TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-003-2019-00057-01-(18-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-003-2019-00057-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de ROSALBA LARGACHA CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicación Única Nacional No. 76-111-31-05-003-2019-00057-01
Hoy, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Labor al, con el objeto de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante dentro del presente proceso frente a la sentencia absolutorio de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No.040
ACTA DE APROBACIÓN VIRTUAL No. 017
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
La señora ROSALBA LARGACHA CAICEDO , a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener e l reconocimiento y pago de la sustitución pensional , que dice corresponderle ante el fallecimiento de su cónyuge LUIS ALBERTO SEGURA PAREDES , a partir del 8 de julio de 2018, junto con las me sadas adicionales; el pago de l os intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , oRadicación Única Nacional 76-111-31-05-003-2019-00057-01
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moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , oRadicación Única Nacional 76-111-31-05-003-2019-00057-01
2 en su defecto la indexación y el pago de costas y agencias en derecho.
Como fundamento de los anteriores pedimentos, la apoderada judicial de la demandante narró los siguientes hechos:Radicación Única Nacional 76-111-31-05-003-2019-00057-01
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Admitida la demanda por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, este ordenó la notificación de la administradora encausada, corriéndole traslado del escrito demandatorio.
Fue así como l a demandada en el término oportuno dio contestación a la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de l derecho reclamado , buena fe de la entidad demanda y prescripción.
Posteriormente, a través de proveído No. 0173 del 26 de febrero de 2020, el Juez Instructor tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para la realización de la audiencia señalada en elRadicación Única Nacional 76-111-31-05-003-2019-00057-01
5 artículo 77 del C.P del T y de la S.S, para el día 12 de noviembre de 2020.
Trámite de primera instancia
En diligencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia
5 artículo 77 del C.P del T y de la S.S, para el día 12 de noviembre de 2020.
Trámite de primera instancia
En diligencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia No. 077 del 28 de octubre de 2021, en la que el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, resolvió:
«PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por ROSALBA LARGACHA CAICEDO identificada con cédula de ciudadanía No. 29.538.606, dadas las consideraciones vertidas en este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de ROSALBA LARGACHA CAICEDO. Liquídense por secretaría.
TERCERO: CONSULTA. La que es procedente por ser la decisión desfavorable a los intereses de la beneficiaria ROSALBA LARGACHA
CAICEDO.
Para decidir en tal dirección, el a quo consideró; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso y analizar las pruebas; que las pretensiones de la actora se encontraban ajustadas a derecho.
Recurso de apelación
La apoderada judicial de la demandante apeló la decisión (31:1237:37), en los siguientes términos:
«se debe dar plena credibilidad de la convivencia que existía entre el señor Luis Alberto Segura y la señora Rosalba Largacha, desde el año 2011 hasta la fecha del fallecimiento del señor Segura Paredes ocurrido el 8 de julio de 2018, debemos entender señor Juez, los conyugues vivían
señor Luis Alberto Segura y la señora Rosalba Largacha, desde el año 2011 hasta la fecha del fallecimiento del señor Segura Paredes ocurrido el 8 de julio de 2018, debemos entender señor Juez, los conyugues vivían en un pueblo pequeño , donde no hay necesidad de estar permanentemente en la casa de una persona para darse cuenta de una convivencia o no, eran vecinos, y además, eran personas cercanas al señor Segura Paredes y a la pareja, no se conocían de un día para otro,Radicación Única Nacional 76-111-31-05-003-2019-00057-01
6 se conocían de hacía mucho tiempo, la clara convivencia a mi parecer señor Juez si se estableció claramente, sobre todo, tengamos en cuenta que el señor Paredes Seguro era amigo personal de los testigos Froilán Sinisterra y Héctor Castaño Vargas (…) ellos establecieron claramente la ayuda mutua, la convivencia y la vida pública de los conyugues, fuera de ellos los extremos temporales de la relación 2011 -2018, por lo tanto señor Juez considero que si se logró probar que la señora Rosalba Largacha tuvo una convivencia continua y permanente con el señor Luis Alberto Segura Paredes, su interrogatorio fue muy claro, muy transparente, se le ve señor Juez a doña Rosalba la transparencia cuando ella habla sobre su relación, no parece una persona que utilice métodos para tratar de convencer y tenemos que tener en cuenta que el error que se cometió con las declaraciones extraproceso al mencionar la fecha como convivencia de ellos, fue a raíz de la misma ignorancia tanto de los testigos en lo que se pretendía probar como de parte pues también
error que se cometió con las declaraciones extraproceso al mencionar la fecha como convivencia de ellos, fue a raíz de la misma ignorancia tanto de los testigos en lo que se pretendía probar como de parte pues también de doña Rosalba porque ella pensó señor Juez que tenían que hablar de su relación desde el momento del matrimonio, mas no de la fecha efectiva de su convivencia, con respecto a la testigo Serafina ella manifiesta que la conoció a ella en el 2012, ella no dijo en ninguna forma que la relación había empezado en el 2012, ella dijo que la conoció en el 2012 que llevaban un niño la escuela y que tenían una relación que ella hablaba mucho con ella en la relación, sin embargo dentro de las mismas declaraciones los testigos dicen que visitaban esporádicamente pero se los encontraban en la calle cogidos de la mano y haciendo su vida pública como marido y mujer (…) Las declaraciones extraproceso que se presentaron allá pues ya hablamos de ello señor Juez, la señora una vez se da cuenta lo que le responde Colpensiones que no lograba probar el tiempo de convivencia entonces ella cae en cuenta que tenía que sumar la convivencia anterior y vuelve y presenta unas declaraciones extra proceso, que fueron lógicamente negadas también; para mi señor Juez si se logra entrar a demostrar con el interrogatorio, con las declaraciones del señor Herson y del señor Froilán la relación de convivencia desde el 2011 hasta el 2018, la dependencia económica, es cierto que la señora dice vendía sus boletas y ella ayudaba al hogar, eso es una ayuda mutua también para la pareja, no sol amente el hombre está obligado a aportar en una casa, sino que nosotras las mujeres de una u otra
dice vendía sus boletas y ella ayudaba al hogar, eso es una ayuda mutua también para la pareja, no sol amente el hombre está obligado a aportar en una casa, sino que nosotras las mujeres de una u otra manera, también podemos aportar para una buena convivenc ia y una ayuda mutua. Por lo anterior, y teniendo en cuenta señor Juez lo que acabo de decir, manifiesto señor Juez que la sentencia en contra de doña Rosalba no se adecua a las declaraciones que se presentaron en esta audiencia y que realmente si se probó los extremos temporales, la dependencia económica y la convivencia y el tiempo que exige la norma para que esta prestación sea reconocida , por tal motivo señor Juez, solicitó que el Honorable Tribunal revoque la sentencia y en su defecto conceda la prestación de la pensión sustitutiva a favor de mi poderdante señora Rosalba Largacha y se condene en costas a la parte demandada.».
Alegaciones de segunda instanciaRadicación Única Nacional 76-111-31-05-003-2019-00057-01
7 Ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones en esta instancia, siendo así como la demandada expuso:Radicación Única Nacional 76-111-31-05-003-2019-00057-01
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Por lo anterior, solicitó se confirme la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga.
Entre tanto , una vez corrido el traslado a la parte apelante, señora ROSALBA LARGACHA CAICEDO , no se pronunció al respecto.
primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga.
Entre tanto , una vez corrido el traslado a la parte apelante, señora ROSALBA LARGACHA CAICEDO , no se pronunció al respecto.
Así las cosas, no existiendo actuación con entidad para invalidar el proceso, acomete la Sala la resolución del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión de primer grado, previa cita de las siguientes
CONSIDERACIONESRadicación Única Nacional 76-111-31-05-003-2019-00057-01
9 En atención al principio de congruencia, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los puntos expuestos por los apelantes, sin que opere en este asunto la consulta estatuida a favor de COLPENSIONES, dado que no se impuso condena alguna a la administradora en mención.
De esta forma, el punto materia de apelación expuesto por la parte actora se contrae al cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma y la jurisprudencia para la prosperidad de sus pretensiones; concretamente, al cumplimi ento del elemento convivencia con el causante, por lo que la Sala revisará lo pertinente y, en caso de hallarse demostrado lo alegado por la demandante, procederá a definir sobre la procedencia de la prestación deprecada.
Así las cosas, se establecer á si de las pruebas testimoniales y documentales allegadas por la parte actora se logra demostrar una convivencia permanente e ininterrumpida de al menos 5 años entre el causante LUIS ALBERTO SEGURA PAREDES con la demandante ROSALBA LARGACHA CAICEDO , requisito
documentales allegadas por la parte actora se logra demostrar una convivencia permanente e ininterrumpida de al menos 5 años entre el causante LUIS ALBERTO SEGURA PAREDES con la demandante ROSALBA LARGACHA CAICEDO , requisito indispensable para que esta última pueda ser beneficiaria de l a sustitución pensional que dejó causada el pensionado al momento de su deceso , y si es viable ordenar el retroactivo pensional junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Entonces, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido comoRadicación Única Nacional 76-111-31-05-003-2019-00057-01
10 sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por
sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.
Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normativ idad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.
Para hallar solución al planteamiento hecho al inicio de estas consideraciones, en principio debe señalarse que al momento del óbito del señor LUIS ALBERTO SEGURA PAREDES-8 de julio de 2018- (folio 27) ; ya se habían surtido las mentadas modificaciones legislativas; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el ex afiliado en el año 2018, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pen sión por sobrevivencia oRadicación Única Nacional 76-111-31-05-003-2019-00057-01
11 sustitución pensional, surgió desde ese momento , por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003,
debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 12 y 13.
Las disposiciones en mientes establecen:
«ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2º. Los miembros del grupo familiar del af iliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE>
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir d e la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este
de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir d e la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”
«ARTÍCULO 13 . Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permane nte" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte delRadicación Única Nacional 76-111-31-05-003-2019-00057-01
12 pensionado, el cónyuge o la co mpañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos
a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…). » (negrillas de la Sala)
Así las cosas, es claro que el legislador contempló dos escenarios para obtener la sustitución pensional o pensión de sobreviviente que son: I) que el causante haya adquirido la pensión de vejez o invalidez en vida, o II) que el fallecido cumpla con el requisito de cotizar mínimo 50 semanas dentro de los últimos tres -3años anteriores a su muerte, para así dejar causado el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de sus beneficiarios, conforme se desprende del contenido del artículo 46 arriba trascrito.
De otra parte, el ar tículo 47 de la mentada Ley 7 97 de 2003 contiene el elemento fundamental que se exige; tanto para quien alega ser compañero (a) o cónyuge del causante pensionado del cual preten de derivar el derecho pensional , como para quien pretende derivar la prestación del afiliado, cual es la convivencia, entendida ésta ; según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda
entendida ésta ; según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (sentencia del 2 de marzoRadicación Única Nacional 76-111-31-05-003-2019-00057-01
13 de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605.
De conformidad con lo anterior , en el expediente milita Resolución No. 008085 del 28 de abril 2018, expedida por el extinto Instituto de Seguro Sociales, hoy COLPENSIONES (folios 11), de la cual se desprende , que, en efecto, al causante le fue reconocida con anterioridad una pensión de vejez.
Lo anterior demuestra que, al momento del fallecimiento, el señor SEGURA PAREDES dejó causado a favor de sus beneficiarios el derecho a la sustitución pensional.
Así las cosas, procede esta Colegiatura a resolver el primer problema jurídico tendiente a demostrar si la demandante ROSALBA LARGACHA CAICEDO acreditó en el plenario haber convivido con el extinto pensionado LUIS ALBERTO SEGURA PAREDES no menos de cinco (5) años continuos , en cualquier tiempo, con anterioridad a la muerte de éste.
convivido con el extinto pensionado LUIS ALBERTO SEGURA PAREDES no menos de cinco (5) años continuos , en cualquier tiempo, con anterioridad a la muerte de éste.
Al respecto, se arribó al proceso copia del registro civil de matrimonio No. 05189260 de 17 de marzo de 2016 de la Notaria única de Guacar í -Valle del Cauca -, por el cual se registra matrimonio católico celebrado esa misma fecha por la pareja SEGURA – LARGACHA, registro que al momento de su expedición – 4 de marzo de 2019se encontraba vigente y no contaba con nota de disolución de este.
En virtud de lo anterior, y al haberse acreditado la calidad de cónyuge de la demandante con el señor SEGURA, la convivencia exigida de 5 años puede ser acreditada en cualquier tiempo, asíRadicación Única Nacional 76-111-31-05-003-2019-00057-01
14 lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399 de 2018, veamos:
En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por
planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló:
Tal interpretación que ha des arrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporc ionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino,
remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse , la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en talRadicación Única Nacional 76-111-31-05-003-2019-00057-01
15 escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la s imple voluntad de los esposos.
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la s imple voluntad de los esposos.
El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL65192017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.
Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parám etro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.”.
Para demostrar la citada convivencia, se escucharon las
hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.”.
Para demostrar la citada convivencia, se escucharon las declaraciones de los testigos MARÍA SERGINA CONCHA ARCE, FROILAN SINISTERRA GRUESO y HÉCTOR CASTAÑO VARGAS, la primera de estos al ser interrogada por el Juez, (29:19 a 48:34) al respecto contestó «Doña Rosalba fue la mujer de él (el señor Segura), por mucho tiempo, la distingo hace mucho tiempo, ya que vivía por el barrio las Américas, primero vivió por la carr era 3 a, luego de eso, viviendo yo en la dirección calle 2 a # 3C – 20, se trasladó, cambió de domicilio tres casas más arriba de mi barrio, por tal motivo por eso distingo mucho a la señor Rosa » que los conoció viviendo juntos «a doña Rosa y a don Segura en el 2012 (…) hacían una muy bonita pareja porque siempre pasaban juntos por esas calles y pues siempre uno se saludaba, también doña Rosa que fue una esposa excelente, ama de casa en ese entonces cuando vivía con don Segura, ya con el tiempo, pues ya doña RosaRadicación Única Nacional 76-111-31-05-003-2019-00057-01
16 se fue de ese barrio y pues ya cuando una vez me la encontré a doña Rosa, pues la sorpresa fue que su esposo había fallecido; iba a veces a visitarla a la casa de ella, pero así espontáneamente, que en las conversaciones, si, ella me conto que se casó en el 2016
doña Rosa, pues la sorpresa fue que su esposo había fallecido; iba a veces a visitarla a la casa de ella, pero así espontáneamente, que en las conversaciones, si, ella me conto que se casó en el 2016 más o menos, se casó con don Luis Alberto Segura »; señaló que «ellos siempre fueron un matrimonio que siempre estuvieron unidos hasta que don Segura Fallece », agregó que no tiene presente la fecha en que el señor segura falleció, aduciendo que « doña Rosa fue que en encuentros con ella pues muere el señor Segura entonces ahí es donde yo me doy cuenta porque ella pues hace el comentario», al indagársele sobre la relación de amistad con doña Rosalba, adujo que «doña Rosa por ser nuestra vecina pues de vez en cuando usted sabe que los vecinos siempre nos paramos a conversar, por el tiempo que ella vivió por aquí, entonces siempre éramos muy cercanas y desde allí pues tengo una muy buena afinidad con doña Rosa» señaló que no le consta cuanto tiempo duro el señor Luis Alberto enfermó, al preguntársele sobre el tiempo de convivencia de doña Rosalba con el señor Luis Alberto, indicó que «yo sé que vivieron más o menos 7 años, ya cuando el fallece, que vivieron desde el 2012 los distingo, más o menos 7 años viviendo cuando el fallecimiento de don Luis Alberto Segura», frente a esta testigo la demandada no formuló tacha alguna.
Por su parte, el segundo testigo (50:40 a 1:12:19) dijo conocer a la señora Rosalba porque «era pariente del esposo de ella (señor Luis Alberto Segura) » que además fue compañero del señor
Por su parte, el segundo testigo (50:40 a 1:12:19) dijo conocer a la señora Rosalba porque «era pariente del esposo de ella (señor Luis Alberto Segura) » que además fue compañero del señor Segura en el ingenio pichichi muchos años, aproximadamente 8 años, añadiendo que «yo los conocí muy bien a ellos y por donde anduvieron, una muy buena relación que tuvieron como compañeros de trabajo que fuimos con él y que ya la esposa de el en el tiempo que yo los conocí ellos fueron amigos mucho tiempo yRadicación Única Nacional 76-111-31-05-003-2019-00057-01
17 a lo último se casaron bueno no se ellos vivieron sabroso, es lo único que le puedo decir de ellos » resaltó que «ellos tuvieron una relación mucho tiempo ante de convivir ellos tuvieron andaban juntos y todo eso como amigos y como buena amistad hicieron hasta que se juntaron» es lo único que les puedo decir de ellos; y al ser indagado por la abogada demandante sobre la fecha en que empezó la relación del señor Segura y la señora Largacha, expreso que «fue bastante tiempito por ahí en el dos mil que le digo yo en el 2009 – 10 no se algo así » y que la relación de marido y mujer se dio « como el 2011 algo así, empezaron a convivir, si porque ellos andaban como amigo s y todo pero empezaron a convivir en el 2011, como marido y mujer », agregó que ellos «andaban juntos vivían juntos, convivían juntos y esa era la mujer de él, del finado (…) hasta que decidieron casarse al tiempo como que fue en el 2016 algo así»; adujo que lo anterior le consta porque
«andaban juntos vivían juntos, convivían juntos y esa era la mujer de él, del finado (…) hasta que decidieron casarse al tiempo como que fue en el 2016 algo así»; adujo que lo anterior le consta porque era muy amigo del señ