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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-002-2024-00093-01-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-002-2024-00093-01-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIONANTE María Josefa Montenegro Montenegro en calidad de Agente Oficioso de su menor hijo J.C.A.M. ACCIONADA Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) VINCULADOS Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de PazDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-002-2024-00093-01 TEMAS Derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital conexo a la reparación mediante indemnización administrativa CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Declara nulidad 1

En la fecha, correspondía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decidir de fondo la impugnación promovida por la accionada respecto de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga; pese ello, una vez estudiado el expediente, se aprecia causal de nulidad que se hace necesario declarar, con miras a garantizar efectivamente el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de ambas partes.

De la solicitud de amparo constitucional y el trámite impartido

se hace necesario declarar, con miras a garantizar efectivamente el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de ambas partes.

De la solicitud de amparo constitucional y el trámite impartido María Josefa Montenegro Montenegro en calidad de Agente Oficioso de su menor hijo J.C.A.M promovió acción constitucional de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital conexo a la reparación mediante indemnización administrativa. Como consecuencia de ello depreca se ordene a la accionada: conceder de manera prioritaria el pago de la indem nización por vía administrativa a la que tiene derecho por encontrarse inmerso dentro de los criterios de priorización.2.

Como fundamento de su petición señaló que tanto ella como su hijo son víctimas del conflicto armado, estando registradas en el RUV. Afirma ser madre cabeza de hogar, pertenecer al SISBEN B1 (pobreza moderada, estando al régimen subsidiado en salud. Explica que ejerce custodia y cuidado personal sobre su hijo quien cuenta con discapacidad múltiple (física y cognitiva) por condición de síndrome de down, al igual que hipotiroidismo, cardiomiopatía congénita y otras patologías conexas de salud, contando con certificado de discapacidad.

El despacho de origen admitió la acción de tutela el 02 de septiembre de 2024 vinculando al asunto a la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Concedió a la parte pasiva el término de dos (02) días para rendir el informe a que hay lugar

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Procuraduría

Administrativo para la Prosperidad Social. Concedió a la parte pasiva el término de dos (02) días para rendir el informe a que hay lugar

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegaron sus respectivos informes.

1 -No 293Control estadístico por secretaría. 2 002Tutela FF7-82

El 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga profirió sentencia3 cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

““PRIMERO: TUTELAR el derecho de PETICIÓN del menor J.C.A.M. quien actúa a través de Agente Oficiosa MARÍA JOSEFA MONTENEGRO MONTENEGRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 66.848.704 de Santiago de Cali (Valle), vulnerado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REP ARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS – UARIV, por lo dicho en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS – UARIV, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a dar el trámite correspondiente a la solicitud de pago de indemnización administr ativa elevada por la actora y decida de fondo lo que dentro de sus competencias corresponda, esto es, indique a la accionante una fecha exacta y razonable, que en su caso será sometida a priorización, para el pago

de indemnización administr ativa elevada por la actora y decida de fondo lo que dentro de sus competencias corresponda, esto es, indique a la accionante una fecha exacta y razonable, que en su caso será sometida a priorización, para el pago de la indemnización administrativ a o de la constitución de la fiducia a su favor, debiendo realizar el pago o la materialización de la fiducia, en la fecha señalada, de ser ello procedente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: NO EMITIR orden alguna respecto de las demás entidades vinculadas al presente trámite, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Si el fallo no es impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: CUMPLIDO el trámite de revisión por exclusión o selección, ante la Corte Constitucional archívese el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene”.”

La decisión fue impugnada por la UARIV4.

CONSIDERACIONES

Principio de congruencia en acción de tutela -Juez de tutela -facultad de fallar extra y ultra petita

El artículo 281 del Código General del Proceso reza:

“CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”

pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”

A la luz del derecho constitucional se ha dado es pecial relevancia a este principi o, siendo este, según lo expresado en sentencia T-714 de 2013, “uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones [,] porque su justificación no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó”[140]. Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela”

3013SentenciaTutelaUARIV 2024-00093 4 016ImpugnacionTutelaUariv3

También ha reseñado la H. Corte Constitucional en sentencia SU -150 de 20 215 que el juez constitucional debido al tr ámite flexible de la acción de la tutela cuyo fin último es la protección de los derechos fundamentales, puede proferir decisiones ultra y extra petita , siendo válida la decisión adoptada, siempre y cuando tenga sustento en los hechos narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela.

Es claro entonces que satisfechos estos requisitos no es reprochable que se tomen o se evalúen otros derechos adicionales a los que inicialmente se invoquen como amenazados o

relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela.

Es claro entonces que satisfechos estos requisitos no es reprochable que se tomen o se evalúen otros derechos adicionales a los que inicialmente se invoquen como amenazados o vulnerados en la solicitud de amparo constitucional; es decir, si bien existe esta faculta, ello no da lugar a que el juez omita resolver de fondo la solitud de la persona que depreca la protección, en la medida en que invisibiliza la necesidad expresada, negándole así el efectivo acceso a la administración de justicia.

A modo de ejemplo de las consecuencias del incumplimiento del juez en torno a la definición respecto del problema jurídico que plantea la parte, el órgano de cierre constitucional ha decidido en algunas oportunidades ordenar que se rehagan las providencias por presentar defectos sustanciales o procedimentales con ocasión de la referida omisión6.

Caso concreto Descendiendo al caso sometido a estudio en esta oportunidad, encuentro que la juez, siendo la garante de la satisfacción de los derechos fundamentales de ambas partes, ha incurrido en la vulneración al debido proceso y del efectivo acceso a la administración de justicia al proferir una sentencia incongruente con las peticiones de la accionante.

Amparó un derecho que no fue objeto ni de la acción ni del debate , sin pronunciarse en torno a la vulneración o amenaza de lo que realmente se depreca en la solicitud de amparo constitucional, esto es, el pago de la indemnización administrativa, que no el derecho de petición.

Por supuesto, el juez de tutela tiene la obligación de amparar los derechos fundamentales que aprecie, están siendo vulnerados o gravemente amenazados, sin que la parte tenga la

petición.

Por supuesto, el juez de tutela tiene la obligación de amparar los derechos fundamentales que aprecie, están siendo vulnerados o gravemente amenazados, sin que la parte tenga la carga de mencionarlos todos en la acción ; pero esto no quiere decir que el juez de tutela esté habilitado para omitir pronunciarse en torno a lo afirmado por el interesado en el escrito de petición de amparo.

En este punto es importante exponer la diferencia entre el primer concepto referido y el derecho de petición, así:

Indemnización administrativa Derecho de petición Es una compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca contribuir en el fortalecimiento o reconstrucción del proyecto de vida de las víctimas que acceden a esa medida.7

En este caso se busca se acceda o no a la entrega del dinero,

Ley 1448 de 2011 El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa.

5 Vease T-015 de 2019, SU-484 de 2008 y SU-195 de 2012 6 Vease T-082-23, T-152/13, entre otras 7 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/comunicacion-y-pedagogia-para-las-victimas/que-es-la-indemnizacionadministrativa/#:~:text=Indemnizacion%20administrativa&text=Es%20un%20derecho%20que%20tienen,econ%C3%B3mica%20por %20los%20perjuicios%20ocasionados.4

2.2.7.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 En este escenario se busca se resuelva sobre cualquier asunto presentado ante la entidad para que defina una situación jurídica. Ley 1448 de 2011

A pesar de que, a través del ejercicio del derecho fundamental de petición, pueda eventualmente obtenerse el pago de la indemnización, no es menos cierto que no es el mismo análisis el que debe realizar el juez cuando examina uno y otro derecho. En el caso del derecho de petición bastará con verificar si hay una solicitud, una respuesta de fondo, clara y precisa y/o el incumplimiento del plazo concedido legalmente ara dar esa respuesta ; mientras que, de pedirse la indemnización, el juez debe constatar si se dan o no los requisitos para conceder la medida vía tutela.

No puede pues el juez de tutela adoptar medidas para proteger el acceso a aquella no solicitado por la interesada, no, sin pronunciarse de fondo sobre el amparo deprecado por el interesado.

Por lo dicho, se declarará la nulidad de lo actuado desde la sentencia inclusive, ordenando a la juez de instancia proferir nueva providencia de fondo en que se decida expresamente sobre lo pedido por la accionante, con independencia de que considere que se ha incurrido en vulneración o amenaza grave diferentes a la planteada en la acción de tutela. Es decir, de apreciar que existe una vulneración o amenaza grave a otro derecho fundamental, también lo amparará.

en vulneración o amenaza grave diferentes a la planteada en la acción de tutela. Es decir, de apreciar que existe una vulneración o amenaza grave a otro derecho fundamental, también lo amparará.

Todo lo actuado con antelación a la sentencia, conserva su validez.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga el 13 de septiembre de 2024, inclusive.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga proferir nueva providencia de fondo en que se decida expresamente sobre lo pedido por la accionante, con independencia de que considere que se ha incurrido en vulneración o amenaza diferentes a la planteada en la acción de tutela.

Todo lo actuado con antelación a la sentencia, conserva su validez.

Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

La Magistrada,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

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