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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-002-2024-00046-01-(20-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-002-2024-00046-01-(20-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOHN BATHEMAN SALDARRIAGA JARAMILLO DEMANDADO: ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA RAD.: 76-111-31-05-002-2024-00046-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 092

Guadalajara de Buga, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE JOHN BATHEMAN SALDARRIAGA JARAMILLO DEMANDADO ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA TEMA Excepción previa prescripción ASUNTO Recurso de apelación RADICADO 76-111-31-05-002-2024-00046-01

DESICIÓN DE

SEGUNDA INSTANCIA

REVOCAR

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a resolver el recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 066 proferido en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) mediante el cual resolvió la excepción previa propuesta por el convocado a juicio.

Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y contestación

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor JOHN

las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y contestación

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor JOHN BATHEMAN SALDARRIAGA JARAMILLO presentó demanda contraPROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOHN BATHEMAN SALDARRIAGA JARAMILLO DEMANDADO: ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA RAD.: 76-111-31-05-002-2024-00046-01

ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA , para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 01 de enero de 2001 hasta el 16 de mayo de 2021, asimismo, se condene el pago de la indemnización por despido sin justa causa, de igual manera se reconozca la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST, los aportes a pensión de acuerdo con el salario promedio de cada época y condenar en costas.

La sociedad convocada se opuso a las pretensiones propuestas por el demandante, señalando que entre las partes existieron múltiples contratos de trabajo a término fijo . Como excepciones previas propuso las denominadas prescripción y de fondo prescripción, inexistencia de la obligación – ausencia de configuración de unidad contractual – precedente jurisprudencial , cobro de lo no debido – inexistencia de acreencias laborales adeudadas por ANDINA SEGURIDAD DEL VALLE LTDA, buena fe, compensación, innominada. Explicó que al momento de radicarse la demanda habían transcurrido 3 años y 1 día de la exigibilidad de los supuestos derechos del señor Saldarriaga.

LTDA, buena fe, compensación, innominada. Explicó que al momento de radicarse la demanda habían transcurrido 3 años y 1 día de la exigibilidad de los supuestos derechos del señor Saldarriaga.

1.2. Decisión de primera instancia

Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la

S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el a quo accedió a la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada.

El Juzgado de primera instancia analizó la excepción previa de prescripción propuesta por la parte demandada, señalando que, conforme al artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha excepción tiene naturaleza mixta y puede proponerse como previa cuando no exista discusión respecto de la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o suspensión.

Con fundamento en esa norma y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL4286‑2022, rad. 92134), el despacho estableció que la terminación de la relación laboral entre las partes ocurrió el 16 de mayo de 2021, fecha a partir de la cual empezó a correr el término prescriptivo trienal paraPROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOHN BATHEMAN SALDARRIAGA JARAMILLO DEMANDADO: ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA RAD.: 76-111-31-05-002-2024-00046-01

reclamar los derechos derivados de dicha relación.

El juez consideró q ue no existió reclamación administrativa previa que interrumpiera o suspendiera la prescripción y que no había discusión

reclamar los derechos derivados de dicha relación.

El juez consideró q ue no existió reclamación administrativa previa que interrumpiera o suspendiera la prescripción y que no había discusión sobre la fecha de terminación del vínculo, declarando probada la excepción.

1.3. Recurso de apelación

La apoderada judicial que defiende los intereses del demanda nte, al sustentar su recurso de apelación, adujo que en el caso examinado la indemnización por despido sin justa causa no está prescrita, pues el cómputo correcto del término debe realizarse conforme a la interpretación armónica de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 118 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS.

Destaca que el artículo 118 del CGP establece que cuando el término es de años, su vencimiento debe producirse el mismo día del mes en que comenzó a correr, y solo se traslada al día hábil siguiente si dicho día es inhábil. Por lo tanto, si la terminación del contrato ocurrió el 16 de mayo de 2021, el término de prescripción vencía el 16 de mayo de 2024, y no el 15 de mayo como lo sostuvo la parte demandada.

En consecuencia, la demanda presentada el 16 de mayo de 2024 fue radicada dentro del término legal. Sostiene que la interpretación propuesta por la demandada sería plausible únicamente si el legislador no hubiese regulado expresamente la materia, pero dado que las normas aplicables son claras y no pueden ser modificadas por el

radicada dentro del término legal. Sostiene que la interpretación propuesta por la demandada sería plausible únicamente si el legislador no hubiese regulado expresamente la materia, pero dado que las normas aplicables son claras y no pueden ser modificadas por el intérprete, resulta obligatorio declarar no probada la ex cepción de prescripción.

Finalmente, el apelante señala que la tesis del demandado carece de sustento legal y jurisprudencial, pues la correcta lectura coordinada de las normas pertinentes permite concluir de manera inequívoca que el término prescriptivo no estaba vencido al momento de la presentaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOHN BATHEMAN SALDARRIAGA JARAMILLO DEMANDADO: ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA RAD.: 76-111-31-05-002-2024-00046-01

de la demanda.

1.4. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la parte demandante esgrimió que la decisión de primera instancia es equivocada porque fijó indebidamente el término de prescripción, al considerar que fenecía el 15 de mayo de 2024, cuando conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral dicho término culminaba el 16 de mayo de 2024, fecha en la cual fue radicada oportunamente la demanda. Alega que el a quo no fundamentó adecuadamente su apartamiento del precedente jurisprudencial aplicable. Adicionalmente, expone que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobr e pretensiones de carácter declarativo

Por su parte, el extremo pasivo sostiene que la acción se encuentra

apartamiento del precedente jurisprudencial aplicable. Adicionalmente, expone que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobr e pretensiones de carácter declarativo

Por su parte, el extremo pasivo sostiene que la acción se encuentra prescrita conforme a los artículos 488 y 489 del CPTSS, dado que el contrato de trabajo del señor Saldarriaga finalizó por vencimiento del plazo pactado el 16 de mayo de 2021, fecha desde la cual se hicieron exigibles los eventuales derechos laborales. En consecuencia, el término trienal de prescripción vencía el 15 de mayo de 2024, razón por la cual la demanda - radicada el 16 de mayo de 2024 - se presentó extemporáneamente y que no existió reclamación al empleador.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿Si fue correcta la decisión de la juez de instancia que declaró probada la excepción previa de prescripción? Para dilucidar el asunto, la Sala revisará i) Naturaleza y finalidad de las excepciones previas ii) Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa iii) caso concreto.

2.2. Fundamentos normativos de la decisiónPROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOHN BATHEMAN SALDARRIAGA JARAMILLO DEMANDADO: ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA RAD.: 76-111-31-05-002-2024-00046-01

Naturaleza y finalidad de las excepciones previas

Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades

Naturaleza y finalidad de las excepciones previas

Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.

Pues bien, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido rotulados como de naturaleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones interpuestas, pueden alegarse como previa s, obedeciendo a razones de celeridad, economía procesal y descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismos fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar un desgaste innecesario del a parato jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.

Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa

Desde esta óptica, el art. 32 del C.P.T y S.S con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no

Desde esta óptica, el art. 32 del C.P.T y S.S con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.

Así mismo prevé que si el demandante tuviera que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. En esa dirección, para que sea factible la postulación del fenómeno prescriptivo como excepción previa ha de cumplirse el condicionamiento previsto en la norma e n cita, es decir, que no debe existir en el plenario discusión alguna sobre la fecha de exigibilidad de la obligación o sobre laPROCESO ORDINARIO LABORAL

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interrupción o suspensión del lapso extintivo, así lo resaltó, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamie nto de 7 de octubre de 2008, Radicación No. 32641. En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierre, en sentencia de 15 de marzo de 2017, radicación No. 56998, en la que reiteró que “para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción,

decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia.

En conclusión, a la luz del canon normativo enfatizado, es factible que el juzgador decida sobre el acontecimiento prescriptivo en los comienzos del litigio, únicamente en el evento de que no tenga dudas sobre la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, advirtiéndose que, si se han gestado divergencias frente a esas temáticas, el examen aludido ha de postergarse hasta el instante de proferir sentencia.

Respecto de la interrupción de la prescripción el máximo órgano de la especialidad laboral, en la sentencia SL929-2022, explicó que el simple reclamo escrito o solicitud que el trabajador haga de un derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento interrumpe la prescripción.

2.3 Caso concreto

Como se estableció en precedencia, la parte actora, pretende a través de la demanda el reconocimiento de una relación laboral con la empresa desde el 01 de enero de 2001 hasta el 16 de mayo de 2021 , asimismo, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa. El extremo pasivo aceptó en la contestación de la demanda que el señor JOHN BATHEMAN trabajó a favor de la sociedad , en las fechas señaladas en la demanda, pero aclaró que existieron múltiples contratos de trabajo todos a término fijo.

JOHN BATHEMAN trabajó a favor de la sociedad , en las fechas señaladas en la demanda, pero aclaró que existieron múltiples contratos de trabajo todos a término fijo.

Del análisis del expediente se constató que el contrato finalizó el 16 de mayo de 2021, según lo comunicado al trabajador mediante acta suscritaPROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOHN BATHEMAN SALDARRIAGA JARAMILLO DEMANDADO: ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA RAD.: 76-111-31-05-002-2024-00046-01

por la empresa el 14 de abril de 2021, y que el reparto de la demanda tuvo lugar el 16 de mayo de 2024.

De lo anterior, advierte la Sala que no existe discusión en cuanto a que el contrato terminó el 16 de mayo de 2021, razón por la cual el término de prescripción de tres (3) años, previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, debía computarse a partir del dí a siguiente, esto es, desde el 17 de mayo de 2021 de manera que la parte tenía hasta el 16 de mayo del año 2024 para interrumpir el término de prescripción que venía corriendo.

Como se indicó, la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2024, fecha en la cual aún se encontraba vigente el término para interrumpir la prescripción. En consecuencia, la juez de primera instancia erró al declarar probada la excepción previa de prescripción propuesta por la parte demandada y terminar el proceso.

En consecuencia, deberá revocarse el auto interlocutorio No. 0 66 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bu ga en la

parte demandada y terminar el proceso.

En consecuencia, deberá revocarse el auto interlocutorio No. 0 66 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bu ga en la audiencia surtida el día cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), y en su lugar DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta como previa, sin perjuicio de la prosperidad parcial del medio exceptivo que se resolverá en la correspondiente sentencia.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, al resultar favorable el recurso impetrado.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,PROCESO ORDINARIO LABORAL

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RESUELVE:

Primero. REVOCAR el auto interlocutorio No. 0 66 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga en la audiencia surtida el día cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) , y en su lugar DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta como previa, sin perjuicio de la prosperidad parcial del medio exceptivo que se definirá en la correspondiente sentencia.

lugar DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta como previa, sin perjuicio de la prosperidad parcial del medio exceptivo que se definirá en la correspondiente sentencia.

Segundo: SIN COSTAS en esta instancia dada la prosperidad del recurso.

Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada Salvamento parcial

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 002 LaboralPROCESO ORDINARIO LABORAL

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Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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