TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2012-00199-01-(23-08-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2012-00199-01-(23-08-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra la Cooperativa de Trabajo Asociado "Unidas". Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001 2012-00199-01 Buga, Valle, veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 0156
Aprobado según acta No. 008
I. ASUNTO A RESOLVER En esta ocasión se soluciona el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial de la entidad ejecutante, COMPAÑÍA COLOMBIANA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -"COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS"-, contra el auto interlocutorio No. 0852 de 11 de diciembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago -Valle, se abstuvo de librar mandamiento de pago contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "UNIDAS" -folios 50 a 52-.
II. ANTECEDENTES El día 9 de octubre de 2012, por conducto de apoderada judicial, la COMPAÑÍA COLOMBIANAReferencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías contra Cooperativa de
Trabajo Asociados Unidas. Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2012 00199-01
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
ejecutivo de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías contra Cooperativa de Trabajo Asociados Unidas. Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2012 00199-01
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. -"COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS"- demandó en acción ejecutiva a la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "UNIDAS"
(folios 6), para obtener por esta vía compulsiva el pago efectivo de las siguientes cantidades de dinero: "...3.1. DEUDA REAL 3.1.1. la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($136.831.oo) M/Cte, correspondiente a cotizaciones obligatorias. 3.1.2. La suma de SEISCIENTOS SESENTA Y M/Cte., por concepto causados desde la fecha hasta 29 de febrero de DOSCIENTOS NOVENTA MIL NUEVE PESOS ($290.669.oo) de intereses de mora en que debían cancelarse 2012.
3.2. DEUDA PRESUNTA.
3.2.1 La suma de TREINTA Y DOS MILLONES
TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($32.332.179) M/Cte, correspondiente a cotizaciones obligatorias. 3.2.2. La suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS (28.596.947,oo)M/Cte. por concepto de intereses de mora causados desde la fecha en que debían cancelarse los aportes hasta 29 de
NOVENTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS (28.596.947,oo)M/Cte. por concepto de intereses de mora causados desde la fecha en que debían cancelarse los aportes hasta 29 de febrero de 2012. 3.3. Por los intereses moratorios liquidados con base en lo establecido en la Ley 1066 de Julio de 2008 y la Resolución 0465 de 2012, a partir del 1 de marzo de 2012 hasta que se satisfagan las pretensiones de la demanda impetrada. ..." 2Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías contra Cooperativa de Trabajo Asociados Unidas. Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2012 00199-01
III. ACTUACION PROCESAL Del petitum conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), despacho que mediante auto interlocutorio No. 805 del 26 de noviembre de 2012 (folio 45), inadmitió la demanda, por carecer de precisión las pretensiones 3.1, 3.2 y 3.3 y a la vez solicitó aclarar las pretensiones antes referidas, en el sentido que se estableciera sobre qué capitales recaen los intereses y renunciar a un tipo de intereses, ya que se solicitó el pago de los intereses legales y de los consagrados en la ley 1066 de
2008. Dentro del término concedido para hacerlo, la apoderada judicial de la entidad demandante presentó escrito de corrección de la demanda (folios 46 a 49) y enseguida el juzgado
2008. Dentro del término concedido para hacerlo, la apoderada judicial de la entidad demandante presentó escrito de corrección de la demanda (folios 46 a 49) y enseguida el juzgado profirió el auto interlocutorio No. 852 de 11 de diciembre del año inmediatamente anterior, por el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que a la luz del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, los documentos aportados como base de recaudo, consistentes en la certificación de deuda emanada de la administradora de pensiones y la liquidación de estado de deuda, no son idóneos para hacerse valer por la vía ejecutiva, aportados al plenario; dado que el documento que se debe hacer valer como expreso ”es la 3Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías contra Cooperativa de Trabajo Asociados Unidas. Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2012 00199-01 respectiva cuenta de cobro" , la cual no fue adosada a la demanda y no corresponde a la certificación de deuda. En torno al requisito por el cual la obligación debe ser clara, expuso que si bien se aportó la liquidación de que trata el artículo 5° del Decreto 2633 de 1994, no existe certeza de la fecha de expedición de la misma, pues el estado de cuenta "solo menciona que la liquidación de mora viene hasta el 30 de abril de 2012" y posteriormente se anexa la liquidación de intereses según la Ley 1066 de 2006, de donde no se puede concluir que se haya realizado con
de cuenta "solo menciona que la liquidación de mora viene hasta el 30 de abril de 2012" y posteriormente se anexa la liquidación de intereses según la Ley 1066 de 2006, de donde no se puede concluir que se haya realizado con posterioridad a los quince (15) días que indica la norma, pues no se puede tener en cuenta la certificación de deuda emitida por la ejecutante para tomar la fecha y que tampoco hay demostración de que se le informó a la Superintendencia Financiera de Colombia que la demandada había incurrido en mora en la consignación de los aportes, a lo que añadió que "no le es claro al Juzgado tampoco la calidad de empleador que tiene la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIDAS con los afiliados referidos ampliamente en el documento anexo al expediente y la relación que tiene con COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, toda vez que no aporta las correspondientes afiliaciones o en su defecto el o los contrato (s)" de los 4Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías contra Cooperativa de Trabajo Asociados Unidas. Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2012 00199-01 que se derive que la obligación de pagar aportes recae en la ejecutada. Y finalmente, subsumió en el presupuesto de exigibilidad de la obligación los reparos que encontró, al considerar que la base de ejecución es un título ejecutivo complejo, pues para iniciar la acción se deben cumplir varios requisitos, es decir que la obligación "está condicionada" por las circunstancias
encontró, al considerar que la base de ejecución es un título ejecutivo complejo, pues para iniciar la acción se deben cumplir varios requisitos, es decir que la obligación "está condicionada" por las circunstancias establecidas en la ley, esto es, "la constitución de la cuenta de cobro, informar a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, el requerimiento al empleador moroso y la posterior liquidación en el tiempo estipulado para tal fin" y sentenció que "la obligación no es exigible hasta tanto no se demuestre el cumplimiento de cada uno de los pasos y requisitos relacionados..."
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS MOTIVOS Contra la anterior providencia, la apoderada judicial de la entidad ejecutante formuló recurso de apelación (folios 53 y 54), en el que reiteró puntualmente las preceptivas contenidas en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 2633 de 1994, para asentar que la existencia del título ejecutivo
5Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías contra Cooperativa de Trabajo Asociados Unidas. Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2012 00199-01 no deriva del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sino de las normas anteriormente citadas, que otorgan a las administradoras de pensiones la facultad de expedir la liquidación del valor adeudado por los empleadores, la cual, sin otra condición diferente al requerimiento previo al deudor,
anteriormente citadas, que otorgan a las administradoras de pensiones la facultad de expedir la liquidación del valor adeudado por los empleadores, la cual, sin otra condición diferente al requerimiento previo al deudor, nace con aptitud de prestar mérito ejecutivo e insistió en que está demostrado que la accionante cumplió con el requerimiento de ley recibido por la entidad compelida el 27 de abril de 2012, según la guía de transporte expedida por "Rapidísimo ". Concedido el recurso por el juzgado y como quiera que el auto recurrido es pasible de apelación, a resolver la alzada se encamina la Sala, previa alusión a las siguientes,
V. CONSIDERACIONES Pretende la gestora del derecho de la entidad demandante que se revoque el auto por el cual el juzgado de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago, pues estima que los documentos que aportó como base de recaudo ejecutivo, reúnen los presupuestos legales establecidos para la configuración de un título ejecutivo, presupuestos que difieren de los exigidos para otras ejecuciones, por hallarse
6Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías contra Cooperativa de Trabajo Asociados Unidas. Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2012 00199-01 reglada por la ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2633 de 1994. Bien, el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, otorga especiales facultades a las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad,
Reglamentario 2633 de 1994. Bien, el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, otorga especiales facultades a las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, entre las que se encuentra la de recaudar las cotizaciones pensionales que no se satisfagan oportunamente por los empleadores a favor de sus trabajadores afiliados. El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 ha consagrado que las administradoras de pensiones pueden, por la vía ejecutiva, cobrar las cotizaciones adeudadas por los obligados junto con los intereses moratorios generados por el retardo, como una alternativa para corregir el funcionamiento del Sistema de seguridad Social
Integral. Dicha norma dispone: "ARTICULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo." Por su parte, los cánones 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen un procedimiento
7Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías contra Cooperativa de Trabajo Asociados Unidas. Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2012 00199-01 especial que debe agotarse antes de interponer la respectiva acción de cobro, en los siguientes términos:
Trabajo Asociados Unidas. Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2012 00199-01 especial que debe agotarse antes de interponer la respectiva acción de cobro, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 2. - DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la ley 100 de 1993."
"ARTÍCULO 5.- DEL COBRO POR VÍA ORDINARIA.
En desarrollo del artículo 24 de la ley 100 de 1993, las demás entidades del régimen solidario de régimen de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e intereses moratorios, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora,
sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo 8Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías contra Cooperativa de Trabajo Asociados Unidas. Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2012 00199-01 establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993." (Resaltas de la Sala) De conformidad con la normatividad traída a colación y con fundamento en la documental aportada como título ejecutivo y sus anexos, se verifica que mediante comunicación del 26 de abril de 2012 -rotulada como CONSTITUCIÓN EN MORA-, la ejecutante requirió a la pasiva en los términos establecidos en artículo 2° arriba citado (folio 39), es decir que antes de iniciar la acción ejecutiva notificó a la deudora sobre el estado de cuenta de los aportes pensionales de sus trabajadores y la requirió con el objeto que cancelara lo adeudado dentro del término de quince (15) días, al cabo de los cuales, procedió a efectuar la respectiva liquidación (fechada al 25 de mayo de 2012 -folios 11 y ss), para posteriormente iniciar la acción de cobro
adeudado dentro del término de quince (15) días, al cabo de los cuales, procedió a efectuar la respectiva liquidación (fechada al 25 de mayo de 2012 -folios 11 y ss), para posteriormente iniciar la acción de cobro judicial. De otra parte, a folio 18, milita copia de la guía de envío por el servicio postal RAPIDÍSIMO, dirigido a la dirección de notificaciones de la entidad que se pretende ejecutar, con la constancia de recibo por parte de la señora Leidy Restrepo, del 27 de abril de 2012. 9Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías contra Cooperativa de Trabajo Asociados Unidas. Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2012 00199-01 A esta altura de las disquisiciones resulta pertinente aclarar que aunque por regla general los documentos que pretendan invocarse como título ejecutivo deben provenir directamente del deudor o de su causante o que emanen de una decisión judicial, como lo dispone el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; dicha regla encuentra una excepción cuando se trata del cobro de las cotizaciones pensionales, por cuanto el legislador ha dispuesto expresamente que en este caso en particular, la liquidación de la deuda que realiza la administradora de pensiones presta mérito ejecutivo para todos los efectos legales ; disposición no fue tenida en cuenta por la jueza instructora, quien al realizar el examen minucioso de la norma reguladora consideró que se debían agotar requisitos que no contempla la disposición
los efectos legales ; disposición no fue tenida en cuenta por la jueza instructora, quien al realizar el examen minucioso de la norma reguladora consideró que se debían agotar requisitos que no contempla la disposición aplicable, tales como i) la constitución de la cuenta de cobro, ii) informar a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, iii) el requerimiento al empleador moroso y iv) la posterior liquidación en el tiempo estipulado para tal fin. Es que la cuenta de cobro no es un presupuesto para que se constituya el título ejecutivo especial, pues en términos del artículo 5° del 10Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías contra Cooperativa de Trabajo Asociados Unidas. Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2012 00199-01 Decreto 2633 de 1994, esta equivale al requerimiento en el cual la administradora le da a conocer al deudor la existencia y el monto de obligación adeudada; por lo que no es acertado afirmar que en estas acciones se configura un título ejecutivo complejo, en tanto que basta el requerimiento por parte del empleador obligado; luego del cual, transcurrido el término de quince (15) días, sin que se verifique el pago, de forma autónoma la administradora realiza la liquidación y procede a demandar; condición que se encuentra plenamente satisfecha, si se considera que el requerimiento fue recibido el día 27 de abril de 2012 y la liquidación data del 25 de mayo del mismo año -folios 11 a 23 y 40-.
procede a demandar; condición que se encuentra plenamente satisfecha, si se considera que el requerimiento fue recibido el día 27 de abril de 2012 y la liquidación data del 25 de mayo del mismo año -folios 11 a 23 y 40-. En lo que a las formalidades del requerimiento se refiere, la norma no consagra un ritual o establece que debe remitirse adjunto a la liquidación de la deuda, en tanto y en cuanto se entiende agotado con el simple envío de dicho requerimiento a la dirección de notificaciones judiciales registrada en la administradora de pensiones, circunstancia que se cumplió a cabalidad, como se constata de la documental obrante en los folios 39 y 40. De otro lado, no le asiste razón a la funcionaria instructora, al referir que no existe certeza sobre la notificación a la 11Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías contra Cooperativa de Trabajo Asociados Unidas. Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2012 00199-01 Superintendencia Financiera, como requisito para adelantar el proceso ejecutivo, en tanto que esta entidad debe estar enterada del estado de cuentas de cada patronal, " con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes", según las voces del artículo 2 del Decreto 2336 de 1994 . Por su parte, el literal b) del artículo 7 del mencionado decreto, faculta a la Superintendencia Financiera para "...Exigir a dichas entidades informar con la periodicidad
las voces del artículo 2 del Decreto 2336 de 1994 . Por su parte, el literal b) del artículo 7 del mencionado decreto, faculta a la Superintendencia Financiera para "...Exigir a dichas entidades informar con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre el estado de cada uno de los procesos en la jurisdicción ordinaria indicando por lo menos los siguientes aspectos: Nombre del empleador moroso; valor de la deuda a la fecha, incluida la sanción moratoria; etapa del proceso; fecha de prescripción del crédito y posibilidades de pago,...’ ’ , de donde se puede deducir que no se establece de manera cierta que dicha notificación deba realizarse antes de incoarse la respectiva acción, máxime si en el aludido literal se prescribe que debe indicarse la "etapa del proceso" significa con ello, que la información se debe rendir con posterioridad al inicio del proceso, situación que no debe sumarse a los requisitos del título ejecutivo o de la obligación que se cobra. 12Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías contra Cooperativa de Trabajo Asociados Unidas. Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2012 00199-01 De esta forma y sin mayores esfuerzos argumentativos, considera el Tribunal que se equivocó el juzgado cuando por requisitos innecesarios, consideró que no existía título ejecutivo u obligación expresa, clara y exigible que ameritara el mandamiento de pago deprecado por la administradora de pensiones ejecutante y que por ende se deberá revocar el
innecesarios, consideró que no existía título ejecutivo u obligación expresa, clara y exigible que ameritara el mandamiento de pago deprecado por la administradora de pensiones ejecutante y que por ende se deberá revocar el auto impugnado para que el juzgado proceda a librar auto de mandamiento de pago, conforme a los lineamientos aquí plasmados. No hay lugar a imponer condena por costas, en razón a que aún no se ha trabado la litis.
VI. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto es que la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto interlocutorio No. 852 del 11 de diciembre de 2012, proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, y en su lugar DISPONE que el juzgado proceda a librar mandamiento ejecutivo conforme a los 13Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías contra Cooperativa de Trabajo Asociados Unidas. Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2012 00199-01 lineamientos plasmados en el cuerpo de este proveído. SEGUNDO-. SIN COSTAS de segunda instancia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
SORAYA SÁNCHEZ BARRERA Secretaria de la Sala 14