TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2014-00011-01-(25-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2014-00011-01-(25-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE AUTO Y DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LORENZA RENGIFO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO Y OTROS RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2014-00011-01
Guadalajara de Buga, Valle, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la Sentencia No. 38 del 5 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, adelantado por la señora Lorenza Rengifo en contra del municipio de Cartago, proceso al cual al cual fueron vinculadas, mediante la figura de la denuncia del pleito, la empresa Brillantex Multiservicios SAS y, a través de llamamientos en garantía a las sociedades Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en liquidación forzosa; Axa Colpatria Seguros S.A.; Aseguradora Solidaria y La Previsora Compañía de Seguros.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar se profiere la
Sentencia No. 238 Discutida y aprobada según acta No. 46
1. ANTECEDENTES
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar se profiere la
Sentencia No. 238 Discutida y aprobada según acta No. 46
1. ANTECEDENTES
En demanda presentada el 16 de diciembre de 2013, pretende la señora Lorenza Rengifo que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal y por tanto a término indefinido con el municipio de Cartago, entre el 1º de septiembre de 2008 y el 27 de julio de 2012 y que como consecuencia de esa declaración, se condene al referido ente territorial, a cancelarle lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes para el sistema de seguridad social en el RPMPD a su nombre; indemnizaciones por no pago de intereses a las cesantías, la correspondiente al despido injusto, la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la establecida en el canon 65 del CST; que se indexen las sumas reconocidas en caso de no prosperar la indemnización por falta de pago y que se lo condene a pagar todo lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita.
Como sustento de tales pretensiones, indica la actora que estuvo vinculada con el Municipio de Cartago entre el 1º de septiembre de 2008 y el 27 de julio de 2012, que recibía por sus servicios el salario mínimo legal vigente, que cumplía horarios de 6 de la mañana a 12 del día y de 2 a 5 de la tarde, de lunes a viernes; que el cargo desempeñado fue el de auxiliar de servicios generales, realizando labores de barrido y trapeado de pisos, lavado de baños, sacudida, limpieza de telarañas, de ventanas de vidrio
viernes; que el cargo desempeñado fue el de auxiliar de servicios generales, realizando labores de barrido y trapeado de pisos, lavado de baños, sacudida, limpieza de telarañas, de ventanas de vidrio metálicas y de madera, mantenimiento de jardinería, preparación y servida de tintos; que los servicios fueron prestados bajo continuada dependencia y subordinación de funcionarios de dependencias adscritos a la administración municipal; relaciona la demandante los sitios en los que cumplía tales labores y las personas encargadas de impartirle órdenes; agrega que antes del 1º de septiembre de 2008, había estado vinculada con la accionada, a través de una relación legal y reglamentaria, entre el 27 de enero de 1994 y el 31 de agosto de 2008, desempeñando el mismo cargo y con la mismaRadicación Única Nacional: 76-147-31-05-001-2014-00011-02
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subordinación descrita; que a partir de ese 1º de septiembre, por orden del alcalde de Cartago, fue vinculada al municipio, pero a través de intermediarias: la CTA PROMOVER, hasta el 31-03-2009; BRILLANTEX MULTISERVICIOS SAS, hasta el 31-12-2009 y; de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS YA (entidad que cambió su nombre por el de CRESYMOS el 8-11-2011) hasta el 27-07-2012; señala que nunca fue vinculada formalmente a las referidas entidades y que si existen documentos que así lo hacen aparentar, fueron firmados con vicios del consentimiento; el 27 de julio de 2012 fue informada por el representante legal de CRESYMOS que a partir de esa fecha ya no se
documentos que así lo hacen aparentar, fueron firmados con vicios del consentimiento; el 27 de julio de 2012 fue informada por el representante legal de CRESYMOS que a partir de esa fecha ya no se encontraba haciendo parte de operacional de esa empresa, lo que constituye despido injusto; se le adeuda lo reclamado; finaliza indicando que el 28 de noviembre de 2012, instauró derecho de petición ante el municipio encartado, solicitando el pago de las acreencias que en este proceso reclama, con respuesta negativa del 18 de diciembre siguiente, con lo que se entiende agotada la reclamación administrativa. Fls. 38-49.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue admitida, luego de su corrección, por auto 114 del 17 de febrero de 2014, f. 50.
Por intermedio de vocero judicial, se pronunció el accionado, fls. 67 y siguientes; en cuanto a los hechos, solamente acepta los referidos a la reclamación administrativa; se opuso a las pretensiones de la demanda; como excepciones propuso las previas que denominó “Falta de jurisdicción; No comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios y Prescripción extintivá y como de fondo “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, Prescripción extintiva, Pago total de la obligación, Inexistencia de contrato verbal, Ausencia de elementos constitutivos del contrato de trabajo entre la demandante y el municipio de Cartago, Falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Municipio de Cartago Valle y; la Innominadá.
En ese mismo escrito, presentó denuncia del pleito en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado
el municipio de Cartago, Falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Municipio de Cartago Valle y; la Innominadá.
En ese mismo escrito, presentó denuncia del pleito en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Múltiple PROMOVER; la sociedad BRILLANTEX MULTISERVICIOS SAS y, la Cooperativa de Trabajo Asociado CRESYMOS. El sustento de esas denuncias, fueron los servicios prestados por la actora a dichas entidades en el periodo que se reclama sea cubierto por el municipio y el artículo 54 y ss del CPC.
También llamó en garantía a las sociedades Seguros Cóndor S.A. En liquidación; Seguros Colpatria S.A.; Aseguradora SOLIDARIA DE COLOMBIA y; LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidades todas estas con quienes las denunciadas, habían adquirido pólizas a favor de la accionada, para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y perjuicios en virtud de los contratos suscritos para el suministro de servicios.
Surtidos los trámites de admisión de la contestación, fl. 10 y ss. y, de las denuncias del pleito y de los llamamientos; se dispuso la notificación de las respectivas entidades y se suspendió el proceso, fls. 42 y 43, cuaderno 2.
La respuesta de Brillantex Multiservicios SAS obra a partir del fl. 74 (cuaderno 2), se pronuncia frente a los hechos de la demanda, para aceptar el vínculo que unió a la demandante con esa entidad, entre el 01-04-2009 y el 31-12 del mismo año, que el salario devengado en ese periodo fue el mínimo, que el
los hechos de la demanda, para aceptar el vínculo que unió a la demandante con esa entidad, entre el 01-04-2009 y el 31-12 del mismo año, que el salario devengado en ese periodo fue el mínimo, que el horario se cumplía conforme al establecido en las dependencias de la Alcaldía de Cartago para las cuales prestaba sus servicios de aseo, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales de aseo; indica que en ese periodo, la demandante recibió el pago de todas sus prestaciones legales y factores salariales. Se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones propuso: “Prescripción extintiva; Falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Brillantez Multiservicios S.A.S.; Inexistencia de las obligaciones pretendidas por la demandante; las de Buena fe y Cobro de lo no debido; Inexistencia de la obligación de indemnizar y la Innominadá. Aceptó como ciertos los hechos presentados por el Municipio de Cartago en la denuncia del pleito.Radicación Única Nacional: 76-147-31-05-001-2014-00011-02
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La Aseguradora Solidaria de Colombia entidad cooperativa, dio respuesta al llamamiento en garantía, fls. 126 y ss; en cuanto a la demanda, indicó que no le consta ninguno de sus hechos, no se opuso ni coadyuvó las pretensiones en ella contenidas; respecto al llamamiento aceptó la existencia de la póliza que afianzó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servimos Ya, garantizando el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; respecto de las otras dos citadas, indicó que una no ampara lo deprecado y que la segunda es falsa. Frente a las pretensiones del llamamiento, las acepta siempre
prestaciones sociales e indemnizaciones; respecto de las otras dos citadas, indicó que una no ampara lo deprecado y que la segunda es falsa. Frente a las pretensiones del llamamiento, las acepta siempre que se demuestre el incumplimiento laboral del afianzado respecto del llamante, se apliquen las condiciones generales y particulares de la póliza, especialmente lo relacionado con el límite de responsabilidad, suma asegurada y vigencia del seguro. Como excepciones formuló: “Amparo condicionado a la solidaridad patronal de la entidad contratante y Límite del valor asegurado (póliza No. 580-47994000006820); Imposibilidad de afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual por falta de amparo y exclusión expresa de la misma (respecto de la póliza 58074994000001674). Respecto de las pólizas Nos. 580-47-9940000016915 y 580-74-994000016915, tachó de falso su contenido por no corresponder a la aportada en el proceso y se trata de una falsificación de la papelería o del formato empleado por la aseguradora. Como excepciones comunes frente a todos las pólizas aportadas o que se lleguen a aportar, propuso: “Afectación de las pólizas por las acreencias laborales causadas exclusivamente en la vigencia de cada una de ellas; Coadyuvancia de las expediciones propuestas por el demandado Municipio de Cartago y, la Genéricá.
AXA Colpatria Seguros S.A., antes Seguros Colpatria S.A. también se pronunció frente al llamamiento en garantía, fls, 134 y ss.; no le constan los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones en ella
AXA Colpatria Seguros S.A., antes Seguros Colpatria S.A. también se pronunció frente al llamamiento en garantía, fls, 134 y ss.; no le constan los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones en ella contenidas; en cuanto a los hechos expuestos en el llamamiento, indicó estarse a lo probado, dadas las condiciones de la misma póliza; se opuso a las pretensiones del llamamiento en la medida que el evento carezca de cobertura temporal, exceda los límites y cobertura acordadas y/o, desconozcan las condiciones generales de la póliza y las disposiciones que rigen el contrato de seguro. Como excepciones propuso “Prescripción de las acciones laborales, Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de AZA Colpatria Seguros S.A.; Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de cumplimiento o garantía única de cumplimientó; “Falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradorá; Las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento o garantía única de cumplimiento que sirvió de fundamento para el llamado en garantía y; Cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento en el llamamiento en garantía, incluida la de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin que implique reconocimiento de responsabilidad por parte de mi procuradá.
La también llamada en garantía Cóndor S.A. Seguros Generales en Liquidación, dio respuesta a la
prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin que implique reconocimiento de responsabilidad por parte de mi procuradá.
La también llamada en garantía Cóndor S.A. Seguros Generales en Liquidación, dio respuesta a la acción a través de vocero judicial, fls. 180 y ss, del cuaderno 2; manifestó frente a los hechos de la demanda, que no fue aportado ningún documento que acredite la relación laboral de la actora con el municipio demandado, tampoco alguna obligación a cargo de las denunciadas en pleito ni mucho menos de su procurada con cargo a la póliza mencionada en el llamamiento de pago, como quiera que la misma tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, esto es, hasta antes de la presentación de la demanda; manifestó frente a cada uno de los hechos que no le consta; se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones propuso: “Inexistencia de relación laboral y de obligación pendiente; Prescripción, Buena Fe (subsidiaria); respecto al llamamiento en garantía, propuso “Riesgo no cubierto con las pólizas No, 300019814 y 3000005326; Caducidad de la acción para notificar el llamamiento en garantía, Inexistencia del siniestro para la compañía; Inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora; Cobro de no debido; Imposibilidad de proferir fallo respecto al contrato de seguro; Inasegurabilidad del riesgo; Ausencia de cobertura por la terminación de vigencia de la pólizá y como excepciones subsidiaria: “Límite de responsabilidad de la aseguradora; Obligación del asegurado a soportar una cuota en la pérdida por concepto de deducible o franquicia; Riesgos excluidos y la Innominadá.
“Límite de responsabilidad de la aseguradora; Obligación del asegurado a soportar una cuota en la pérdida por concepto de deducible o franquicia; Riesgos excluidos y la Innominadá.
Mediante providencia del 8 de abril de 2015, se admitieron las respuestas a la denuncia del pleito, presentada por Brillantex Multiservicios SAS y el llamamiento en garantía de la Aseguradora SolidariaRadicación Única Nacional: 76-147-31-05-001-2014-00011-02
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de Colombia Entidad Cooperativa; de AXA Colpatria Seguros S.A. y de Cóndor S.A. Seguros Generales en Liquidación. Se tuvo por no contestado el llamamiento a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en razón de la presentación extemporánea de la respuesta y excluyó a las denunciadas en el pleito, Cooperativa de Trabajo Asociado Cresymos y Promover por haber vencido el término de suspensión del proceso sin lograr su presencia en el mismo, fl. 218. Esta última decisión fue objeto del recurso de reposición presentado por el municipio de Cartago en forma extemporánea y así fue declarado mediante providencia del 22 de abril de 2015, fl. 222.
En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, que se llevó a cabo el 14 de junio de ese mismo año, se abstuvo la a quo de resolver en esa oportunidad las excepciones previas propuestas de “falta de jurisdicción y prescripción, indicando que las mismas serían resueltas en la sentencia y declaró no probada la excepción de “no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios y; probada
de jurisdicción y prescripción, indicando que las mismas serían resueltas en la sentencia y declaró no probada la excepción de “no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios y; probada la propuesta por Cóndor S.A. denominada “caducidad de la acción para notificar el llamado en garantíá, por lo que excluyó a dicha entidad del proceso. La anterior decisión fue recurrida en apelación por el demandado Municipio de Cartago y por la llamada en garantía La Previsora Seguros S.A., en cuanto se abstuvo la falladora de primera instancia de decidir las excepciones formuladas. Se concedieron los recursos en el efecto devolutivo, se dispuso lo pertinente y se continuó con la diligencia en mención. Fl. 248.
El 5 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se declararon no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de contrato verbal, ausencia de elementos constitutivos del contrato de trabajo entre la demandante y el municipio de Cartago Valle del Cauca y falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado municipio de Cartago Valle; se abstuvo de decidir las demás excepciones propuestas por la demandada y las llamadas en garantía; declaró probada la de Prescripción presentada por la sociedad Brillantex Multiservicios S.A.S. y; absolvió a la demandada, a la denunciada y a las llamadas en garantía de los cargos formulados en su contra, condenando a la actora al pago de costas procesales. La decisión fue apelada por el apoderado de la demandante y se dispuso la remisión del expediente ante esta Sala. Fls. 261 a 263.
condenando a la actora al pago de costas procesales. La decisión fue apelada por el apoderado de la demandante y se dispuso la remisión del expediente ante esta Sala. Fls. 261 a 263.
El 23 de noviembre del año 2016, el entonces magistrado sustanciador de este asunto, luego de analizar el efecto en que debió concederse el recurso de apelación incoado en contra de la providencia que resolvió sobre las excepciones previas propuestas, determinó que como se había proferido la sentencia antes de que la Sala pudiera resolver el mencionado recurso incoado presentado en contra del auto, lo procedente era darle aplicación a lo establecido en el inciso 11 del artículo 354 del CPC y resolver conjuntamente y bajo una misma cuerda procesal, los recursos presentados tanto contra el auto como contra la sentencia; mediante providencia del 10 de abril de 2019 se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada e inválida la sentencia proferida, disponiendo la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Cartago Valle, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de ese municipio, al que le correspondió, por auto del 12 de junio de 2019, se abstuvo de conocer del presente asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, que fue desatado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 9 de octubre del mismo año, adjudicando su conocimiento nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral, avocado su conocimiento a través de auto calendado 15 de enero del presente año.
3. MOTIVACIONES.
3.1. DE LA DECISIÓN FRENTE A LAS EXCEPCIONES
En cuando a la excepción de falta de jurisdicción, indicó la a quo, que de acuerdo con lo establecido en
3. MOTIVACIONES.
3.1. DE LA DECISIÓN FRENTE A LAS EXCEPCIONES
En cuando a la excepción de falta de jurisdicción, indicó la a quo, que de acuerdo con lo establecido en el CPTSS, le corresponde a la justicia ordinaria laboral, el conocimiento de todos los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo; que en el presente asunto, el primer hecho de la demanda informa precisamente la existencia de un contrato de esa índole con el accionado Municipio de Cartago, por lo que de entrada con esa mera afirmación, se fijó la competencia en el juez laboral, sin que la misma pueda ser alterada porque el mencionado ente territorial niegue dicho contrato; el tema de la existencia del vínculo laboral es precisamente el que debe ser dilucidado con las pruebasRadicación Única Nacional: 76-147-31-05-001-2014-00011-02
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que se aporten al proceso y no en forma previa al proceso como lo pretende el accionado; en síntesis, no puede resolverse como asunto anterior al fallo, lo que precisamente constituye el fondo del conflicto. Cita jurisprudencia para avalar su posición.
Frente a la excepción de Prescripción, recuerda los presupuestos establecidos en el artículo 32 de la obra en mención, para que se pueda analizar como previo ese medio exceptivo, concluyendo que en este caso, al existir discusión sobre la interrupción de la prescripción, no es posible resolverla en la audiencia del 77 sino que es preciso posponer la decisión hasta el momento de la sentencia.
Finalmente, en cuanto a la excepción de No comprender la demanda a todos los Litis consortes
audiencia del 77 sino que es preciso posponer la decisión hasta el momento de la sentencia.
Finalmente, en cuanto a la excepción de No comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios; indicó la juez de primera instancia en síntesis, que en el presente asunto, no se da tal figura en la forma establecida en la ley, toda vez que la solicitud de declaración del contrato de trabajo entre la demandante y el municipio de Cartago se puede resolver sin la presencia de esas otras cooperativas, toda vez que en la demanda nada se solicita de ellas, amén que, si el accionado requería su vinculación, pudo haber acudido a la figura de la denuncia del pleito y no lo hizo.
En esa oportunidad se resolvió además, como previa, la excepción de Caducidad de la acción para notificar el llamamiento en garantía, propuesta por la llamada en garantía Cóndor S.A. Seguros Generales en Liquidación, declarándola probada y por tanto desvinculando a la entidad del presente asunto, decisión que no fue controvertida.
3.2. DE LA SENTENCIA
Comienza la falladora por plantear el problema jurídico, indicando que el mismo radica en esclarecer si entre la demandante y el municipio de Cartago existió un contrato de trabajo o si, por el contrario, lo que se dio realmente fue la prestación de servicios a través de terceros; en caso de lo primero, agrega, se revisará la procedencia de los pedimentos de la demanda y la responsabilidad que le pudiera caber a las llamadas en garantía y a los denunciados; de resultar válida la contratación a través de terceros, la decisión sería absolutoria.
Procede seguidamente a relacionar el sustento normativo que va a aplicar para resolver los problemas
las llamadas en garantía y a los denunciados; de resultar válida la contratación a través de terceros, la decisión sería absolutoria.
Procede seguidamente a relacionar el sustento normativo que va a aplicar para resolver los problemas planteados; describe a continuación las labores, que según la señora Lorenza Rengifo, realizaba a favor del municipio de Cartago por intermedio de las cooperativas de trabajo asociado y la oposición de la entidad territorial a esas afirmaciones.
Se refiere luego al contrato de prestación de servicios que puede suscribir el Estado, reglamentado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los requisitos de dicha forma de vinculación, cita la sentencia C154 de 1996 que analizó la exequibilidad de dicha norma.
A renglón seguido analiza el material probatorio aportado, para colegir del mismo, la prestación de servicios, en dependencias del Municipio de Cartago, por parte de la actora, aún después de ser desvinculada de su planta de personal y continuar prestando sus servicios, aparentemente, por medio de terceros.
Analiza luego la naturaleza de los servidores de la entidad territorial accionada y las normas respectivas, coligiendo, nuevamente de las pruebas aportadas, especialmente de las testimoniales, la condición de trabajadora oficial de la señora Rengifo, por lo menos mientras prestó sus servicios de aseo, limpieza y mantenimiento de jardines en dependencias de la administración municipal que pueden considerarse obra pública, tales como la biblioteca pública municipal, la Casa del Virrey y la Casa de la Cultura.
Sin embargo, expresa la a quo, a pesar de demostrarse el vínculo directo con el municipio, la condición de meras intermediarias de las cooperativas a las que estuvo afiliada la demandante, que la señora
Sin embargo, expresa la a quo, a pesar de demostrarse el vínculo directo con el municipio, la condición de meras intermediarias de las cooperativas a las que estuvo afiliada la demandante, que la señora Lorenza Rengifo durante algún tiempo de ese vínculo fue trabajadora oficial, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto no se conocen los extremos de ese periodo.Radicación Única Nacional: 76-147-31-05-001-2014-00011-02
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En cuanto a la cooperativa de trabajo asociado Brillantex, expresó la falladora que la misma actora aceptó que recibió los pagos a que tenía derecho de dicha entidad y en cuanto a la terminación injusta del vínculo con aquella, concluye la juzgadora que el paso del tiempo sin reclamar, afectó su derecho. Por lo que así lo declara en la sentencia.
Se abstuvo de analizar la responsabilidad de las llamadas en garantía, dadas las resultas del proceso y condenó en costas a la demandante y a favor del municipio.
3.3. DEL RECURSO FRENTE A LA DECISIÓN RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS
Inconformes con la decisión, los apoderados del demandado y de la llamada en garantía La Previsora, interpusieron en su contra el recurso de apelación que como ya se indicó, fue concedido en el efecto devolutivo, es de anotar, que no se revisarán los argumentos propuestos por la segunda de las mencionadas, si se tiene en cuenta que mediante providencia del 8 de abril de 2015 (fl. 218), se tuvo por no contestado el llamamiento por extemporáneo.
El apoderado del municipio, indica como argumento del recurso incoado y en lo que tiene que ver con la
por no contestado el llamamiento por extemporáneo.
El apoderado del municipio, indica como argumento del recurso incoado y en lo que tiene que ver con la falta de jurisdicción, que la actora se encuentra en un limbo jurídico, que en la demanda confiesa la existencia de un contrato verbal de trabajo con la administración, figura que no existe, pues los vínculos con el ente territorial que representa son escritos, en forma de contrato de trabajo con los trabajadores oficiales y mediante relación legal y reglamentaria con los empleados públicos y ella ni lo uno ni lo otro; agrega que de las pruebas documentales se infiere que la demandante no laboró con el municipio sino con otras personas jurídicas diferentes de tipo privado, por lo que no resulta posible declarar desde ya la existencia del contrato de trabajo que se pretende, se trata de una simple presunción legal que admite prueba en contrario.
Frente a la decisión asumida respecto a la excepción de prescripción, indica que lo pretendido es evitar un desgaste innecesario al aparato jurisdiccional del Estado, que en este caso, al no haberse interrumpido el término de prescripción como quedó probado, debió resolverse favorablemente; indica que la figura de la posposición de excepciones no está consagrada en el Código de Procedimiento Civil ni tampoco en el artículo 77 del CPTSS.
Solicita por tanto que se revoque la decisión frente a ambas excepciones.
Seguidamente señala que debió haberse ordenado el emplazamiento de las cooperativas y no simplemente excluirlas que, considera, es el camino más fácil; que al no lograrse su vinculación, debió agotarse lo establecido en el artículo 29 del CPTSS. Solicita que se ordene en esta sede, la vinculación
simplemente excluirlas que, considera, es el camino más fácil; que al no lograrse su vinculación, debió agotarse lo establecido en el artículo 29 del CPTSS. Solicita que se ordene en esta sede, la vinculación de las mencionadas entidades en aplicación del debido proceso y del derecho de defensa.
3.4. DEL RECURSO RESPECTO AL FALLO (minuto 42:27, CD No. 2 archivo 3)
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso en su contra el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“En este punto del proceso y conforme a los artículos 65 y 66 del CPTSS, quisiera hacer uso del recurso de apelación a la sentencia acabada de dictar en este estrado, para lo cual me permito argumentar de la siguiente manera.
Es claro que en la realidad, los municipios, departamentos y el Estado en general, se benefician del trabajo personal y subordinado, sin satisfacer las condiciones jurídicas establecidas en la Constitución y la ley, como indispensables para una vinculación laboral en forma; sin embargo, eso no significa que no haya vínculo laboral, aceptar que sólo por la inobservancia de las formas jurídicas de vinculación en regla puede ser desvirtuado por completo el carácter laboral de una relación de prestación de serviciosRadicación Única Nacional: 76-147-31-05-001-2014-00011-02
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laborales y subordinados es concederle primacía a la forma sobre la realidad y eso es tanto como desconocer la Constitución
Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por
desconocer la Constitución
Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración y pago, además de probar que en la relación con el empleador, existía una continua y permanente subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor oficial el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cualquier modo, en cualquier tiempo y cantidad, además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y a la equidad o similitud que en el parámetro de comparación con los demás empleados de planta laboraba, todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de primacía de la realidad.
En este punto tanto los testigos como en el interrogatorio de parte, se dio fe que la demandante, durante todo el tiempo que estuvo vinculada, ejecutó funciones propias de la administración