TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2011-00293-01-(30-05-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2011-00293-01-(30-05-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), en proceso ordinario laboral de José Isaac Buchelly y otro contra las Empresas Municipales de CartagoValle.
Radicación: 76-147-31-05-001-2011-00293-01 .-
AUDIENCIA PÚBLICA No.0129
En Guadalajara de Buga, Valle, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) se constituye en audiencia pública la Sala Cuarta de Decisión Laboral compuesta por los Magistrados MARCELIANO CHAVEZ AVILA, GERMÁN DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER, y en tal condición, el primero de los enunciados, en su calidad de ponente, da lectura a la
SENTENCIA No. 034
Acta de aprobación No. 017
I. ANTECEDENTES Los señores José Isaac Buchelly Naranjo y Mario Alberto Espinosa, cedulados bajo los números 16.206.614 y 16.617.955 expedidas en Cartago y Cali, Valle, respectivamente, a través de demanda ordinaria laboral de primera instancia presentada el día 10 deReferencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de José Isaac Buchelly Naranjo y otro contra las Empresas Municipales de Cartago Valle. - Radicación: 76-147-31-05-001-2011-00293-01agosto de 2011, convocaron a juicio a las EMPRESAS MUNICIPALES
Naranjo y otro contra las Empresas Municipales de Cartago Valle. - Radicación: 76-147-31-05-001-2011-00293-01agosto de 2011, convocaron a juicio a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P., representada legalmente por su gerente, el señor DIEGO FERNANDO OSPINA TORO, o por quien haga sus veces, solicitando en lo basilar que, se declare que entre los demandantes y la empresa demandada existió un contrato de trabajo; que se condene a la demandada a reliquidar y en consecuencia reajustar las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes con base en el promedio de la totalidad de lo devengado durante el periodo de los últimos seis meses en los que prestaron sus servicios, e incluyendo los factores salariales correspondientes a la prima de vacaciones, comprendida por la prima extra de vacaciones por antigüedad contenida en la convención colectiva de trabajo, la prima de 22 días de vacaciones y la prima de antigüedad; declarar que el acto administrativo que reconoció el derecho pensional de los demandantes no se realizó ajustado con los requisitos establecidos en el art. 13 de la convención colectiva de trabajo vigente entre Emcartago S.A. E.S.P. y Sintraemdes Subdirectiva Cartago; declarar que la resoluciones de gerencia que autorizaron la liquidación de cesantías e intereses a las cesantías de los demandantes, ni incluyeron todos los factores salariales devengados en los últimos doce meses de servicios; condenar a Emcartago S.A. E.S.P. a reliquidar y en consecuencia reajustar las cesantías definitivas y los intereses sobre éstas teniendo
salariales devengados en los últimos doce meses de servicios; condenar a Emcartago S.A. E.S.P. a reliquidar y en consecuencia reajustar las cesantías definitivas y los intereses sobre éstas teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en los últimos doce meses de servicios, incluyendo la prima de vacaciones y la prima de antigüedad y los intereses de cesantías; y condenar en costas.- folios 8 y 9-. Hechos y omisiones relevantes 2Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de José Isaac Buchelly Naranjo y otro contra las Empresas Municipales de Cartago Valle. - Radicación: 76-147-31-05-001-2011-00293-01Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora esbozó en un total de nueve hechos para cada uno de los actores y dos en común, que extractados y sintetizados expresan1: - Que entre la demandada y el sindicato Sintraemdes se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo entre ellas la del 27 de febrero de 1980 la que en su artículo 13 dispone la pensión convencional así: “ A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, las empresas municipales reconocen al trabajador que cumpla veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad para el hombre y cuarenta y cinco (45) años de edad para la mujer, una pensión de jubilación de un ciento por ciento (100%) del salario promedio de los últimos seis (6) meses de servicio”. - Que la convención colectiva estableció en su artículo 8° la prima de vacaciones por valor de 22 días de salario como
ciento (100%) del salario promedio de los últimos seis (6) meses de servicio”. - Que la convención colectiva estableció en su artículo 8° la prima de vacaciones por valor de 22 días de salario como bonificación al trabajador que salga a disfrutar de vacaciones causadas por cada año de servicio, así mismo un día más por cada año de trabajo del primero al décimo, dos días por cada año del once al quince, cuatro días más por cada año del dieciséis al veinte, cinco días por cada año del veinte en adelante, días adicionales que pueden ser tomados en tiempo o en dinero. - Que el artículo 9° de la misma convención estableció la prima de antigüedad a los trabajadores que cumplan 5 años de servicios equivalente al 55% de su salario mensual, para los que cumplan 10 años el 100%, para los que cumplan 15 el 140%, para los que cumplan 20 años el 200%, para los que cumplan 25 años el 240% y para los que cumplan 30 años el 290%. 1 Folios 3-7. 3Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de José Isaac Buchelly Naranjo y otro contra las Empresas Municipales de Cartago Valle. - Radicación: 76-147-31-05-001-2011-00293-01 - Que para calcular el monto de la pensión convencional de jubilación la entidad debió estarse a los requisitos del art. 13 de la convención, ya que omitió incluir conceptos que sí hacen parte del salario como la prima de vacaciones y la prima de antigüedad. En relación con el señor Mario Alberto Espinosa Vargas informa: - Que inició labores para la demandada el día 6 de mayo de 1981 desempeñándose en varios cargos, siendo el
vacaciones y la prima de antigüedad. En relación con el señor Mario Alberto Espinosa Vargas informa: - Que inició labores para la demandada el día 6 de mayo de 1981 desempeñándose en varios cargos, siendo el último el de operador de la subestación de energía de la plata diesel del departamento eléctrico. - Que mediante resolución 2117-2008 de noviembre 6 de 2008 le fue reconocida la pensión convencional de jubilación a partir del 11 de octubre de 2008 en cuantía de $1.728.605.oo mensuales. - Que para calcular dicho monto se tuvo en cuenta lo devengado por concepto de salarios durante los últimos 6 meses del 10 de abril de 2008 al 10 de octubre de 2008 (sueldos, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos dominicales, prima de junio 2008, prima de navidad 2008). - Que mediante resolución 410.2123 del 4 de noviembre de 2008 se le autorizó el pago de $45.562.187 por liquidación total de cesantías causadas durante toda la relación laboral. - Que dicha resolución no incluyó todos los conceptos devengados durante el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2007 y el 10 de octubre de 2008, pues omitió la prima de vacaciones y la prima extra de vacaciones por antigüedad, con los cuales arrojaría una suma mayor por concepto de cesantías. 4Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de José Isaac Buchelly Naranjo y otro contra las Empresas Municipales de
Cartago Valle. - Radicación: 76-147-31-05-001-2011-00293-01
4Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de José Isaac Buchelly Naranjo y otro contra las Empresas Municipales de Cartago Valle. - Radicación: 76-147-31-05-001-2011-00293-01 - Que los actores eran afiliados al sindicato y beneficiarios de la convención colectiva suscrita, pues mensualmente la empresa les descontaba la cuota ordinaria del sindicato; y que se agotó la reclamación administrativa que ordena el art.6 del C.P.T. y la S.S. Respecto al señor José Isaac Buchelly Naranjo, refiere, - Que se desempeñó como trabajador oficial en diferentes cargos, siendo el último el de operario de la sección de plantas de tratamiento; - Que mediante resolución 2459-2006 15 de agosto de 2006 le fue reconocida la pensión convencional de jubilación a partir del día siguiente en cuantía de $1.557.193.oo mensuales; - Que para calcular dicho monto se tuvo en cuenta lo devengado por concepto de salarios durante los últimos 6 meses, desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 30 de julio de 2006 (sueldos, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos dominicales, prima de junio de 2006, prima proporcional diciembre 2006).
II. HISTORIA PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, mediante el auto interlocutorio No. 763 del 17 de agosto de 20112, donde se ordenó notificar personalmente a la demandada por medio de su representante legal.
Contestación de la demanda La empresa de servicios públicos enjuiciada contestó la
agosto de 20112, donde se ordenó notificar personalmente a la demandada por medio de su representante legal. Contestación de la demanda La empresa de servicios públicos enjuiciada contestó la demanda con oposición a las pretensiones y de los hechos, aceptó el 2 Fol. 51. 5Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de José Isaac Buchelly Naranjo y otro contra las Empresas Municipales de Cartago Valle. - Radicación: 76-147-31-05-001-2011-00293-01primero, tercero, cuarto, y octavo y negó los demás, esto respecto al demandante Mario Alberto Espinosa Vargas; mientras que lo que tiene que ver con los hechos descritos por José Isaac Buchelly aceptó como ciertos el primero, tercero y cuarto y no aceptó los demás y sobre los hechos comunes afirmó no constarle el primero y no ser un hecho el restante. Finalmente propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión convencional de jubilación, de reliquidar cesantías y cobro de lo no debido, y genérica (folios 58-69) Decisión de primera instancia El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, mediante la sentencia identificada con el No. 77 proferida el 5 de diciembre de 2011, resolvió condenar a la pasiva Empresas Municipales de Cartago, Valle, a las pretensiones formuladas por los actores en su contra referente al reajuste de la mesada pensional, jubilación convencional y la indexación respectiva sobre los montos causados, denegando lo referente al reajuste de las cesantías y los intereses de las mismas. Fundamento de la sentencia
su contra referente al reajuste de la mesada pensional, jubilación convencional y la indexación respectiva sobre los montos causados, denegando lo referente al reajuste de las cesantías y los intereses de las mismas. Fundamento de la sentencia La jueza de instancia fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos: “(...) Definida entonces el carácter salarial tanto de la prima de antigüedad, como de la prima de vacaciones, se despachara desfavorablemente la excepción de INEXISTENCIA DE LA OLIGACION DE RELIQUIDAR LA PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION, DE RELIQUIDAR LAS CESANTIAS, Y EL COBRO DE LO NO DEBIDO ”, y resulta procedente reajustar el 6Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de José Isaac Buchelly Naranjo y otro contra las Empresas Municipales de Cartago Valle. - Radicación: 76-147-31-05-001-2011-00293-01monto de la pensión de jubilación que le fuera otorgada a los actores, pues esta prestación también es derecho convencional pactado en art.13 del acuerdo cuya copia aparece a folios 33 a 37, disposición que determinó que la pensión equivaldría al cien por ciento del salario promedio de los últimos seis meses de servicios. (...) Por otra parte, como se reclama la reliquidación del auxilio de cesantías y los intereses a esta, con base en las primas de antigüedad y de vacaciones. A favor del Sr. MARIO ALBERTO ESPINOSA VARGAS. Es necesario acudir a lo que sobre el asunto dispone el art.6 del Decreto 1160 de 1947, norma aplicable al caso: (...)
y de vacaciones. A favor del Sr. MARIO ALBERTO ESPINOSA VARGAS. Es necesario acudir a lo que sobre el asunto dispone el art.6 del Decreto 1160 de 1947, norma aplicable al caso: (...) De acuerdo a la norma transcrita, debe verificarse si el actor tuvo variación en su sueldo, durante los últimos tres meses a la terminación del contrato, en cuyo caso deberá entonces promediarse lo por el devengado en los doce últimos meses, incluyéndose lo que haya podido recibir directa o indirectamente como retribución ordinaria y permanente de servicios. (...) Así las cosas, lo que verdaderamente debe dilucidarse, es si el ahora codemandante durante los últimos tres meses en los que prestó sus servicios, le varió su asignación básica mensual, concretamente en los meses de julio, Agosto y Septiembre de 2008, situación que no aparece acreditada en el expediente, razones éstas por las que el despacho absolverá a la entidad enjuiciada de los pedimentos referidos. ” - folios 115, 117, 118-. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandada apeló la decisión tomada por la A quo al considerar que los factores que se tuvieron en cuenta por aquella para reliquidar las mesadas pensionales de los actores (prima extra de vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad) no están contemplados como salariales en la respectiva convención colectiva de trabajo que se aportó como su sustento, y como quiera que no están encaminadas a retribuir directamente la prestación del servicio, pues se cancelaban en un momento dado de la 7Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de José Isaac Buchelly
como quiera que no están encaminadas a retribuir directamente la prestación del servicio, pues se cancelaban en un momento dado de la 7Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de José Isaac Buchelly Naranjo y otro contra las Empresas Municipales de Cartago Valle. - Radicación: 76-147-31-05-001-2011-00293-01vida laboral, no se pueden calificar como tales, quejándose además de la condena por indexación - folios 122-134. Segunda instancia Llegado el expediente a esta Sala de Decisión, se corrió traslado a las partes por cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712/01, sin que hicieran pronunciamiento alguno. En consecuencia, no encontrándose irregularidad que invalide lo actuado se procede a surtir la apelación, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES De conformidad con el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este Tribunal se centra en las materias objeto del recurso de apelación interpuesto por la procuradora judicial de la demandada, y luego de desmenuzar el escrito de apelación el punto cardinal materia de pronunciamiento por parte de esta Colegiatura se refiere a si hay lugar a la reliquidación de las mesadas pensionales de los actores, en virtud de no haberse incluido como factores salariales las primas extra de vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad durante los últimos seis meses de la relación laboral, lo que ameritaría una modificación del salario base para liquidar las mesadas pensionales.
incluido como factores salariales las primas extra de vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad durante los últimos seis meses de la relación laboral, lo que ameritaría una modificación del salario base para liquidar las mesadas pensionales. 8Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de José Isaac Buchelly Naranjo y otro contra las Empresas Municipales de Cartago Valle. - Radicación: 76-147-31-05-001-2011-00293-01Para proceder a absolver los problemas jurídicos enunciados en esta instancia, se pasa a reseñar los fundamentos legales y jurisprudenciales para proferir decisión de fondo, así: FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Para proferir una decisión de fondo que se ajuste a los lineamientos legales, es necesario tener en consideración: i) los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Convención Colectiva vigente para la época del reconocimiento pensional suscrita por la demandada, decreto 1919 de 2002, decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo No. 001 de 2005 y las sentencias de abril 13 2010, Exp.40254, de abril 21 de 2004, expediente 21235, y de febrero 6 de 1980 proferidas por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No se remite a hesitación alguna que, en efecto existió un ligamen de tipo laboral entre las partes en contienda, sin embargo, de entrada dirá esta colegiatura que el fallo de instancia objeto de ataque por la parte demandada está llamado a su revocatoria, ya que no se demostró que la norma convencional
un ligamen de tipo laboral entre las partes en contienda, sin embargo, de entrada dirá esta colegiatura que el fallo de instancia objeto de ataque por la parte demandada está llamado a su revocatoria, ya que no se demostró que la norma convencional incluyera las primas referidas como factor de salario para la mesada pensional. Al respecto, esto es, sobre el deber procesal de las partes de probar los supuestos de hecho en que fundamentan sus pretensiones, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Es principio universal, en materia probatoria, el de que le corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, o en términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio colombiano, 'le incumbe a las partes probar el supuesto 9Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de José Isaac Buchelly Naranjo y otro contra las Empresas Municipales de Cartago Valle. - Radicación: 76-147-31-05-001-2011-00293-01de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguenfart. 177 del C.P.C.). De tal suerte que la parte que corre con tal carga, si se desinteresa de ella, esta conducta se traduce, generalmente, en una decisión adversa ” (Sentencia del 06 de febrero de 1980). La ley laboral determina la forma como se deben liquidar las mesadas pensionales para el caso de los trabajadores oficiales, a saber: El decreto 1919 de 2002 determinó que a partir de su vigencia, a los empleados y trabajadores del orden territorial se aplicaría el régimen de prestaciones sociales establecido para los
las mesadas pensionales para el caso de los trabajadores oficiales, a saber: El decreto 1919 de 2002 determinó que a partir de su vigencia, a los empleados y trabajadores del orden territorial se aplicaría el régimen de prestaciones sociales establecido para los empleados de la rama ejecutiva orden nacional; esta normatividad se expidió ante la falta de claridad referente a los derechos prestacionales de los servidores públicos en la entidades territoriales, los cuales no habían sido considerados en las disposiciones prestacionales del orden nacional, generando inconsistencias en la aplicación de los derechos laborales en los distintos niveles de la administración pública nacional. Para este efecto es necesario precisar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene como principio el respeto a los derechos adquiridos bajo el régimen de transición que la norma señala; así quienes reunían los requisitos para obtener su pensión, al momento que entro a regir, se beneficiaron del reconocimiento de las condiciones de favorabilidad y la salvaguarda de los derechos adquiridos según el artículo 289 de la misma Ley. Ahora, dentro del sistema de seguridad social en pensiones vigente, y partiendo del principio de que a la Ley le 10Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de José Isaac Buchelly Naranjo y otro contra las Empresas Municipales de Cartago Valle. - Radicación: 76-147-31-05-001-2011-00293-01compete señalar los derechos mínimos que tienen los trabajadores oficiales, reconociendo que no existe impedimento para que mediante la negociación colectiva los sindicatos mejoren la situación laboral de todos los trabajadores, se abrió campo para que a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 se puedan exigir
trabajadores oficiales, reconociendo que no existe impedimento para que mediante la negociación colectiva los sindicatos mejoren la situación laboral de todos los trabajadores, se abrió campo para que a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 se puedan exigir derechos reconocidos en las convenciones colectivas por los trabajadores oficiales para la liquidación de sus mesadas pensionales; pero todo estos beneficios sin perjuicio de los límites que consagró el acto legislativo N° 1 de 2005 : 1-) en cuanto al respeto de todos los derechos adquiridos; 2-) el que a partir de la vigencia del mismo acto, no podrán establecerse en las convenciones colectivas condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley; 3-) para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones; y 4-) que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo (julio 26 de 2005) contenidas en convenciones colectivas de trabajo, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. Es por eso que para el presente caso particular, y dada la prueba documental que permite dilucidar que el señor José Isaac Buchelly Naranjo se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1° de agosto de 2006 lo que indica que ingresó a la empresa a partir del 1° de agosto de 1986, y que nació el 21 de enero de 1955 (folios 22 a 25), y Mario Alberto Espinosa Vargas ingresó desde el 6 de mayo de 1981 y hasta obtener su pensión mediante resolución de noviembre 6 de 2008, y que nació el 5 de
enero de 1955 (folios 22 a 25), y Mario Alberto Espinosa Vargas ingresó desde el 6 de mayo de 1981 y hasta obtener su pensión mediante resolución de noviembre 6 de 2008, y que nació el 5 de abril de 1958 (folios 3 y 72), por lo que no estaban cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 11Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de José Isaac Buchelly Naranjo y otro contra las Empresas Municipales de Cartago Valle. - Radicación: 76-147-31-05-001-2011-00293-01de 1993, en virtud de lo cual se les pudiese aplicar la normatividad anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de los factores salariales en la cuantificación de su mesada pensional. Para ese evento, es claro también que la normatividad aplicable para la respectiva liquidación de las mesadas pensionales, diferente a la aplicada por la a quo, no es otra que la contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual expresa con claridad meridiana: “ ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las
las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el PANE. <Inciso CONPICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. 12Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de José Isaac Buchelly Naranjo y otro contra las Empresas Municipales de Cartago Valle.
condiciones previstas para dicho régimen. 12Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de José Isaac Buchelly Naranjo y otro contra las Empresas Municipales de Cartago Valle. - Radicación: 76-147-31-05-001-2011-00293-01- <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> “ ( subrayado de la sala) Por tanto las previsiones sobre factores salariales para la liquidación de mesadas pensionales contenida en la normatividad anterior, fueron subrogadas totalmente por la nueva normatividad (Ley 100/93 y AL N°1 de 2005), pues en esta última y vigente a la
liquidación de mesadas pensionales contenida en la normatividad anterior, fueron subrogadas totalmente por la nueva normatividad (Ley 100/93 y AL N°1 de 2005), pues en esta última y vigente a la fecha en que se reconocido el derecho, se parte de la base que para fijar el monto de la mesada pensional se sujeta al ingreso base de cotización, el cual no tiene en cuenta los factores constitutivos de salarios enunciados, lo que excluye de plano las normas convencionales que determinaron, mientras las normas constitucionales y legales lo permitían, los factores salariales mediante los cuales se debía calcular la mesada pensional. Así es que, las liquidaciones que hizo la empresa a los trabajadores sobre sus mesadas pensionales, incluyen indefectiblemente los factores salariales como puede verse a 13Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de José Isaac Buchelly Naranjo y otro contra las Empresas Municipales de Cartago Valle. - Radicación: 76-147-31-05-001-2011-00293-01folios 22 a 25 y 71 a 75, pues allí se parte del salario, al cual le suman el auxilio de transporte, las extras convencionales, las horas extras, los dominicales, recargos nocturnos, la prima promedio, para determinar el salario promedio con el cual se liquidaron las mesadas pensionales a los trabajadores. De lo que se deduce que dicha liquidación en nada riñe con el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo que establece el derecho pensional, pues la misma establece: “ A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, las empresas municipales reconocen al trabajador que
la convención colectiva de trabajo que establece el derecho pensional, pues la misma establece: “ A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, las empresas municipales reconocen al trabajador que cumpla veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad para el hombre y cuarenta y cinco (45) años de edad para la mujer, una pensión de jubilación de un ciento por ciento (100%) del salario promedio de los últimos seis (6) meses de servicio ”. Cabe al presente caso dejar plasmado los lineamientos jurisprudenciales que sobre asuntos similares ha determinado nuestro máximo órgano de cierre en lo laboral:3 “También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contie