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TSDJ BUG SL - 76-1467-31-05-001-2017-00247-01-(04-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-1467-31-05-001-2017-00247-01-(04-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00247-01

Demandante: Jaime Navia Madriñan

Demandando: AMBUQ EPS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA NO. 143

APROBADA EN ACTA NO. 20

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación N°76-147-31-05-001-2017-00247-01. Contrato realidad. Proceso Ordinario Laboral de JAIME HERNANDO NAVIA MADRIÑAN contra

ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS AMBUQ EPS.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle, el día dos (2) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. Antecedentes.

1.1. La demanda.

El señor Jaime Hernando Navia Madriñan , formuló demanda ordinaria laboral contra Ambuq EPS-S, pretendiendo se ordene su reintegro, el pago de salarios

1. Antecedentes.

1.1. La demanda.

El señor Jaime Hernando Navia Madriñan , formuló demanda ordinaria laboral contra Ambuq EPS-S, pretendiendo se ordene su reintegro, el pago de salarios insolutos, la reliquidación y pago de las vacaciones y la prima de servicios el pago de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, adem ás de la indemnización del artículo 65 del CST y el pago de daños morales en razón del despido sin justa causa y por lo señalamientos e imputaciones realizadas por el representante legal de la entidad demandada.Página 2 de 12

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Demandante: Jaime Navia Madriñan

Demandando: AMBUQ EPS

Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:

Aduce el demandante que el día 1 de julio de 2015 fue vinculado a la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de coordinador seccional tipo 1 Cartago, que el día 8 de junio de 2017 le fue enviado correo electrónico a través del cual se le daba por terminado el contrato de trabajo, pagándosele la liquidación laboral 53 días después de haberse terminado la relación laboral.

Precisa que a la hora de terminársele el contrato al demandante no se le tuvo en cuenta su calidad de prepensionado, además , señala, que el accionante , mientras trabajó en la empresa adquirió patologías que desmejoraron su estado

Precisa que a la hora de terminársele el contrato al demandante no se le tuvo en cuenta su calidad de prepensionado, además , señala, que el accionante , mientras trabajó en la empresa adquirió patologías que desmejoraron su estado de salud. Manifiesta, que dentro del examen de egreso practicado el 12 de junio de 2017, se le dictamin ó sospecha de enfermedad laboral o secuelas por accidente de trabajo en razón a una discapacidad psíquica por estrés laboral. Expresa, que al accionante, no se le hizo examen de ingreso, que nunca se le hicieron capacitaciones por parte del comité paritario de salud.

Afirma, que la Junta Regional del Invalidez de Risaralda lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 53.24, por lo que asegura goza de fuero de estabilidad reforzada.

Indica que luego del despido, a través de acción de tutela se ordenó su reintegro, el cual se hizo efectivo el 17 de noviembre de 2017, sin embargo, al reintegrase a sus labores encuentra que no tiene acceso a la plataforma Oasis, plataforma por medio de la cual se hacen todos los procedimientos médicos, además de que ninguno de los funcionarios le suministrara los informes requeridos, asignaron una oficina distinta de la de coordinación, actos que según su dicho configuran actos constitutivos de acoso laboral. En razón de lo anterior, el actor solicitó se investigara los actos de acoso sin que su solicitud fuera tramitada y sin que hubiera pronunciamiento alguno razón por la cual puso en conocimiento la situación Ministerio del trabajo.

En lo que respecta a los daños morales destaca haber sufrido trasgresión de

sin que hubiera pronunciamiento alguno razón por la cual puso en conocimiento la situación Ministerio del trabajo.

En lo que respecta a los daños morales destaca haber sufrido trasgresión de sus derechos morales debido a la terminación el contrato laboral sin justa causa, a algunos señalamientos y acusaciones hechas por el representante legal de la accionada, lo que ha generado tristeza y frustración en el demandante. De la misma manera , señala que fue sometido a gran estrés laboral por carga excesiva de trabajo, que fue sometido a varias detenciones por incumplimientosPágina 3 de 12

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Demandante: Jaime Navia Madriñan

Demandando: AMBUQ EPS

de acciones judiciales, razón por la cual entró en cuadro depresivo que lo ha llevado a tomar medicamentos para conciliar el sueño.

1.2. Contestación de la demanda.

La parte demandada con la contestación de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de improcedencia del reintegro en cargos de confianza y manejo, prescripción, buena f é, compensación, pago, cobro de lo no debido y genérica . Precisó sobre las pretensiones del demandante , que se hace desaconsejable el reintegro del demandante debido a incompatibilidades con el empleador, debido a la falta de confianza o credibilidad. Indica, que la demandada pagó todos y cada uno de los emolumentos de carácter laboral debidos al accionante.

1.3. Sentencia de primer grado

confianza o credibilidad. Indica, que la demandada pagó todos y cada uno de los emolumentos de carácter laboral debidos al accionante.

1.3. Sentencia de primer grado

Mediante sentencia adiada 2 de agosto de 2019, el Juez Primero Laboral de l Circuito de Palmira, condenó a la entidad demandada al pago de salarios de los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, al considerar que no se acreditó dentro del devenir procesal el pago de las mensualidades. De la misma manera, condenó a la demandada a l a indemnización por daños morales al considerar que de las historias clínicas aportadas se pudo extraer que el accionante sufrió daños en su psiquis por la actuación de su empleador en la terminación del contrato de trabajo y exoneró a la accionada de las demás pretensiones de la demanda.

1.4. Apelación parte demandada.

El apoderado judicial de la accionada interpuso recurso de apelación en contra la decisión adoptada por la primera instancia, al considerar que en la demanda no se pidió la indemnización por daño moral, como tampoco dentro de la fijación del litigio, se estableció el tópico del daño moral para que fuera objeto del debate procesal. De la misma manera , indicó que la condena por daño moral es abstracta y que no se le puede imputar a la demandada, además , precisó, que los salarios que fueron objeto de condena, fueron pagados por la accionada, y que el Ad quen debe hacer un análisis minucioso de la documental aportada para percatarse de los pagos.

1.5. Trámite en segunda instancia.Página 4 de 12

que el Ad quen debe hacer un análisis minucioso de la documental aportada para percatarse de los pagos.

1.5. Trámite en segunda instancia.Página 4 de 12

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Demandante: Jaime Navia Madriñan

Demandando: AMBUQ EPS

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia.

Termino dentro del cual la demandada EPS S. AMBUQ E.S.S., a través de su apoderado judicial solicitó que se revoquen los numerales 3 y 4 de la sentencia apelada, toda vez que se demostró dentro del proceso que al demandante le fueron pagadas todas sus acreencias laborales mientras estuvo vinculado a la demandada, fue retirado y nuevamente vinculado por orden de una acción constitucional, pagándole el tiempo que estuvo cesante sin que se adeude suma alguna, por lo que no está de acuerdo con la condena por perjuicios morales , que considera no están debidamente probados como tampoco la mala fe de la demandada.

Con respecto a la condena por concepto de salarios dejados de percibir por los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, en suma, de $ 23.841.150,00, indicó que dentro de las pruebas aportadas aparecen registrados todos los valores que fueron pagados desde que se generó el conflicto por su re tiro, y su reintegro hasta el momento en que presentó renuncia voluntaria, la que fue

indicó que dentro de las pruebas aportadas aparecen registrados todos los valores que fueron pagados desde que se generó el conflicto por su re tiro, y su reintegro hasta el momento en que presentó renuncia voluntaria, la que fue aceptada por la demandada, sin que se le a deude monto alguno por concepto de salarios.

Así pues, se ratificó la solicitud de re vocatoria parcial de la sentencia del 2 de agosto de 2019, en lo que respecta a los numerales que no se tiene conformidad, debiéndose exonerar a la demandada del pago de las costas impuestas por la primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impon e el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.Página 5 de 12

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Demandante: Jaime Navia Madriñan

Demandando: AMBUQ EPS

2. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas

Demandando: AMBUQ EPS

2. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problemas jurídicos.

De acuerdo con los argumentos expuestos dentro del recurso de alza da, corresponde a esta Sala determinar si procede el pago de la indemnización de perjuicios por daño moral a favor del accionante en los términos propuestos por la primera instancia, además, corresponderá, analizar, si la entidad accionada probó el pago de l os salarios de los meses julio, agosto y septiembre del año 2017 que afirma, realizó.

4. Tesis.

Esta Sala revocará la condena de perjuicios morales impuesta por la primera instancia y confirmará los restantes numerales de la providencia recurrida.

5. Argumentos de la decisión.

5.1. De la indemnización por daño moral derivada del contrato de trabajo.

Precisa la Sala que dentro de todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria del mismo, esto es, que, por regla general, la ley faculta a las partes a terminar unilateralmente el contrato sin justa causa; y tratándose del empleador, puede hacerlo, pagando una indemnización tarifada como consecuencia del despido sin justa causa, indemnización que resarce l os conceptos de daño emergente y lucro cesante.

Ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la indemnización del artículo 64 del CST corresponde al resarcimiento del lucro

conceptos de daño emergente y lucro cesante.

Ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la indemnización del artículo 64 del CST corresponde al resarcimiento del lucro cesante y del daño emergente por el simple despido sin justificación, lo que no impide que se pueda resarcir el daño moral, cuando el perjuicio provenga de una conducta reprochable del empleador, que causa daño al trabajador y se encuentre demostrado que el daño le es imputable a este último.Página 6 de 12

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Demandante: Jaime Navia Madriñan

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Es por ello que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2199-2019 del 19 de junio de 2019, rememoró lo establecido en la sentencia SL14618 -2014 a tr avés del cual se señaló “ Aun cuando el Código Sustantivo del Trabajo prevé una indem nización ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, la misma únicamente comprende, en los términos de su artículo 64, el lucro cesante y el daño emergente. Esto significa que es posible que se resarza el daño moral cuando quiera que se pr uebe que este se configuró ante una actuación reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial”. Reiteró la Corte “que, en excepcionales eventos, el trabajador puede demostrar que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos

lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial”. Reiteró la Corte “que, en excepcionales eventos, el trabajador puede demostrar que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social.”

En este orden de ideas, el trabajador que pretenda la indemnización por daño moral, la cual no resarce el artículo 64 del CST, debe probar los elementos propios de la responsabilidad contractual por la causación de perjuicios, esto es, la existencia de un daño, la conducta negligente o reprochable del empleador y la relación causal entre la conducta desplegada por el empleador y el daño ocasionado. La anterior precisión se hace, en el entendido que no todo hecho de despido unilateral y sin justa causa es indemnizable en la órbita del daño moral; pues si bien las reglas de la experiencia enseñan que la situación de pérdida de empleo puede causar tristeza o incertidu mbre, para que sea indemnizable se demostrar una actuación reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo; y que le originó un grave detrimento no patrimonial , detrimento que en proceso debe ser cierto, determinado y real, además que tenga cierta de entidad de afectar la vida de quien lo padece.

Por otro lado, en la misma sentencia citada, la Corte reiteró que obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral “no se contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo ” indicando que el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen , es decir puede ser durante la vigencia del v ínculo, por la terminación, por hechos

a la terminación del contrato de trabajo ” indicando que el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen , es decir puede ser durante la vigencia del v ínculo, por la terminación, por hechos relacionados en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros.

5.2. Caso concreto.

Señala el recurrente dentro del recurso propuesto, que dentro de la demanda no se solicitó la indemnización de perjuicios por daños morales, como tampoco se indicó en la fijación del litigio es estableció como problema jurídico a resolver laPágina 7 de 12

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Demandante: Jaime Navia Madriñan

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pretensión reparatoria de perjuicios por el daño inmaterial que aduce el demandante se le causó. De la misma manera, precisó dentro del recurso de apelación que e l daño moral pretendido no se le puede endilgar a la entidad demandada.

Al respecto, lo primero que se hace necesario señalar, es que tal como consta a folio 291 del cuaderno 3 , dentro del numeral octavo del acápite de las pretensiones de la reforma de la demanda, claramente la parte accionante solicita se ordene el reconocimiento y pago de los daños morales causados al demandante como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo y por los señalamientos e imputaciones realizadas por parte de l representante legal de la entidad demandada. Ahora bien, dentro de la fijación del litigio (minuto 9:58 de la primera audiencia de trámite), la juez de instancia, indicó que cuando

los señalamientos e imputaciones realizadas por parte de l representante legal de la entidad demandada. Ahora bien, dentro de la fijación del litigio (minuto 9:58 de la primera audiencia de trámite), la juez de instancia, indicó que cuando señala que el litigio versará sobre todas las deudas laborales, dentro de ellas, se entiende la indemnización por daño moral, apreciación que hizo, al ser solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante la inclusión de la indemnización por el daño moral dentro de la fijación del litigio.

Así las cosas, queda evidenciado que tanto dentro de la demanda, como en la fijación del litigio, se sostuvo como uno de lo s tópicos a resolver dentro del plenario, la indemnización de los perjuicios inmateriales i rrogados al demandante, contrario a lo que sostuvo el recurrente dentro de recurso de alzada.

Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización de los perjuicios morales le corresponde a la parte demandante demostrar un acto reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionar al demandante, o que le originó un grave detrimento inmaterial, no cuantificados dentro del artículo 64 del CST , ni tampoco en la indemnización de la ley 361 de 1997 que ya le fue pagada.

El juez de primera instancia, consideró que existen decisiones emitidas por el Juez Quinto Penal de Cartago, confirmada por el Juez Seg undo Penal del Circuito de Cartago, quienes como jueces constitucionales, ampararon los derechos fundamentales del demandante, ordenaron su reintegro, el pago de los salarios mientras perduró la desvinculación así como la indemnización del artículo 26 de l a Ley 361 del 1997 por haber sido desped ido en situación de

derechos fundamentales del demandante, ordenaron su reintegro, el pago de los salarios mientras perduró la desvinculación así como la indemnización del artículo 26 de l a Ley 361 del 1997 por haber sido desped ido en situación de discapacidad, decisiones que el juez consideró hicieron tránsito a cosa juzgada, que no fueron objeto de debate dentro del litigio propuesto, y a ello estará la Sala por no haber sido motivo de apelación.Página 8 de 12

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Demandante: Jaime Navia Madriñan

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Respecto de la anterior pretensión, y revisados minuciosamente los hechos de la demanda, fundamenta su pretensión el accionante en los siguientes aspectos fácticos 1) la termi nación de la relaci ón laboral siendo un sujeto de especial protección; 2) el estrés padecido por los constantes incidentes de desacatos de trabajo que interpusieron es su contra, razón por la cual estuvo detenido; 3) los problemas de memoria, atención, concentración, olvidos, cefaleas, ánimo depresivo, demencia, pro ducto del estrés laboral al que fue sometido por la demandada que le originaron una discap acidad del 53.24%; y 4) la conductas que el demandante tipifica de acoso al ser discriminado y omitido dentro de su entorno de trabajo.

Considera el accionante la procedencia de la indemnizaci ón por perjuicios inmateriales en razón de la terminación unilateral del contrato de trabajo por

que el demandante tipifica de acoso al ser discriminado y omitido dentro de su entorno de trabajo.

Considera el accionante la procedencia de la indemnizaci ón por perjuicios inmateriales en razón de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del del empleador siendo sujeto de especial protección, la cual se suscitó el 12 de junio de 2017. Al respecto, se hace necesario recordar a la parte actora, que, de acuerdo con lo establecido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago mediante providencia del 29 de junio de 2017, ya se ordenó el pago de la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 del 1997 por haber sido despido por la entidad accionada el 12 de junio de 2017 , siendo sujeto de especial protección, por lo que no es dable solicitar, dos veces, el resarcimiento de perjuicios por el mismo hecho.

De otro lado, señala el accionante como conductas causadoras del daño moral que predica, los constantes incidentes de desacatos en su contra, y por haber estado detenido a causa del empleador. Lo primero que obra señalar, es que dentro del plenario si se demostr ó que se inicia ron incidentes de desacatos contra el demandante en calidad de coordinador médico de la E PS Ambuq, y que dentro de los mismos se ordenó la detención por incumplimiento a los fallos judiciales, sin embargo, no se prob ó dentro del plenario que efectivamente el actor haya sido objeto de tal sanci ón. Lo segundo, y no menos importante , es que el incidente de desacato debe entenderse como una forma para inducir a quien ha omitido el cumplimiento de la orden judicial que encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no

que el incidente de desacato debe entenderse como una forma para inducir a quien ha omitido el cumplimiento de la orden judicial que encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos por el quebrantados. En este sentido , la responsabilidad derivada del incidente de desacato es individual y subjetiva, sin que puede endilgar el demandante la culpa o negligencia del empleador cuando quien debía obedecer y cumplir las órdenes judiciales era el demandante, y sin que se haya demostrado que el incumplimiento por el cual fue sancionado fuese responsabilidad de otra autoridad al interior de la empresa demandada.Página 9 de 12

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En lo que concierne a los los problemas de memoria, atención, concentración, olvidos, cefaleas, animo depresivo, demencia, producto del estrés laboral al que fue sometido por la demandada que le originaron una discapacidad del 53.24%, el accionante para respaldar su dicho, aportó a folio 35 del cuaderno 1, concepto médico ocupacional de egreso, practicado al demandante, previo a la orden de reintegro emitida por el juez constitucional , a través del cual se emite concepto de aptitud ocupacional de sospecha de enfermedad laboral, o secuela por accidente de trabajo , indicándose que del examen médico ocupacional de

reintegro emitida por el juez constitucional , a través del cual se emite concepto de aptitud ocupacional de sospecha de enfermedad laboral, o secuela por accidente de trabajo , indicándose que del examen médico ocupacional de egreso se encontraron hallazgos sugestiv os de estrés laboral. A folios 38 al 40 reposa perfil de deterioro neropsicológico, realizado por el Centro Médico Torremolinos a través del cual se dictamina al actor alteraciones corticosubcorticales y en regiones fronto -temporo-parietales y presencia d e demencia leucoracariosis.

A folios 43 a 45 del cuaderno 1, obra historia clínica del demandante de 5 de septiembre de 2016 donde se indican que el demandante tiene problemas de memoria, concentración y atención, presentando cefalea.

A folios 86 a 89 d el cuaderno se encuentra historia clínica del demandante a través del cual se relata que, desde el fallecimiento de su madre, hace 5 años el accionante le empezó crisis de depresión, diagnosticándosele, trastorno depresivo mayor moderado, cefalea, HTA y dificultades en el eje IV.

A folios 177 a 180 del cuaderno 3, se encuentra dictamen de determinación del origen y/o perdida de la capacidad laboral y ocupacional del 30 de octubre de 2017, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, a través del cual se le dictamina una p érdida de la capacidad laboral del 53.24% de origen común, señalándose problemas de memoria, atención, concentración, olvidos, cefaleas, animo depresivo, demencia, indicándose agravante de las

cual se le dictamina una p érdida de la capacidad laboral del 53.24% de origen común, señalándose problemas de memoria, atención, concentración, olvidos, cefaleas, animo depresivo, demencia, indicándose agravante de las enfermedades del demandante estrés laboral.

De todo el material probatorio recaud ado, es menester concluir que efectivamente el actor padece de un cuadro de estrés, depresión, y ansiedad de origen común de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, enfermedades que de acuerdo con el dictamen reseñado no tiene origen o causa en la relación laboral que rigió a los convocados, es decir no existe prueba cierta en el plenario , que indique que el estrés que efectivamente padece el accionante, sea imputable a una conducta dolosa o culposa del empleador en el desarrollo del contrato de trabajo ; pues la historiaPágina 10 de 12

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Demandando: AMBUQ EPS

clínica indica que el inicio de los cuadros depresivos tuvo origen en la muerte de su señora Madre , y si bien el testigo Jua n David Orrego señal ó que el actor estaba sometido a estrés laboral y que luego de su reintegro no podían tener contacto con él; de la prueba lo que se evidencia que el accionante ya venía presentando cuadros de depresión, ansiedad, estrés y falta de memoria, sin que se pueda colegir que tales afecciones mentales o psíquicas, tuvieron como causa

contacto con él; de la prueba lo que se evidencia que el accionante ya venía presentando cuadros de depresión, ansiedad, estrés y falta de memoria, sin que se pueda colegir que tales afecciones mentales o psíquicas, tuvieron como causa el actuar del empleador; o que en las historias clínicas o en la prueba testimonial pueda evidenciarse que es agravaron por acción u omisión imputable al empleador; pues en todo caso, se insiste, que no se pudo establecer si la o las conductas reprochables al empleador, tuvieron como consecuencia las patologías ps íquicas que padece el accionante fueron originadas por el empleador, únicamente pudiéndose concluir que las mismas, fueron patologías de origen común.

Ahora bien, dentro del juicio oral el testigo Juan David Orrego Pulido señaló que no podían recibir ningún tipo de correspondencia al demandante cuando se reintegró, señalando que tampoco podían tener ningún tipo de contacto con él, pues de hacerlo, serían despedidos. Indicó que el demandante sufrió de tristeza y depresión al no poder desarrollar su trabajo. Respecto de este testigo es menester recordar, que el proceso ordinario laboral de primera instancia no es la vía procesal para la interposición de las sanciones consecuencia del acoso laboral, pues tal como lo prevé el artículo 13 de la ley 1010 de 2006, este goza de procedimiento especial para la consecución de tal fin, de manera que no sería posible tampoco, por esta vía judicial, calificar si las acciones del empleador luego del reintegro del actor, fueron conductas constitutivas de acoso laboral indemnizables.

En vista de lo anterior, acierta el recurrente cuando expresa que no se logró

luego del reintegro del actor, fueron conductas constitutivas de acoso laboral indemnizables.

En vista de lo anterior, acierta el recurrente cuando expresa que no se logró demostrar que los daños de índole moral que padece el demandante son imputables a la conducta del empleador, razón por la cual se revocará la condena de primera instancia en lo que a este tópico se refiere.

De otro lado, alega el apoderado judicial de la parte demanda da que dentro proceso se logró demostrar que el accionante pagó los salarios julio, agosto y septiembre del año 2017, indicando que a la segunda instancia le correspondía hacer un examen minucioso del material probatorio recaudado, pues de all í se puede constar el pago de los salarios a los que condenó la primera instancia.

Así las cosas, descendiendo al caso objeto de estudio a folio 232 del cuaderno 3, se encuentra liquidación de prestaciones sociales , de 30 de junio de 2017, aPágina 11 de 12

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Demandante: Jaime Navia Madriñan

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través de la cual se pagan indemnizaciones, prestaciones sociales, vacaciones y 8 días de salarios, liquidación previa a los salarios reclamados , y a folio 19 cuaderno 4, reposa pago realizado al demandante el día 20 de junio de 2018 por $53.245.233.

Las anteriores documentales son la únicas que acreditan pagos realizados al demandante por parte de la entidad accionada, sin que de las mismas se pueda

$53.245.233.

Las anteriores documentales son la únicas que acreditan pagos realizados al demandante por parte de la entidad accionada, sin que de las mismas se pueda concluir que se pagaron los salarios de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2017 , siendo carga probat oria de la parte demandada demostrar los pagos efectivamente realizados al demandante, razón suficiente para confirmar la decisión de instancia en lo que a este punto se refiere.

6. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso resultó parcialmente próspero.

DECISIÓN:

Por

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