TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-002-2024-00020-01-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-002-2024-00020-01-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA UNITARIA CONSTITUCIONAL Guadalajara de Buga, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
TIPO DE TRÁMITE Impugnación Habeas Corpus ACCIONANTE Julián Andrés Mina Márquez ACCIONADO Juzgado Promiscuo Municipal de RestrepoValle VINCULADOS Epmsc de Buga – Fiscalía 06 Local de Calima – Fiscalía Diez Seccional de Buga – Fiscalía DiezFiscalía Once Especializada de Buga – Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado e Buga. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-002-2024-00020-01 ASUNTO Decide recurso formulado contra auto del 20 de marzo de 20241
En la fecha, en Sala Unitaria Constitucional, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiero auto en los términos previstos por Ley 1095 de 2006, en la acción constitucional promovida por Julián Andrés Mina Márquez en donde integran la pasiva Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Epmsc de Buga – Fiscalía 06 Local de Calima – Fiscalía Diez Seccional de Buga – Fiscalía Diez - Fiscalía Once Especializada de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.
ANTECEDENTES
Julián Andrés Mina Márquez obrando a través de apoderada, radicó hábeas corpus2 por considerar que está privado ilegalmente de la libertad desde el 08 de febrero de
ANTECEDENTES
Julián Andrés Mina Márquez obrando a través de apoderada, radicó hábeas corpus2 por considerar que está privado ilegalmente de la libertad desde el 08 de febrero de 2024, por ser presunto responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Fundamentó la petición en que está privado de la libertad en la cárcel de Buga bajo el proceso de radicado 761116000165202200103, por el delito referido. La medida de aseguramiento fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo el 08 de febrero de 2024, sin que a la fecha se haya realizado audiencia preliminar ni ninguna otra actuación que permita interrumpir el término de vigencia de la medida.
Tramite de instancia La solicitud de amparo fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga, quien admitió la acción y vinculó a diversas entidades,3
1 -No 58Control estadístico por secretaría. 2 002EscritoHabeas 3 003AutoAdmiteHabeasCorpusProceso: Habeas Corpus Segunda Instancia
Accionante: Julián Andrés Mina Márquez Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo -Valle Radicado: 76-111-31-05-002-2024-00020-01
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Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo hace un recuento de las ordenes dadas a lo largo del proceso, indicando que no es de su competencia tramitar la solicitud de preclusión, manifestando que así se lo comunicó al accionante.4
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Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo hace un recuento de las ordenes dadas a lo largo del proceso, indicando que no es de su competencia tramitar la solicitud de preclusión, manifestando que así se lo comunicó al accionante.4
Epmsc de Buga 5 expresó que el accionante purgó una pena y est á actualmente recluido por el proceso 761116000165202200103, donde el juzgado accionado emitió la correspondiente orden.
Fiscalía 06 Local de Calima6 fue la encargada de realizar las audiencias preliminares; relatando de manera sucinta los hechos que rodearon la captura. Igualmente, refiere que una vez realizadas las mismas, en atención al delito investigado fue remito el expediente a la Fiscalía 11 Especializada de Buga . El caso lo atienden Fiscalía Diez Seccional de Buga y Fiscalía Diez Especializada
Fiscalía Diez Seccional de Buga 7 se limita informar que en ese despacho no cursa ninguna investigación contra el mencionado accionante.
Fiscalía Diez Especializada8 y Fiscalía Once Especializada de Buga 9, expresan que dentro del término de ley fue radicado escrito de acusación directo con fecha 7 de abril de 2022; mismo que según acta de reparto del 8 de abril de 2022 correspondió al Juzgado de Conocimiento Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho a cargo de la programación y convocatoria a las audiencias que se surten en esa fase del proceso y ante el cual de paso sea dicho se encuentra destacada la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad de juicios. Finalizan indicando que esta
despacho a cargo de la programación y convocatoria a las audiencias que se surten en esa fase del proceso y ante el cual de paso sea dicho se encuentra destacada la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad de juicios. Finalizan indicando que esta etapa no se ha lleva do a cabo, estando pendiente de que el juzgado de conocimiento convoque para el efecto.
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga10 remite el expediente y afirma que el accionante no ha presentado solicitud tendiente a obtener su libertad.
Auto de primera instancia El despacho tomó decisión de fondo en el asunto el 20 de marzo de 2024, así11:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus interpuesta por el señor JULIAN ANDRES MINA MARQUEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.005.862.328, actualmente recluido en la CÁRCEL DE BUGA; contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RESTREPO – VALLE, trámite al que fueron vinculados la CÁRCEL DE BUGA y las FISCALIAS SEXTA LOCAL DE CALIMA EL DARIEN, DIEZ SECCIONAL DE BUGA, DIEZ Y ONCE ESPECIALIZADA ADSCRITAS AL DISTRITO JUDICIL DE BUGA; y JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE BUGA , por las razones dadas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, por el medio más expedito posible, a todos los involucrados en el presente asunto.
4 014RespuestaJuzgadoRestrepo 5 006RespuestaInpec 6 007RespuestaFiscalia6
involucrados en el presente asunto.
4 014RespuestaJuzgadoRestrepo 5 006RespuestaInpec 6 007RespuestaFiscalia6 7 012RespuestaFiscalia10Seccional 8 011RespuestaFiscalia10EspecializadaUnidadJuicios 9 013RespuestaFiscalia11especializada 10 018RespuestaJ02PenalCEBuga 11 022AutoNiegaHabeasCorpusProceso: Habeas Corpus Segunda Instancia
Accionante: Julián Andrés Mina Márquez Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo -Valle Radicado: 76-111-31-05-002-2024-00020-01
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TERCERO: Se termina así la providencia, siendo las 4.27 de la tarde de hoy 20 de marzo de 2024.” (sic).
Fundamentó su decisión en que el accionante no acudió en primer lugar a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso adelantado en contra suya.
El recurso a desatar en esta oportunidad12 El accionante indicó no estar de acuerdo con la decisión, impugnándola.
CONSIDERACIONES
Es competente este despacho para pronunciarse de fondo en torno al recurso formulado por el accionante a través de su apoderado, según lo dispone el art.7 de la Ley 1095 de 2006.
Habiendo sido repartido el expediente el 22 de marzo de 2024, se profiere la decisión en el término previsto en el mencionado artículo.
Generalidades de la acción El hábeas corpus está constituido como un mecanismo de protección del derecho
Habiendo sido repartido el expediente el 22 de marzo de 2024, se profiere la decisión en el término previsto en el mencionado artículo.
Generalidades de la acción El hábeas corpus está constituido como un mecanismo de protección del derecho fundamental a la libertad, consagrado en el art.28 de la Constitución Política que, en su art.30, consagra: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
Esta norma fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, señalando en su art . 1: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acci ón únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine13”.
Esta garantía fundamental se encuentra reconocida adicionalmente en los art s. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integrantes de nuestro bloque de constitucionalidad, al ser instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por el Estado colombiano
La H. Corte Constitucional en sentencia C -260 de 1999, señaló que procede el amparo, “i) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria
debidamente ratificados por el Estado colombiano
La H. Corte Constitucional en sentencia C -260 de 1999, señaló que procede el amparo, “i) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; ii) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; iii) cuando, pese a
12 025NotificacionDecisionHabeasCorpusJulianAndresMina 13 En sentencia C-187 de 2006, La H. Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE este artículo 'bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior'Proceso: Habeas Corpus Segunda Instancia
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existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.
Causales de libertad En lo que nos interesa, e l art. 317 del CPP, modificado por el art.2 de la Ley 1786 de 2016, consagra en lo pertinente:
“Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán
Causales de libertad En lo que nos interesa, e l art. 317 del CPP, modificado por el art.2 de la Ley 1786 de 2016, consagra en lo pertinente:
“Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: …
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
…
PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.”
Procedencia de la Acción cuando existe proceso judicial en trámite14 El precedente judicial en la materia, orienta que cuando existe un proceso judicial en
aplicación del principio de oportunidad.”
Procedencia de la Acción cuando existe proceso judicial en trámite14 El precedente judicial en la materia, orienta que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse para i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Asimismo, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, salvo cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho.
14 Ver entre otros, rad 30772 de 2008, AHP 11 de 2013, AHP 4860 de 2014, AHP 8361 de 2017, AHP 102 de 2019, AHP 281 de 2019, AHP 1235 de 2019,Proceso: Habeas Corpus Segunda Instancia
Accionante: Julián Andrés Mina Márquez Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo -Valle Radicado: 76-111-31-05-002-2024-00020-01
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En ese sentido, en auto AHL5217 de 2017 la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, advirtió que cuando:
“las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales
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En ese sentido, en auto AHL5217 de 2017 la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, advirtió que cuando:
“las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 144 -3 y -4 Ley 600 de 2000, y 143-3 y -4; 279 Ley 600 de 200 y 384 Ley 906 de 2004), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 345 Ley 600 de 2000, 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 335 Ley 600 de 2000 y 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículos 469 Ley 600 de 2000 y 459 y ss. C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior de l proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículos 306 de la Ley 600 de 2000 y 456 y ss. del C.P.P.) y, en general y por supuesto, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política)”.
En auto, AHP2084 de 2020 la Alta Corporación expresó que:
“en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia
general y por supuesto, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política)”.
En auto, AHP2084 de 2020 la Alta Corporación expresó que:
“en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso”.
En auto AHP011 de 2021, se dejó sentando que: “ Es por esto que al juez de h ábeas corpus no le está permitido incursionar en temas ajenos a su naturaleza, por implicar una invasión a la competencia del juez natural, al que le corresponde el conocimiento de las situaciones generadoras de la restricción”
A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las solicitudes que tengan relación con la libertad deben presentarse al interior del proceso penal respectivo , toda vez que, se reitera, la acción constitucional no está llamada a sustituirlo.”
Y en auto AHP343 de 2021, advirtió que:
“cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, inevitablemente deben agotarse los mecanismos en ella previstos para su tutela antes de activar la vía constitucional; como también que sólo fr ente a auténticas vías de hecho excepcionalmente podría el juez de amparo justificar su intervención tutelar en dichos casos, sin que esto entrañe que la acción constitucional se emplee para
constitucional; como también que sólo fr ente a auténticas vías de hecho excepcionalmente podría el juez de amparo justificar su intervención tutelar en dichos casos, sin que esto entrañe que la acción constitucional se emplee para sustituir los procedimientos judiciales comunes e idóneos para so licitar la vigencia de tal derecho, o para reemplazar los recursos ordinarios allí dispuestos o desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre el mismo”.Proceso: Habeas Corpus Segunda Instancia
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Esta postura continúa vigente, siendo sostenida recientemente en autos AHP4172022(61061), AHP706-2022(61117), AHP1009-2022(61200) y AHL294-2023. En esta última se reiteró:
“Debe destacarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juez constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial”
Caso concreto Julián Andrés Mina Márquez se encuentra privado de la libertad desde el 18 de marzo de 2022 por el radicado 76-126-6000-168-2021-00011 cual obtuvo la libertad por pena cumplida el 23/11/2023 15. Una vez culmina el descuento por el radicado arriba mencionado, es dejado a disposición por el proceso de radicado 761116000165202200103 a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, quien
cumplida el 23/11/2023 15. Una vez culmina el descuento por el radicado arriba mencionado, es dejado a disposición por el proceso de radicado 761116000165202200103 a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, quien envió boleta de encarcelación intramuros y manifes tó que debe continuar con medida intramural por el asunto. La decisión fue tomada el 07 de febrero de 2022. Su estado es el de imputado y está detenido en la Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga.
Reclama el amparo de su libertad a la luz del hábeas corpus, por considerar que su privación de la libertad se ha extendido en el tiempo sin justificación.
La prueba recibida en el trámite permite concluir, tal como concluyó la A -quo que debe denegarse el amparo, por lo que paso a explicar:
i.La privación de la libertad no es arbitraria, obedece a orden emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo con función de garantías , estando vigente y no siendo objeto de esta acción16.
ii.No se ha presentado solicitud tendiente a obtener la libertad por cualquiera de las causas consagradas en la ley penal ante el juez de conocimiento, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, se colige tanto de la respuesta dada por el Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado Buga17 como del expediente aportado18.
iii.Si bien se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo con función de garantías, solicitud de preclusión 19, no es menos cierto que dicha dependencia judicial no es competente para conocer la, apreciándose en el
iii.Si bien se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo con función de garantías, solicitud de preclusión 19, no es menos cierto que dicha dependencia judicial no es competente para conocer la, apreciándose en el expediente respuesta y remisión.
El argumento base en esta acción es que no se han realizado audiencias preliminares ni ninguna actuación tendiente a interrumpir el término de vigencia de la medida de aseguramiento. La parte no acreditó impulso el proceso tendiente al agotamiento de las fases procesales que advierte retrasadas, como tampoco solicitud ante la
15 006RespuestaInpec 16 014RespuestaJuzgadoRestrepo 17 018RespuestaJ02PenalCEBuga 18 CarpetaJuzgadoSegundoPenalCircuitoEspecializadoBuga 19 ExpedientesJuzgadoRestrepo761116000165202200103-00ExpedienteSolicitudPreclusionProceso: Habeas Corpus Segunda Instancia
Accionante: Julián Andrés Mina Márquez Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo -Valle Radicado: 76-111-31-05-002-2024-00020-01
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autoridad competente para obtener su libertad, de manera que se aprecia la inexistencia del agotamiento de los recursos ordinarios establecidos en la ley penal , debiendo confirmarse la decisión venida en impugnación.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de marzo de 2024.
SEGUNDO: CONTRA esta decisión no hay lugar a interponer recursos.
Notifíquese por secretaría esta providencia a las partes por el medio más expedito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,