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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2025-10049-01-(19-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2025-10049-01-(19-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO.

GRUPO: CONSULTA SANCIÓN.

DEMANDANTE: MARTIN GRAJALES CASTAÑO.

AGENTE OFICIOS: YOHANA ANDREA CASTAÑO RAMIREZ

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2025-10049-01.

Auto Interlocutorio N°. 02

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso, proceder a revisar en consulta la sanción impuesta en este asunto mediante Auto N°003 del dieciséis (16) de enero de dos mil veinti séis (2026), emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), dentro del presente trámite incidental de la referencia, si no fuera porque encuentra la Sala una situación que genera nulidad y que debe ser corregida.

Para ello y como antecedentes, se tiene que el menor MGC, quien actuó como parte actora a través de su agente oficioso dentro de la acción de tutela instaurada contra la NUEVA EPS, promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la sentencia de tutela No. 042 del 06 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales.

No. 042 del 06 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales.

Agotado el procedimiento dispuesto para el efecto, mediante Auto N°003 del dieciséis (16) de enero de l año que avanza, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (V), declaró en desacato a la doctora MARÍA ELENA RIOS CABAL , en calidad de Gerente Regional Suroccidental de la NUEVA EPS en cuanto al cumplimiento que debió dar frente a la ORDEN DE TUTELA, contenida en la precitada sentencia y dispuso la sanción que se revisa.

Sin embargo, se hace necesario de forma previa resolver, bajo las siguientes,

Consideraciones.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:

“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado u na consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”

De lo anterior, se desprende que, por tratarse de una sanción, la responsabilidad del penado, frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto es, que, para

De lo anterior, se desprende que, por tratarse de una sanción, la responsabilidad del penado, frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto es, que, para imponerse, el juzgador debe profundizar en las pruebas aportadas, p ara de ahí inferir cuál fue la razón del desobedecimiento al fallo de tutela. Si encuentra que su destinatario fue negligente, indiferente, poco diligente e incurioso en dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia deREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-111-31-05-001-2025-10049-01 tutela, o que el incumplimiento fue deliberado, debe imponer la sanción; toda vez que, en estos eventos, queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Frente al obligado a cumplir ha enseñado la Corte Constitucional en sentencia SU034 de 2018 que:

“En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”.

Ahora bien, consagra el artículo 133 del CGP que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

solamente en los siguientes casos:

(…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

Verificado el trámite adelantado en el presente asunto por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), se observa que la actuación procesal se dirigió en contra de la doctora MARÍA ELENA RIOS CABAL , en calidad de Gerente Regional Suroccidental de la NUEVA EPS, quien, en atención al informe secretarial visible en el archivo N° 013 del expediente, se encuentra en imposibilidad física, material y funcional para acatar las órdenes que llegaren a imponerse en su contra, en razón a que desde el pas ado mes de diciembre se encuentra desvinculada laboralmente de la entidad accionada, circunstancia que la sustrae de la calidad de obligada directa en el cumplimiento de la providencia objeto de revisión.

Lo anterior, implicaría que en el eventual caso de que esta corporación llegara a confirmar la sanción impuesta contra la referida funcionaria, esta recaería en quien ya no está obligad a a dar cumplimiento a la sentencia de tutela objeto de trámite de desacato dada la desvinculación que operó de la sancionada respecto de la obligada directa.

En tal sentido, cabe recordar que el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 consagra:

“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento

demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del f allo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

En ese orden, se advierte que en el presente asunto, al haber recaído la sanción impuesta de forma única y exclusiva, en contra de la señora RIOS CABAL, quien no está ya vinculada a la entidad demandada, puede ver afectados sus derechos y garantías constitucionales con las órdenes impartidas; y en razón a ello, resulta imprescindible nulitar el trámite, y devolver al juzgado de origen para que se rehaga el trámite, en aras de lograr asegurar finalmente el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, o en su defecto, que las sanciones a imponer por su incumplimiento, recaigan efectivamente, en quienes están realmente obligados en la actualidad a su cumplimiento.

Bajo las consideraciones advertidas se declarará la nulidad de todo lo actuado a fin de que se rehaga el presente trámite incidental y se requiera en debida forma al funcionario responsableREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN

actualidad a su cumplimiento.

Bajo las consideraciones advertidas se declarará la nulidad de todo lo actuado a fin de que se rehaga el presente trámite incidental y se requiera en debida forma al funcionario responsableREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-111-31-05-001-2025-10049-01 del agravio, concediéndole inicialmente el término de cuarenta y ocho (48) horas para que informe sobre el cumplimiento de la orden judicial y, solo en caso de mantenerse el agravio, requiera su cumplimiento ante su superior jerárquico, otorgándole (nuevam ente) el término de cuarenta y ocho (48) horas para que (i) haga cumplir la orden judicial y, (ii) abra el correspondiente proceso disciplinario. En caso de subsistir el incumplimiento, deberá aperturar el proceso incidental en contra del responsable de cumplir la sentencia y si lo considera, de su superior funcional, para que luego, de ser el caso y cumplido el trámite del desacato, se imponga la sanción correspondiente o en su defecto se archive el asunto.

En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del incidente de desacato promovido por el menor MGC a través de su agente oficioso, en contra de la NUEVA EPS, para que se rehaga la actuación, garantizando el cumplimiento de todas las etapas procesales y vinculándose al mismo a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden constitucional contenida en la Sentencia No. 068 del 14 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este

funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden constitucional contenida en la Sentencia No. 068 del 14 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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