TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2025-10036-01-(21-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2025-10036-01-(21-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
ACCIONANTE Elsa Ruth Pérez de Villafañe ACCIONADA Nación – UGPP ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-001-2025-10036-01 TEMA Derecho fundamental de petición ASUNTO Impugnación DECISIÓN Revoca sentencia 1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Elsa Ruth Pérez de Villafañe contra la Nación – UGPP.
ANTECEDENTES
Elsa Ruth Pérez de Villafañe formuló acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, a fin de obtener orden dirigida a la entidad accionada para que responda de fondo la solicitud presentada el 20 de mayo de 20252.
Fundamenta su pretensión en que radicó los documentos requeridos para el reconocimiento de los intereses moratorios que ordenó pagar la Resolución RPD 002405 del 03 de abril de 2025 . Para ello aportó: c ertificación bancaria diferente de
Fundamenta su pretensión en que radicó los documentos requeridos para el reconocimiento de los intereses moratorios que ordenó pagar la Resolución RPD 002405 del 03 de abril de 2025 . Para ello aportó: c ertificación bancaria diferente de donde se consignan las mesadas pensionales, c opia de su cédula de ciudadanía , manifestación jurada del no inicio de cobro coactivo y poder especial solo para radicar los documentos por parte de su abogado. A la petición se le asignó el indicativo NN202500001711INT3.
Trámite de primera instancia El 02 de septiembre de 2025, el juzgado de origen admitió la acción y concedió a la accionada, término para que rindiera informe4.
UGPP5. En resumen, solicitó la denegación de la petición de amparo. Expresó que esta no es el mecanismo idóneo para obtener lo que interesa a la accionante. Hizo
1 No. 46 Control estadístico 2 02DemandaAnexos F 3 02DemandaAnexos F 4 03AutoAdmiteTutela 5 05MemorialAccionadoRespuestareferencia todo el tiempo al radicado SNN202500001711I00, el cual, afirmó, corresponde a una solicitud de obligación pensional. Finalmente, pide que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se le conceda un término prudencial para dar respuesta de fondo a la petición de pensión.
Sentencia de Primera Instancia6 Mediante sentencia del 11 de septiembre del 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
Sentencia de Primera Instancia6 Mediante sentencia del 11 de septiembre del 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“Primero. Conceder a la accionante Elsa Ruth Pérez de Villafañe el amparo al derecho fundamental de petición.
Segundo. Ordenar a la accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que en el término improrrogable de dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia, frente a la accionante Elsa Ruth Pérez de Villafañe, identificada con cédula de ciudadanía núm. 29.538.886, proceda a expedir el acto administrativo con el que decida de manera clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con el aspecto planteado en la petición radicada el 20 de mayo de 2025, tendiente al pago de intereses moratorios y/o costas procesales.
Tercero. Notifíquese la presente decisión acción constitucional a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30.º del Decreto-Ley 2591 de 1991.
Cuarto. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
El juez basó su decisión en que la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud presentada el 20 de mayo de 2025, relacionada con el pago de lo reconocido en resolución RPD
El juez basó su decisión en que la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud presentada el 20 de mayo de 2025, relacionada con el pago de lo reconocido en resolución RPD 002405 del 03 de abril del mismo año. Aunque la entidad alegó retrasos por suspensión de términos administrativos, ello no justifica el incumplimiento del plazo legal de 15 días hábiles previsto en el art .14 de la Ley 1755 de 2015, pues los términos y a estaban reactivados. Además, resaltó la edad avanzada de la accionante (68 años), lo que imponía un deber especial de respuesta diligente. Por tanto, concluyó que existía una omisión injustificada que configuraba la violación del derecho de petición y, e n consecuencia, concedió el amparo constitucional.
Impugnación7 Inconforme con la decisión, UGPP la impugn ó, deprecando su revocatoria , o en subsidio de ello, se otorgue un término superior para su cumplimiento. Argumentó que el plazo concedido para cumplir la sentencia, es imposible acatarla en los términos fijados, pues se encuentra ejecutando las acciones necesarias para emitir el acto administrativo que resolverá la solicitud pensional . No obstante, aclara que esto no implica omitir las etapas y trámites internos exigidos por la ley.
6 06SentenciaTutelaPeticionConcedeRealizada 7 12. IMPUGNACION RESPUESTA_IMPUGNACION_8495352La solicitud fue creada bajo el radicado SNN202500001711I00. El trámite se encuentra en estado de verificación y sustanciación. A través de la Subdirección de
7 12. IMPUGNACION RESPUESTA_IMPUGNACION_8495352La solicitud fue creada bajo el radicado SNN202500001711I00. El trámite se encuentra en estado de verificación y sustanciación. A través de la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales, se realizan validaciones de seguridad que implican la verificación y recolección de información en campo, con el fin de evitar reconocimientos pensionales no debidamente probados que puedan comprometer la sostenibilidad fiscal del Estado. Asimismo, manifiesta que la UGPP tiene el deber de realizar una verificación oficiosa para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de derechos pensionales, garantizando así la legalidad, objetividad y transparencia en la gestión de recursos públicos.
Precisa que, para la actualización y pago efectivo de los intereses reconocidos, la entidad debe crear las respectivas novedades de nómina y reportarlas al Consorcio FOPEP, con el fin de que se t ramite el pago de la prestación reconocida. Una vez liquidada, será ejecutada por el Consorcio FOPEP, conforme a sus competencias y al calendario oficial de pagos publicado en su página web. Durante todo el trámite administrativo se ha respetado el debido proceso, encontrándose actualmente en la fase de evaluación final para emitir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud, conforme a derecho.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar en primer lugar, si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De ser así, decidir si la pasiva está
de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar en primer lugar, si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De ser así, decidir si la pasiva está o no incurriendo en la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición de la accionante.
Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del art. 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jue ces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Caso concreto Se han satisfecho los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por tratarse la accionante de la persona quien solicita el amparo de su derecho de petición y la entidad accionada a nte quien se radicó la solicitud . Cumple también
Se han satisfecho los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por tratarse la accionante de la persona quien solicita el amparo de su derecho de petición y la entidad accionada a nte quien se radicó la solicitud . Cumple también con el de inmediatez, pues la solicitud fue radicada el 20 de mayo de 20 25, sin quehayan transcurrido seis (06) o más meses entre esta fecha y aquella en la que formuló la acción de tutela.
Contrario a lo que comprendió el A -quo, no se agotó el requisito de subsidiariedad, por lo que pasa a explicarse:
La solicitud radicada por la accionante el 20 de mayo de 2025, tiene por objeto no, acceder a información, que se le responda una pregunta o elevar una consulta ante la UGPP; la vocación real es la de pago de un concepto reconocido por la accionada en la r esolución RDP002405 del 3 de abril de 2025 , en cumplimiento de una providencia judicial. Obedece realmente a una cuenta de cobro.
Para conseguirlo, cuenta la señora Pérez de Villafañ e con el proceso ejecutivo, mecanismo procesal reglado por el legislador, el cual no encuentra la sala como inidóneo para satisfacer lo pretendido. Adicionalmente, no se aprecia una condición especial en la accionante que la haga sujeto de especial protección constitucional o que esté comprometido su mínimo vital.
Sin más que agregar, se revocará la sentencia objeto de impugnación , para en su lugar declarar improcedente la petición de amparo constitucional.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
lugar declarar improcedente la petición de amparo constitucional.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia de 11 de septiembre de 2025 , para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela promovida por Elsa Ruth Pérez de Villafañe
NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (con firma electrónica)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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