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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2028-00296-01-(06-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-001-2028-00296-01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 13

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-111-31-05-001-2018 -00296-01

Demandada: YOLANDA MAZUERA VALENCIA

Demandando: COLFONDOS Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 33

APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 11

Guadalajara de Buga, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación N°. 76-111-31-05-001-2018-00296-01. Proceso Ordinario Laboral de

YOLANDA MAZUERA VALENCIA contra COLFONDOS Y LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, e l día dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora YOLANDA MAZUERA VALENCIA demandó a la COLFONDOS. y COLPENSIONES pretendiendo que se ordene la ineficacia del traslado del

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora YOLANDA MAZUERA VALENCIA demandó a la COLFONDOS. y COLPENSIONES pretendiendo que se ordene la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y con consecuente regreso a

COLPENSIONES.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que se nació el 10 de diciembre de 1964; que cotizó para el ISS desde el 29 de julio de 1991 al 31 de julio de 1998, para un total de 295 semanas.Página 2 de 13

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Demandada: YOLANDA MAZUERA VALENCIA

Demandando: COLFONDOS Y OTROS

Que el 24 de marzo de 1999 se trasladó del ISS al régimen de aho rro individual administrado por COLFONDOS, afiliación que continúa vigente a la fecha de presentación de la demanda

Que la señora YOLANDA tiene 1138 semanas en toda su vida laboral a la fecha de presentación de la demanda.

Que COLFONDOS al momento del traslado no suministró información en edad mínima y saldo que debía acreditar, es decir, con que IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para acceder a una pensión de vejez. Tampoco le informaron a que edad s e redimía el bono pensional ni la diferencia de mesada entre el RAIS y el RPM. Que al momento de afiliación tampoco le informó el derecho a regresar antes

acceder a una pensión de vejez. Tampoco le informaron a que edad s e redimía el bono pensional ni la diferencia de mesada entre el RAIS y el RPM. Que al momento de afiliación tampoco le informó el derecho a regresar antes que le falten 10 para adquirir el derecho; que no brindaron asesoría antes de cumplir 47 años de eda d para regresar al régimen de prima media, ni las consecuencias que en materia pensional ello generaría.

Que el 23 de abril de 2018 le entregaron simulación pensional conforme los aportes de la cuenta individual, determinando que a los 57 años con una mesada de $781.242.

Que el 11 de abril de 2018 solicitó la nulidad de la afiliación, pretensión que no fue acogida por las demandadas.

Que si se calcula la pensión entre uno y otro régimen existe una diferencia de $2.654.201

1.2 Contestación de la demanda.

COLPENSIONES.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe.

COLFONDOS.

Se opuso a las pretensiones propuestas por l a demandante y como excepciones de fondo presentó las denominadas validez de la afiliación a COLFONDOS; Buena fe, inexistencia de vicio de consentimiento por error de derecho, prescripción, compensación, innominada y genérica. Insistió en suPágina 3 de 13

Proceso Ordinario Laboral

COLFONDOS; Buena fe, inexistencia de vicio de consentimiento por error de derecho, prescripción, compensación, innominada y genérica. Insistió en suPágina 3 de 13

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Demandada: YOLANDA MAZUERA VALENCIA

Demandando: COLFONDOS Y OTROS

defensa que suministró toda la información que estaba obligada a entregar al afiliado.

Hizo un recuento del desarrollo del deber información en materia de afiliación a pen siones, señalando que durante el tiempo que estuvo afiliada nunca manifestó inconformidad con el régimen, de manera que no puede aceptarse que después de tanto tiempo pretenda la ineficacia de la afiliación.

Procuraduría delegada en lo laboral

En su intervención solicitó que se verifique si al momento de la afiliación la demandante fue debidamente asesorada, indicando que se no se debe condenar en costas a COLPENSIONES.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), ordenó el traslado de la demandada al régimen de prima media por considerar que luego de analizar las pruebas adosadas al expediente se pudo constatar que la AFP no asesoró al afiliado en el momento de realizar el traslado. Por lo anterior resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora YOLANDA

momento de realizar el traslado. Por lo anterior resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte plural demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la señora YOLANDA MAZUERA VALENCIA , identificada con C.C No 30. 298.601, del Régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad inicialmente en cabeza de la AFP COLFONDOS, es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -COLFONDOS S.A. que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONESCOLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial y, posteriores a la afiliación del demandante YOLANDA MAZUERA VALENCIA , identificada (…) en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, su mas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el Art. 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.Página 4 de 13

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Demandada: YOLANDA MAZUERA VALENCIA

Demandando: COLFONDOS Y OTROS

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que proceda a RECIBIR en el Régimen

Demandada: YOLANDA MAZUERA VALENCIA

Demandando: COLFONDOS Y OTROS

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que proceda a RECIBIR en el Régimen de Prima Media, por parte de la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS. (…), la totalidad de lo ahorrado por el demandante YOLANDA MAZUERA VALENCIA , identificada con la C.C. (…) en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada A.F.P. COLFONDOS y a favor de la demandante MARIA DEL ROSARIO QUINTERO, (…) liquídense por secretaría en el momento procesal oportuno.

SEXTO: SIN COSTAS para la codemandada COLPENSIONES

SEPTIMO: CONSULTAR (…)”

1.4 Recurso de apelación contra la sentencia.

1.4.1. Colpensiones.

La apoderada de la entidad llamada a juicio presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia exponiendo que el estudio de cada caso debe realizarse de acuerdo con la norma vigente al momento de la afiliación o traslado. Considera que no es de recibo que muchos años después de haberse realizado el traslado y con la simple afirmación de la demandante se dejé sin valor el acto de afiliación; que de los medios de prueba se evidencia una ausencia de vicio de consentimie nto o inducción de error, no se demostró el supuesto de hecho primero, razón por la cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la parte actora.

medios de prueba se evidencia una ausencia de vicio de consentimie nto o inducción de error, no se demostró el supuesto de hecho primero, razón por la cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la parte actora.

Que cuando la demandante se trasladó de régimen estaba vigente el Decreto del sistema financiero, citó la norma y consideró que el deber de brindar información ha tenido una lenta y progresiva evolución, que el grado de intensidad de esa obligación ha ido evolucionando, siendo ahora que se exige asesoría y doble asesoría.

Que la demandante no demostró el dolo o el error inducido, así como tampoco se acreditó el perjuicio.

1.4.2. COLFONDOS SA

El apoderado judicial que defiende los intereses de la AFP de igual manera interpuso recurso de apelación solicitando que se declaren probadas las excepciones propuestas y se revoque la sentencia, señalando que no hayPágina 5 de 13

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lugar a que se condene a la ineficacia de la afiliación teniendo en cuenta que Colfondos capacitó a sus asesores, quienes dieron la información suficiente, asesoría objetiva y completa donde se le informó las características del RPM y del RAIS; posterior a ello, la demandante tomó una decisión voluntaria y consciente de afiliarse;.

Que no es posible acceder a la condena solicitada por la demandante en el sentido que la afiliación a COLFONDOS fue un acto valido y lo suscribió de

consciente de afiliarse;.

Que no es posible acceder a la condena solicitada por la demandante en el sentido que la afiliación a COLFONDOS fue un acto valido y lo suscribió de forma libre, voluntaria, que podía retractarse y no lo hizo. Que al momento de la afiliación no existía obligación de asesoría escrita, sino verbal.

Respecto a la devolución de los seguros previsionales, no es procedente porque esos descuentos son legales; que esos dineros se pagan mes a mes a la aseguradora, quien paga la suma adicional. Que la ley 100 autorizó a los fondos de pensiones, para que contrataran con los diferentes seguros, para cubrir las pólizas para pensión de invalidez y sobrevivientes, por lo cual devolver esos dineros es un absoluto jurídico; que ese dinero nunca lo recibió para su utilización, sino que lo giró a favor de un tercero. Respecto de la comisión de administración, considera que no se deben devolver, porque la demandada actuó de manera diligente, y generó rendimientos. Que la devolución solo puede ha cerse de los aportes, pero no los rendimientos, seguros, y gastos de administración.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual tanto la apoderada de COLPENSIONES como de COLFONDOS presentaron alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En el mismo sentido la parte demandante se ratificó en lo expuesto en la demanda, solicitando la confirmación de la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

el recurso de apelación.

En el mismo sentido la parte demandante se ratificó en lo expuesto en la demanda, solicitando la confirmación de la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las parte s demandante y demandada tienenPágina 6 de 13

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capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Se conoce del asunto en segunda instancia para desatar los recurso s de apelación presentados por las apoderadas de COLPENSIONES y COLFONDOS, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIOENES en todo lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar las materias específicamente expuestas por los apelantes, y todo aquello que sea desfavorable a COLPENSI ONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante.

3. Problema jurídico

La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación r ealizada a COLFONDOS y en consecuencia ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con

de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación r ealizada a COLFONDOS y en consecuencia ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Atendiendo que el juez accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue reprochada por las entidades demandadas procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora YOLANDA MAZUERA VALENCIA al régime n de ahorro individual con solidaridad, ¿y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte al demandada como su afiliada recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?

4. Tesis de la Sala

La Sala CONFIRMARA la decisión de primera instancia.

5. Argumentos de la decisión

  1. Validez del acto jurídico.

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.Página 7 de 13

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En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.

Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.

Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también s e predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

  1. Consentimiento libre e informado

El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con COLFONDOS el 24 de marzo de 1999 , tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.

Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también

debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No s uministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desd e la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que laPágina 8 de 13

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decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligacio nes para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue

derechos y obligacio nes para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de m anera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario. Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447-2017 precisó “que la escogencia de cualqui era de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad , de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.

financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.

Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 de l 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:Página 9 de 13

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1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los

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1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.

2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).

3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.

4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.

5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es

información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.

5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficientemente acreditando la ace ptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.

En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además lasPágina 10 de 13

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sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

La Corte Suprema en sentencia 4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad

derecho pensional.

La Corte Suprema en sentencia 4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.

Finalmente respecto de la teoría de los actos de relacionamiento, la Corte ha precisado que “para determinar una afiliación o desafiliación tácita no aplica en los asuntos de ineficacia de traslado, dado que la migración de la persona del régimen de p rima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y posteriores tránsitos entre fondos privados implican una afiliación expresa -ni la afiliación inicial ni los tránsitos entre fondos privados denotan la información debida y sufici ente del afiliado acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos financieros que asumiría en cada uno de ellos” ( SL5686-2021). Precisa la Corte que en todo caso e s postura consolidada del Alto Tribunal que una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por el solo hecho de los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas

postura consolidada del Alto Tribunal que una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por el solo hecho de los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas de este esquema (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ

SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021).

Caso concreto.

Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos

  1. Que la señora YOLANDA MAZUERA VALENCIA nació el 10 de diciembre de 1964; ii) que cotizó para el ISS desde el 29 de julio de 1991 al 31 de julio de 1998 para un total de 295 semanas iii) Que el 24 de marzo de 1999 se trasladó del ISS al régimen de ahorro individual administrado por AFP COLFONDOS, es decir, realizó cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo la demandante el formato de vinculación.

En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación no hubo información suficiente por parte HORIZONTE (COLFONDOS).Página 11 de 13

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Demandada: YOLANDA MAZUERA VALENCIA

Demandando: COLFONDOS Y OTROS

Aplicando las subreglas esta blecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la

Demandada: YOLANDA MAZUERA VALENCIA

Demandando: COLFONDOS Y OTROS

Aplicando las subreglas esta blecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal COLFONDOS, fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación.

COLFONDOS indica en su defensa que el acto jurídico se cumplió con todos los requisitos de ley. Al respecto la Sala recuerda, que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.

En conclusión, considera la Sala que COLFONDOS no cumplió su deber legal de brindarle al afiliado una informaci ón adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre l as condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, ni tampoco se evidencia asesoramiento después de la afiliación y antes de la prohibición de traslado por edad.

generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre l as condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, ni tampoco se evidencia asesoramiento después de la afiliación y antes de la prohibición de traslado por edad.

Se indica en el recurso, que la demandante no utilizó los mecanismos legales como su derecho de retracto o manifestar su deseo al régimen de prima media. Al respecto, insiste la Sala que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión sea informada, correspondiéndole a experto – administradora de pensiones – demostrar, con cualquier medio de prueba, que informó debidamente a sus usuarios, sin que haya asumido esa carga procesal.

En lo relacionado con la prescripción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido en sendos pronunciamientos su posición respecto a la procede ncia de la excepción de prescripción, dentro de los procesos de nulidad de traslados de régimen, reiterando que “Sobre elPágina 12 de 13

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Demandada:

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