TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2025-10005-01-(14-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2025-10005-01-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
ACCIONANTE Carmen Elvira Montoya ACCIONADA UGPP ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2025-10005-01 TEMAS Derechos fundamentales a la seguridad social, vida e igualdad CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida Carmen Elvira Montoya contra UGPP.
ANTECEDENTES
Carmen Elvira Montoya solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida y a la igualdad. En consecuencia, depreca se ordene a la UGPP avanzar con la solicitud de sustitución pensional2.
Fundamentó la petición en que, habiendo fallecido Pedro Pablo Sarria, su esposo, el 07 de septiembre de 2024 ; el 24 de septiembre del mismo año, radicó solicitud de pensión de sobrevivientes ante la UGPP. Si bien registró la petición virtualmente desde Buga, ha debido ir en tres oportunidades a Cali para indagar, encontrando que su
07 de septiembre de 2024 ; el 24 de septiembre del mismo año, radicó solicitud de pensión de sobrevivientes ante la UGPP. Si bien registró la petición virtualmente desde Buga, ha debido ir en tres oportunidades a Cali para indagar, encontrando que su petición se encuentra en estado de recibido. Tiene cerca de 80 años y siempre dependió económicamente de su cónyuge, de maner a que actualmente está viviendo con el apoyo de familiares y fue afiliada a la EPS a través de UPC adicional pagada por su hijo y nuera3.
Trámite de primera instancia En auto del 31 de enero de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga admitió la acción de tutela por cumplir con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 . Se concedió el término de dos días para rendir informe4.
UGPP5 informó que Pedro Pablo Sarria disfrutaba de pensión de jubilación cuando falleció el 07 de septiembre de 2024 . La a ccionante reclamó pensión de sobrevivientes el 24 de septiembre de 2024, creándose el SOP202401020154.
El trámite para decidir sobre la petición consta de cuatro etapas:
1 No 07 Control estadístico por secretaría 2 03AutoAdmiteTutela F02 3 Ibidem FF02-03 4 03AutoAdmiteTutela 505MemorialAccionadoContestacion1. Digitalización e indexación documental: Verificación de los documentos allegados para trámite a la solicitud de prestación económica.
2. Unificación y completitud del expediente: Es la consolidación del expediente y la verificación de que obran en el mismo los documentos necesarios para el estudio de la solicitud presentada.
allegados para trámite a la solicitud de prestación económica.
2. Unificación y completitud del expediente: Es la consolidación del expediente y la verificación de que obran en el mismo los documentos necesarios para el estudio de la solicitud presentada.
En caso de que haga falta algún documento, se le oficiará a la dirección sugerida, indicándole cuáles son los documentos que hacen falta y el término que tiene para su entrega.
3. Estudio y verificación de autenticidad de los documentos: Corresponde al examen de veracidad y autenticidad de los documentos aportados para el trámite.
4. Determinación de Derechos: Etapa en la que se realiza el estudio de la solicitud, el cual concluye con la expedición de un acto administrativo, por medio del cual se resuelve acerca del reconocimiento de la prestación económica solicitada.
Mediante resolución, la entidad decidió suspender los términos administrativos en los procesos y actuaciones de competencia de la unidad del 31 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025. La petición objeto de tutela está en etapa 80, esto es , “por verificar completitud normalización” . Los trámites de normalización documental descritos no obedecen al capricho de la entidad, sino que, por el contrario, se realizan con el único propósito de garantizar el estricto cumplimiento de las normas que han regulado el funcionamiento de los procesos. De encontrarse un documento faltante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la ley 1755 de 2015, lo solicitará al peticionario al fin de obtener la completitud documental y tomar la decisión que en derecho corresponda, lo que además suspendería los términos hasta por un (1) mes.
solicitará al peticionario al fin de obtener la completitud documental y tomar la decisión que en derecho corresponda, lo que además suspendería los términos hasta por un (1) mes.
La acción de tutela no es el mecanismo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de origen laboral, especialmente , cuando no se han surtido todas las etapas establecidas en la entidad. No hay que pasar por alto que se debe publicar un edicto para garantizar la protección de terceras personas. Por todo lo dicho, solicita se deniegue la acción de tutela. De manera subsidiaria, solicita un término superior a 48 horas para realizar las gestiones necesarias dentro de la entidad.
Sentencia de Primera Instancia6 El doce (12) de febrero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
Primero. Conceder a la accionante Carmen Elvira Montoya el amparo al derecho fundamental de petición. Segundo. Ordenar a la accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que en el término improrrogable de dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia, frente a la accionante Carmen Elvira Montoya, identificada con cédula de ciudadanía núm. 29.280.994, proceda a expedir el acto administrativo con el que decida de manera clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos
decida de manera clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos
6 06SentenciaTutelaPeticionSustitucionConcedeRealizadaplanteados en la petición radicada el 24 de septiembre de 2024, tendiente a la sustitución de la pensión del fallecido Pedro Pablo Sarria.
Tercero. Notifíquese la presente decisión acción constitucional a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30.º del Decreto-Ley 2591 de 1991.
Cuarto. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Impugnación7 Inconforme con la decisión l a UGPP impugna por considerar que el término concedido para cumplir es irrisorio , pues se debe emitir un acto administrativo en el que se decida sobre la solicitud de reconocimiento pensional sin afectar la sostenibilidad del sistema. Refiere que su falta de diligencia no es caprichosa, sino que la ampliación del plazo se requiere para surtir un proceso asignado por el Decreto 575 de 2013. Así las cosas, considera que lo solicitado es una obligación imposible a las voces del Art. 1518 de nuestro Código Civil y de allí, que se amplié el plazo otorgado.
Hecho sobreviniente8 Allega memorial indicando que contestó la petición solicitando que faltó el aporte del documento de identidad del señor Víctor Mauricio Sarria Montoya
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
del documento de identidad del señor Víctor Mauricio Sarria Montoya
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia. De ser afirmativa la respuesta, se decidirá si la pasiva está o no vulnerando los derechos fundamentales respecto de los cuales l os accionantes deprecan el amparo judicial.
Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como meca nismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable9.
La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
7 08MemorialAccionadoImpugnacion 8 19 20250140000307091 rta de pruebas 9 Sentencia C-486/2008de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales
nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Derecho de petición y debido proceso administrativo en entidades pensionales El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa.
En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este derecho, en sentencia T -1210 de 2008 la H. Corte Constitucional reiteró su postura, advirtiendo que “los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del actor; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.
reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del actor; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.
Y en sentencia T-206 de 2018 que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario.
En ese sentido, constituye vulneración del derecho de petición no solamente la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin, sino también la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido.
De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de
de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta enconocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares (…). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolve r. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta
tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994.
En síntesis, la garantía real al derecho de petición está sujeta a cada uno de los elementos que integran su núcleo esencial, por ello, la autoridad o entidad que está obligada a dar respuesta no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario, además, que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
La Corte Constitucional ha afirmado que las entidades pensionales tienen cargas adicionales al momento de resolver cualquier tipo de petición ante un administrado. Lo anterior es así, en la medida en que las mismas están ligadas generalmente a derechos como la seguridad social, el debido proceso 10 y el mínimo vital. En ese sentido, ha preceptuado:
- Obligación de tomar la decisión administrativa con base en los mejores y
derechos como la seguridad social, el debido proceso 10 y el mínimo vital. En ese sentido, ha preceptuado:
- Obligación de tomar la decisión administrativa con base en los mejores y mayores elementos de juicio. En ese sentido, se busca la fidelidad a la realidad de los hechos, cuando la administración no hace uso de las pruebas obrantes en el proceso o no indaga sobre su disponibilidad, pese a que el peticionario ha expresado que existen, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.11 • Deber de diligencia en la respuesta a las solicitudes de beneficios económicos; por lo anterior, cada vez que se le da a conocer hechos de relevancia o incidencia indirecta con lo pedido, deben ser verificados y examinados.12
10 Vease T-040 de 2014. 11 Véase t-470-19T-855 de 2011. 12 Véase T-855 de 2012• De acuerdo con el artículo 8.1 de la Parte II, Titulo III, de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, en aplicación del principio de eficiencia de que trata el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, se debe procurar responder a los requerimientos en los menores tiempos posibles, pues estas entidades deben adelantar con agilidad los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de los beneficios pensionales.13 • Obligación de examinar de manera integral las solicitudes que se le presentan, proscribiendo que se considera incompleta por falta de requisitos que no se encuentre dentro del marco jurídico vigente o exigir formalidades injustificadas.14 • Prohibición de resolver las solicitudes de los afiliados de forma arbitraria, así como realizar exigencias no previstas en las normas, dilatar indefinidamente la
encuentre dentro del marco jurídico vigente o exigir formalidades injustificadas.14 • Prohibición de resolver las solicitudes de los afiliados de forma arbitraria, así como realizar exigencias no previstas en las normas, dilatar indefinidamente la resolución de las peticiones o generar cargas desproporcionadas en cabeza de los ciudadanos.15
En el caso de las pensiones de sobrevivientes , cuentan con dos (2) meses des de la radicación de su petición , siempre que esa petición venga acompañada de la documental que acredite el derecho16.
Caso concreto Se han satisfecho los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva , por tratarse la accionante quien reclamó la prestación y la entidad que integra la pasiva la encargada de responder la misma. Cumple con la inmediatez, como quiera que la solicitud se elevó en septiembre de 2024 y se radicó la acción de tutela en enero de 2025, cuatro (4) meses después. Finalmente, respecto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha indicado que jurisprudencialmente este el medio para lograr la protección del derecho de petición.
Se duele la entidad impugnante de la falta de tiempo dada en la sentencia de primera instancia; sin embargo, la UGPP ha superado ampliamente el término establecido en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 para dar respuesta a la misma . La petición fue radicada el 24 de septiembre de 2024, feneciendo el término de dos meses el 24 de noviembre del mismo año; resaltándose que para la fecha en que se profiere esta sentencia aun la entidad no ha cumplido con la emisión del acto administrativo habiendo transcurrido casi 6 meses desde la petición.
meses el 24 de noviembre del mismo año; resaltándose que para la fecha en que se profiere esta sentencia aun la entidad no ha cumplido con la emisión del acto administrativo habiendo transcurrido casi 6 meses desde la petición. La UGPP aportó memorial en el cual da cuenta de una exigencia documental hecha aparentemente a la accionante dentro del trámite de reclamación de prestación pensional; pese a ello, se aprecia que no corresponde a ese trámite, sino a un auxilio funerario y que además no se dirige a la señora Montoya sino a Víctor Mauricio Sarria Montoya.
Por lo dicho, se confirmará la sentencia impugnada.
13 Véase T-182-23. 14 Véase T-045 de 2022 y T-128 de 2017. 15 Véase T-182-23. 16 Ley 717 de 2001.DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el doce (12) de febrero de 2025.
SEGUNDO: Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (firma electrónica)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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