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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2008-00041-04-(29-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2008-00041-04-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -29de abril de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Rad: 76-147-31-05-001-2008-0004154-02

Proceso: Ejecutivo Laboral

Demandante: Carlos Alberto Muñoz Bedoya

Demandado: Municipio del Cairo.

Asunto: Apelación de Auto

AUTO2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (permiso), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto del auto proferido el por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (V).

ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de CartagoValle solicitó la parte accionante la ejecución de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2008 por ese mismo despacho, para lo cual mediante providencia del 26 de mayo de 2015 se dispuso librar mandamiento de pago a favor de Gilberto de Jesús Muñoz Aguirre y en contra del Municipio de el Cairo, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, auxilio de transporte, pensión sanción, indexación, y costas procesales causadas en el proceso ordinario a cargo de la demandada y las que se originen dentro del proceso ejecutivo ordenando la

indemnización por despido sin justa causa, auxilio de transporte, pensión sanción, indexación, y costas procesales causadas en el proceso ordinario a cargo de la demandada y las que se originen dentro del proceso ejecutivo ordenando la notificación de la pasiva conforme lo señala el artículo 321 del CPC y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme lo señala el Artículo 612 del CGP.

Una vez adelantado el trámite de notificación de la entidad territorial demandada y advertido el silencio en el uso del derecho de defensa de la misma, mediante proveído de fecha 11 de enero de 2017 se dispuso tener como sucesor procesal del actor al señor Gilberto de Jesús Muñoz Aguirre y continuar adelante la ejecución, ordenar la práctica de liquidación del crédito a cargo de las partes y condenar en costas de la ejecución a la pasiva.

A través de auto del 6 de febrero de 2018 se dispuso decretar el embargo de bienes inmuebles en cabeza de la demandada y de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorros que posea la demandada en BANCO AGRARIO DE

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -68Interlocutorio.Radicación: 76-147-31-05-001-2008-0004154-02

Proceso: Ejecutivo Laboral

Demandante: Carlos Alberto Muñoz Bedoya

2 No. -68Interlocutorio.Radicación: 76-147-31-05-001-2008-0004154-02

Proceso: Ejecutivo Laboral

Demandante: Carlos Alberto Muñoz Bedoya

Demandado: Municipio del Cairo Asunto: Apelación de Auto Página 2 de 8

COLOMBIA, DAVIVIENDA, DE BOGOTÁ, AV VILLAS, POPULAR, B ANCOLOMBIA, DE OCCIDENTE, CAJA SOCIAL Y DE LA REPUBLICA, ordenando retener y poner a disposición la suma de $105.000.000 dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva.

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2018 la parte act ora solicita al a quo se insista y ordene a los bancos frente a los cuales se libró medida cautelar, proceder a depositar los dineros que ellos tengan a nombre de la demandada sin oponerse bajo inembargabilidad de los recursos, por lo que en atención al mi smo se profirió auto de fecha 23 de julio de 2018 mediante el cual se dispuso requerir a las entidades bancarias AV VILLAS, BANCOLOMBIA y BANCO DE LA REPÚBLICA advirtiéndoles la obligación de proceder con el perfeccionamiento de la medida cautelar conforme el artículo 63 de la Constitución Política, artículo 593 y 594 del C.G.P, artículo 21 Decreto 28 de 2008 concordantes con la Sentencia C -1154 de 2008 y a su vez ordenó librar oficio con destino a la Secretaría de Hacienda y/o financiera del ente territorial demandado, para que informara bajo la gravedad del juramento qué cuentas corrientes o de ahorro manejadas en DAVIVIENDA contienen

financiera del ente territorial demandado, para que informara bajo la gravedad del juramento qué cuentas corrientes o de ahorro manejadas en DAVIVIENDA contienen dineros pertenecientes a los ingresos corrientes de libre destinación y de destinación específica, que no sean dirigidas al gasto social.

Posteriormente, mediante memorial de fecha 28 de julio de 2018 la parte actora solicita aclaración y adición de providencia de fecha 23 de julio de 2018 en el sentido de que la orden emanada a la entidad bancaria DAVIVIENDA se extienda a las demás entidades financieras que fueron oficiadas y se aclare el oficio con destino a la Secretaría de Hacienda y/o financiera del ente territorial, se dirija a la Secretaría de Hacienda y a Tesorería, se aporte dicha certificación que fue aportada al ban co DAVIVIENDA respecto de las cuentas inembargables las cuales el mismo municipio colocó las cuentas de ahorro o corrientes con la connotación SGP, para prevenir al ejecutado que no todas las cuentas son con destinación al SGP, frente a lo cual se profirió el auto de fecha 16 de agosto de 2018, mediante el cual se adicionó el auto 439 de 23 de julio de 2018 en relación a las entidades BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, AV VILLAS, BANCOLOMBIA y DE LA REPÚBLICA y no accediendo a los demás pedidos del actor.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018 se señala “El día 05 de septiembre del corriente año (fl.54), se requirió al Municipio de El Cairo, Valle del Cauca, con el fin que expresa bajo la gravedad del juramento, qué cuentas corrientes de ahorro

del corriente año (fl.54), se requirió al Municipio de El Cairo, Valle del Cauca, con el fin que expresa bajo la gravedad del juramento, qué cuentas corrientes de ahorro manejadas por la entidad bancaria DAVIVIENDA, contienen dineros pertenecientes a 103 ingresos corrientes de libre destinación y de destinación específica, que no sean dirigidos al gasto social. Atendiendo a dicho llamado, la entidad territorial mentada, tal y como se de talla a folios 58 a 59, por medio del Secretario de Hacienda, José William Barco Betancourth, discrimina un total de diez (10) cuentas, que con dichas características posee la entidad financiera; razón por la cual, se requiere al MUNICIPIO DE EL CAIRO, VALLE DEL CAUCA, para que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación que de esta providencia se realice, a través de su Secretario de Hacienda y/o por quien haga sus veces, de la orden al Sr. Gerente del BANCO DAVIVIENDA, para que de manera inmediata se sirva acatar la orden comunicada mediante oficio Nro. 088 de febrero 06 de 2018 (orden de embargo) y los autos Nros. 439 de julio 23 de 2018 y 493 de agosto 27 de 2018, teniendo en cuenta la misiva dirigida al Ju zgado a través de dicho servidor público identificada con el Nro. 238 adiada el 28 de septiembre de

2018. Se advierte, que, en caso de incumplimiento a dicho llamado, el Juzgado impondrá las consecuencias previstas”. Requerimiento que fuese atendido por la

2018. Se advierte, que, en caso de incumplimiento a dicho llamado, el Juzgado impondrá las consecuencias previstas”. Requerimiento que fuese atendido por la entidad territorial mediante memorial de fecha 21 de noviembre de 2018 remitidaRadicación: 76-147-31-05-001-2008-0004154-02

Proceso: Ejecutivo Laboral

Demandante: Carlos Alberto Muñoz Bedoya

Demandado: Municipio del Cairo Asunto: Apelación de Auto Página 3 de 8

al Gerente del Banco Davivienda de El Cairo -Valle remitiendo relación de cuentas inembargables según origen.

Posteriormente, mediante oficio de fecha 5 de febrero de 2019 rec ibida el 19 de febrero de 2019, la entidad bancaria Davivienda comunica al despacho de conocimiento que en atención al oficio No. 087 librado, informa al mismo que la ejecutada presenta vínculos con la misma a través de cuentas de ahorro y corrientes, sin embargo, todos los recursos que en ellas se manejan son de carácter inembargable.

Seguidamente la parte actora solicita mediante memorial de fecha 1 de marzo de 2019 se insista sobre la medida cautelar presentando argumentos de rango constitucional para tal fin, es por tanto, que mediante auto de fecha 1 de abril de 2019 se ordenó requerir al señor alcalde del Municipio de El Cairo para que explicase la contradicción avizorada entre la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2018 en la cual se discrimina un total de diez (10) cuentas no dirigidas al gasto social del municipio y la misiva dirigida al Banco Davivienda por medio de la cual se comunica a la misma setenta y un (71) cuentas de carácter inembargables entre las cuales se

en la cual se discrimina un total de diez (10) cuentas no dirigidas al gasto social del municipio y la misiva dirigida al Banco Davivienda por medio de la cual se comunica a la misma setenta y un (71) cuentas de carácter inembargables entre las cuales se encuentran las primeras diez (10) cuentas referidas.

En atención al requerimiento realizado mediante comunicado de fecha 4 de abril de 2019, la demandada por medio de su representante legal y en coadyuvancia con el Secretario de Hacienda y Tesoro Municipal del mismo informan al a quo la existencia del error advertido por el despacho y señaló “Señora Juez: queremos dejar constancia, que dicho error en el reporte de las cuentas corrientes y de ahorro manejadas por el Municipio ante el Banco Davivienda, son exactamente las que su despacho señala y todas corresponden a la destinación referida en la relación enviada. (…) dejando de manifiesto que en ningún momento obedeció a mala intención de dilatar, distraer o hacer incurrir en confusión al despacho y al ejecutante, toda vez que como obra en el expediente, por la Secretaría de Hacienda, se ofició a su despacho el día 26 de noviembre de 2018, refiriendo que igualmente se ofició al doctor Edison García Toro, en su calidad de Gerente del Banco Davivienda de esta localidad, para que “PROC EDIERA DE CONFORMIDAD CON LA ORDEN JUDICIAL DE EMBARGO, COMUNICADA POR EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO-VALLE DEL CAUCA”. Mediante oficio Nro. 088 de febrero 06 de 2018, y los autos Nros. 439 de julio 23 de 2018 y 493 de agosto 27 de 2018, lo que

DE CARTAGO-VALLE DEL CAUCA”. Mediante oficio Nro. 088 de febrero 06 de 2018, y los autos Nros. 439 de julio 23 de 2018 y 493 de agosto 27 de 2018, lo que demuestra y evidencia, que, si acatamos su mandato, y que le correspondía al BANCO DAVIVIENDA, practicar y efectivizar la medida cautelar decretada por su despacho. En obedecimiento a su requerimiento, y estando dentro del término legal, nos permitimos manifestar a su despacho, que estamos de acuerdo en que se ordene cumplir su mandato judicial por parte del BANCO DAVIVIENDA, con relación a las cuentas corrientes o de ahorro del Municipio de El Cairo -Valle del Cauca, para que se practiquen las medidas cautelares sobre aquellas cuentas que contengan dinero pertenecientes a los ingresos corrientes de libre destinación y destinación específica, que no sean dirigidas al gasto social en el Municipio”.

En atención a lo indicado por la ejecutada mediante el comunicada referenciado, la parte actora mediante memorial de fecha 30 de abril de 2019 reitera el requerimiento al Banco Davivienda a fin que dé cumplimiento a la orden de embargo emanada, solicitud de requerimiento que fuese atendida por el a quo mediante providencia del 20 de junio de 2019 procediendo el mismo decretar nuevamente la medida cautelar con la advertencia que el crédito que en el presente asunto se persigue es de carácter pensional y laboral frente a los cuales la ley les ha dado preferencia según los artículo 157 del CST y 2495 del C.C.Radicación: 76-147-31-05-001-2008-0004154-02

Proceso: Ejecutivo Laboral

Demandante: Carlos Alberto Muñoz Bedoya

preferencia según los artículo 157 del CST y 2495 del C.C.Radicación: 76-147-31-05-001-2008-0004154-02

Proceso: Ejecutivo Laboral

Demandante: Carlos Alberto Muñoz Bedoya

Demandado: Municipio del Cairo Asunto: Apelación de Auto Página 4 de 8

Mediante memorial de fecha 10 de julio de 2019 la entidad bancaria Davivienda informa que la medida de embargo decretada y comunicada mediante oficio No. 87 de fecha 6 de febrero de 2016 fue aplicada bajo congelación de recursos de acuerdo con lo establecido en el artículo 594 del C.G.P.

Con providencia de fecha 16 de octubre de 2019 y en atención a la solicitud de imposición de sanción sobre el Gerente de la entidad bancaria referida por parte de la actora, teniendo en cuenta que la citada entidad si bien procedió a la congelación de dineros se abstuvo de poner a disposición del despacho las sumas referidas, dispuso requerir a la Coordinación de embargos de Davivienda para que informase el nombre y datos de identificación de la persona responsable de acatar la aplicación de la medida cautelar y a su vez reiteró requerimiento en razón del cumplimiento de tal fin.

Nuevamente la entidad bancaria mediante comunicado de fecha 7 de noviembre de 2019 aclara al despacho que la cuenta objeto de congelación es la terminada en 128769999664 y de acuerdo con certificación aportada por el cliente titular corresponde a (SGP OTROS SECTORES), por lo cual solicita se indique a la misma si dichos recursos son susceptibles de giro para lo cual aporta comunicación oficial del ente territorial indicando la característica de inembargable de la misma.

corresponde a (SGP OTROS SECTORES), por lo cual solicita se indique a la misma si dichos recursos son susceptibles de giro para lo cual aporta comunicación oficial del ente territorial indicando la característica de inembargable de la misma.

Finalmente, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2019 el a quo teniendo en cuenta que la entidad financiera allegó cer tificación donde consta que la medida abarca recursos del sistema general de participaciones, dineros que no pueden ser embargados y bajo derrotero del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, artículos 18, 57 y 91 de la Ley 715 de 2001 y la sentencia C -566 de 2003, ordenó oficiar a la entidad bancaria a través de su Coordinación de Embargos para que de manera inmediata dejara sin valor y efecto la medida cautelar que afecta a la cuenta 128769999664 (SGP OTROS SECTORES).

MOTIVOS DE CENSURA

Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual manifestó que la solicitud de embargo tiene como finalidad garantizar el pago de las mesadas retroactivas de una pensión sanción ordenadas a través de una sentencia judicial, por lo que considera procedente la misma dada la naturaleza de la obligación, derecho laboral de carácter pensional con protección constitucional. Destaca la sentencia C-1154 de 2008, en relación al principio de inembargabilidad al señalar que no es absoluto, sino que este se debe conciliar con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política, que si bien la regla general era la aplicación de la inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General,

que no es absoluto, sino que este se debe conciliar con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política, que si bien la regla general era la aplicación de la inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General, la jurisprudencia fijó algunas excepciones para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, entre las cuales está la que tenía que ver con la necesidad de créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho; la segunda, hacía relación al oportuno pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos; y la tercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible, descendiendo al caso en concreto y bajo el derrotero constitucional, señala que el principio de inembargabilidad de recursos del SGP tampoco es ab soluto, teniendo en cuenta que las reglas de excepción al principio de inembargabilidad delRadicación: 76-147-31-05-001-2008-0004154-02

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presunto son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP, educación, salud, agua potable y saneamiento básico, por lo que solicita se de aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional como fuente del derecho y se ordene el cumplimiento a la medida cautelar de embargo de las cuentas de ahorro y corrientes que están debidamente

saneamiento básico, por lo que solicita se de aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional como fuente del derecho y se ordene el cumplimiento a la medida cautelar de embargo de las cuentas de ahorro y corrientes que están debidamente identificadas por el Banco Davivienda a nombre del Municipio de El Cairo, sin limitación a la regla de inembargabilidad y se revoque el auto calendado el 18 de noviembre de 2019.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, no se presentaron alegatos.

CONSIDERACIONES

Como quiera que el problema jurídico que centra la atención de la colegiatura, según los planteamientos expuestos por la censura, se encaminan a atacar la decisión del a quo frente a la inef icacia de la orden de medida cautelar decretada de la cual consideró que su aplicación no era procedente en entendido de que la cuenta a la cual fue aplicada, corresponde a una cuenta contentiva de recursos pertenecientes al sistema general de participaciones y que por su naturaleza misma no pueden ser embargados.

En orden a resolver, se tiene que las medidas cautelares son aquellos instrumentos que logran un fin, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C -490 del 4 de mayo d e 2000, la de asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, por cuanto los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar el derecho declarado, y así no desnaturalizar el objeto

decisión que se adopte, por cuanto los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar el derecho declarado, y así no desnaturalizar el objeto del proceso, de la misma manera la máxima corporación del trabajo en sentencia STL6810 de 2017, estableció que las medidas cautelares tiene como cardinal final la protección del derecho material objeto de controversia dentro del litigio, en aras de que se cumplan los principios constitucionales de eficacia y debida administración de justicia.

De lo anterior se colige que cuando se va a resolver sobre el decreto de una medida cautelar, lo primero que debe observarse es el bien sobre el cual recae, para ahí si verificar si es o no embargable, en ta l sentido, la sala encuentra que en efecto le asiste razón al a quo en cuanto a la identificación del bien objeto de medida bajo los presentes presupuestos:

Se tiene entonces que la medida cautelar aplicada y sobre la cual se decretó su inoperancia corresponde a la cuenta 128769999664 (SGP OTROS SECTORES) debidamente identificadas por el Banco Davivienda a nombre del Municipio El Cairo. Verificado el anterior presupuesto y consecuente a los antecedentes establecidos, se observa que la decisión adoptada por el a quo se encaminó directamente a la naturaleza misma de la cuenta objeto de congelamiento por la entidad financiera, la cual corresponde a una cuenta donde se manejan recursos pertenecientes al sistema general de participaciones, naturaleza que se establece con la relación de cuentas inembargables puesta en conocimiento por la ejecutada a la entidad financiera y en la cual se sustenta la misma para dar apli cación al artículo 594 del C.G.P, cuentasRadicación: 76-147-31-05-001-2008-0004154-02

inembargables puesta en conocimiento por la ejecutada a la entidad financiera y en la cual se sustenta la misma para dar apli cación al artículo 594 del C.G.P, cuentasRadicación: 76-147-31-05-001-2008-0004154-02

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establecidas bajo los parámetros de la Ley 715 de 2001 y que corresponden a cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales las cuales no hacen unidad con las demás rentas y recursos de la entidad territorial y la naturaleza de inembargables establecida en la Ley 1551 de 2015 artículo 45.

Tendientes a verificar los argumentos esgrimidos por el recurrente en razón a la aplicación excepcional por vía jurisprudencial de medidas cautelares sobre este tipo de cuentas en especial, es preciso remitirnos a la C -1154 de 2008 que reseña los siguientes “El legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución , la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen labo ral con mirar a efectivizar el derecho al trabajo en

de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen labo ral con mirar a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para la garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”.

Teniendo en cuenta la anterior premisa de rá igame constitucional, se tiene en principio que la aplicación bajo la primera de las excepciones planteadas sería de plena aplicación al principio sub examine, sin embargo, revisado el estamento constitucional en su integridad, es preciso advertir que la excepción indicada, no puede ser considerada de manera general, bajo el entendido de la naturaleza del recurso a afectar con la medida cautelar pretendida, para lo cual el Acto Legislativo No. 1 de 2001 como el instrumento a través del cual las entidades territoriales ejercen su derecho a participar en las rentas nacionales y en el Acto Legislativo No. 4 de 2007 mediante el cual se establece la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, en el cual se establece su especial destinación social derivada de la propia Carta Política, y por tanto los mismos gozan de una protección constitucional reforzada en comparación con los demás recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, por lo que resulta constitucionalmente legítimo que el legislador haya previsto la

tanto los mismos gozan de una protección constitucional reforzada en comparación con los demás recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, por lo que resulta constitucionalmente legítimo que el legislador haya previsto la inembargabilidad de dichos recursos como una medida para asegurar su inversión efectiva.

Recordemos en este punto que mediante comunicado de fecha 26 de diciembre de 2018 la hoy ejecutada comunica al Gerente de la entidad financiera en aplicación de la autonomía administrativa derivada de la Ley 715 de 2001 artículo 18, el listado de las cuentas especiales bajo su titularidad, cuentas de ahorro, y corrientes destinadas al gasto social del municipio y en la cual expresamente señala en el ítem 38 la cuenta 128769999664 (SGP OTROS SECTORES). Por tanto, en consideración a lo anterior es pertinente señalar que el a quo al momento de decretar la medida cautelar, fue coherente en señalar a la entidad financiera la calidad y prerrogativas de las cuentas en cabeza de la ejecutada sobre las cuales fuera posible aplicar la medida cautelar excluyendo precisa mente la aplicación sobre cuentas específicas constitutivas de recursos del Sistema General de Participaciones inembargables, situación que fue desatendida por la entidad financiera al aplicar la misma a la cuenta antes mencionada, situación sobre la cual las partes guardaron silencio enRadicación: 76-147-31-05-001-2008-0004154-02

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su momento procesal, lo que conllevó consecuentemente un desplegar persuasivo

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su momento procesal, lo que conllevó consecuentemente un desplegar persuasivo por el a quo para buscar el cumplimiento efectivo de la entidad financiera, de disponer la remisión de dineros embargados a órdenes del despacho, situación que fue verificada y retrotraída por el mismo mediante proveído de fecha 18 de noviembre de 2019.

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien la obligación hoy ejecutada y adelantada en sede de instancia se encuentra instituida sobre una temática enteramente laboral y pensional que reviste de prevalencia de orden constitucional para su aplicación preferente, ha de indicarse que de aplicarse de manera excepcional medidas cautelares sobre recursos de las entidades territoriales, conllevaría de manera automática dejar sin efectos principios constitucionales que podrían ser más lesivos que los aquí declamados y por tanto la citada sentencia C -1154 de 2008, fundamento principal del recurso de alzada, restringe su alcance a los ingresos corrientes de libre destinación, pues de lo contrario se dejaría sin efecto el destino social constitucional de los recursos del SGP y bajo el embargo de los demás bienes de las entidades territoriales no queda sujeto a las restricciones propias del SGP, lo cual permite acudir a otras fuentes para asegurar el cumplimiento efectivo de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios, sin afectar de manera desproporcionada los principios de continuidad, calidad y cobertura en materia de educación, salud, saneamiento básico y agua potable de los sectores más

obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios, sin afectar de manera desproporcionada los principios de continuidad, calidad y cobertura en materia de educación, salud, saneamiento básico y agua potable de los sectores más vulnerables de la sociedad, que por lo mismo requieren una atención prioritaria del parte del Estado y las autoridades que lo representan, por eso, dar aplicación efectiva conforme lo solicitado por el ej ecutante, no sería viable en razón a la relevancia que conllevaría trasponer principios individuales sobre principios generales.

No resta indicar que si bien el a quo ordenó dejar sin efecto la medida cautelar, dicha orden solo se circunscribió a la cuent a 128769999664 más no así sobre la medida de embargo sobre las demás cuentas en cabeza de la ejecutada susceptibles de embargo, por tanto, sin más consideración, la Corporación encuentra que en efecto le asiste razón al a quo en cuanto a su decisión de dej ar sin piso jurídico la medida decretada en concreto la cuenta antes mencionada aclarando a la parte recurrente y bajo esa óptica lo entiende esta corporación, no se dejó sin valor y efecto la orden emanada en relación a las demás cuentas bancarias de la demandada, por lo que se confirmará en su integridad el auto apelado, advirtiendo al a quo que al momento de comunicar su decisión a la entidad financiera, es pertinente que sea específico en indicar que la misma se circunscribe única y enteramente a la cuenta bancaria multimencionada.

COSTAS

Sin costas en esta instancia, por lo aclarado frente al auto objeto del recurso.

DECISIÓN

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

COSTAS

Sin costas en esta instancia, por lo aclarado frente al auto objeto del recurso.

DECISIÓN

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en no mbre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVERadicación: 76-147-31-05-001-2008-0004154-02

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PRIMERO. – CONFIRMAR en su integridad el auto apelado proferido el 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (V). por las razones antes expuestas, para lo cual el a quo tendrá en cuenta la prevención contenida en las consideraciones.

SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia, por lo aclarado frente al auto objeto del recurso.

Notifíquese y Cúmplase.

El Magistrado y Las Magistradas,

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de permiso)

Firmado Por:

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