TSDJ BUG SL - 76-111-32-05-000-2022-00014-00-(23-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-111-32-05-000-2022-00014-00-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ISABEL CRISTINA PASTES GUERRERO ACCIONADO: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CALI RADICACIÓN: 76-111-32-05-000-2022-00014-00
AUTO INTERLOCUTORIO No.
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La señora ISABEL CRISTINA PASTES GUERRERO , quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela contr a el CONSEJO S ECCIONAL DE LA JUDICATURA CALI y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERA (V ), al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la Estabilidad Laboral Reforzada, la Salud en Conexidad con la Vida Digna.
Se pretende con la solicitud, el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a las accionadas, se suspenda la aplicación inmediata de la lista de elegibles conforma da para el cargo que ocupa en el Juzgado en mención , al considerar que su aplicac ión genera su desvinculación y por ende interrumpe el proceso de calificación de su pérdida de capacidad para laborar y le cambia las condiciones y prerrogativas laborales que en este momento le asisten.
Una vez revisada la acción de tu tela remitida por la Oficina de Apoyo Judicial Reparto de esta ciudad, se advierte que quien formula la acción constitucional,
condiciones y prerrogativas laborales que en este momento le asisten.
Una vez revisada la acción de tu tela remitida por la Oficina de Apoyo Judicial Reparto de esta ciudad, se advierte que quien formula la acción constitucional, señora PASTES GUERRERO, en la actualidad ostenta la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria, ejerciendo el cargo de CITA DOR GRADO 3, en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera (V).
De lo anteri or se colige, que esta Sala no es la competente para conocer el asunto, resultando evidente que quien tiene tal competencia para definir la controversia es el Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo de l Valle, en atención a que el accionado principal es: i) El Consejo Seccional de la Judicatura de Cali (V), y en atención a ii) la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria de la actora.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo p revisto en el inciso segundo del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que determina lo siguiente:
“Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empl eados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, qu e pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el2 conocimiento corresponder á́ a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por
empleados judiciales, qu e pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el2 conocimiento corresponder á́ a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán con ocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.”
Como sustento de la decisión, puede consultarse los autos ATC1049 -2021 del Tribunal de pasto, ATP999 -2021, ATL1943-2021 y ATL037202 de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal y Laboral.
En la providencia identificada con el número 1943 de l 24 d e noviembre de 2021 2021, la Sala Laboral, c on ponencia del doctor Gera rdo Botero Zuluaga, al res olver un caso idéntico al presente, señaló: “Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no o bstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial.
En línea con los anteriores derroteros, es preciso indicar, que la presente acción constit ucional fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 21 de octubre de 2021, proveído en el que se ordenó notificar a las entidades accionadas y se dispuso la vinculación del Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, para luego, darle trámite al asunto el cual
de 2021, proveído en el que se ordenó notificar a las entidades accionadas y se dispuso la vinculación del Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, para luego, darle trámite al asunto el cual concluyó con fallo de 26 de octubre de 2021.
Sin embargo, denótese que el juez constitucional de primer grado pasó por alto que quien formuló la acción de tutela , en la actualidad osten ta la calidad de emplead o de la jurisdicción ordinaria, en tanto ejerce como «citador en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín desde el año 2014».
Asimismo, por vía de tutela pretende que se conceda la protección de sus garantías superiores «especialmente el de la seguridad social integral, y la estabilidad laboral reforzada», en el sentido de permitirle conservar el cargo que ocupa en provisionalidad «[...] hasta tanto se obtenga un diagnóstico definitivo de [sus] patologías físicas y sensoriales, y se tramite el proc eso de calificación de la pérdida definitiva de capacidad laboral».
Con lo dicho, para significar que esta Sala no es la competente para conocer el asunto, pues queda en evidencia que la autoridad competente para definir la controversia es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia , d ado que la accionada es : i) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, por otro lado, en atención a ii) la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria del actor.
Esto, conforme lo prevé el inciso segundo del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto
empleado de la jurisdicción ordinaria del actor.
Esto, conforme lo prevé el inciso segundo del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente:
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenez can o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judicial es, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponder á́ a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela ser án conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Se resalta
En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de fecha 21 de octubre de 2021, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , medi ante el cual se admitió este recurso de amparo, para en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a l Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por ser esta autoridad la competen te para conocer el asunto en primera instancia .”
En tales condiciones, se hace necesario hacer remisión inmediata de la presente acción al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle, sede Cali, para lo de su competencia.3 En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala.
RESUELVE
En tales condiciones, se hace necesario hacer remisión inmediata de la presente acción al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle, sede Cali, para lo de su competencia.3 En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala.
RESUELVE
PRIMERO: HAGASE remisión inmediata por secretar ía de la presente acción a l Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo del Valle , sede Cali, como asunto de su competencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes involucradas.
CUMPLASE,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Magistrada
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca4
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