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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-002-2024-00037-01-(22-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-002-2024-00037-01-(22-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 21

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 122

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 028

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga RADICADO 76-111-31-05-002-2024-00037-01 TEMA Pensión de sobreviviente CONOCIMIENTO Recurso de apelación

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle, el seis (06) de junio del dos mil veint icinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y todo lo que haya sido desfavorable a la entidad en favor de quien se surte la consulta.

del dos mil veint icinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y todo lo que haya sido desfavorable a la entidad en favor de quien se surte la consulta.

En el presente asunto, luego de revisada la solicitud de impulso procesal presentada por la apoderada judicial del extremo activo, mediante auto de sustanciación No. 076 del 24 de junio de 2025 se procedió a darle prelación al constatarse que la señora ROS A JULIA PESILLO DEPágina 2 de 21

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RENGIFO, tiene 91 años de edad y padece diferentes quebrantos de salud.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

La señora ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del fallecido RUPERTO ORTEGA ORTIZ, el pago del retroactivo, así como los intereses moratorios y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, el señor RUPERTO

fallecido RUPERTO ORTEGA ORTIZ, el pago del retroactivo, así como los intereses moratorios y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, el señor RUPERTO ORTEGA ORTIZ a la fecha de su fallecimiento, el 08 de agosto de 1980, se encontraba pensionado por vejez y para ese momento convivía con la

señora ROSA JULIA PESILLO.

Precisó que, procrearon 3 hijos de nombres ALEICER ORTEGA PESILLO, MARIA LEONOR ORTEGA PESILLO y AIMER ORTEGA PESILLO, quienes para el deceso del causante eran menores de edad , por lo que solicitó ante el ISS la respectiva sustitución pensional y les fue concedida. Correlativamente, expuso que el hijo menor cumplió los 25 años en el 2000, data hasta la cual devengó la prestación económica.

Expuso que, la señora ROSA JULIA ya no puede laborar y la posición económica de sus hijos es precar ia, razón por la que requirió ante COLPENSIONES la sustitución pensional para su congrua subsistencia , sin embargo, en el año 2023 dicha entidad le negó el reconocimiento bajo el argumento de que una vez revisado el aplicativo de nómina se observó que el causante tiene calidad de afiliado y no de pensionado.

1.2. La contestación de la demandaPágina 3 de 21

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A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, innominada y prescripción.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de compañera permanente, toda vez que, a la fecha del fallecimiento del señor RUPERTO ORTEGA ORTIZ se encontraba casada y con vínculo matrimonial vigente con el señor ARGEMIRO RENGIFO BEJARANO.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del seis (06) de junio del dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES, salvo la de PRESCRIPCION que se declara PARCIALMENTE PROBADA para las mesadas pensionales causadas hasta el 9 de abril de 2020, inclusive.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante ROSA JULIA PESILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.288.324, es beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA

PESILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.288.324, es beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a sustituir a favor de la citada señora, en calidad de compañera permanente supérstite del causante RUPERTO ORTEGA ORTIZ, el 100% del derecho que en vida disfrutaba el pensionado, a partir del 10 de abril de 2020, en cuantía de un SMLMV y sobre 14 pagos anuales.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante ROSA JULIA PESILLO, el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales en número de 14 pagos anuales, en cuantía equivalente al valor de la mesada pensional que en vida disfrutaba el señor RUPERTO ORTEGA ORTIZ, a partir del 10 dePágina 4 de 21

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abril de 2020, esto es, en cuantía de UN -1SMLMV, hasta que la demandante sea incluida en nómina de pensionados.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante ROSA JULIA PESILLO, la INDEXACIÓN del

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante ROSA JULIA PESILLO, la INDEXACIÓN del valor que por concepto de RETROACTIVO corresponda hasta que cumpla con la obligación, conforme al IPC que certifique el DANE al momento del pago.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la actora.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, a DESCONTAR LAS COTIZACIONES en SALUD del valor del retroactivo pensional, únicamente frente a las mesadas ordinarias de la señora ROSA JULIA PESILLO, quedando excluida las adicionales de cada año, descuento que deberá ser transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora, en el porcentaje que sobre el monto de la pensión a pagar corresponda.

SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad COLPENSIONES vencida en juicio y a favor de la demandante, en los términos del artículo 365 del CGP, aplicable por analogía al juicio laboral y en atención al contenido del Acuerdo No. PSAA16 -10554 agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, en cuantía equivalente dos (2) SMLMV. Por Secretaría liquídense en el momento procesal oportuno.

OCTAVO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, por ser contraria a los intereses del ente público demandado.

La juez de primera instancia fundamentó su decisión en que del análisis

OCTAVO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, por ser contraria a los intereses del ente público demandado.

La juez de primera instancia fundamentó su decisión en que del análisis probatorio se avizora que el fallecimiento del causante fue el 08 de agosto de 1980, por lo que, en este caso la sustitución pensional se rige por los postulados del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y la Ley 90 de 1946 , por ser la s normas vigentes al momento del deceso del pensionado. Seguidamente, expuso que del plenario se avizoraPágina 5 de 21

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que la actora logró acreditar el requisito legal de convivencia durante un término de por lo menos 3 años previos al fallecimiento del causante, razón por la cual, tiene derecho a reconocimiento de la sustitución pensional.

1.4. Recurso de apelación.

La parte demandada, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver a su representada , bajo el argumento de que de acuerdo a la fecha del fallecimiento del señor RUPERTO ORTEGA la normatividad aplicable era el Decreto 3041 de 1996, no obstante, conforme a lo presupuestado en dicho reglamento el fallecido no dejó causado el

fecha del fallecimiento del señor RUPERTO ORTEGA la normatividad aplicable era el Decreto 3041 de 1996, no obstante, conforme a lo presupuestado en dicho reglamento el fallecido no dejó causado el derecho, en tanto que, no reúne 150 semanas en los 6 años anteriores al fallecimiento, ni 75 semanas en los tres años anteriores a esa misma data, razón por la cual, no es posible reconocer la prestación.

Expuso que, la demandante en su interrogatorio de parte declaró que conoció al señor ARGEMIRO RENGIFO y que estuvo casada con él, situación que fue corroborada con el testigo JOSE EFREN BEJARANO, así como también, este último señaló que conoció al señor RU PERTO ORTEGA cuando Julia se hizo amiga de él, que vivieron juntos hasta que él falleció y tuvieron hijos, pero no fue específico en las fechas de sus dichos. En lo que corresponde al testigo OSCAR HUMBERTO TAGUADO expresó que fu e contradictorio y cortante en sus dichos. Finalmente, el señor ALVARO ORTEGA sí fue más claro en cuanto a la convivencia, al manifestar que la señora ROSA JULIA era la compañera de su papá y que duraron más de 20 años.

Seguidamente, precisó que debe tenerse en cuenta que los testigos traídos a juicio son hijos del causante.

Adujo que, la demandante no cumple con los requisitos previstos en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, toda vez que, a la fecha de fallecimiento del señor RUPERTO ORTEGA ella se encontraba casada y con vínculo matrimonial vigente con el señor ARGEMIRO RENGIFO.

artículo 55 de la Ley 90 de 1946, toda vez que, a la fecha de fallecimiento del señor RUPERTO ORTEGA ella se encontraba casada y con vínculo matrimonial vigente con el señor ARGEMIRO RENGIFO.

Explicó que, aunque la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en materia laboral la jurisprudencia no tienePágina 6 de 21

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efecto retroactivo, es decir que, la regla general es que la ley y por extensión la jurisprudencia rige para los hechos que se produzcan a partir de su en vigor.

Señaló que, no es procedente la indexación de las sumas porque las mesadas no pierden su valor adquisitivo, los salarios que se toman para calcular el IBL son actualizados anualmente con el IPC.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la AFP presentó escrito de manera extemporánea; por su parte el extremo activo de la litis guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Objeto del litigio y hechos probados

En la audiencia celebrada el día diez (10) de marzo de dos mil veinticinco

el extremo activo de la litis guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Objeto del litigio y hechos probados

En la audiencia celebrada el día diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la juez de instancia concretó el litigio en establecer si la actora ROSA TULIA PESILLO acreditó los requisitos para que sea reconocida como sustituta pensional del fallecido RUPERTO ORTEGA ORTIZ. En caso de salir avante analizará determinar el pago del retroactivo, de intereses moratorios o en su defecto, la indexación de las mesadas reconocidas y las costas del proceso.

En la sentencia la juez reconoció la sustitución pensional, como consecuencia condenó a la entidad demandada al pago del retroactivo y la indexación de las mesadas . Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la demandada presentó recurso de apelación sosteniendo que el fallecido no dejó causado el derecho e insistió que la actora tampoco reúne los requisitos establecidos en la Ley debido que se encontraba casada con otra persona; finalizó sosteniendo que no es posible reconocer la indexación de las mesadas pensionales. En ese sentido, en la apelación se incluyeron hechos nuevos que no fueron objeto del litigio, al señalar que el fallecido ORTEGA ORTIZ no dejó causada la prestación de sobrevivientes, argumento que no será estudiado de fondo conforme al principio de congruencia y al respeto del debidoPágina 7 de 21

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de fondo conforme al principio de congruencia y al respeto del debidoPágina 7 de 21

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proceso, máxime que ya la pensión había sido sustituida a los hijos del causante como quiera que el Instituto de los Seguros Sociales mediante resolución No. 0033 de 1974 le reconoció al señor RUPERTO ORTEGA ORTIZ pensión vitalicia de vejez en una cuantía mensual de $660, a partir del 26 de octubre de 1973.

Así las cosas, dentro del presente asunto no existe controversia sobre los hechos relativos a que i) el señor RUPERTO ORTEGA ORTIZ falleció el día ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta (1980); ii) que el extinto ISS reconoció , mediante resolución No. 0033 de 1974, al señor ORTEGA ORTIZ pensión vitalicia de vejez a partir del 26 de octubre de 1973; iii) que los señores ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO y RUPERTO ORTEGA ORTIZ procrearon 3 hijos a quienes el extinto ISS les había reconocido la sustitución pensional.

2.2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿Si la señora ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO acreditó ser beneficiari a de la sustitución pensional en condición de compañera permanente del difunto RUPERTO

ORTEGA ORTIZ?

De acceder a tal pretensión, la Sala analizar á los siguientes problemas

PESILLO DE RENGIFO acreditó ser beneficiari a de la sustitución pensional en condición de compañera permanente del difunto RUPERTO

ORTEGA ORTIZ?

De acceder a tal pretensión, la Sala analizar á los siguientes problemas jurídicos asociados i) ¿S i las mesadas pensionales reconocidas a la señora ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción ? ii) ¿ Si es acertada la indexación de las sumas?

2.3. Fundamentos normativos

Pensión de sobrevivientes

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024.Página 8 de 21

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En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor RUPERTO ORTEGA ORTIZ ocurrió el 08 de agosto del 1980, según se colige del Registro Civil de Defunción, visible pág. 2 del archivo 0 2 del cuaderno de primera instancia del expediente virtual, la normativa aplicable en esta actuación es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 que estableció:

Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a

cuaderno de primera instancia del expediente virtual, la normativa aplicable en esta actuación es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 que estableció:

Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen según el artículo 5º, para el derecho a pensión de invalidez,

b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.

La compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional que contempla el Acuerdo 224 de 1966 conforme la Ley 90 de 1946 , la cual dispone en el artículo 55 lo siguiente:

Artículo 55. para los efectos del Artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que hay a tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, solo tendrá un derecho proporcional las que tuviere hijos del difunto.

En cuanto a la norma enunciada , la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL 5036 de 2019 señaló que, para el cumplimiento de los requisitos de la compañera permanente son las establecidas en el artículo

En cuanto a la norma enunciada , la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL 5036 de 2019 señaló que, para el cumplimiento de los requisitos de la compañera permanente son las establecidas en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que no fue modificada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobadas por el Decreto 3041 de la misma anualidad:

“Así las cosas, el ad quem interpretó correctamente las normas denunciadas, pues de acuerdo con los preceptos aplicables al caso,Página 9 de 21

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se constató el cumplimiento por parte de la compañera permanente de las condiciones exigidas por la ley para darle tal calidad, es decir, las plasmadas en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, esto en razón a que si bien el citado precepto legal fue consagr ado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, también regía las pensiones por muerte común en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la misma Ley 90 de 1946, disposiciones que no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobada s por el Decreto 3041 de igual año, que es precisamente la situación bajo estudio.”

La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida,

La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331 -2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser

para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo elPágina 10 de 21

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mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de ap oyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los

enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.

Igualmente, como quiera que la demandante pretende acreditar el tiempo de 5 años, sumando al tiempo de compañera permanente el tiempo de convivencia como cónyuge, se debe demostrar un mínimo de convivencia de cinco años antes de la muerte.

2.4 Caso concreto.

Una vez precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio demostró que convivió con el causante durante al menos tres (3) años anteriores a la muerte.

En el proceso tanto la parte demandante como la parte demandada aportaron prueba documental que se relaciona a continuación:

1. Registro eclesiástico de bautizo de ELIECER ORTEGA PISILLO celebrado el 05 de enero de 1969, relaciona como padres ROSA JULIA PESILLO y RUPERTO ORTEGA ORTIZ (pág. 4 archivo 02 cuaderno de primera instancia).

2. Registro civil de nacimiento de AIMER ORTEGA PISILLO, fecha de nacimiento 13 de mayo de 1975, relaciona como padres ROSAPágina 11 de 21

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DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO

DDO: COLPENSIONES

de nacimiento 13 de mayo de 1975, relaciona como padres ROSAPágina 11 de 21

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JULIA PESILLO y RUPERTO ORTEGA ORTIZ (pág. 7 archivo 03 cuaderno de primera instancia).

3. Declaración extra -juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buga, suscrita el día 22 de julio de 2022 por el señor ALVARO ORTEGA TAGUADO , a través de la cual reconoce la convivencia entre el causante y la demandante desde el 01 de mayo de 1963 hasta la fecha de fallecimiento, así como la procreación de hijos y la dependencia económica. (pág. 09 archivo 03 cuaderno de primera instancia).

4. Declaración extra -juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buga, suscrita el día 26 de julio de 2022 por el señor JOSE EFREN BEJARANO , a través de la cual reconoce la convivencia entre señora ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO y el señor RUPERTO ORTEGA ORTIZ (QEPD) desde el año 1963 hasta el fallecimiento, así como la procreación de hijos y la dependencia

(pág. 10 archivo 03 cuaderno de primera instancia).

5. Declaración extra -juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buga, suscrita el día 28 de julio de 2022 por el señor

(pág. 10 archivo 03 cuaderno de primera instancia).

5. Declaración extra -juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buga, suscrita el día 28 de julio de 2022 por el señor OSCAR HUMBERTO ORTEGA TAGUADO , declarando sobre la convivencia del causante y la demandante, la procreación de hijos y la dependencia económica.

6. Copia tarjeta provisional de comprobación de derechos expedido por el ISS de fecha 31 de julio de 1980 a nombre del señor RUPERTO ORTEGA ORTIZ en calidad de pensionado, asimismo, reposa carnet de pensionado (pág. 12 al 16 archivo 03 cuaderno de primera instancia).

En el transcurso del proceso COLPENSIONES allegó copia del expediente administrativo y de la cual se extrae la siguiente información:

− Se encuentra sentencia No. 012 de fecha 09 de marzo de 1993 suscrita por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, mediante el cual se decretó la disolución y liquidación de la sociedadPágina 12 de 21

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conyugal formada por los señores ARGEMIRO RENGIFO

BEJARANO y ROSA JULIA PESILLO.

− Copia escritura No. 2130 del 18 de agosto de 1992, contrato liquidación sociedad conyugal suscrita por los señores ARGEMIRO

RENGIFO BEJARANO y ROSA JULIA PESILLO.

− Copia escritura No. 2130 del 18 de agosto de 1992, contrato liquidación sociedad conyugal suscrita por los señores ARGEMIRO

RENGIFO BEJARANO y ROSA JULIA PESILLO.

− Documento dirigido al Notario Segundo del Circuito de Buga, firmado por la señora ROSA JULIA PE SILLO DE RENGIFO el día 18 de marzo de 1993, solicitando que se sirva a recibir declaración bajo la gravedad de juramento a los señores JOSE EFREN BEJARANO y PABLO MARIA RENGIFO BEJARANO, para que declaren que el RUPERTO ORTEGA ORTIZ era su compañero hace 25 años hasta su muerte, convivieron bajo el mismo techo y dependía económicamente de él, y era la persona que le proporcionaba alimentación, vivienda y gastos médicos.

− Declaración bajo la gravedad de juramento rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buga, suscrita por el señor JOSE EFREN BEJARANO, quien declara sobre la convivencia del causante y la demandante. En el mismo sentido reposa declaración extra juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buga por el señor

PABLO MARIA RENGIFO BEJARANO.

− Reposa investigación administrativa realizada por la empresa COSINTE LTDA el día 20 de abril de 202 3. En la visita la demandante narró que conoció al causante debido a que laboraban juntos, luego de un tiempo de entablar una amistad, posterior a un noviazgo, decidieron iniciar convivencia el día 01 de mayo del año 1963, hecho que se dio hasta el día 08 de agosto del año 1980, fecha en la que falleció el causante , durante la convivencia no se

noviazgo, decidieron iniciar convivencia el día 01 de mayo del año 1963, hecho que se dio hasta el día 08 de agosto del año 1980, fecha en la que falleció el causante , durante la convivencia no se presentaron separaciones totales o parciales , i nformó que la convivencia se dio en el corregimiento el Vínculo, en una residencia que ya no existe, estaba ubicada do nde construyeron un puente peatonal, seguidamente el investigador le preguntó por qué se solicita la prestación después de más de 42 años de la muerte del causante, cuando el señor Ruperto Ortega falleció la pensión fue asignada a sus tres hijos menores, el hijo menor estudi ó y tuvo laPágina 13 de 21

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: ROSA JULIA PESILLO DE RENGIFO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-002-2024-00037-01

pensión hasta hace 24 años, respondió que no había hecho solicitud porque le decían que no tenía derecho, de la controversia en los datos (apellido) de la solicitante, Rosa Pesillo De Rengifo y el causante Ruperto Ortega, manifestó que se separó de su prim er esposo Argemiro Rengifo porque este tenía otra mujer.

Para corroborar la información se entrevistaron:

  • Señora Elvira Ortega Taguado, hija del causante, manifestó su padre convivi ó con Roja Julia Pesillo por quince años, nunca se separaron, tuvieron tres hijos, Ruperto tenía ocho hijos en el primer matrimonio, Rosa Julia tenía hijos no sabe cuántos, su padre falleció

padre convivi ó con Roja Julia Pesillo por quince años, nunca se separaron, tuvieron tres hijos, Ruperto tenía ocho hijos en el primer matrimonio, Rosa Julia tenía hijos no sabe cuántos, su padre falleció en un accidente hace 42 años, vivía en el corregimiento del Vínculo. • A su vez, se entrevistó a la señora Yolanda Romero Ortega, nieta del causante, indic ó que su abuelo falleció hace 42 años, convivio con Rosa Julia Pesillo por quince años, no hubo separaciones, tuvieron tres hijos quienes no tienen discapacidades, siempre vivieron en el corregimiento del vínculo del municipio de Buga, la casa donde se llevó a cabo la convivencia aún existe. • También se contactó a los señores Álvaro y Osc

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