🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2016-00102-01-(28-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2016-00102-01-(28-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-147-31-05-001-2016-00102-01

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Patrimonio Autonoma de Remanente de Telecom y Teleasociados en Liquidación

Demandado: Jorge Hoyos López

Asunto: Apelación (Sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el -recurso de apelaciónrespecto de la Sentencia proferida el 15 de junio de 2017 (15/06/17) por el -Juzgado Laboral del Circuito de Cartago-, que no accedió a las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de prescripción.

ANTECEDENTES

El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN-PAR por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de, JORGE HOYOS LÓPEZ, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V).

Pretensiones encaminadas a que se declare que el demandado no cumple con los

laboral de primera instancia en contra de, JORGE HOYOS LÓPEZ, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V).

Pretensiones encaminadas a que se declare que el demandado no cumple con los requisitos para acceder a los beneficios de una pensión convencional PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA o PPA. En consecuencia, se ordene el retiro de la nómina y que el demandado debe reintegrar los dineros cancelados por este concepto más todos los valores que se han venido cancelando por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales, prima de retiro, bonificación por conciliación, intereses moratorios y mesadas anticipadas que fueron pagadas al actor.

En cuanto a los antecedentes, en síntesis, se refleja que la demanda (fl. 19-28 y subsanación 102-110) fue admitida mediante auto del 06/05/16 (fl. 120), notificada al demandado a través de curador ad litem el día 06/09/16 (fl. 131), se presentó respuesta a la demanda y por auto del 04/10/16 se tuvo como contestada (fl. 139),

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 94 Control Estadístico.CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 94 Control Estadístico.CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-147-31-05-001-2016-00102-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN

Demandado: JORGE HOYOS LÓPEZ

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 9

aceptando los hechos 1,6,7,8,14,15,16,17,18 y no aceptar o constarle los demás; se opuso a las pretensione s y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, excepción de buena fe exenta de culpa, prescripción y la genérica. (fl. 133-138)

Se presentó reforma el día 10/10/16 (fls.140-149) la cual se admitió mediante auto de fecha 30/10/16 (fl. 150), sin que se emitiera pronunciamiento al respecto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 15 de junio de 2017, resolvió:

“1. Declarar probada la excepción de mérito denominada “cobro de lo no debido”.

2. Absolver al señor Jorge Hoyos de los pedimentos que en su contra formuló el

Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR TELECOM en Liquidación.

3. No condenar en costas el demandante” (fl.165-166)

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR TELECOM en Liquidación.

3. No condenar en costas el demandante” (fl.165-166)

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación (min. 27:47) señalando su inconformidad debido a la ocurrencia de un perjuicio irremediable a su poderdante, al no advertirse que de acuerdo a las normas que rigen la acción de tutela, el actor contaba con cuatro (4) meses para interponer las acciones en la justicia ordinaria, situación que no ocurrió, por eso el patrimonio autónomo de remanentes dado que el señor Jorge Hoyos López no reunía los requisitos de ley, está habilitado para solicitar la devolución de sumas reclamadas, concluyendo que la tutela no quedó en firme por no acatar la obligación que tenía de imponer la acción ante la justicia ordinaria.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, el PAR TELECOM se pronunció al respecto:

Expresó que en el presente asunto no está en discusión la buena o mala fe con que actuó el aquí demandado al instaurar las acciones de tutela y los correspondientes fallos ya conocidos ampliamente. Lo que se debe tener en cuenta es que la Honorable Corte Constitucional revocó dichos fallos de tutela con base en la sentencia SU-377 del 12 de junio del 2014. Entonces lo que se debe analizar es, qué

fallos ya conocidos ampliamente. Lo que se debe tener en cuenta es que la Honorable Corte Constitucional revocó dichos fallos de tutela con base en la sentencia SU-377 del 12 de junio del 2014. Entonces lo que se debe analizar es, qué efectos conlleva la revocatoria de esos fallos por parte de la Honorable Corte Constitucional.

Refirió que el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, hace referencia a los efectos de la revocatoria de los fallos de tutela que ordenan la realización de una conducta. La Honorable Corte Constitucional, entre muchas otras, en la sentencia T-694 de 2002 expresó “Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo es que lasPágina 3 de 9 cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca. No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”.

De lo anterior, considera que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto, aunque se refiere a autoridad administrativa, esa disposición puede extenderse respecto de los particulares. Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, en el fallo de tutela de radicación 068-95 de 22 de febrero de 1995: “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por estas es

068-95 de 22 de febrero de 1995: “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por estas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejara en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejara sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.”

Enuncia que se encuentran debidamente probados todos los supuestos de hecho de la norma en comento, como lo son: que el demandado, señor JORGE HOYOS LÓPEZ, promovió acción constitucional de tutela contra el PAR TELECOM tendiente a ser incluido en el Plan de Pensión Antic ipada (PPA) dicha prueba se obtuvo no solo mediante la documental aportada con la demanda, sino también mediante la aceptación en el escrito de contestación, que mediante Sentencia del 09/08/2004 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín no tuteló el derecho solicitado, que el demandado, interpuso recurso de apelación y en segunda instancia le correspondió conocer de la acción de tutela impugnada al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, la que mediante proveído del 15/09/2004 resolvió revocar para conceder el amparo, que JORGE HOYOS LÓPEZ interpuso nuevamente en la ciudad de Cartago (Valle) tutela como mecanismo transitorio, correspondiéndole al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, que el que en

en la ciudad de Cartago (Valle) tutela como mecanismo transitorio, correspondiéndole al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, que el que en Sentencia del 8 de febrero de 2.008 concedió la tutela no obstante el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, impugnó la decisión y en segunda instancia le correspondió conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara (Buga) - Sala de Decisión Laboral que en Sentencia del 3 de abril de 2.008, revocó y denegó la tutela impetrada, que al señor JORGE HOYOS LÓPEZ se le canceló, por concepto de mesadas anticipadas los siguientes valores: $63.515.674 por retroactivos de abril de 2.003 a octubre de 2.008, $242.241.187,9 por mesadas netas pagadas por nómina de noviembre de 2.008 a febrero de 2.016, para un total de$ 305.756.861 y que la Honorable Corte Constitucional en revisión, dispuso en la Sentencia de Unificación SU-377 de 2014, la revocatoria del fallo de tutela.

Para la parte actora le es evidente la condición de deudor que hoy en día ostenta el demandado, no solo porque el material probatorio ya relacionado así lo concluye, sino porque, además, no obra la devolución de la sumas de dinero que no le pertenecen porque, s encillamente la orden judicial que la impuso quedó sin piso jurídico cuando fue revocado el fallo de tutela por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-377-2014; lo que jurídicamente implica que el señor JORGE HOYOS LÓPEZ, incrementó su patrimonio económico con un dinero que realmente no le

en Sentencia SU-377-2014; lo que jurídicamente implica que el señor JORGE HOYOS LÓPEZ, incrementó su patrimonio económico con un dinero que realmente no le pertenece lo que torna procedente esta acción judicial ordinaria para declararlo deudor e imponer la orden reintegro de los dineros que le fueron cancelados.CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-147-31-05-001-2016-00102-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN

Demandado: JORGE HOYOS LÓPEZ

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 4 de 9

De tal forma considera que de la liquidación de los valores adeudados en virtud de la revocatoria del fallo de tutela de acuerdo con la certificación suscrita por la Coordinadora Administrativa y Financiera del PAR TELECOM que obra en el expediente se desprende que el valor adeudad o por el demandado asciende a $ 305.756.861.

Adicionalmente refirió que ordenamiento civil en su artículo 1184 se trata el tema del enriquecimiento sin causa y establece estos requisitos como el enriquecimiento, el empobrecimiento, la relación de causalidad y la ausencia de causa. En cuanto a los tres primeros, de conformidad con las sentencias de tutela, expresa que el patrimonio del señor JORGE HOYOS LÓPEZ tuvo un incremento de $305.756.861 correlativo al detrimento en igual cantidad del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR. En cuanto a la ausencia de causa, el desequilibrio

correlativo al detrimento en igual cantidad del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR. En cuanto a la ausencia de causa, el desequilibrio patrimonial adoleció de una causa jurídica, pues como lo estableció la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia SU -377 de 2014 citada en precedencia, el demandado, no acreditó los requisitos de procedencia para que la acción de tutela pudiera ser estudiada de fondo.

En ese orden de ideas concluyó que la causa jurídica fue transitoria porque esas decisiones pudieron ser objeto de estudio por parte de la Honorable Corte Constitucional como en efecto aconteció en decisión a través de la cual se dejó sin valor y efecto los actos administrativos proferidos en cumplimiento de la orden impugnada dejando sin sustento el pago realizado al señor JORGE HOYOS LÓPEZ, de lo que deviene que la devolución de lo pagado sea VIABLE.

Expresó que sobre este tema se ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos en que el trabajador es despedido y ha recibidos sus prestaciones sociales que se pagan a la finalización del vínculo, siendo finalmente reintegrado por orden judicial adoctrinando que estos deben ser devueltos al constituirse un incremento en su patrimonio sin causa legal que lo justifique por haberse declarado la no solución de continuidad del contrato, entre otras, se encuentra la Sentencia SL6389 -2016. Finalmente, aporta copia de la sentencia número SL 1721 -2018, solicitando la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

número SL 1721 -2018, solicitando la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse concierne al debate sobre la relevancia del no acatamiento de las normas sustanciales en una decisión de tutela que se indica lo fue de carácter transitorio y si dicha circunstancia conllevase el retiro del derecho pensional reclamado por la entidad demandante a la pasiva.

Al respecto se observa que el demandado ingresó a trabajar en propiedad en la empresa TELECOM el 1 de diciembre de 1982, hasta el día 26 de julio de 2003, fecha en que fue desvinculado. Advirtiendo que la certificación allegada por la demandante también refiere vinculaciones anteriores desde el 30 de agosto de 1976 (certificación del 7/03/ 16). Que desde el 11 de septiembre de 19 87 laboró en el cargo de telefonista nacional, devengando un salario de $1.018.934, cargo considerado como de excepción. Que el actor se encontraba activo en la fecha en la cual se transformóPágina 5 de 9 la empresa en razón al Decreto 2123 de 1992 y de acuerdo con el Decreto 1835 de 1994 (artículo 10º) tiene derecho a que se le apliquen las normas p ensiónales y prestacionales anteriores a la transformación de TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Que los regímenes pensiónales de Telecom se encuentran contemplados en el Decreto 2661 de 1960, en el cual se definen tres tipos (artículos 9º a 11º), y que en el caso del actor por el cargo desempeñado , considerando su vinculación en

Decreto 2661 de 1960, en el cual se definen tres tipos (artículos 9º a 11º), y que en el caso del actor por el cargo desempeñado , considerando su vinculación en propiedad desde el 27 de diciembre de 19 82, que no todo el tiempo lo laboró en cargos de excepción, el informe de la demandante indica que solo completó 15 años, 10 meses y 7 días en cargos de excepción, de los 21 años, 3 meses y 9 días de tiempo al 31 de marzo de 2003, de esta forma tendría derecho a pensionarse con 25 años de servicios a cualquier edad, lo que habría sido el año 2007, de no haberse transformado la empresa , en lo expuesto debe advertirse que no se está contabilizando las vinculaciones anteriores certificadas por la misma sociedad demandante.

Se tiene además que, para el mes de marzo de 2003, Telecom ofrecía a los empleados que les faltaren menos de siete años para pensionarse un plan de pensión anticipada; - PPA pero que en el caso del demandado se alega que dicha situación no se encontraba acreditada teniendo en cuenta el límite fijado por el Decreto 1835 de 1994, el cual contemplaba que era el 31/12/04, y por tanto no se ofreció dicha condición al trabajador.

Teniendo en cuenta la postura adoptada por Telecom el demandado interpuso acción de tutela, la cual fue fallada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín por sentencia número 0237 del 09 de agosto de 20 04, negando la protección de los derechos invocados, revocado por la Sala Penal del Tribunal S uperior de Medellín, mediante providencia del 15 de septiembre de 2004, decisión en la cual se ordenó

derechos invocados, revocado por la Sala Penal del Tribunal S uperior de Medellín, mediante providencia del 15 de septiembre de 2004, decisión en la cual se ordenó ofrecer el plan de pensión anticipada que se presentó a los servidores pertenecientes a los regímenes especiales y de excepción; que en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal de Medellín, Telecom en Liquidación emitió la Resolución 1222 del 4 de agosto de 2005 (fls. 45-47 cuaderno N° 2 pruebas), en la cual negó la inclusión del tutelante en el plan de pensión anticipada, argumentando que éste contaba con 10 años, 5 meses y 16 días en cargos dé excepción, por lo que no reunía el tiempo laborado en tales cargos ni con los requisitos exigidos en la a denda convencional la cual hace parte integral de la oferta.

Por lo anterior el hoy demandado interpuso nueva acción de tutela solicitando que en virtud del principio de igualdad se le ofreciese el PPA, acción que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), el cual mediante providencia de fecha 08/02/08 Ordenó “(…) a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN-, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN PAR, para que a través de su representante legal ofrezca al señor JORGE HOYOS LÓPEZ identificado con la C.C. No. 16.208.247 de Cartago Valle, el PLAN DE PENSIÓN anticipada que le ofreci eron a los señores DIEGO ALONSO MUÑETÓN TEJADA,

identificado con la C.C. No. 16.208.247 de Cartago Valle, el PLAN DE PENSIÓN anticipada que le ofreci eron a los señores DIEGO ALONSO MUÑETÓN TEJADA, MARTHA LIGIA LARGO CATAÑO, JULIETA COLORADO OSORIO, EFRAÍN HERNÁNDEZ BAÑOL, YAMILETH MARÍA PULGARÍN OSORIO y PATRICIA HELENA GARCÉS SALDARRIAGA en el término de quince (15) días contadas a partir de la notificación que se le haga del presenté fallo.” (fl. 72)CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-147-31-05-001-2016-00102-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN

Demandado: JORGE HOYOS LÓPEZ

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 9

Frente a la anterior decisión la hoy demandante presentó impugnación a la misma la cual fuese conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Laboral, quien mediante providencia de fecha 3 de abril de 2008 (fl. 7399) resolvió revocar la decisión adoptada por el a quo aclarando que el derecho impetrado en la acción fue solicitado de manera transitoria.

En este punto es preciso indicar que no se discute que el demandado fuese incluido por la demandante en el Plan de Pensión Anticipada, sino la vigencia de la decisión judicial sobre la cual se otorgó dicha prestación, indicando que aquella fue otorgada

En este punto es preciso indicar que no se discute que el demandado fuese incluido por la demandante en el Plan de Pensión Anticipada, sino la vigencia de la decisión judicial sobre la cual se otorgó dicha prestación, indicando que aquella fue otorgada en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín el 24 de octubre de 2008 como se desprende de la certificación suscrita por la Coordinadora Administrativa y Financiera del PAR Telecom de fecha 07/03/16, en la cual se certifica que el demandado fue incluido en nómina de pensionados del mes de diciembre de la citada anualidad con retroactividad al 1° de abril de 2003 (fl. 55), pagos que se reportan por la actora (fl. 48-50).

Por tanto, a partir de la decisión judicial proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín el 24 de octubre de 2008, que correspondiera a la revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual se predica configurarse el vencimiento de la transitoriedad de la acción de tutela, pilar fundamental del recurso de alzada, ha de indicarse que en el sustento del recurso impetrado si bien se manifiesta la inconformidad entorno al no accionar del demandado ante la jurisdicción en el tiempo referido de la misma durante cuatro meses, lo cual a su entender configura de facto la inoperancia de lo pagado, ha de indicarse que del acervo probatorio arrimado, no se aporta documento alguno que permita inferir el vencimiento de la transitoriedad alegada de la citada decisión judicial, ni referencia alguna sobre el mismo, en donde el motivo de apelación difiere

indicarse que del acervo probatorio arrimado, no se aporta documento alguno que permita inferir el vencimiento de la transitoriedad alegada de la citada decisión judicial, ni referencia alguna sobre el mismo, en donde el motivo de apelación difiere de la redacción fáctica que fundamentaba la demanda y era que en la acción de tutela presentada por el demandado ante este Distrito Judicial no existió protección judicial en sede constitucional.

En instancia se analizó lo desplegado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 15 de septiembre de 20 04, decisión en la cual se ordenó ofrecer el Plan de Pensión Anticipada al demandado; frente a la citación de conceptos recogidos en varias decisiones judiciales que efectuó la a quo, lo sustentado por la actora en el presente recurso de apelación no exhibe fundamentos para su procedencia, pues la actual demanda se funda en la acción de tutela que se consideró improcedente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en sentencia del 3 de abril de 2008 (hecho 18) y que revocó lo ordenado por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago en sentencia del 8 de febrero de 2008 (hecho 17) y no en el carácter de transitoriedad que se alega en el recurso de apelación para la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

Adicionalmente, como se desprende de la certificación del 7 de marzo de 2016 de la demandante y comunicación de esta al demandado del 22 de febrero de 2007, los emolumentos pensionales obedecieron según lo dispuesto en providencias de un

Adicionalmente, como se desprende de la certificación del 7 de marzo de 2016 de la demandante y comunicación de esta al demandado del 22 de febrero de 2007, los emolumentos pensionales obedecieron según lo dispuesto en providencias de un distrito judicial diferente, esto es en el trámite de la acción de tutela ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, si bien se indica fue absolutoria (hecho 14),Página 7 de 9 fue revocada por su superior para ordenar que al demandado se le ofreciera el plan de pensión anticipado , en tal sentido la citada comunicación del año 2007 para conceder tal pensión, aunque en esta se menciona como fuente al Juzgado Décimo Penal Circuito de Medellín que conoció en primera instancia, como se indicó, en el hecho que incorpora tal situación, no se hizo mención a la transitoriedad de lo ordenado (hecho 16), mientras que en la sustentación del recurso de apelación por el cual se conoce el asunto, se incorpora un supuesto fáctico de transitoriedad en la acción de tutela tramitada en el Distrito Judicial de Medellín, que de ser admitido como argumento válido, conllevaría el incorporar presupuestos que no fueron objeto del litigio en la causa y desconocer e l principio de congruencia estipulado en el artículo 281 del CGP, aplicable por remisión en virtud del artículo 145 del CPTSS, en similar forma se incorporarían presupuestos no incorporados ni discutidos en el este litigio si se atendieran los nuevos motivos expuestos en los alegatos presentados, incluso, aunque no es presupuesto que el trabajador sea en esta litis el demandante, en tal evento que es más garantista, se exige, frente a la facultad

este litigio si se atendieran los nuevos motivos expuestos en los alegatos presentados, incluso, aunque no es presupuesto que el trabajador sea en esta litis el demandante, en tal evento que es más garantista, se exige, frente a la facultad de formar sentencia extra petita, que los hechos sean discutidos y probados en el proceso, la exigencia de congruencia, ha sido referida por la H. Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral, sentencia SL2808-18, así:

“Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto.

Es así como esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen en la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias - , también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y a fecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce u n derecho sustancial, mediante el

involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce u n derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016).”

De allí que si bien en la providencia como juez constitucional que se profiere en el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, se reconoció que existía sentencia de tutela previa y no se declaró cosa juzgada , para en su lugar ordenar se ofreciera el plan de pensión anticipada al actor, no es por la declaratoria de improcedencia , en la correspondiente impugnación decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga , que para el demandante surja el derecho al reintegro reclamado o que para el actor se informe y certifique que se le reconoció tal plan de retiro, sino por lo que se resolvió frente a la relación jurídica ya instituida a través de sentencia judicial emitida en el ámbito del Distrito Judicial de Medellín, de la cual la demanda no informa algún hecho en su escrito genitor y reforma que hubiese dejado sin fundamento l os efectos de la sentencia tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del que si incorpora al litigio laCARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-147-31-05-001-2016-00102-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN

Demandado: JORGE HOYOS LÓPEZ

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN

Demandado: JORGE HOYOS LÓPEZ

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 9

enunciación de la aceptación que en segunda instancia por el ultimo Tribunal mencionado se presentó sentencia favorable al demandado. Razones expuestas que no permiten la viabilidad de motivos al recurso de apelación en los términos allí indicados, como tampoco puede serlo respeto al límite de la causa (relación fáctica) incorporada al debate judicial y que no puede modificarse en virtud de las alegaciones de las partes, sino en su momento por la reforma a la demanda, lo que no ocurrió.

Sobre la situación de no derruir , en gracia de discusión que en sede ordinaria pudiera inferirse que es idéntica la dimensión del derecho que se discutió en sede constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de abril de 2009, radicación 33489, manifestó, “(…) que el instituto de la cosa juzgada no sólo abarca lo deci dido expresamente, sino también lo resuelto implícitamente, siempre y cuando que por su naturaleza esté ligado o comprendido por lo que fue el objeto del fallo. (…) En el sentido reseñado, la jurisprudencia laboral ha establecido que la fuerza material de la cosa juzgada, debe verificarse con respecto a todo lo que ha sido objeto de la decisión judicial; por ello debe tenerse presente que el objeto del pleito bien puede aparecer tanto en la parte

jurisprudencia laboral ha establecido que la fuerza material de la cosa juzgada, debe verificarse con respecto a todo lo que ha sido objeto de la decisión judicial; por ello debe tenerse presente que el objeto del pleito bien puede aparecer tanto en la parte resolutiva como en la motiva.(…)” , de allí que el derecho ofertado al actor propiamente no devenga de lo decidido por el Juzgado Laboral de Cartago en acción de tutela del año 2008 revocada por su superior funcional; se itera porque desde el 2007 ya se le estaba cumpliendo al actor el ofrecimiento de la pensión que se pretende desconocer, y en sustentó de tal acción se indicó obrar en cumplimiento a lo decidido en el trámite de una acción de tutela en el Distrito Judicial de Medellín, de la cual no se aportó conducta a probar del motivo por el cual, tales pagos se realizaron cuando había operado alg ún decaimiento para su cumplimiento . Es de precisar que sin haber sido incorporado a este litigio la demandante no se inhibe de nueva actuación, que ante su convencimiento de no estar obligada al pago, cese en el mismo, como tampoco del respectivo trámite incidental cons

Consultar sobre este documento ...