TSDJ BUG SL - 76-147-3-105-001-2019-00010-01-(08-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-3-105-001-2019-00010-01-(08-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUZ ELENA TORRES OCAMPO
DDO: HUGO SALAZAR GUTIERREZ RAD: 76-147-31-05-001-2019-00010-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 150
APROBADA EN ACTA No. 21
Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: Apelación Sentencia Contrato realidad. Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUZ ELENA TORRES OCAMPO contra HUGO SALAZAR GUTIERREZ . Rad. 76 147 31 05 001 2019-00010 - 01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, el dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
LUZ ELENA TORRES OCAMPO , presentó demanda ordinaria laboral contra HUGO
instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
LUZ ELENA TORRES OCAMPO , presentó demanda ordinaria laboral contra HUGO SALAZAR GUTIERREZ, con el fin de que se declare la exi stencia de la relación laboral regida por un contrato verbal, que terminó por causa imputable al empleador, que se condene al convocado al pago de los salarios correspondientes 19 años y 3 meses, al p ago de prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, los aportes al sistema general seguridad social, la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T., y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, informó q ue empezó a laborar en la casa del señor HUGO SALAZAR GUTIERREZ, como empleada de oficios varios desde octubre de 1998 hasta de enero de 201 8, manifiesta el demandando nunca le mencionó el tiempo que duraría la relación, que sus labores eran los oficios de la casa, barrer, trapear, lavar baños, ropa, cocina ayudar con el cuidado y alimento de gallos de pelea de propiedad del demandado, que recibía órdenes directas del empleador, que el salario que percibía durante la relación laboral era una parte en especie y la otra en dinero, como quiera que le brindaban el techo mientras estuvoPágina 2 de 9
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DTE: LUZ ELENA TORRES OCAMPO DDO: HUGO SALAZAR GUTIERREZ RAD: 76-147-31-05-001-2019-00010-01 soltera y que cuando ella consiguió pareja y tuvo hijos, continuó viviendo en la casa del demandando, que le daba entre $ 80.000 a $100.000 semanales, pero que en algunas veces terminaba siendo mensuales, como el último año laborado, porque dependía de cómo le iba en los gallos al demandado, que durante la relación laboral no fue afiliada a la seguridad social.
Precisa que, el demandado con el objeto de no pagar sus acreencias laborales inició proceso judicial por comodato ante el Juzgado Promiscuo de Ulloa ; que una vez notificada, y en atención a su analfabetismo acudió a la Personería de Ulloa para que le ayudaran, pero que transcurrió el tiempo y no le colaboraron, por lo que fue condenada dentro del proceso de restitución de tenencia por comodato.
Indicó que interpuso denuncia por fraude procesal en contra del hijo del señor HUGO SALAZAR GUTIERREZ el 27 de diciembre de 2018, que citó ante la oficina del Ministerio del Trabajo en Pereira, al demandado, pero no se llegó a ningún acuerdo, porque presuntamente, este es representado por su hijo, quien afirma , la sacó del trabajo.
Agregó que el último salario devengado fue la suma de cien mil pesos $ 100.000, mensualmente durante el último año de servicio, por lo que considera que se le adeuda los salarios de 19 años y 3 meses , la indemnización por despido injusto y
Agregó que el último salario devengado fue la suma de cien mil pesos $ 100.000, mensualmente durante el último año de servicio, por lo que considera que se le adeuda los salarios de 19 años y 3 meses , la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.
1.2. Contestación de la Demanda.
Al dar respuesta a la demanda el señor HUGO SALAZAR GUTIERREZ, se opuso a las pretensiones, frente a los hechos, negó que la demandante haya laborado para él, como quiera que en un acto de caridad luego de que una vecina en el año 2002, le dijo que, si podía dejar en una de las piezas de su casa a una persona que tenía mucha necesidad que se llamaba AMPARO OCAMPO, con sus hijos MILENA, CAROLINA, ARBEY, FABIO y MARINO, por lo que el accedió a ello, que no contaba con los recursos para pagar empleada, que adelantó proceso de restitución de bien inmueble por comodato precario, el cual fue fallado a su favor, propuso la excepción que denomino “ Inexistencia de la relación laboral y consecuentemente de los derechos reclamados”, fundamentando que el contrato laboral pretendido nunca se desarrolló en el mundo real.
1.3. Sentencia de Primer Grado.
El Juez Laboral de l Circuito de Cartago , absolvió a l demandado de todas y cada una de las pretensiones propuestas por la demandante, el despacho argumentó que la parte actora no logró demostrar los tres elementos caracterís ticos de la relación laboral co mo lo son: i) la prestación personal del servicio, ii ) la continuada subordinación o dependencia y iii) la remuneración por labor ejecuta, como quiera
la parte actora no logró demostrar los tres elementos caracterís ticos de la relación laboral co mo lo son: i) la prestación personal del servicio, ii ) la continuada subordinación o dependencia y iii) la remuneración por labor ejecuta, como quiera que de las pruebas testimoniales y documentales aportadas no se puede inferir que existió una relación laboral entre las partes, como quiera que habitan en comodato del bien inmueble de propiedad del demandado, con su madre, sobrinas, hermanos, esposo e hijos.Página 3 de 9
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1.4. Trámite adelantado en Segunda Instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta , en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia. Las partes dentro del término concedido guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones,
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problemas Jurídicos
Le corresponde determinar a la Sala si se demostró dentro del juicio oral la existencia de un contrato de trabajo entre la señora LUZ ELENA TORRES y el señor HUGO SALAZAR GUTIERREZ, y de existir una relación de trabajo determinar si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales, afiliación al régimen de seguridad social y las indemnizaciones a la que hubiere lugar.
4. Tesis
La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, habida cuenta que l a parte demandante no demostró los extremos de la relación laboral.
5. Argumentos de la decisión
5.1 Principio de la primacía de la realidad – contrato de trabajo Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, la Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, que gira en torno a determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes enfrentadas y en caso de que el mismo quede demostrado, estudiar la procedencia de las acreencias laborales reclamadas.Página 4 de 9
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Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T. que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”. Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario. Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral. Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte S uprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la activ idad personal del trabajador demandante a
citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la activ idad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embarg o, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es deci r, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. 5.2 Libre formación del convencimiento – perspectiva de género – valoración probatoria En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente
Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el tr ámite litigioso.Página 5 de 9
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Teniendo en cuenta que la demandan te alega haber prestado el servicio en condición de empleada doméstica, debe recordar la Sala que a nivel judicial se ha reconocido la situación de vulnerabilidad del servicio doméstico y la necesidad de reconocimiento y protección del Estado, la Corte Constitucional, en la sentencia C310 de 2007, citada en la sentencia C 028 de 2019 insistió en que el “ el trabajo doméstico, por sus especiales características y la situación de vulnerabilidad de
reconocimiento y protección del Estado, la Corte Constitucional, en la sentencia C310 de 2007, citada en la sentencia C 028 de 2019 insistió en que el “ el trabajo doméstico, por sus especiales características y la situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protección del Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral, merecedora equitativamente de los derechos respectivos” Por esa razón, es necesario analizar el asunto desde la perspectiva de género, pues a la desventaja histórica en el reconocimien to de los derechos de las mujeres dedicadas a los oficios domésticos, se suma la dificultad probatoria, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones los testigos de la relación laboral son los mismos empleadores o su entorno familiar, lo que ameritan una fle xibilización en la valoración probatoria en aplicación de la perspectiva de género, mas esa flexibilización no implica en manera alguna exoneración de la carga probatoria, pues en todo caso, sigue siendo carga de la trabajadora demandante acreditar la prestación personal del servicio
6. Caso concreto.
Es bien sabido que cuando las partes en contienda han aportado al proceso todas las pruebas indispensables para formar la convicción del juez, es innecesario determinar sobre cuál de ellas pesaba la carga de probar los supuestos de hechos; pero la necesidad de establecerlo surge cuando han quedado hechos sin prueba o no se ha probado ninguno, porque entonces corresponde determinar, para decidir sobre las pretensiones de las partes, quien debía producirlas, si el que se limitó a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. Una vez revisado el proceso, concluye este Tribunal que la decisión adoptada por
sobre las pretensiones de las partes, quien debía producirlas, si el que se limitó a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. Una vez revisado el proceso, concluye este Tribunal que la decisión adoptada por el a-quo debe ser necesariamente confirmada, pues la ausencia de elementos de juicio que den certeza de los hechos que la parte actora alegó no quedaron debidamente acreditados, como para que abrieran paso al estudio de sus pretensiones, como adelante se expondrá; pues es la consecuencia lógica que ha de producirse ante el no cumplimiento de la carga procesa l que le correspondía, conforme al artículo 167 CGP, aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, la norma en cita establece: “Incumbe a las partes probar el supue sto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. En cuanto al pleito en cuestión , es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del presunto empleador HUGO SALAZAR GUTIERREZ , en los extremos temporales señalados en el escrito primigenio (10/1998-01/2018), caso en el cual , se materializa la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta que, probado el servicio, se presumen los elementos restantes, esto es, la subordinación y el salario. Por tanto, se presume la existencia de un contrato de trabajo.Página 6 de 9
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probado el servicio, se presumen los elementos restantes, esto es, la subordinación y el salario. Por tanto, se presume la existencia de un contrato de trabajo.Página 6 de 9
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Al adentrarnos en el caso objeto de estudio, observa la Sala que la parte demandante aportó como pruebas documentales, las siguientes: Constancia de no conciliación, suscrita por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Risaralda que data del 5 de diciembre de 2018, la demandante y el apoderado del demandado (f.9), copia de la denuncia por fraude procesal que interpuso contra el señor Javier Salazar a raíz de las resultas del proceso de restitución de bien inmueble en comodato precario (ff.10-13). Sin embargo, tal como lo señaló el juez de instancia, se considera que las mismas no son demostrativas de la presunta relación laboral en litis.
Como quiera que ninguna de las documentales aportadas tiene la entidad probatoria para acreditar la prestación personal del servicio o el elemento subordinación , se hace necesario por esta Corporación , acudir a las declaraciones de parte y testimoniales practicadas dentro del juicio oral.
Ahora bien, revisada la declaración de parte del demandado HUGO SALAZAR GUTIERREZ, manifestó, que la demandante vivió en su casa por sugerencia de una vecina, quien le dijo que había una señora que estaba muy mal y no tenía donde vivir con sus hijos, por lo que sintió pesar porque estaban en temporada de invierno,
GUTIERREZ, manifestó, que la demandante vivió en su casa por sugerencia de una vecina, quien le dijo que había una señora que estaba muy mal y no tenía donde vivir con sus hijos, por lo que sintió pesar porque estaban en temporada de invierno, y le dio un cuarto para vivir a la señora AMPARO OCAMPO, quien llegó con su hija Luz Elena y sus hermanos, que recuerda que la demandante tenía 12 años para esa época, que él siempre ha pagado los servicios de su c asa y como contraprestación, la señora Amparo cocinaba para todos, que incluso les tenía cuenta en la tienda para que pidieran víveres y él se los pagaba, que la señora Ocampo enfermó y falleció en su casa, que los hijos continuaron viviendo por algún tiempo, que algunos se fueron y otra fue asesinada.
Por su parte, la demandante afirmó que conoce al señor Hugo Salazar Gutiérrez, hace 25 años porque eran vecinos, que el demandado le dijo a su señora madre que necesitaba que le cuidara los animales cuando él salía, que prestó sus servicios en la casa del demandado, que no toda su familia vivió con el demandado ya que su señora madre lleg ó 8 años después con dos hermanos, porque le pidieron la casa, momento en el cual una vecina habl ó con el demandado para qu e le diera vivienda, aceptó que laboró para Superpig, en servicios varios en horario de 8 horas de lunes a sábado de 6.30 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., pero que se retiró cuando qued ó en embarazo , por lo que continuó laborando para el demandante, que lo ha acompañado durante varios años, que un hijo del
retiró cuando qued ó en embarazo , por lo que continuó laborando para el demandante, que lo ha acompañado durante varios años, que un hijo del demandado la sacó del inmueble mediante un proceso judicial, pero que nunca el demandado le solicitó el inmueble que debía solicitar permiso al demandado cuando iba a salir, aduce que no recuerda desde cuando no se le paga salario.
Al analizar los interrogatorios de la parte demandante y dema ndada, existe consonancia respecto a que la demandante viv ía en la casa del demandado, que incluso vivió con su madre y hermanos ; que después de la muerte de su madre siguió viviendo en la casa, que cuando tuvo su hijo siguió viviendo en la casa que habitaba el demandad o, considerando el demandante que esa permanencia obedecía a la existencia de una relación laboral, mientras que el demandado afirmaPágina 7 de 9
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DTE: LUZ ELENA TORRES OCAMPO DDO: HUGO SALAZAR GUTIERREZ RAD: 76-147-31-05-001-2019-00010-01 que lo era en virtud de un comodato precario, pues en todo caso el demanda do acepta alguna prestación del servicio, pero de la parte de la madre de la accionante y no de ella.
Los deponentes María Concepción Cardona Jaramillo, Luz Mery Calvo y José Domingo Cárdenas Jaramillo, testigos de la parte demandante, afirmaron que conocían a la demandante y el demandado por ser vecinos, que la señora Luz Elena Torres vivía y trabajaba en la casa del señor Hugo en oficios varios, que no saben
Domingo Cárdenas Jaramillo, testigos de la parte demandante, afirmaron que conocían a la demandante y el demandado por ser vecinos, que la señora Luz Elena Torres vivía y trabajaba en la casa del señor Hugo en oficios varios, que no saben cuánto le pagaban, pero que la veían barriendo, lavando, preparando la comida, tampoco si le adeudan salarios, que la demandante salía a trabajar cogiendo café, que también laboró en una granja porcina. A pesar que los testigos afirmaron que la dema ndante vivía y trabajaba en la casa, su dicho fue bastante genérico, sin precisar funciones, o haber presenciado órdenes concretas; máxime que los mismos testigos indican que la demandante salía a trabajar cogiendo café y también en una granja porcina.
Respecto de los testigos aportado s por la parte demandada, señores María Oliva Tabares, Nelson de Jesús Zapata Aguirre, y Martha Cecilia Salazar, manifestaron que conocían al demandado, que la demandante llegó con su madre y hermanos a vivir en la casa del demandado cuando les pidieron la casa donde vivían , que una vez falleció la señora Amparo los hijos continuaron viviendo en la c asa del demandado, incluso con sus compañeros permanentes e hijos, que la actora trabajaba cogiendo café, que no sabían quién h acia el aseo de la casa, hasta que llegó el hijo del señor Salazar Gutiérrez, que los gastos de la vivienda eran asumidos por el demandado, que la señora limpiaba la casa porque vivía en ella.
De otro lado, el demandado con el fin desvirtuar los hechos en que se funda la demanda, aportó como prueba documental, derecho de petición enviado vía correo
por el demandado, que la señora limpiaba la casa porque vivía en ella.
De otro lado, el demandado con el fin desvirtuar los hechos en que se funda la demanda, aportó como prueba documental, derecho de petición enviado vía correo electrónico a la sociedad Proconcer Limitada, solicitando certifique si la demandante laboró para dicha empresa, las fechas de ingreso y retiro, respuesta que fue enviada al Juzgado constatando que la demandante laboró para esa entidad desde julio a noviembre de 2017; certificación de aportes a seguridad social nombre de la demandante; copia de la dem anda que presentó en el año 2018 en contra de la demandante para la restitución de tenencia del inmueble por comodato precario, la sentencia a su favor, demás providencias hasta la liquidación del crédito por las agencias en derecho. (ff.41-70).
Así las cosas, se puede concluir que la parte demandante no demostró que durante el tiempo que habitó el inmueble, que a título tenencia usaba el demandado, prestó un servicio personal a su favor, de manera continua, en los extremos señalados en la demanda. La prueba documental aportada por el demandado desvirtúa las afirmaciones de la demanda; primero porque existe prueba documental que prestó servicios para una empresa en el interregno julio a noviembre de 2017 sin que la demandante haya alegado la coexistencia de contratos laborales, hecho omitido en la demanda. Igualmente la sentencia proferida en el proceso civil, en el que fue debidamente convocada la demandante, tiene efectos de cosa juzgada, en aquel proceso se ordenó la restitución del inmueble, considerando que la demandante lo
la demanda. Igualmente la sentencia proferida en el proceso civil, en el que fue debidamente convocada la demandante, tiene efectos de cosa juzgada, en aquel proceso se ordenó la restitución del inmueble, considerando que la demandante lo habitó en calidad de comodato precario y no como trabajadora, relación civil que noPágina 8 de 9
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DTE: LUZ ELENA TORRES OCAMPO DDO: HUGO SALAZAR GUTIERREZ RAD: 76-147-31-05-001-2019-00010-01 fue desvirtuada en este juicio laboral, pues ni siquiera aplicando flexibilizaci ón probatoria se puede llegar a conclusión diferente
Por lo anteriormente expuesto, esta Colegiatura confirmará la sentencia absolutoria de primer grado.
DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago proferida el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaPágina 9 de 9
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DTE: LUZ ELENA TORRES OCAMPO
DDO: HUGO SALAZAR GUTIERREZ RAD: 76-147-31-05-001-2019-00010-01
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