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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2016-00177-01-(19-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2016-00177-01-(19-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: OSCAR VILLAQUIRAN MORALES

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CARTAGO Y

FONDO PARA LA CONSOLIDACIÓN DEL PATRIMONIO AUTONOMO

PENSIONAL DE CARTAGO RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2016-00177-01

Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil veinte (2020),

Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a resolver en forma escrita, tal como lo autoriza el Decreto 806 del cuatro (4) de junio del año que avanza, a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA, la Sentencia No. 3 del 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 139 Discutida y aprobada mediante Acta No. 31

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende el señor OSCAR VILLAQUIRÁN MORALES , que se condene a los accionados a reliquidar la pensión de vejez que le fuera reconocida mediante Resolución No. 017 del 11 de abril de 1988 (sic), conforme lo establecido en el Decreto 2108 de 1992 reglamentario del canon 116 de la Ley 6ª de 1992 y la interpretación que a dichas normas le ha dado el Consejo de

abril de 1988 (sic), conforme lo establecido en el Decreto 2108 de 1992 reglamentario del canon 116 de la Ley 6ª de 1992 y la interpretación que a dichas normas le ha dado el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de diciembre de 1995, radicación 15723; que se disponga el pago del retroactivo debidamente indexado y que se condene en costas a los accionados.

Como sustento fáctico de sus peticiones, indica que es pensionado del Municipio accionado, desde el 24 de abril de 1986, conforme la Resolución No. 021 de esa fecha, revocado en forma directa por la Resolución No. 020 del 25 de febrero de 1987; que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 estableció un reajuste en la mesada para los pensionados del sector oficial que tengan reconocida la prestación antes del 1º de enero de 1989; que dicha norma fue reglamentada por el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, estableciendo los porcentajes del reajuste; que el articulo 116 en mención, fue declarado nulo por la Corte Constitucional, pero con efectos a partir del 20 de noviembre de 1995; que el Consejo de Estado, mediante providencia dictada dentro del expediente 15723, definió que el mencionado ajuste aplica para todos los pensionados del Estado, sean del sector nacional, departamental o municipal ; que el reajuste reclamado debió ser reconocido en forma oficiosa por el municipio de Cartago pero no lo hizo; que presentó una solicitud para ello, el 20 de noviembre de 2014, sin respuesta a la fecha de presentación de la demanda.

La demanda fue admitida, luego de su corrección, mediante providencia del 18 de abril de 2018,

solicitud para ello, el 20 de noviembre de 2014, sin respuesta a la fecha de presentación de la demanda.

La demanda fue admitida, luego de su corrección, mediante providencia del 18 de abril de 2018, fl. 153, notificada a los accionados, se pronunciaron estos, en la audiencia que se llevó a cabo el 21 de junio siguiente, fls. 202 y ss; básicamente se sustenta la defensa de ambas entidades, en la imposibilidad de aplicar las normas referidas, a los servidores públicos del orden territorial. El Fondo accionado, propuso como excepciones “Falta de causa, Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido; Inexistencia de fundamento legal de las pretensiones; Pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 2108 de 1992; Prescripción; Pago parcial de la obligación y laREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2016-00172-01

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Genérica” fls. 1 66 y ss. El municipio, las de “Falta de Legitimación por pasiva, Prescripción extintiva del derecho y la Genérica” fls. 182 y ss.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera in stancia, mediante Sentencia No. 3 del 21 de junio de 2018 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), DECLARÓ probada la excepción de “falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, propuesta por el Fondo para la consolidación del Patrimonio Autónomo Pensional de Cartago y ABSOLVIÓ a los accionados de las pretensiones incoadas en su contra, condenando al

propuesta por el Fondo para la consolidación del Patrimonio Autónomo Pensional de Cartago y ABSOLVIÓ a los accionados de las pretensiones incoadas en su contra, condenando al demandante a cancelar las costas procesales; finalmente dispuso la consulta de la decisión, fls. 204 y ss.

Dentro del término de traslado para alegaciones, conforme lo indicado en el citado Decreto 806, se recibi ó escrito del apoderado del actor, en el que indica, en síntesis, que conforme la Constitución, la ley y la jurisprudencia de las Corte Constitucional y del Consejo de Estado, su procurado tiene derecho al reajuste que reclama, en aplicación de la interpretación que resulta más favorable.

2. CONSIDERACIONES

2.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En atención a los hechos expuestos en la demanda y a que el proceso se conoce en grado jurisdiccional de consulta por ser la decisión desfavorable al demandante, el problema jurídico a dilucidar girará en torno a determinar si el proceso fue debidamente tramitado y la sentencia se ajusta a lo dispuesto en la ley.

2.2. DESARROLLO DEL PROBLEMA PLANTEADO.

Una vez revisado el trámite que se le dio a este asunto, no encuentra la Sala objeción alguna, se encuentran reunidos los presupuestos procesales, se cumplió también en debida forma con el rigor de las notificaciones; se acató el debido proceso y además, se profirió en forma oportuna una decisión de fondo, que resolvió en forma negativa, las peticiones de la demanda.

Ahora, en lo que tiene que ver con la sentencia como tal, debe decirse que la misma se sustentó

una decisión de fondo, que resolvió en forma negativa, las peticiones de la demanda.

Ahora, en lo que tiene que ver con la sentencia como tal, debe decirse que la misma se sustentó en lo dispuesto en la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el 1º del Decreto 2108 de ese mismo año que lo reglamentó, según la cual, ese incremento declarado inexequible además en providencia del año 1995, sólo resulta aplicable, para los pensionados del orden nacional.

La norma en cuestión, dispone:

Art. 116 ley 6ª de 1992: “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en e l decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.” Ese reajuste como ya se indicó, fue revisado por la Corte Constitucional y mediante sentencia C-531 de 1995, declarado inexequible, pero con efectos hacía futuro, es decir, hasta esa fecha, 20 de noviembre del año 1995, procedía en forma oficiosa, para las pe nsiones reconocidas antes de 1995.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2016-00172-01

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antes de 1995.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2016-00172-01

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Igualmente, fue declarado nulo (la totalidad del Decreto 2108 de 1992 ) por el Consejo de Estado, mediante expediente No. 11636, sentencia del 11 de junio de 1998, en virtud de esa declaración de inexequibilidad del artículo 116; indicando posteriormente en sentencia del año 1998, que conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional, básicamente la nulidad se hacía efectiva a partir de la misma fecha de la decisión de esta última Corporación.

El tema que se discute en este caso, es el derecho del demandante a obtener el reajuste de la pensión de jubilación que le fuera reconocida por el municipio de Cartago desde el 24 de octubre de 1986, por lo menos mientras que las referidas normas que lo consagran mantuvieron su vigencia (se reclaman los reajustes correspondientes a los años 93, 94 y 95).

La Sala de Casación Laboral, como bien lo indicó la a quo, ha mantenido una posición clara y reiterada frente al tema de los precitados incrementos, sólo se aplican a los pensio nados del sector nacional como se desprende del tenor literal del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no para los servidores del orden territorial o municipal. En reciente pronunciamiento 1, al recordar los diversos pronunciamientos que sobre el asunto ha realizado y relacionándolos, indicó:

“Así, la Corte ha considerado que tal disposición ordenó una nivelación pensional en el sector público nacional a fin de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones causadas con antelación al año

“Así, la Corte ha considerado que tal disposición ordenó una nivelación pensional en el sector público nacional a fin de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones causadas con antelación al año 1989 y que fueron afectadas por la inflación y por exis tir diferencias con los aumentos de salario decretados anualmente para esta clase de servidores o para dicho sector.

En esa dirección se ha indicado que el referido reajuste únicamente cobijó a los pensionados del orden nacional, sin que pueda hacerse ex tensivo a los pensionados del orden territorial o distrital, so pena de desbordar el querer del legislador y hacerle producir a la norma efectos en ámbitos diferentes. …

En tales condiciones, no se está en presencia de un derecho susceptible de protección respecto de los pensionados de orden territorial, ya que nada se dispuso en la sentencia citada respecto de ellos, razón por la cual, al ser un hecho no controvertido en esta sede que la actora tenía la calidad de pensionada del orden territorial, no es beneficiaria del reajuste debatido.”

En esas providencias, tal como lo señalo la falladora de instancia que las tuvo en cuenta, se evidencia un principio, la norma clara no admite interpretación; para esta Corporación, existe otro principio regulador de la actividad judicial, el respeto por el precedente vertical.

El tema fue recientemente analizado por la Corte Constitucional, en sentencia SU113/2018, en la que expresó:

“4.5. El precedente “se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues lo que busca es asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su alcance se constituye en una herramienta de protección de la

coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su alcance se constituye en una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretación caprichosa de los elementos jurídicos aplicables por las autoridades judiciales al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Además, no cabe duda de que el respeto a las decisiones anteriores también obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual resultaría transgredido sí frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil”[29].

Agregando:

“4.8. Lo anterior, resulta de especial relevancia, pues, finalmente, es preciso reiterar que si una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es necesario que exponga razones con peso y fuerza suficiente que permita comprender el porqué de la aplicación de la nueva interpretación. Con tal propósito, el juez debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un pr ecedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su

1 SL1339-2019, SENTENCIA DEL 10-04-2019, Radicación No. 67051. M.P. Dra. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTAREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2016-00172-01

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VILLOTAREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2016-00172-01

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propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’” [34]. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial” [35], es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social.”

En el subjudice, quedaron claros dos aspect os entonces: i) que el demandante obtuvo su pensión derivada de un acuerdo convencional, en su condición de trabajador oficial del sector municipal, ii ) que la Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de cierre en materia laboral, ha fijado una posición clara y concreta que se ajusta a los principios generales del derecho, la norma es clara en excluir para efectos del reajuste, a los servidores que no son del orden nacional, como en este caso lo es el actor.

El precedente vertical está determinado, debidamente sustentado y no ha variado por lo menos desde el año 2003 (CSJ SL, 11 dic. , tal como se menciona en la SL1339/2019, al realizar la recopilación); no cuenta esta Sala, con razones valederas para apartarse de ella, por lo que se

desde el año 2003 (CSJ SL, 11 dic. , tal como se menciona en la SL1339/2019, al realizar la recopilación); no cuenta esta Sala, con razones valederas para apartarse de ella, por lo que se atenderá esa posición, tal como en su momento lo hizo la juzgadora y en consecuencia se confirmará la decisión.

3. COSTAS

Sin costas en esta instancia por cuanto el asunto devino en el grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 3 del 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OSCAR VILLAQUIRÁN MORALES contra el MUNICIPIO DE CARTAGO y del FONDO PARA LA CONSOLIDACIÓN DEL PATRIMONIO AUTONOMO PENSIONAL DE CARTAGO, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2016-00172-01

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2016-00172-01

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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