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TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-O01-2019-O0010-01-(01-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-111-31-05-O01-2019-O0010-01-(01-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO DE ANA MILENA ARCE FRANCO CONTRA LA SOCIEDAD QBCO S.A.

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-111-31-05-O01-2019-O0010-01

El primero de septiembre del año dos mil veinticinco, se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante que obra frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca ; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 112

Aprobada en acta virtual No. 030

ANTECEDENTES

Demanda

La señora Ana Milena Arce Franco convocó a juicio a la sociedad QBCO S.A., pretendiendo que se declare la ineficacia de la terminación del contrato y, en consecuencia, se ordene su reintegro en el cargo que venía desempeñando antes del despido. Asimismo, solicitó que se condene al pago de todos y cada uno de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, junto con las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social integral, la indemnización por culpa patronalRadicación No. 76-111-31-05-O01-2019-O0010-01

conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la

la seguridad social integral, la indemnización por culpa patronalRadicación No. 76-111-31-05-O01-2019-O0010-01

conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones, el apoderado de la parte actora refirió que la demandante ingresó a laborar el 17 de noviembre de 2011, desempeñando el cargo de Analista Químico de Laboratorio. Señaló que el 28 de mayo de 2012, estando al servicio de la sociedad demandada, sufrió un accidente de trabajo que le generó un trauma en la muñeca derecha; sin embargo, se le manifestó que no existía fractura y el procedimiento consistió en formularle antiinflamatorios y otorgarle tres (3) días de incapacidad.

Indicó que la señora Ana Milena Arce Franco continuó trabajando normalmente, aunque el dolor y la molestia persistían, razón por la cual, el 29 de junio de 2012, fue remitida al Hospital San José, donde fue valorada y enviada a ortopedia. Mencionó que el 1 7 de agosto de 2012 se le realizó una infiltración en la muñeca y se ordenó control por cinco (5) días para evaluar la evolución.

Refirió que el 14 de septiembre de 2012 le fue diagnosticada la patología S633, ruptura traumática del ligamento de la muñeca y del carpo. Comentó que en noviembre de 2012 fue remitida a un fisiatra, quien le diagnosticó : «trauma de muñeca derecha, lesión de banda dorsal del ligamento escafosemilunar, tendinitis del

del carpo. Comentó que en noviembre de 2012 fue remitida a un fisiatra, quien le diagnosticó : «trauma de muñeca derecha, lesión de banda dorsal del ligamento escafosemilunar, tendinitis del extensor ulnar de muñeca» . Le ordenaron terapias, pero el dolor persistía, por lo cual se realizaron varios bloqueos.

Manifestó que, como se demuestra con las historias clínicas anexas, la demandante mantuvo tratamientos desde el momentoRadicación No. 76-111-31-05-O01-2019-O0010-01

en que se causó el accidente laboral y que aún persisten como consecuencia de la lesión sufrida.

Indicó que el 16 de marzo de 2015 la señora Ana Milena Arce Franco presentó carta de renuncia, motivada en los recargos de trabajo y la imposibilidad de cumplir con todas las funciones adicionales que se le asignaban, además de los repetitivos llamados de atención de su jefe directo, con los cuales no estaba de acuerdo.

Refirió que, al no encontrarse laborando, su representada tuvo que asumir el pago de la seguridad social de manera independiente. Señaló que, tras la calificación realizada por la ARL, se ordenó el reintegro laboral con restricciones.

Finalmente, precisó que la parte actora presentó petición escrita a la sociedad demandada solicitando su reintegro, aduciendo su condición de salud, pero dicha solicitud fue negada (folios 390 a 411, archivo 01 ED).

Admisión de la demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad judicial que profirió Auto No. 0142

411, archivo 01 ED).

Admisión de la demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad judicial que profirió Auto No. 0142 del 18 de febrero de 2021, quien admitió el conocimiento y corrió traslado de la demanda (folios 415 a 417 archivo 01 ED).

Contestación de la demandaRadicación No. 76-111-31-05-O01-2019-O0010-01

La sociedad demandada en su réplica manifestó sobre los hechos 2, 3, 4 y 12 ser cierto; sobre los demás hechos indicó no ser ciertos y no constarle ; en cuanto a las pretensiones se opuso a la prosperidad de todas y cada una de ellas ; también, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de las justas causas imputables a mi representada; inexistencia de fuero de salud; inexistencia de la culpa patronal; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; pago; prescripción; carencia del derecho; falta de causa y cobro de lo no debido; buena fe; compensación y genérica (folios 1 a 29 archivo 07 ED).

Sentencia de primera instancia

El despacho luego de haber agotado la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la continuación de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 0008 fechada el 13 de febrero de 2023, en la que resolvió (47:47 – 48:37):

audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 0008 fechada el 13 de febrero de 2023, en la que resolvió (47:47 – 48:37):

«PRIMERO: ABSOLVER a la demandada, sociedad QBCO S.A. S.A.S, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por ANA MILENA ARCE FRANCO identificada con la cedula de ciudadanía número 29.786.456, por las razones expuestas en la providencia.

SEGUNDO: COSTAS a favor de la demandada QBCO S.A. S.A.S y a cargo de la demandante ANA MILENA ARCE FRANCO.

Agencias en derecho Liquídense por Secretaría en su momento procesal oportuno.

TERCERO: CONSULTA. En caso de no ser apelada la presente decisión remítase ante el superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta, por ser totalmente adversa a los intereses de la ex trabajadora.»

Apelación de la sentenciaRadicación No. 76-111-31-05-O01-2019-O0010-01

Seguidamente el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, y que es del siguiente tenor (49:30 – 53:20):

«Señor Juez, de acuerdo con las manifestaciones anteriormente hechas por usted frente a la sentencia en la que se absuelve a la empresa QBCO S.A., me permito presentar recurso de apelación, toda vez que esta parte considera que, dentro de las pruebas no solo documentales sino tambié n testimoniales, se demostró la

empresa QBCO S.A., me permito presentar recurso de apelación, toda vez que esta parte considera que, dentro de las pruebas no solo documentales sino tambié n testimoniales, se demostró la existencia de conocimiento por parte de la empresa QBCO del estado físico y de las limitaciones que presentaba mi representada.

La terminación del contrato, en realidad, obedeció a las exigencias que se estaban generando en el lugar de trabajo. Así lo manifestó ella en su carta de renuncia, que si bien es cierto aparentemente parece ser voluntaria, en realidad existió un vicio en s u voluntad, pues las exigencias laborales sumadas a su limitación física le generaban temor. Incluso ya había tenido un requerimiento verbal. Asimismo, quedó constancia, o al menos se pudo resumir un conocimiento por parte de algunos testigos presentados e n el proceso, no solo de nuestra parte sino también de la demandada.

Es importante resaltar, señor Juez, que el proceso adelantado por la ARL no le permitió a mi representada ejercer plenamente sus derechos, tal vez por falta de conocimiento. Inicialmente la ARL le otorgó una calificación del 0%, pero le indicó que debía co ntinuar tratamiento en la EPS. Ella, de manera juiciosa, acudió a los controles, como se acredita con las historias clínicas aportadas con la demanda. El retraso en el retorno a la ARL no fue responsabilidad de mi representada, sino de la EPS, que solo la acompañó hasta el momento en que determinó que sus secuelas no eran de origen común, sino de origen laboral.

En consecuencia, la trabajadora regresó a la ARL, la cual continuó reconociendo incapacidades y, finalmente, pagó la indemnización

acompañó hasta el momento en que determinó que sus secuelas no eran de origen común, sino de origen laboral.

En consecuencia, la trabajadora regresó a la ARL, la cual continuó reconociendo incapacidades y, finalmente, pagó la indemnización por pérdida de capacidad laboral. Se observa además que, en la calificación de la Junta Regional, quien remite a calificación a mi representada es la ARL Sura.Radicación No. 76-111-31-05-O01-2019-O0010-01

En este orden de ideas, señor Juez, no estoy conforme con la decisión tomada y solicito respetuosamente que el expediente sea remitido al superior para que estudie el recurso de apelación. Agradezco la atención prestada, señor Juez.»

Alegatos de segunda instancia

Surtido el termino para allegar memorial de respuesta a los alegatos de conclusión de las partes, ambas guardaron silencio (archivo 05 ED).

Visto lo anterior, y al no avistarse causal que invalide lo actuado, se ocupará la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la parte activa, de conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES

En observancia del recurso de apelación, el Tribunal se detendrá en establecer: (i) si la terminación del vínculo laboral se tornó ineficaz por haberse configurado un despido indirecto generado por el empleador o, por el contrario, si se efectuó de manera libre y espontánea; en caso de no demostrarse la primera hipótesis, (ii) se analizará si la terminación del contrato de trabajo entre las partes, ocurrida el 16 de marzo de 2015, resulta ineficaz por ser

y espontánea; en caso de no demostrarse la primera hipótesis, (ii) se analizará si la terminación del contrato de trabajo entre las partes, ocurrida el 16 de marzo de 2015, resulta ineficaz por ser discriminatoria y por no haberse tenido en cuenta la situación de limitación física que padecía la actora, debiéndose condenar a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y ordenar su reintegro sin solución de continuidad; de salir avante esta segunda hipótesis, (iii) se procederá a evaluar las condenas pretendidas por la demandante.Radicación No. 76-111-31-05-O01-2019-O0010-01

Resulta pertinente aclarar que no está en discusión, por cuanto fue aceptado en la contestación de la demanda, que la señora Ana Milena Arce Franco celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad QBCO el 17 de noviembre de 2011; que, de acuerdo con el otrosí firmado el 1.º de marzo de 2013 entre el señor Carlos Eduardo Payán, en calidad de empleador, y la demandante, el nuevo empleador quedaría bajo la razón social QBCO S.A.S.; así mismo, que el 28 de mayo de 2012 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba laborando en las instalaciones del laboratorio, y que la demandante presentó petición escrita a la sociedad QBCO S.A. solicitando su reintegro laboral aduciendo su condición, la cual fue negada.

Dilucidado lo anterior, considera esta Corporación que, para resolver el tema de apelación, es necesario precisar que el despido

laboral aduciendo su condición, la cual fue negada.

Dilucidado lo anterior, considera esta Corporación que, para resolver el tema de apelación, es necesario precisar que el despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna de las cuales previstas en el literal b) del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST, así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL745 -2024, M.P.

Fernando Castillo Cadena:

«Aquí se impone recordar que el despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal B) del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo.»

En igual sentido, la sentencia SL 417-2021, señaló que:Radicación No. 76-111-31-05-O01-2019-O0010-01

«En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en

«En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de di misión (CSJ SL4691 -2018, CSJ SL13681 -2016, CSJ SL3288 -2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras). En esta última providencia referida se indicó:

Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el cont rato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador. Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272).»

Adicionalmente, se tiene que las razones que justifican esa terminación por parte del trabajador deben ser expuestas con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de

22 de abril de 1993 radicado 5272).»

Adicionalmente, se tiene que las razones que justifican esa terminación por parte del trabajador deben ser expuestas con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las causales que dieron origen a tal terminación, esto en atención al parágrafo del art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, replicado en el 66 de la misma obra:

«La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos.»

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, si un empleado alega despido indirecto, debe demostrar (i) que su empleador incurrió enRadicación No. 76-111-31-05-O01-2019-O0010-01

alguna de las cuales previstas en el literal b) del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST; (ii) la terminación unilateral del contrato; (iii) los hechos que generaron esta decisión realmente ocurrieron; (iv) fueron comunicados al empleador al momento de presentar la carta de dimisión, ya que posteriormente no puede alegar causales diferentes. Esto es distinto a lo que ocurre con el despido directo, dado que al trabajador solo le basta probar el despido, siendo el patrono quien deb e acreditar las razones que lo justifican.

Para tal fin, se escuchó el testimonio de la señora Vanessa Vargas, en calidad de Gerente en Seguridad y Social en el Trabajo de la

probar el despido, siendo el patrono quien deb e acreditar las razones que lo justifican.

Para tal fin, se escuchó el testimonio de la señora Vanessa Vargas, en calidad de Gerente en Seguridad y Social en el Trabajo de la sociedad demandada (testigo de la parte demandada 4:59 – 22:58) Indicó que inició labores en la sociedad QBCO S.A. en el mes de noviembre de 2014. Señaló que conoce a la señora Ana Milena Arce Franco, toda vez que esta laboró en dicha sociedad hasta el momento en que presentó su renuncia.

Refirió que el motivo de la terminación fue precisamente la renuncia presentada el 15 de marzo de 2015, aclarando que no estuvo presente en dicho trámite ni lo gestionó, pues ello correspondía al área de Talento Humano.

Afirmó que la señora Ana Milena Arce Franco sufrió un accidente laboral el 28 de mayo de 2012; no obstante, advirtió que la trabajadora no presentó incapacidades ni recomendaciones médicas relacionadas con esa situación a la sociedad QBCO S.A.

Indicó que el 21 de octubre de 2014 la sociedad recibió una notificación de la ARL Sura en la que se registraba una PCL delRadicación No. 76-111-31-05-O01-2019-O0010-01

0% para la demandante. Mencionó que cuando se practicó el examen de egreso el 19 de marzo de 2015, se constató que no tenía ninguna restricción.

Señaló que la sociedad demandada cumple con todos los requisitos en materia de seguridad y salud en el trabajo, precisando que la señora Arce Franco contaba con elementos de

ninguna restricción.

Señaló que la sociedad demandada cumple con todos los requisitos en materia de seguridad y salud en el trabajo, precisando que la señora Arce Franco contaba con elementos de protección personal, de lo cual existen registros de entrega. Añadió que la empres a realiza constantemente capacitaciones en información personal, manejo seguro de herramientas y seguridad acorde a cada cargo desempeñado por el personal, cumpliendo al 100% con los estándares del Ministerio de Trabajo en la materia.

Manifestó que, en el caso específico de la señora Ana Milena Arce Franco, existen registros de asistencia a múltiples capacitaciones en autocuidado y primeros auxilios. Refirió que la demandante nunca presentó reclamación por falta de entrega de elementos de protección personal ni por ausencia de capacitaciones relacionadas con seguridad y salud en el trabajo.

Refirió que, dos años después de la terminación de la relación laboral, la sociedad fue notificada de una calificación de la Junta Regional, específicamente el 20 de septiembre de 2017, en la que se informó que la demandante tenía una PCL del 13,4%, con fecha de estructuración del 23 de septiembre de 2016.

Comentó que únicamente existe registro de un accidente laboral por parte de la señora Ana Milena Arce Franco, ocurrido el 28 de mayo de 2012, y precisó que no hay constancia de comunicacionesRadicación No. 76-111-31-05-O01-2019-O0010-01

de la trabajadora informando su situación de salud por medio de correo electrónico.

El señor César Tulio Gómez Nieto (testigo de la parte demandante 31:12 – 52:38) Refirió que laboró en favor de la sociedad

de la trabajadora informando su situación de salud por medio de correo electrónico.

El señor César Tulio Gómez Nieto (testigo de la parte demandante 31:12 – 52:38) Refirió que laboró en favor de la sociedad demandada por un período de 20 años, desempeñándose como Coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo desde el 14 de octubre de 1996 hasta el 14 de octubre de 2014.

Afirmó conocer a la señora Ana Milena Arce Franco, quien laboró en la sociedad QBCO S.A. como analista en el área de laboratorio, y además integró la brigada de emergencias, la cual era liderada por el testigo. Indicó tener conocimiento del accidente laboral que sufrió la demandante en las instalaciones de la sociedad, toda vez que, en esa época, él fungía como Coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo y le correspondió realizar la investigación del caso para establecer lo sucedido. Explicó que el acci dente ocurrió por la falla de un equipo que dejó correr agua en el piso por falta de mantenimiento, y la señora Arce Franco, al no percatarse, resbaló y se golpeó el antebrazo izquierdo con el marco de una puerta cercana al lugar.

Refirió que en la investigación del accidente también participó la señora Diana Sanclemente, quien fungía como reemplazo del jefe inmediato de la demandante, advirtiendo que toda la investigación se realizó cumpliendo los parámetros legales establecidos. Señaló que la demandante presentó dolor por el trauma ocasionado durante un período de seis meses a un año y que, transcurrido ese

inmediato de la demandante, advirtiendo que toda la investigación se realizó cumpliendo los parámetros legales establecidos. Señaló que la demandante presentó dolor por el trauma ocasionado durante un período de seis meses a un año y que, transcurrido ese lapso, se reintegró a sus labores.Radicación No. 76-111-31-05-O01-2019-O0010-01

Aclaró que no sabe si después del accidente del 28 de marzo de 2012 la demandante sufrió otro accidente laboral, ni si en algún momento contó con restricciones para el desempeño de sus funciones.

Comentó, finalmente, que la señora Ana Milena Arce Franco siempre se desempeñó en el mismo cargo de analista en el área de laboratorio.

El señor Didier Ramiro Guerrero (testigo de la parte demandante 55:34 – 1:15:39) Afirmó que laboró en favor de la sociedad QBCO S.A. desde el año 2006, de manera directa entre 2010 y 2015. Señaló que conoce a la señora Ana Milena Arce Franco, quien laboró en la sociedad demandada como analista en el laboratorio de calidad. Comentó que la demandante siempre desempeñó el mismo cargo.

Relató que, en el área donde los analistas debían realizar la destilación de alcohol, había un aire acondicionado del cual salía agua, y que, debido a la presencia de agua en el piso, la señora Arce Franco se resbaló y cayó sobre su brazo. Mencionó que, como consecuencia del accidente, tuvo que asistir a terapias y a una operación.

Comentó que, tras un cambio de gerencia en la sociedad QBCO

Arce Franco se resbaló y cayó sobre su brazo. Mencionó que, como consecuencia del accidente, tuvo que asistir a terapias y a una operación.

Comentó que, tras un cambio de gerencia en la sociedad QBCO S.A., la encargada del área recargó de trabajo a los empleados, motivo por el cual la señora Ana Milena Arce Franco presentó renuncia, al igual que otros trabajadores. Refirió que lo sabe porque, después de su propia renuncia, la demandante le comentó que también renunciaría debido al recargo laboral.Radicación No. 76-111-31-05-O01-2019-O0010-01

Aclaró que no recuerda si a la demandante se le realizaron llamados de atención o si fue objeto de proceso disciplinario por parte de la empresa. Señaló que la señora Arce Franco perdió movilidad en la mano, lo que le impedía desempeñar adecuadamente sus funciones, razón por la cual la EPS le formuló recomendaciones laborales. Refirió que los trabajadores, incluida la demandante, manifestaron ante el área de Talento Humano la situación de recarga laboral, pero no se adoptaron medidas. Indicó que no tiene conocimiento de otro accidente que hubiese padecido la señora Ana Milena Arce Franco.

Precisó que, después del accidente, la trabajadora pudo continuar prestando sus funciones, aunque con dolor. Mencionó que su jefe inmediato le modificó algunas labores mientras asistía a terapias, pero aclaró que no puede asegurar que existieran recomendaciones médicas formales.

La señora Ana Milena Rivera Salazar (testigo de la parte

inmediato le modificó algunas labores mientras asistía a terapias, pero aclaró que no puede asegurar que existieran recomendaciones médicas formales.

La señora Ana Milena Rivera Salazar (testigo de la parte demandada 1:17:35 – 1:40:30) Refirió que labora en la sociedad QBCO S.A. en el área de Talento Humano como Directora desde julio de 2011, inicialmente en la ciudad de Buga, Valle del Cauca, y que desde 2016 desempeña el mismo cargo en la ciudad de Bogotá, D.C.

Afirmó conocer a la señora Ana Milena Arce Franco, quien laboró en la planta de la ciudad de Buga, en el área de calidad. Mencionó que la demandante sufrió un accidente de trabajo en el año 2012, razón por la cual la sociedad QBCO S.A. procedió a reubicarla; sin embargo, en marzo de 2015 la trabajadora presentó renuncia deRadicación No. 76-111-31-05-O01-2019-O0010-01

manera libre y voluntaria. Señaló que el accidente fue reportado a la ARL y que la empresa prestó todos los auxilios pertinentes. Explicó que en 2014 la ARL decidió cerrar el caso de la señora Arce Franco, otorgándole el alta con una calificación de PCL del 0%.

Comentó que durante la relación laboral la demandante nunca informó lo consignado en la carta de renuncia. Indicó que, tras el accidente, sí se le asignaron temporalmente algunas funciones más administrativas mientras se recuperaba.

Afirmó que la sociedad demandada entrega a todo el personal los elementos de protección en el trabajo y los capacita sobre su uso

accidente, sí se le asignaron temporalmente algunas funciones más administrativas mientras se recuperaba.

Afirmó que la sociedad demandada entrega a todo el personal los elementos de protección en el trabajo y los capacita sobre su uso y sobre la forma adecuada de desempeñar las funciones del cargo, incluyendo a la demandante. Refirió que cada año la sociedad QBCO S.A. realiza capacitaciones de inducción a todo su personal.

Negó que la demandante hubiese sufrido otro accidente laboral, salvo una quemadura leve en el brazo que no generó incapacidades ni recomendaciones médicas.

Comentó que la señora Ana Milena Arce Franco tenía menos funciones que el resto del equipo y que las exigencias realizadas correspondían a las mínimas previstas en el reglamento de trabajo. Advirtió que no existían funciones adicionales asignadas fuera de esas mínimas y que, aunque la demandante no contaba con restricciones médicas, se quejaba de que no se le podía exigir el cumplimiento de dichas funciones. Señaló que, al momento de la renuncia, la trabajadora no presentaba restricciones ni incapacidades médicas. Refirió que en los exámenes de egreso no se constató la existencia de enfermedad o patología alguna.Radicación No. 76-111-31-05-O01-2019-O0010-01

Finalmente, manifestó que nunca recibió de parte de los trabajadores de la sociedad QBCO S.A. quejas relacionadas con la labor desempeñada por la señora Diana Sanclemente.

El señor Jorge Alberto González Carvajal (testigo de la parte demandante 1:46:32 – 2:01:22) Señaló que laboró en favor de la

labor desempeñada por la señora Diana Sanclemente.

El señor Jorge Alberto González Carvajal (testigo de la parte demandante 1:46:32 – 2:01:22) Señaló que laboró en favor de la sociedad QBCO S.A. desde el año 2008 hasta el año 2014, desempeñándose como analista. Afirmó que la demandante también ejerció el cargo de analista en el área de laboratorio.

Indicó que la señora Ana Milena Arce Franco sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la sociedad, el cual le ocasionó una lesión en el brazo derecho. Manifestó que muchos trabajadores de la empresa renunciaron debido al recargo laboral que se les imponía. Comentó que, luego de la incapacidad de la demandante, esta continuó desempeñando sus funciones, aunque con cierta limitación en el movimiento de la mano. Señaló que varios compañeros de trabajo se quejaron porque, al habérsele quitado muchas funciones a la demandante y asignársele algunas tareas administrativas, las labores que ella dejó de realizar debieron ser asumidas por los demás trabajadores, lo que generó sobrecarga laboral.

Refirió que el personal de la empresa no presentó directamente quejas formales sobre el recargo laboral, sino que estas se plasmaron únicamente en una encuesta que se diligenciaba anualmente. Mencionó que desconoce si la renuncia de la señora Ana Milena Arce Franco obedeció al recargo laboral, ya que no fue testigo directo de ello.Radicación No. 76-111-31-05-O01-2019-O0010-01

Finalmente, indicó que la demandante fue objeto de acoso laboral

testigo directo de ello.Radicación No. 76-111-31-05-O01-2019-O0010-01

Finalmente, indicó que la demandante fue objeto de acoso laboral porque su jefe inmediata le exigía el cumplimiento de sus funciones; sin embargo, aclaró que nunca fue testigo de que la señora Arce Franco hubiese recibido palabras ofensivas o gritos por parte de su superior.

En cuanto a las pruebas documentales obrantes en el plenario, se observan las siguientes: • Copia de la Cámara de comercio de Buga de la sociedad QBCO S.A. S.A.S. (folios 7 a 17 archivo 01 ED y folios 32 a 43 archivo 07 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Milena Arce Franco (folio 19 archivo 01 ED). • Copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la señora Ana Milena Arce Franco y la sociedad Concentrados S.A., el 17 de noviembre de 2011 (folios 21 a 23 archivo 01 ED y folios 45 a 46 archivo 07 ED). • Copia del Otro si al contrato laboral suscrito entre las partes donde se le comunica a la trabajadora Ana Milena Arce Franco que Concentrados S.A. quedaría con la razón social QBCO S.A. S.A. (folio 25 archivo 01 ED). • Copia del informe de accidente de trabajo de la demandante, el 28 de mayo de 2012, expedido por la ARL Sura (folios 27 a 29 archivo 01 ED y folios 48 a 49 archivo 07 ED). • Copia del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo Resolución 1401 de 2007 FSO 002 ARP Sura

a 29 archivo 01 ED y folios 48 a 49 archivo 07 ED). • Copia del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo Resolución

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