TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-002-2024-00093-02-(12-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-002-2024-00093-02-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIONANTE Juan Camilo Arias Montenegro AGENTE OFICIOSA María Josefa Montenegro Montenegro ACCIONADA Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) VINCULADOS Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buga RADICADO 76-111-31-05-002-2024-00093-02 TEMAS Derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital conexo a la reparación mediante indemnización administrativa CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Juan Camilo Arias Montenegro a través de María Josefa Montenegro Montenegro , contra la UARIV, en el cual se vinculó a la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
ANTECEDENTES
Juan Camilo Arias Montenegro representado por María Josefa Montenegro Montenegro promovió acción constitucional de tutela pretendiendo el amparo de sus
y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
ANTECEDENTES
Juan Camilo Arias Montenegro representado por María Josefa Montenegro Montenegro promovió acción constitucional de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital conexo a la reparación mediante indemnización administrativa . Como consecuencia de ello , depreca se ordene a la accionada: conceder de manera prioritaria el pago de la indemnización por vía administrativa a la que tiene derecho por encontrarse inmerso dentro de los criterios de priorización2.
Como fundamento de su petición señaló que ambos son víctimas del conflicto armado, registrados en el RUV. La señora Montenegro Montenegro es madre cabeza de hogar, ambos pertenecen a SISBEN B1 (pobreza moderada ) y el régimen subsidiado en salud. La referida señora ejerce custodia y cuidado personal sobre su hijo, el accionante, quien padece discapacidad múltiple (física y cognitiva) por condición de síndrome de down ; al igual que hipotiroidismo, cardiomiopatía congénita y otras patologías conexas, contando con certificado de discapacidad. En múltiples ocasiones se ha dirigido a la UARIV para solicitar la medida indemnizatoria con enfoque diferencial del método técnico de priorización para él; no obstante, a pesar de cumplir con los requerimientos de la entidad, no se ha desembolsado. Es costurera informal, pues debe estar disponible para el cuidado de su hijo. Desde 2022
1 -No 45 Control estadístico por secretaría. 2 002Tutela FF7-82
está realizando el trámite, haciéndolo nuevamente en 2024, radicando dos peticiones
1 -No 45 Control estadístico por secretaría. 2 002Tutela FF7-82
está realizando el trámite, haciéndolo nuevamente en 2024, radicando dos peticiones del 08 de enero y el 11 de marzo, sin que hayan recibido respuesta3.
Trámite de primera instancia El 02 de septiembre de 2024 el juzgado de origen admitió la acción , vinculando al asunto a la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Concedió a quienes integran la pasiva el término de dos (02) días para rendir el informe a que hay lugar4.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 5 es una entidad diferente e independiente a la UARIV; siendo de la última, la decidir sobre el otorgamiento de la indemnización por vía administrativa a las víctimas. Solicita su desvinculación.
Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz6 no conoce los hechos de la acción de tutela . No se le ha remitido solicitud alguna ; por ello, no encuentra acreditada la vulneración de derechos fundamentales. Solicita su desvinculación.
UARIV7 refiere que dio respuesta a la petición mediante comunicación con código Lex 8197305, remitida al correo electrónico indicado por la señora Montenegro Montenegro en el acápite de notificaciones de la acción constitucional . Adjuntó comprobante de envío.
En relación con la indemnización administrativa , expresa que María Josefa Montenegro Montenegro, cuenta con Resolución Nº04102019-1658824 del 26 de abril de 2022, debidamente notificada y en firme, en la que se decidió a su favor : i)
En relación con la indemnización administrativa , expresa que María Josefa Montenegro Montenegro, cuenta con Resolución Nº04102019-1658824 del 26 de abril de 2022, debidamente notificada y en firme, en la que se decidió a su favor : i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; ii) entregar los recursos por concepto de indemnización administrativa, a las personas que se relacionan a continuación, y para el caso de los menores de edad, ordenar la constitución del encargo fiduciario en la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A, a favor de Juan Camilo Arias Montenegro ; iii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos a María Josefa Montenegro Montenegro, Yennifer Lorena Montenegro y María Isabel Valencia Montenegro.
Cuando Juan Camilo Arias Montenegro adquiera la mayoría de edad se hace necesario, para la entrega de los recursos constituidos en encargo fiduciario, actualizar el documento de identidad, aportando copia de la cédula de ciudadanía, (no acepta contraseña) y los datos de ubicación y contacto con el fin de ordenar la entrega de los recursos. Por su parte, la señora Montenegro Montenegro, de acuerdo con el puntaje obtenido al ejecutar el Método Técnico de Priorización, no resultó favorecida para 2023. Solicita se denieguen las peticiones.
3 Ibidem FF1-2 4 004AutoAdmiteTutela 2024-00093-00f 5 007RespuestaDeparatamentoProsperidadSocial 6 008RespuestaProcuraduria 7 012RepuestaUariv3
3 Ibidem FF1-2 4 004AutoAdmiteTutela 2024-00093-00f 5 007RespuestaDeparatamentoProsperidadSocial 6 008RespuestaProcuraduria 7 012RepuestaUariv3
En auto del 30 de septiembre de 2024 se declaró la nulidad de la sentencia del 13 de septiembre de 2024; por ello, el 01 de octubre de 2024 el a -quo ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el tribunal, continuando con el trámite constitucional.
Sentencia de Primera Instancia8 En 02 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Bu ga profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y a la REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS del menor JUAN CAMILO ARIAS MONTENEGRO quien actúa a través de Agente Oficiosa MARÍA JOSEFA MONTENEGRO MONTENEGRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 66.848.704 de Santiago de Cali
(Valle), vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS – UARIV, por lo dicho en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS – UARIV, que en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a efectuar las gestiones tendientes para la priorización de la e ntrega o pago de la indemnización administrativa reconocida al
VÍCTIMAS – UARIV, que en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a efectuar las gestiones tendientes para la priorización de la e ntrega o pago de la indemnización administrativa reconocida al menor JUAN CAMILO ARIAS MONTENEGRO , asignándole un turno y una fecha certera para la entrega o pago de la mencionada indemnización administrativa en el transcurso del actual año fiscal, sin que el mismo exceda de los treinta (30) días hábiles siguientes a la finalización de las gestiones respectivas, efectuando en dicho término el correspondiente desembolso, a través de su progenitora, representante o de quien ejerza la patria potestad sobre el mismo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: NO EMITIR orden alguna respecto de las demás entidades vinculadas al presente trámite, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Si el fallo no es impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: CUMPLIDO el trámite de revisión por exclusión o selección, ante la Corte Constitucional archívese el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.
Impugnación de sentencia de primera instancia9 Inconforme con la decisión adoptada, la UARIV la impugna solicitando su revocatoria por considerar que se vulnera el debido proceso y a la defensa, ya que bajo los preceptos en que fue proferida, se imposibilita a la entidad acreditar el cumplimiento
Inconforme con la decisión adoptada, la UARIV la impugna solicitando su revocatoria por considerar que se vulnera el debido proceso y a la defensa, ya que bajo los preceptos en que fue proferida, se imposibilita a la entidad acreditar el cumplimiento de la orden impartida. No se tuvo en cuenta la situación particular del accionante, como quiera que mediante Resolución 04102019 -1658824 del 26 de abril de 2022, mediante la cual se decidió a favor de la señora Montenegro Montenegro, tanto sobre el concepto de la indemnización administrativa, como de la orden de constitución del encargo fiduciario en Bancolombia S.A.
La orden dada va en contravía de lo señalado en el auto 206 de 2017, donde se estableció la forma cómo debe hacerse el proceso administrativo para otorgar el derecho reclamado. El accionante no cumple con todos los requisitos establecidos
8 025SentenciaTutelaUARIV 2024-00093 9 028ImpugnacionAurivSentenciaTutela4
como de situaciones excepcionales de vulnerabilidad en la Resolución 370 de 2070 de 2020; si se tienen en cuenta los diagnósticos que reposan el expediente. En otras palabras, sus patologías no ponen en riesgo su vida.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si la entidad accionada está o no vulnerando o amenazando gravemente actualmente los derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante.
Generalidades de la Acción de Tutela/población desplazada
vulnerando o amenazando gravemente actualmente los derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante.
Generalidades de la Acción de Tutela/población desplazada La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se sati sfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
En el caso de la población víctima de desplazamiento forzado, la H. Corte Constitucional sostiene que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Entre muchas otras providencias, en Sentencia T-129 del 2019, indicó:
Tratándose puntualmente de las personas víctimas del conflicto armado interno, verbigracia la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha llegado a la conclusión de que, atendiendo al particular estado de indefensión en que se
Tratándose puntualmente de las personas víctimas del conflicto armado interno, verbigracia la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha llegado a la conclusión de que, atendiendo al particular estado de indefensión en que se encuentran y a la especial protección constitucional que merecen, el mecanismo judicial idóneo para invocar la salvaguarda efectiva de sus derechos fundamentales es la acción de tutela.
En ella, recordó lo concluido en la T-028 de 2018:
En consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado que: ‘(i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de5
especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.
Adicionalmente, la alta corporación ha expresado que debe interpretarse, por parte de las autoridades administrativas y judiciales las solicitudes de estos sujetos a la luz del principio de la buena fe y confianza legítima 10, aquél también consagrado como principio general de la Ley 1448 de 2011, en su artículo 5°.
Trámite dispuesto para el reconocimiento y pago de indemnización administrativa a las víctimas del conflicto
principio general de la Ley 1448 de 2011, en su artículo 5°.
Trámite dispuesto para el reconocimiento y pago de indemnización administrativa a las víctimas del conflicto
En Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 modificado por la Resolución 00582 del 26 de abril de 2021 fue adoptado un nuevo procedimiento para establecer criterios de priorización frente al pago de la indemnización por vía administrativa, y creó además el método técnico de priorización.
Para lo anterior, se diferenció de las víctimas que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en el artículo 4°, así:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (…)”.. (literal modificado por el artículo 1° de la Resolución 00582 del 26 de abril de 2021)
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y
Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Lo anterior, con la finalidad de poder clasificar las distintas solicitudes elevadas a la entidad en este sentido, pues a las víctimas que se encuentren en circunstancias
Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Lo anterior, con la finalidad de poder clasificar las distintas solicitudes elevadas a la entidad en este sentido, pues a las víctimas que se encuentren en circunstancias descritas en el art.4 ya citado, se les asignará la calidad de solicitudes prioritarias, y a las demás de solicitudes generales11, lo cual se analiza al momento de materialización de la medida12.
Ahora, en relación con la fase de entrega de la medida, la citada resolución dispuso lo siguiente:
10Ver entre otras, sentencias T 327 de 2001, reiterada en la T 004 de 2018 y SU 599 de 2019. 11 Artículo 9, Resolución 01019 de 2019 12 Artículo 11. “Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. (…) La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad paras las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. (…)6
Artículo 14 . Fase de Entrega de la Indemnización . En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de l a medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de Indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para
atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de Indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. (…)
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuesta l, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. (…) (negritas propias)
En concordancia con lo anterior, el objeto del Método Técnico de Priorización es generar unas listas “que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector 13, por lo que el número de personas a indemnizar en cada vigencia se determinará por el presupuesto asignado para atender las reparaciones.
También dispone el Capítulo IV anexo de la referida resolución que:
La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de
determinará por el presupuesto asignado para atender las reparaciones.
También dispone el Capítulo IV anexo de la referida resolución que:
La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.
Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa.
Caso Concreto Se satisface la legitimación en la causa por activa y por pasiva por ser el accionante el beneficiario de indemnización administrativa que reclama y la entidad accionada quien debe realizar el pago. También se han cumplido la inmediatez y subsidiariedad exigidos, pues la vulneración alegada continúa vigente al no haberse efectuado el pago de la medida indemnizatoria autorizada y la jurisprudencia ha decantado que
13 Artículo 17 Resolución01049 de 2019.7
la acción de tutela es la herramienta con que cuenta esta población especial para reclamar la protección de sus derechos.
Descendiendo a lo discutido, se tiene que mediante resolución Nº04102019-1658824 del 26 de abril de 202214 se ordenó la constitución de encargo fiduciario en la Fiducia Bancolombia S.A. a favor del menor Arias Montenegro hasta que cumpla la mayoría de edad. El acto administrativo fue notificado electrónicamente a la dirección
del 26 de abril de 202214 se ordenó la constitución de encargo fiduciario en la Fiducia Bancolombia S.A. a favor del menor Arias Montenegro hasta que cumpla la mayoría de edad. El acto administrativo fue notificado electrónicamente a la dirección majomo2503@gmail.com. 4/72 certifica su envío y entrega para el 19 de mayo de esa misma anualidad 15. La dirección electrónica coincide con la indicada en sus peticiones16.
Posteriormente, se evidencia que el 28 de junio de 2022 17 se realizó por parte de la personería de Ginebra, solicitud para el pago de indemnización a favor del menor Arias Montenegro, señalado como oficio N°20220191. La parte actora presentó oficio de la accionada al cual se le da respuesta el 07 de septiembre de 202218 expresándole que no está clara la patria potestad y/o representación legal del menor e informando nuevamente que el dinero está en un encargo fiduciario. El 10 de octubre de 2022 la personería envió presuntamente acta de conciliación extrajudicial a la entidad; sin embargo, no se allegó prueba de que se hubiera recibido, resaltando que fue remitida a dirección diferente a la del contacto.
En 2024 la agente oficiosa solicitó nuevamente indemnización administrativa en los meses de enero, marzo y agosto de 2024 reiterando el pago para su hijo. Dichas solicitudes fueron resueltas en el curso de este trámite en oficio del 12 de septiembre de 2024 remitido a la dirección electrónica majomo2503@gmail.com, allegando la correspondiente comprobación de entrega. En dicho oficio se iteró el encargo
solicitudes fueron resueltas en el curso de este trámite en oficio del 12 de septiembre de 2024 remitido a la dirección electrónica majomo2503@gmail.com, allegando la correspondiente comprobación de entrega. En dicho oficio se iteró el encargo fiduciario realizado a su favor negando la entrega del dinero de manera inmediata por no haberse acreditado que la discapacidad pusiera en riesgo la vida del infante.
Los dos primeros incisos del art.185 de la Ley 1448 de 2011 preceptuaba, antes de la modificación introducida por el art.55 de la Ley 2421 de 2024 -publicada el 22 de agostoLa entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses. La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad.
En situaciones de extrema vulnerabilidad de Niños, Niñas y Jóvenes, en las que se acredite la existencia de un riesgo o afectación inminente de sus derechos fundamentales, se deberá reconocer, entregar y acompañar la inversión adecuada de los recursos de la indemnización administrativa de los niños, niñas y jóvenes víctimas del conflicto armado.
Las situaciones de extrema vulnerabilidad han sido definidas en la resolución 370 de 2020,
14 012.RespuestaUariv FF27-34 15 Ibidem F35 16 003Anexos 17 Ibidem F15 18 Ibidem FF11-138
ARTÍCULO 3°. Se consideran situaciones excepcionales de vulnerabilidad los casos de
14 012.RespuestaUariv FF27-34 15 Ibidem F35 16 003Anexos 17 Ibidem F15 18 Ibidem FF11-138
ARTÍCULO 3°. Se consideran situaciones excepcionales de vulnerabilidad los casos de niños, niñas y adolescentes (NNA) en que se acredite:
1. Tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo acreditadas mediante certificación médica que cumpla los criterios establecidos por el Ministerio de
Salud y Protección Social.
2. Tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida. La discapacidad debe ser acreditada por medio de la certificación, de acuerdo con la normatividad vigente. Las condiciones de salud que pongan en riesgo la vida, deben ser acreditadas mediante documento expedido por el médico tratante de la Entidad Prestadora de Servicios de salud a la cual se encuentre afiliado el NNA.
Respecto al particular, en sentencia T -337 de 2022, la H. Corte Constitucional recuerda que “los niños, niñas y adolescentes, así como las personas en condición de discapacidad, son titulares de una especial protección constitucional lo cual significa que sus derechos gozan de garantías reforzadas. Ello se materializa, entre otros, mediante la implementación de acciones que les aseguren el ejercicio de los mismos en igualdad de condiciones y la prohibición de imponer barreras para el efecto”
En cuanto a la libertad probatorio refirió:
(…) la Sentencia C-606 de 2012[77] estableció que el principio de libertad probatoria rige para acreditar el estado de debilidad manifiesta a efectos de acceder a la protección
En cuanto a la libertad probatorio refirió:
(…) la Sentencia C-606 de 2012[77] estableció que el principio de libertad probatoria rige para acreditar el estado de debilidad manifiesta a efectos de acceder a la protección que la Constitución les otorga a las personas con discapacidad. De este modo, recordó que el concepto de discapacidad se encuentra en constante construcción y revisión y que en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad “se recogió una definición comprensiva de discapacidad y se convino que los destinatarios de las disposiciones del tratado son todas aquellas personas que “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los de más”.” Bajo tal comprensión, sostuvo que el interesado “puede utilizar cualquier documento que acredite la situación de discapacidad en que se encuentre . Entre los medios probatorios posibles para ello se encuentran la historia clínica, cualquier documento pertinente de su médico personal, incapacidades debidamente concedidas, concepto del experto en salud ocupacional, recomendaciones del área de medicina laboral de la EPS, informe individual de accidente de trabajo rendido por la ARP, informe de la Junta de invalidez competente, o la calificación de pérdida de capacidad laboral, entre otros.” (Subrayado nuestro).
De las respuestas allegadas, es claro que la accionada reconoce la discapacidad del accionante, encontrando que la misma no presenta un riesgo para su vida, sin explicar las razones de su dicho.
Como diagnósticos del menor, se lee en las historias clínicas aportadas:19
accionante, encontrando que la misma no presenta un riesgo para su vida, sin explicar las razones de su dicho.
Como diagnósticos del menor, se lee en las historias clínicas aportadas:19
- Síndrome de Down (retardo en el desarrollo psicomotor y retardo en el desarrollo del lenguaje). Del certificado de discapacidad se puede establecer que los códigos de funciones corporales, actividades y participación hacen referencia a las deficiencias ya anotadas, especialmente en el grado de lenguaje,
19 003Anexos9
educación escolar, temperamento y personalidad. • Hipotiroidismo. • Cardiomiopatía congénita corregida.
Visto lo anterior, coincidimos con la impugnante. No es que las patologías diagnosticadas al accionante sean de poca monta, pero tampoco ponen en riesgo su vida o, por lo menos, ello no se acreditó. El certificado de discapacidad establece una dificulta d en el desempeño global de un 64.54% , no es menos cierto que verificado el perfil de funcionamiento los códigos allí establecidos hacen referencia a las funciones intelectuales y de relación, enfocados más en el habla y la parte social, generalmente en un nivel grave (3), pero no completo (4)20.
Lo procedente para garantizar el derecho adquirido del accionante, era que la UARIV celebrara el encargo fiduciario.
Por lo anterior, se revocará la decisión, negando la petición de amparo, por no haberse acreditado vulneración ni amenaza grave a los derechos del accionante.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
haberse acreditado vulneración ni amenaza grave a los derechos del accionante.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de septiembre de 2024 , para en su lugar, negar las peticiones de la acción de tutela, en atención que no se vulneran ni amenazan gravemente los derechos fundamentales de Juan Camilo Arias
Montenegro.
20B.177 Funciones mentales generales necesarias para comprender e integrar de forma constructiva las diferentes funciones mentales, incluyendo todas las funciones cognitivas y su desarrollo a lo largo del ciclo vital.
Incluye: funciones del desarrollo intelectual; retraso intelectual, retraso mental, demencia Excluye: funciones de la memoria (b144); funciones del pensamiento (b160); funciones cognitivas superiors (b164).
B126. Funciones del temperamento y la personalidad incluye: funciones de extroversión, introversión, amabilidad, responsabilidad, estabilidad psíquica y emocional y disposición a vivir nuevas experiencias; optimismo; búsqueda de experiencias nuevas; confiar en uno mismo; ser digno de confianza Funciones mentales generales relacionadas con la disposición natural del individuo para reaccionar de una determinada manera ante situaciones, incluyendo el conjunto de caracter