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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-002-2026-10005-01-(06-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-002-2026-10005-01-(06-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO.

GRUPO: CONSULTA SANCIÓN.

DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ DELGADO.

DEMANDADO: FIDUPREVISORA actuando como vocera y administradora del FOMAG.

RADICACIÓN: 76-111-31-05-002-2026-10005-01.

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

Guadalajara de Buga, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Auto Interlocutorio N°. 30

Sería del caso, proceder a revisar en consulta la sanción impuesta en este asunto mediante Auto N°217 del pasado 20 de febrero, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (V), si no fuera porque encuentra la Sala una situación que genera nulidad y que debe ser corregida.

Para ello y como antecedentes, se tiene que el señor José Fernando Sánchez Delgado , promovió -el 10 de febrero del año que avanza -, incidente de desacato en contra de la Fiduprevisora administradora del FOMAG, a efectos que se dé cumplimiento a la sentencia No. 004 del 29 de enero de 2026, proferida por el despacho en mención, en la cual se tuteló su derecho fundamental de petición y se le ordenó a la menciona entidad que diera respuesta a la solicitud presentada el 3 de octubre del año anterior. (Archivo digital No. 001)

derecho fundamental de petición y se le ordenó a la menciona entidad que diera respuesta a la solicitud presentada el 3 de octubre del año anterior. (Archivo digital No. 001)

Por auto N°081 del 10 de febrero de 2026, la Juez de instancia REQUIRIÓ al señor Salomón Odín Figueroa Niet o, Gerente Jurídico de la accionada , para que dentro del término de dos (02) días le diera cumplimiento a la precitada sentencia. (Archivo digital No. 003)

Posteriormente, mediante Auto N° 108 del 17 de febrero de 2026 , el despacho de instancia REQUIRIÓ al señor Hermán Bayona Abello, vicepresidente de la entidad y superior jerárquico del anterior para que le diera cumplimiento a la sentencia e iniciara el correspondiente proceso disciplinario en su contra. (Archivo digital No. 006)

Seguidamente, encontrando que continúa vigente la vulneración de los derechos fundamentales de l señor José Fernando Sánchez Delgado , l a a quo dispuso ABRIR EL INCIDENTE DE DESACATO y correr traslado por el término de tres (03) días a los mencionados funcionarios , para que informara n sobre el cumplimiento de la sentencia referenciada y sobre los requerimientos efectuados. En el mismo acto, se tuvieron como pruebas las documentales obrantes en el expediente. (Archivo digital No. 009)

Mediante escrito del 24 de febrero, el señor José Fernando Sánchez Delgado, informó al Despacho que el incumplimiento persiste, dado que la entidad no ha dado respuesta a la solicitud que constituye el objeto del presente trámite. (Archivo digital No. 012)

En atención a la ausencia de cumplimiento por parte de la accionada , mediante Auto N° 128

Despacho que el incumplimiento persiste, dado que la entidad no ha dado respuesta a la solicitud que constituye el objeto del presente trámite. (Archivo digital No. 012)

En atención a la ausencia de cumplimiento por parte de la accionada , mediante Auto N° 128 del pasado 2 de los corrientes mes y año, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buga (V), declaró en desacato al Salomón Odín Figueroa Nieto -Gerente Jurídicoy Hermán BayonaREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-111-31-05-002-2026-10005-01.

Abello - vicepresidente de la accionada-, en cuanto al cumplimiento que debieron dar frente a la ORDEN DE TUTELA , contenida en la pluricitada providencia del 29 de enero de 2026 y dispuso la sanción que se revisa.

Para resolver se considera:

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:

“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado u na consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”

De lo anterior, se desprende que, por tratarse de una sanción, la responsabilidad del penado,

jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”

De lo anterior, se desprende que, por tratarse de una sanción, la responsabilidad del penado, frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto es, que, para imponerse, el juzgador debe profundizar en las pruebas aportadas, p ara de ahí inferir cuál fue la razón del desobedecimiento al fallo de tutela. Si encuentra que su destinatario fue negligente, indiferente, poco diligente e incurioso en dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, o que el incumplimiento fue deliberado, debe imponer la sanción; toda vez que, en estos eventos, queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Frente al obligado a cumplir ha enseñado la Corte Constitucional en sentencia SU034 de 2018 que:

“En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”.

Ahora bien, consagra el artículo 133 del CGP que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

“(…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.”

solamente en los siguientes casos:

“(…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.”

Verificado el trámite adelantado en el presente asunto por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga (V), se advierte que la actuación procesal se dirigió en contra de Salomón Odín Figueroa Nieto, en calidad de Gerente Jurídico y del señor Hermán Bayona Abello en calidad de Vicepresidente de la accionada . No obstante, conforme a lo manifestado en los memoriales obrantes en los archivos 023, 024 y 025 del expediente, dichos funcionarios no son los encargados del cumplimiento de los fallos de tutela, toda vez que la propia entidad informó que tal responsabilidad recae en la doctora Alexandra Rodríguez del Gallego, en su calidad de Directora de Prestaciones Económicas.

Lo anterior, implicaría que en el eventual caso de que esta Corporación llegara a confirmar la sanción impuesta , la misma recaería en personas que no ostentan la competencia ni la responsabilidad funcional para dar cumplimiento a la sentencia de tutela objeto del trámite de desacato, lo cual desnaturaliza la finalidad del presente trámite , que está orientad o precisamente a exigir del funcionario responsable el cumplimiento a la orden constitucional.REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76-111-31-05-002-2026-10005-01.

En ese orden, al haber recaído la sanción en contra de los señores Salomón Odín Figueroa Nieto y Hermán Bayona Abello , quienes, si bien ostentan la calidad de funcionarios de la entidad accionada, no son los encargados del cumplimiento de la orden objeto del presente

Nieto y Hermán Bayona Abello , quienes, si bien ostentan la calidad de funcionarios de la entidad accionada, no son los encargados del cumplimiento de la orden objeto del presente trámite, resulta imprescindible decretar la nulidad de lo actuado y devolver al juzgado de origen para que se rehaga el trámite correspondiente, vinculando al funcionario que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad accionada, tiene a su cargo el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela. Ello, con el propósito de asegurar, de una parte, la efectividad de la orden constitucional y, de otra, que las eventuales sanciones derivadas de su incumplimiento recaigan en quien realmente ostenta la obligación actual de acatarla.

Bajo las consideraciones advertidas se declarará la nulidad de todo lo actuado a fin de que se rehaga el presente trámite incidental y se requiera en debida forma al funcionario responsable del agravio, concediéndole inicialmente el término de cuarenta y ocho (48) horas para que informe sobre el cumplimiento de la orden judicial y, solo en caso de mantenerse el agravio, requiera su cumplimiento ante su superior jerárquico, otorgándole (nuevam ente) el término de cuarenta y ocho (48) horas para que (i) haga cumplir la orden judicial y, (ii) abra el correspondiente proceso disciplinario. En caso de subsistir el incumplimiento, deberá aperturar el proceso incidental en contra del responsable de cumplir la sentencia y si lo considera, de su superior funcional, para que luego, de ser el caso y cumplido el trámite del desacato, se imponga la sanción correspondiente o en su defecto se archive el asunto.

el proceso incidental en contra del responsable de cumplir la sentencia y si lo considera, de su superior funcional, para que luego, de ser el caso y cumplido el trámite del desacato, se imponga la sanción correspondiente o en su defecto se archive el asunto.

En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del incidente de desacato promovido por el señor José Fernando Sánchez Delgado, en contra de la Fiduprevisora administradora del FOMAG, para que se rehaga la actuación, garantizando el cumplimiento de todas las etapas procesales y vinculándose al mismo a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden constitucional contenida en la Sentencia No. 004 del 29 de enero de 2026 , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas, CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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