TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2010-00010-01 Y 76-147-31-05-001-2010-0010-02-(04-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2010-00010-01 Y 76-147-31-05-001-2010-0010-02-(04-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-147-31-05-001-2018-00010-01
Demandante: HECTOR FAVIO GAMBOA
Demandando: GERMAN VILLEGAS VICTORIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
AUTO INTERLOCUTORIO
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Apelación de sentencia. Proceso Ordinario Laboral de HECTOR FA BIO GAMBOA GUZMAN contra GERMAN VILLEGAS VICTORIA. Radicación N°. 76147-31-05-001-2018-00010-01 y°. 76-147-31-05-001-2018-00010-02
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por las partes en contra del auto y la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle, el día uno (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere el auto y la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra auto proferido por el juez de instancia que niega la solicitud de aclaración y
instancia.
I. ANTECEDENTES.
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra auto proferido por el juez de instancia que niega la solicitud de aclaración y complementación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de calificación de Risaralda (fl 220 -224 del expediente) al considerar que le dictamen pericial es completo y estudia todas las enfermedades padecidas por el accionante.
El artículo 65 del Código Procesal del trabajo señala que solo son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:Página 2 de 13
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Demandante: HECTOR FAVIO GAMBOA
Demandando: GERMAN VILLEGAS VICTORIA
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley.
El anterior listado es taxativo, lo que significa, que solo estos autos pueden ser objeto de recurso de apelación, además de los que exprese la ley.
Descendiendo al caso objeto de estudio, el auto que niega la complementación y/o adición de un dictamen pericial no se encuentra dentro de los autos que pueden ser objeto de recurso de apelación, además dentro del capítulo VI de la sección III del Código General del proceso, cap ítulo a través del cual se regula la institución jurídica del dictamen pericial tampoco se contempla del recurso de apelación para estos eventos. Por todo lo anterior, se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de decisión Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia pública celebrada el día 1 de agosto de 2019, mediante el cual se negó la complementación y/o adición de un dictamen pericial.Página 3 de 13
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Demandante: HECTOR FAVIO GAMBOA
Demandando: GERMAN VILLEGAS VICTORIA
SENTENCIA NO. 139
APROBADA EN ACTA NO. 20
I. ANTECEDENTES.
Demandante: HECTOR FAVIO GAMBOA
Demandando: GERMAN VILLEGAS VICTORIA
SENTENCIA NO. 139
APROBADA EN ACTA NO. 20
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda
El señor Héctor Fabio Gamboa , por conducto de apoderado judicial, interpus o demanda ordinaria Laboral de primera instancia contra de German Villegas Victoria, con el fin de que, previa declaratoria de un contrato de trabajo entre los convocados, se les reconociera y pagara sumas por concepto de indemnización plena de perjuicios por el grado de pérdida de capacidad, en razón del accidente de trabajo sufrido por el 2 de agosto de 2007. De la misma manera, solicita se condene al pago de la pensión de invalidez y se con dene a las costas del proceso (fls 143 y 144, Cdno.1).
Como sustento de sus pretensiones refiere el actor que desde hace más de 10 años se dedica a labores de agricultor, para distintas fincas en el municipio de Cartago . Asegura que el 20 de febrero de 2005, el demandante se vinculó con el accionado, quien lo contrató de manera verbal, consistiendo la labor a desempeñar en trabajos agrícolas en las haciendas La Gran Colombia y el Sausalito bajo las órdenes directas del señor Villegas Victoria y del capataz de la finca, percibiendo 1 SMLMV.
Señala el actor que el 2 de agosto de 2007, mientras se encontraba haciendo labores de corte de caña, labor en la cual se debía subir a un remolque, siendo las 10:00 am, con su cabeza rozó una cuerda primaria de alta tensión la cual estaba
Señala el actor que el 2 de agosto de 2007, mientras se encontraba haciendo labores de corte de caña, labor en la cual se debía subir a un remolque, siendo las 10:00 am, con su cabeza rozó una cuerda primaria de alta tensión la cual estaba conectado a un poste ubicado en el lugar donde estaba trabajando ocasionándole quemaduras por electrocución.
Precisa que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social, por lo que fue atendido a través del régimen subsidiado.
Manifiesta la parte actora que posterior al accidente el actor ha tenido que seguir tomando una gran cantidad de medicamentos. Que se le diagnosticó cefalea intensa incapacitante tipo punzante con fosfenos, fonofobia y fotofobia, con entumecimiento de brazo y pierna. Señala que las secuelas po r la electroc ución cada vez se manifiestan más, con un diagnóstico de cefalea, hipertensión, hiperacusia, déficit visual por ojo izquierdo y tinnitus y vértigo secundario. De la misma manera sePágina 4 de 13
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señala que padece de síndrome postraumático, trastorno depresivo moderado, trastorno mixto de ansiedad y depresión. Por todo lo anterior, manifiesta que no ha podido continuar con su vida normal, no ha podido encontrar trabajo, viviendo de la caridad de las personas.
Afirma el demandante que luego de no tener más incapacidades médicas fue
podido continuar con su vida normal, no ha podido encontrar trabajo, viviendo de la caridad de las personas.
Afirma el demandante que luego de no tener más incapacidades médicas fue llamado a trabajar por el señor German Villegas, debiendo reintegrase el 11 de enero de 2008 en la labor de portero , trabajo en el que estuvo hasta el 14 de noviembre de la misma anualidad.
Finaliza su narración el demandante aduciendo que al poco tiempo de ocurrido el accidente la empresa EPSA retiró por completo la cuerda de energía causante del accidente, que fue la omisión de los demandados que al no suspender el servicio de energía y a sabiendas que iba a trabajar en ese sector en remolques.
1.2. Contestación de la demanda.
El señor German Villegas Victoria , dentro del término legal, dio respuesta a la demanda negando la relación laboral con el demandante, proponiendo la excepción previa de prescripción y las de fondo de ausencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, falta de integración de la litis necesaria, prescripción, caducidad e innominada. Señala como argumentos de su defensa, la inexistencia de la relación laboral y de los elementos constitutivos de la misma, que no existe constancia de pago de salarios y menos aparece escrito e ste haya prestados servicios directamente al señor Villegas Victoria.
1.3. Sentencia de primera instancia.
Luego de referenciar algunas de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas al proceso, el Juez concluye que el contrato de trabajo se dio entre el accionado y el señor Germ an Villegas Victoria quien era el verdadero empleador, no hay fecha precisa de inició de la relación laboral, precisando uno de los testigos
recaudadas al proceso, el Juez concluye que el contrato de trabajo se dio entre el accionado y el señor Germ an Villegas Victoria quien era el verdadero empleador, no hay fecha precisa de inició de la relación laboral, precisando uno de los testigos que trabaj ó en el mes de agosto de 2007 razón por la cual, se tendrá que el demandante trabajó en el mes de agosto de 2007, teniendo en cuenta que ganó 1 SMLMV.
Seguidamente entra a analizar la existencia de accidente de trabajo y, con base en la prueba obrante al proceso, concluye la ocurrencia del siniestro laboral y lasPágina 5 de 13
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consecuencias dañinas para sal ud del actor. Y que no tiene derecho a la pensión de invalidez porque no tiene una pérdida de la capacidad laboral del 50%.
1.5. Recurso de apelación.
Apoderada de la parte demandante:
Dentro del recurso de alzada la parte demandante alega, que no se tuvo en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación, que la primera instancia omitió pronunciamiento alguno sobre la indemnización plena de perjuicios reclamada.
Apoderado de la parte demandada:
Por su parte el apoderado judicial del accionado ataca la sentencia insistiendo en la inexistencia de la relación de trabajo entre el señor Héctor Fabio Gamboa y Germán Villegas. De la misma manera insiste en que los derechos reclamados están prescritos por el paso del tiempo.
inexistencia de la relación de trabajo entre el señor Héctor Fabio Gamboa y Germán Villegas. De la misma manera insiste en que los derechos reclamados están prescritos por el paso del tiempo.
1.5. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la parte demandante sostuvo que debe revocarse parcialmente la sentencia en el sentid o en que si bien declaró probada la existencia de la relación laboral entre las partes al momento del accidente objeto de proceso, conforme a la primera pretensión de la demanda, el juzgador dejó por fuera de la decisión las pretensiones segunda y tercera.
Así mismo obsérvese que se vulneró el debido proceso por cuanto no se le dio trámite a la solicitud de complementación del resultado del dictamen de calificación de invalidez proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, el cual fue debidamente solicitado mediante documento radicado dentro de los términos de Ley, es decir se omitió una prueba que era importante para las resultas del proceso.
La omisión de esta prueba impidió que mi mandante agotara el debido proceso frente a la calificación de invalidez, y que revisaran nuevamente su historia clínicaPágina 6 de 13
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para determinar secuelas de manera integral, dado que no todas las patologías
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para determinar secuelas de manera integral, dado que no todas las patologías fueron tenidas en cuenta para la calificación, conforme se anotó en dicho informe, dado que solo se tuvieron en cuenta dos: -La cefalea postraumática crónica
-Episodio Depresivo
Lo anterior implica que las otras dolencias de mi mandante ( HTA, Vértigo de origen central, Hiperacusia, perdida de agudeza visual) han sido pasadas por alto al momento de la calificación, situación que le causa graves perjuicios a mi mandante, ya que, si se califican mis padecimientos de manera integral como debe ser una calificación, seguramente aumentaría el porcentaje de pérdida de capacidad laboral
La falta de definición de las pretensiones segunda y tercera de la demanda vulnera los derechos de mi prohijado, por cuanto son estas las que estaban dirigidas al resarcimiento del daño padecido por este, el cual se encontró debidamente probado dentro del proceso. No comprende es ta togada como el juzgador de instancia declara probada relación laboral, la no afiliación a la seguridad social al momento de los hechos, y el daño, pero no ordena la indemnización correspondiente, la cual fue solicitada en las pretensiones 2 y 3; desde m i punto de vista personal, el fallo fue proferido para ocultar una sentencia inhibitoria.
Le faltó al juzgador referirse en la sentencia a las pretensiones 2 y 3, las cuales tienen vocación de prosperidad y no son incompatibles ente si, conforme al siguiente fundamento legal:
Le faltó al juzgador referirse en la sentencia a las pretensiones 2 y 3, las cuales tienen vocación de prosperidad y no son incompatibles ente si, conforme al siguiente fundamento legal:
El demandado tenía la obligación de proveer en sus trabajadores un ambiente laboral seguro; es decir, le asiste el especial deber de velar por la integridad (física y emocional) de sus subordinados, a través de capacitación y/o inducción en puesto de trabajo, suministro de elementos de protección y capacitación para su correcto uso y en este caso concreto, velar permanentemente por el perfecto estado técnico y mecánico de las grúas que operan sus trabajadores, así lo ha decantado Nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional en sentencia SL3169 -2018. M.P. Dr. Fernando Castillo Cadena.
El no advertir a su trabajador de las cuerdas de energía, tal descuido y negligencia conllevó al accidente de trabajo que afectó, en forma temporal, la salud e integridad del demandante, en tanto que de haber sabido que esa cuerda estaba activa no se hubiere acercado a la misma mientras laboraba y no se hubiere producido el hecho,Página 7 de 13
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con lo que se acredita el nexo de causalidad entre el daño y el hecho generador del mismo
Por su parte el demandado insistió que debe ser revocada la sentencia primigenia al considerar que no fue demostrada la relación laboral
II. CONSIDERACIONES
mismo
Por su parte el demandado insistió que debe ser revocada la sentencia primigenia al considerar que no fue demostrada la relación laboral
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
En vista de los reproches propuestos dentro de los recursos de alzada , corresponderá a esta Sala, establecer, como primer problema jurídico a resolver, si entre el señor Héctor Fabio Gamboa y el señor German Villegas Victoria se suscitó un contrato de trabajo entre el 20 de febrero de 2005 hasta el 14 de noviembre de
corresponderá a esta Sala, establecer, como primer problema jurídico a resolver, si entre el señor Héctor Fabio Gamboa y el señor German Villegas Victoria se suscitó un contrato de trabajo entre el 20 de febrero de 2005 hasta el 14 de noviembre de
2008. De resultar afirmativa la respuesta al tópico anterior, el segundo problema jurídico a resolver estriba en determinar si existió culpa suficientemente comprobada por parte del señor German Villegas Victoria en la ocurrencia delPágina 8 de 13
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accidente laboral sufrido por su empleado, el demandante Héctor Fabio Gamboa Guzmán.
Reglón seguido corresponderá determinar, por parte de esta Colegiatura , si sobre las pretensiones reclamadas operó el fenómeno extintivo de derechos de la prescripción.
4. Tesis
Esta colegiatura confirmará en su totalidad la sentencia emitida por el ad quo al considerar que existió entre los convocados una relación laboral, negándose la indemnización plena de perjuicios deprecada en razón a que en audiencia primera de trámite tales pretensiones se declararon prescritas, además, de que no opera la excepción de prescripción para los aportes a la seguridad social adeudados por el empleador.
5. Argumentos de la decisión.
5.1. Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T. que “contrato de trabajo es aquél por
empleador.
5. Argumentos de la decisión.
5.1. Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T. que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar l a existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole a l empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Caso concreto.Página 9 de 13
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Insiste el apoderado judicial de la parte demanda da dentro del recurso de alzada , que entre el actor y el accionado no se suscitó una relación de trabajo tal como lo aseguró la primera instancia dentro de la sentencia recurrida. Por su parte, el Aquo consideró que si existió entre los convocados un contrato de trabajo, argumentando
que entre el actor y el accionado no se suscitó una relación de trabajo tal como lo aseguró la primera instancia dentro de la sentencia recurrida. Por su parte, el Aquo consideró que si existió entre los convocados un contrato de trabajo, argumentando que se probó que el demandante recibía órdenes de sus trabajadores, quienes no eran contratistas.
Descendiendo al caso objeto de estudio, ninguna de las documentales aportados con el escrito de la demandada, dan cuenta de la existencia de una relación laboral entre el actor y el señor German Villegas Victoria, razón por l a cual, se hace necesario analizar el dicho de los testigos aportados por las partes en aras de desentrañar si existió o no la relación laboral deprecada.
Dentro del juicio oral los señores Jaime Alberto Triviño Valencia y Alexander Triviño Valencia, testigos de la parte accionada, indicaron que su papá era el encargado de llevarlos a trabajar y de contratar a las personas ; que al señor Fabio lo contrató su padre, y tenía como labor descarga r la caña. Reglón seguido, señalaron que a su padre lo contrataba el administrador de la finca Villa Limón, que para trabajar en las fincas siempre los contrataba el administrador de la misma, que a ellos les supervisaba el trabajo el administrador , era quien les pagaba , y que el señor German era el dueño de la propiedad Gran Colombia y Limonar.
Por su parte el señor Marcelino Guzmán Salazar, testigo de la parte actora , en lo concerniente a la relación lab oral señaló que fue compañero de trabajo de su sobrino Héctor Fabio en la finca Villa Limón en el 2005, y que esa finca la
concerniente a la relación lab oral señaló que fue compañero de trabajo de su sobrino Héctor Fabio en la finca Villa Limón en el 2005, y que esa finca la administraba el señor German Villegas, pero no sabe si era de él o era arrendatario, que eran contratados por un segundo, que era Jaime Triviño, pero directamente les pagaba German Villegas; que dentro de las personas que contrataron estaba su sobrino; indicó que, al señor Jaime lo contrataba el capataz de la finca quien se llamaba Oscar , y que el señor Oscar trabajaba para e l señor German Villegas; expresó que aparte de la labo r de la siembra hacían oficios varios lo que resultará en la finca como limpias de caña o abono, y que para esas laborales también los contrataba el señor Jaime a segunda voz del capataz; que el señor Jaime los recogía para hacer las labores.
Por todo el material probatorio recaudado, considera esta judicatura que no le asiste razón a la parte demandada al intentar desvirtuar la existencia de la relación laboralPágina 10 de 13
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entre los convocados a juicio, máxime cuando considera , que el accionante fue contratado por un contratista del señor German Villegas, presentándose una cadena de contratos donde el señor Javier Triviño era un contratista independiente, con sus propios trabajadores.
No se equivoca, la primera instancia, cuando afirma que el actor era trabajador del
contratado por un contratista del señor German Villegas, presentándose una cadena de contratos donde el señor Javier Triviño era un contratista independiente, con sus propios trabajadores.
No se equivoca, la primera instancia, cuando afirma que el actor era trabajador del señor Germán Villegas, en razón, de que lo que aquí se vislumbra, es una cadena de mando dentro del engranaje empresarial del señor Villegas para la explotación de las fincas la Gran Colombia y Limonar, línea de mando, que tenía como último eslabón al demandante, seguidos por el señor Javier Triviño, el capataz Oscar y el demandado quien era le dueño de la producción empresarial , siendo su jefe inmediato el señor Triviño pues este era quien impartía las órdenes y organizaba le trabajo, siempre supervisado por el ca pataz de la finca empleado del accionado . Todo lo anterior demuestra que entre las partes se suscitó una relación de trabajo subordinada, demostrándose la existencia de los elemento s de la relación de trabajo, pues el actor prestaba el servicio personal, bajo la dirección técnica y administrativa de los trabajadores del señor German Villegas, quien a su vez le pagaba los servicios prestados.
Además, dado que las labores desempeñadas por el demandante de recolección de caña, corte de caña, siembra y oficios varios , claramente se evidencia , que las mismas, no son labores que ameriten la contratación de terceros, menos cuando se trata de labores propias de la actividad econ ómica del demandado y no labores especializadas que justifiquen la contratación de un tercero. En virtud de los anteriores razonamientos, se confirmará la sentencia en lo que a este punto se
trata de labores propias de la actividad econ ómica del demandado y no labores especializadas que justifiquen la contratación de un tercero. En virtud de los anteriores razonamientos, se confirmará la sentencia en lo que a este punto se refiere, donde solo se sostendrá en que entre el demandante y accionado se suscitó una relación laboral en los extremos convenidos por la primera instancia.
Excepción de prescripción
En lo que respecta al tema puntual de la prescripción, la primera instancia declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta dentro de la contestación de la demanda como excepción previa , arguyendo que ocurrido el accidente de trabajo el 2 de agosto de 2007 todas la s acciones derivadas del accidente de trabajo prescribieron a partir del 2 de agosto de 2010, razón por la cual todas las pretensiones indemnizatorias se encuentran actualmente prescritas.Página 11 de 13
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El auto dictado dentro de la primera audiencia de trámite el 20 de febrero de 2019, no fue objeto de recurso alguno, quedando ejecutoriado el mismo día de su emisión. En ese orden de ideas, no puede la apoderada judicial de la parte demandante contravenir el auto que ya se encuentra ejecutoriado pretendiendo se analice por este Sala la procedencia o no, de las pretensiones de indemnización plena de perjuicios que ya fueron declaradas prescritas dentro de este mismo proceso ,
contravenir el auto que ya se encuentra ejecutoriado pretendiendo se analice por este Sala la procedencia o no, de las pretensiones de indemnización plena de perjuicios que ya fueron declaradas prescritas dentro de este mismo proceso , decisión que quedó en firme y hace tr ánsito a cosa juzgada, razón suficiente, que impide pronunciamiento alguno en esta instancia.
Ahora bien, dentro de la sentencia de primera instan cia únicamente se condenó a la demandada al pago de la seguridad social por el mes de agosto de 2007, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrió la decisión argumentando que sobre esos concepto s operó el fenómeno extintivo de la prescripción.
Sobre la aplicación de la prescripción extintiva de obligaciones a las cotizaciones que adeuda el empleador a sus trabajadores la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia em sentencia SL738-2018 MP: Rigoberto Echeverri Bueno iteró su línea jurisprudencial de la Sala señalando: “Precisión del criterio jurisprudencial fijado en providencias como CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, CSJ SL792 -2013, CSJ SL7851 -2015, CSJ SL12722016, CSJ SL16856 -2016 y CSJ SL2944 -2016, en el sentido que la acción para reclamar el pago de aportes pensionales omitidos por el empleador, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia están ligados de manera indisoluble al estatus de pensionado, no puede estar sometida a prescripción.”
capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia están ligados de manera indisoluble al estatus de pensionado, no puede estar sometida a prescripción.”
Así las cosas, tal como claramente lo ha expuesto la línea jurisprudencia de la Sala Laboral, la s cotizaciones adeudadas por el empleador, no están sometidas al fenómeno extintivo, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia y desestimar el recurso propuesto.
6. Costas.
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que la decisión fue adversa para las dos partes.Página 12 de 13
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En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de agosto de 201 9, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago -Valle del Cauca -, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia dentro de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Juzgado Laboral del Circuito de Cartago -Valle del Cauca -, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia dentro de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSPágina 13 de 13
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Demandante: HECTOR FAVIO GAMBOA
Demandando: GERMAN VILLEGAS VICTORIA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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