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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-002-2019-00095-01-(10-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-002-2019-00095-01-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Luis Alfonso Collantes Trujillo

DEMANDADAS Compro S.A.S.

JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-002-2019-00095-01 TEMAS Contrato de trabajo CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia 1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada po r las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Luis Alfonso Collantes Trujillo contra Compro S.A.S.

ANTECEDENTES

Luis Alfonso Collantes Trujillo radicó demanda contra Compro S.A.S . pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de agosto de 2012 y el 17 de junio de 2017, cuando finalizó por causas imputables a la empleadora. Consecuencialmente depreca se ordene el pago de salarios insolutos de abril, mayo y junio de 2017; cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones. Asimismo solicita s e ordene el pago de las

pago de salarios insolutos de abril, mayo y junio de 2017; cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones. Asimismo solicita s e ordene el pago de las indemnizaciones previstas en los arts.64 y 65 del CST; las semanas de cotización que adeuda al fondo de pensiones y las costas procesales2.

Fundamentó sus pretensiones en que celebró contrato verbal con Compro S.A.S. a partir del 18 de agosto de 2012, para desempeñar se en oficios varios – labores de campo y siembra de semillas . Acordaron un salario mensual de $ 480.000, inferior al mínimo legal para ese año. La relación finalizó el 17 de junio de 2017 mediante carta de terminación m otivada por el demandante, debido al incumplimiento de las obligaciones del empleador. El salario devengado a la terminación del contrato era de $680.000. El 23 de junio de 2017 Compro S.A.S. le ofreció un acuerdo de pago por $500.000 mensuales hasta pagar la totalidad de las obligaciones monetarias adeudadas, acuerdo que incumplió3.

1 -24Control estadístico por secretaría. 2 01. 2019-00095 FF.12/15 3 01. 2019-00095 FF.6/8Compro S.A.S. se opuso a las pretensiones po r no haber existido relación laboral con el demandante. Excepcionó: Inexistencia de la relación laboral y prescripción4.

Sentencia de Primera Instancia 5 El 30 de julio de 202 4 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo

Sentencia de Primera Instancia 5 El 30 de julio de 202 4 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepcion es de fondo formuladas por la demandada COMPRO S.A.S.

SEGUNDO: ABSOLVER de todos los cargos incoados en su contra por el demandante LUIS ALFONSO COLLANTES a la empresa COMPRO S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: COSTAS en esta instancia, en los términos del artículo 365 del CGP, a cargo del demandante y vencido y a favor de la empresa COMPRO S.A.S. en cuantía del 5% del valor de las pretensiones expuestas en la demanda. En el momento procesal oportuno, liquídense por Secretaría.

CUARTO: REMÍTASE el expediente de forma inmediata a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA.”

La sentencia fue remitida en Consulta a favor del demandante.

Trámite en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 6, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Surte el grado jurisdicc ional de Consulta en favor de l demandante, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer: si entre las

Surte el grado jurisdicc ional de Consulta en favor de l demandante, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer: si entre las partes existió o no una relación laboral regida por un contrato de trabajo y sus características. De concluirse que existió, se determinarán las consecuencias de esa declaración, en relación con las pretensiones de la demanda.

4 05 CONTESTA 2019-00095 COLLANTES.pdf 5 003 I-220-2024 RAD 2019-00095-01 DRA CORENA.pdf 6 03 AdmiteCorreTraslado 2019-00216Existencia de la relación laboral y extremos temporales En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:

ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador re specto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe

concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda re lación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos 7, entre ellos, en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:

“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.

Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la

pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”

7 Véase entre otras las sentencias SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021.Sobre el concepto de subordinación la Corte Constitucional ha manifestado:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos8.

El literal b) del art 23 del CST explica qué se entiende por este concepto, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el emple ador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. En ese sentido l a Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo en la sentencia SL 3126 de 2021 ya mencionada que:

propósito empresarial. En ese sentido l a Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo en la sentencia SL 3126 de 2021 ya mencionada que:

“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.

En esa mism a providencia se indicó que la s ala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N°198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL44792020); la e xclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL25852019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ

cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un so lo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)

Caso concreto De acuerdo con lo establecido en el art.167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, con miras a obtener la declaración y el pago de lo que se

8 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).pretende obtener con la demanda, es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía una remuneración por ello, y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte de la pasiva, desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada.

La parte demand ante aportó como prueba s renuncia presentada ante Compro S.A.S. el 20 de junio de 2017 , recibida por Paola A. Potes Aranda 9 y comunicación fechada el 23 de junio de 2017 , dirigida al demandante por Jairo Humberto Quijano10.

El demandante no asistió a la audiencia de práctica de pruebas y su apoderado

fechada el 23 de junio de 2017 , dirigida al demandante por Jairo Humberto Quijano10.

El demandante no asistió a la audiencia de práctica de pruebas y su apoderado desistió de la testimonial cuyo decreto previamente solicitó 11. Sólo se recibió la declaración de Alejandro Collazos, quien fue traído al proceso por la demandada 12 y expresó al juez que conoció al demandante p orque este era operario del campo en la Hacienda El Trapiche en el programa de agrícola y en la planta de semillas. Laboraba por semanas. Nunca tuvieron una relación directa pero trabajaron en el mismo espacio. Desconoce para quién trabajaba el demandante. El manejo de la hacienda donde trabajaban estaba a cargo Álvaro Villarruel y en el área de planta de semillas era n varias las personas encargadas, nombrando a los ingenieros Gustavo Lemus y Juan Gabriel González.

Visto lo anterior, concluimos que el demandante no satisfizo la carga procesal que le asistía en torno a la prestación personal del servicio a favor de la demandada, así como sus extremos temporales. La carta de renuncia fue recibida por una persona que se desconoce quién es. LA comunicación del 23 de julio de 2017 está suscrita por una persona que tampoco se conoce si tiene un vínculo con la demandada y si es así, cuál es.

El declarante desconoce para quién prestaba servicios el demandante, de manera que tampoco de esa declaración puede despre nderse la acreditación de ese requisito esencial del contrato de trabajo. De hecho afirmó no haber tenido contacto directo con Luis Alfonso Collantes

Sin que haya necesidad de argumentos adicionales, se confirmará la sentencia apelada.

requisito esencial del contrato de trabajo. De hecho afirmó no haber tenido contacto directo con Luis Alfonso Collantes

Sin que haya necesidad de argumentos adicionales, se confirmará la sentencia apelada.

EXCEPCIONES Se e ntienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS No se causaron. La sentencia fue conocida en consulta.

9 01. 2019-00095 F 18 10 01. 2019-00095 F 19 11 011GrabacionAudienciaArt80Parte1_20240730.mp4 7:17 min 12 012GrabacionAudienciaArt80Parte2_20240730.mp4 7:44 min-18:19 minDECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de julio de 2024.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase al Juzgado de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (con firma electrónica)

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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