumplimiento a una obligación, hecho que no se discute en el plenario, incluso con la confesión de la ejecutada. No obstante, el título que se pretende hacer valer como ejecutivo debe cumplir con una serie de requis itos que, en el presente caso, no se acreditan
Así las cosas, será confirmado el auto interlocutorio emitido el día diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
III. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, como quiera que aún no se ha conformado el contradictorio.
IV. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
4 Archivo18, folio470 del cuaderno de primera instancia.Página 9 de 9
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Demandante: JERSAIN RÍOS BRAVO.
Demandando: CINDY VANESSA GUTIÉRREZ SILVA.
Primero.- CONFIRMAR el auto del diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
Segundo.- SIN COSTAS en segunda instancia
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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