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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00099-01-(08-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00099-01-(08-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00099-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: JUAN DAVID DE LA CRUZ GÓMEZ

Demandado: CT INGENIERÍA S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida 29 de enero de 2018 (29.1.18) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartago, que declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a pagar prestaciones sociales e indemnización Del artículo 65 del CST.

ANTECEDENTES

El señor JUAN DAVID DE LA CRUZ GÓMEZ por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de CT INGENIERÍA S.A.S., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartago.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo

INGENIERÍA S.A.S., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartago.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre el demandante y la sociedad demandada, del 01.7.15 al 10.9.16, en cuanto a la demanda , presentada el 7.4.17 (fl. 33), como recuento fáctico se indicó que el actor inició bajo contrato de trabajo con CT INGENIERÍA SAS el 1.7.15, como ingeniero director de obra de lunes a sábado, devengado un salario de $1.600.000 y para su manutención en alimentación la suma de $30.000 diarios, adicional al salario básico para un total de $2.500.000. Que el 15 de enero de 2016 llegó a un acuerdo verbal en el que el salario básico aumentaría a $2.400.000, el cual sólo se hizo efectivo hasta la primera quincena de mayo de 2016 , revela que, como aumentó el salario básico lo fue el monto de manutención a $37.000, para un total de $3.500.000, cobrado a través de casas chanceras y en otras ocasiones por consignaciones bancarias quincenalmente. Señaló que estaba afiliado a pensiones, salud y riesgos profesio nales, pero que cotizó sobre $1.600.000, hasta el mes de

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 96 - Control EstadísticaRadicación No. 76-147-31-05-001-2017-00099-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: JUAN DAVID DE LA CRUZ GÓMEZ

Demandado: CT INGENIERÍA S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 9 julio de 2016 y $2.400.000 en agosto y septiembre de 2016 ; refiere que el 10 de septiembre de 20 16 dio por terminada la relación laboral de manera unilateral, teniendo como último lugar de prestación de servicios la ciudad de Cartago, que el 8.11.16 se llevó a cabo audiencia de conciliación en la cual no existió acuerdo y pese a los diferentes requerimientos a la demandada, ha omitido el pago de las prestaciones adeudadas, cesantías causadas en el año 2016, los intereses sobre las cesantías desde el 15.02.16 hasta el 10.09.16, prima de servicios desde el 01.07.15 hasta el 10.09.16, vacaciones desde el 01.07.15 hasta 10.09.16, debiendo a su vez la indemnización del artículo 65 del-CST.

Con fundamento en lo anterior solicitó se declare la existencia de la relación laboral, el concepto de manutención como factor salarial, el reajuste salarial y el pago de

la indemnización del artículo 65 del-CST.

Con fundamento en lo anterior solicitó se declare la existencia de la relación laboral, el concepto de manutención como factor salarial, el reajuste salarial y el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnizació n artículo 65 del CST y reajuste de los aportes a pensión (fls. 2-9, 38-45).

La demanda, luego de ser subsanada (fl. 37-45), fue admitida mediante auto de 1 de junio de 2017, ordenándose la notificación al demandado (fl. 46). Surtida la anterior en debida forma, se tuvo por no contestada la demanda por parte de CT INGENIERÍA SAS acuerdo a auto del 26.10.17 (fl. 57).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 29 de enero de 2018, declaró la relación laboral existente entre el actor y la demandada entre el 01.7.15 y el 10.9.16 y por tanto conden ó a pagar cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones e indemnización moratoria a razón de $22.981,80 pesos diarios desde el 11.09.16 por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la superintendencia financiera sobre las sumas no canceladas por conc epto de primas y cesantías, al indicar que no es objeto de controversia la prestación personal del servicio ya que no se desconoció al practicarse el interrogatorio de parte. Sobre el salario señal ó que no se logró confesión de la demandada considerando ju stificada la razón

indicar que no es objeto de controversia la prestación personal del servicio ya que no se desconoció al practicarse el interrogatorio de parte. Sobre el salario señal ó que no se logró confesión de la demandada considerando ju stificada la razón ofrecida para desconocer el alegado monto percibido, que de la documental folio 16 a 17 reposan copias de los extractos bancarios que muestran movimientos en la cuenta de ahorros en el Banco de Bogotá que verifica el concepto “dispersión pago nómina” del período 16 .10.15 al 14 .06.16 los cuales son impresos de la página electrónica, aportes en línea folio 20 a 22, copias de la relación de algunos giros realizados (fl. 25-29), señalando que el alcance probatorio de aquellos documentos conforme artículos 244, 246 y 247 del CGP y Ley 527 de 1999, fueron valorados como mensajes de datos , siempre y cuando hayan sido aportados en él mismo formato en que fueron generados enviados o recibidos o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud, quiere decir que para que estos se presumen auténticos deben contener un enlace o vínculo con su búsqueda de origen que permitan al despacho tener la certeza, por lo que consideró que los mismos no permiten que las pruebas allegadas sean las mismas que fueron buscadas en las correspondientes páginas electrónicas por cuanto no obra una conexión clave o llave electrónica que permita encontrar el origen de esos documentos por tanto no cumplen con los requisitos para que se consideren auténticos, ante tal carencia fueron excluidos del acervo probatorio como medios de prueba, estableciendo el salario mínimo como elRadicación No. 76-147-31-05-001-2017-00099-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

acervo probatorio como medios de prueba, estableciendo el salario mínimo como elRadicación No. 76-147-31-05-001-2017-00099-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: JUAN DAVID DE LA CRUZ GÓMEZ

Demandado: CT INGENIERÍA S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 3 de 9 monto para las operaciones aritméticas relacionadas las pretensiones, según artículo 127 del CST.

Sobre indemnización moratoria, señal ó que la dem andada no demostró que estuviera obrando de buena fe al no dar cuenta de razones válidas para que se abstuviera de cancelar las prestaciones a la terminación del contrato, señalando que lo referente a ajuste de aportes en salud y pensión no fueron demostrados, por no encontrarse acreditado el reajuste salarial (Min. 1:05).

RECURSO APELACIÓN PARTE ACTORA

Inconforme frente a lo anterior c onsideró que del salario no se dio la valoración probatoria adecuada, si bien es cierto el artículo 244 CGP establece cuáles son los documentos que se deben tener se como auténticos, sobre los anexos que se presentaron se puede tener una certeza razonable que provienen de la entidad financiera denominada Banco de Bogotá, toda vez que dentro de los mismos se encuentra el código de barras que da razón de la certeza o no del mismo , lo que pudo ser cotejado con la entidad, los cuales permiten tener completa validez. Señaló que la historia laboral aportada en cuanto a las cesantías por el fondo de pensiones y cesantías Porvenir también puede dar certeza, ya que son copias simples que se

pudo ser cotejado con la entidad, los cuales permiten tener completa validez. Señaló que la historia laboral aportada en cuanto a las cesantías por el fondo de pensiones y cesantías Porvenir también puede dar certeza, ya que son copias simples que se solicitaron de manera verbal a las entidades por lo cual tienen el mismo valor probatorio que se le dan las copias del artículo 246 del CGP, de allí consideró innecesario presentar el original de estas copias.

Indicó que el despacho omitió el hecho de la no contestación de la demandada como un indicio grave, en especial sobre los hechos 8° y 12° que establece los factores salariales del actor como ingeniero, concluyendo que si bien la representante legal de la demandada en interrogatorio, manifestó no tener conocimiento del número de trabajadores que tenía y extravío de unos documentos, esto no es razón suficiente para que no tenga el conocimiento claro y preciso de todos los hechos que suceden en la empresa, frente al artículo 210 del CGP en lo que tiene que ver con confesiones fictas y presuntas, considera que no es excusa para abstenerse en su dicho, razón por la cual solicitó que se establezca el salario en $2.500.000, que tuvo incremento a $3.500.000. (min. 19:14)

RECURSO APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Sustentó su inconformidad respeto a la decisión de condena por la indemnización del artículo 65 del CST, por cuanto si bien no existe una oposición a las pretensiones desde la contestación, quedó probado que la empresa sí cumplía con los derechos laborales del actor lo que se denota del hecho de reclamarse única y exclusivamente

del artículo 65 del CST, por cuanto si bien no existe una oposición a las pretensiones desde la contestación, quedó probado que la empresa sí cumplía con los derechos laborales del actor lo que se denota del hecho de reclamarse única y exclusivamente prestaciones del año causad as en el interregno del año 2015. Señal ó que lo incumplido y probado tiene en cuenta $1.104.515 pero si se suma lo que en la realidad se le canceló , no más por salarios alrededor de $49.112.000 mientras lo incumplido fue sólo $1.000.000, para resultar finalmente condenada por ese valor en $11.031.264 hasta la fecha, por lo que considera acreditada la buena fe de la entidad, porque j amás se aleg ó un incumplimiento , fundamentando su postura jurisprudencialmente en sentencias en las cuales el empleador resulta exonerado cuando se prueba que dentro de la relación laboral cumplió con la mayoría de losRadicación No. 76-147-31-05-001-2017-00099-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: JUAN DAVID DE LA CRUZ GÓMEZ

Demandado: CT INGENIERÍA S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 4 de 9 derechos pero una cantidad de lo debido no fue significativo, citó sentencias de la en Casación Laboral bajo radicación 13701 de 2001 y 26948 de 2006, por lo que concluye que en este escenario, los pagos de los salarios por más de cincuenta millones de pesos frente a las prestaciones causadas y canceladas por el período del año 2015, no hacen significativo el valor de $1.104.512 para imponer una sanción

concluye que en este escenario, los pagos de los salarios por más de cincuenta millones de pesos frente a las prestaciones causadas y canceladas por el período del año 2015, no hacen significativo el valor de $1.104.512 para imponer una sanción (min. 25:06).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunciaron al respecto:

La parte actora, expresó que su inconformidad con la sentencia de primera instancia es en lo referente a la acreditación del salario, ya que el a quo expone que el mismo no quedó debidamente probado dentro del proceso a pesar de haberse adjuntando los extractos bancarios y el histórico de giros realizados por la parte demandada a su prohijado, documentales que nunca fueron desestimadas o tachadas de falsas por la contraparte; solicita corregir el fallo de primera instancia en lo referente al salario y declarar probada como remuneración recibida por el señor Juan David de la Cruz Gómez, la suma de $3.508.000, y además sean liquidadas las condenas proferidas por la juez de instancia con dicho valor.

La demandada, expresó que se ratificaba en las excepciones de mérito fundamentadas en la contestación de la demanda; agregó que frente a los valores reconocidos al ex trabajador, toda vez que el valor de $1.104.515, en sólo los ítems correspondientes a las cesantías, los intereses y las primas dan lugar a la causación de la indemnización moratoria impuesta en el numeral 3 de la sentencia, pero torna

correspondientes a las cesantías, los intereses y las primas dan lugar a la causación de la indemnización moratoria impuesta en el numeral 3 de la sentencia, pero torna totalmente injusto y desproporcional una sanción que a la fecha supera los $16.546.896 por presuntamente omitirse pagar el valor de $890.017, cuando quedó totalmente demostrado que dentro del lapso de la relación laboral se cancelaron los salarios de forma oportuna además de las prestaciones que sumadas superan ostensiblemente el valor de lo presuntamente adeudado e inclusive de la respectiva sanción liquidada a la fecha y no supone una actuación que se alejara de la buena fe de su representada.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse corresponde a la valoración probatoria que se ha dado a la documental aportada por la parte actora y su conducencia hacia la demostración de pagos constitutivos de salario, al tiempo que verificar si de las condenas emitidas es procedente la indemnización que trata el artículo 65 del CST.

Bajo este parámetro ha de indicarse en pr imera medida que la existencia de la relación laboral, extremos del contrato no son objeto de inconformidad por la demandada, como se desprende de la inconformidad a la sentencia que no manifestó reparo alguno en cuanto al contrato de trabajo, encontrándose acreditado que el actor estuvo vinculado a la sociedad convocada a juicio entre el 01 .07.15 y el 10.09.16, quedando por verificar lo realmente devengado.Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00099-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: JUAN DAVID DE LA CRUZ GÓMEZ

Demandado: CT INGENIERÍA S.A.S.

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Demandado: CT INGENIERÍA S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Es pertinente de acuerdo a los preceptos fijados en el artículo 127 y 128 del CST, conforme lo ha estipulado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, bajo radicado 63988 de 2018, citar que es criterio identificador del salario, los siguiente:

“En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie , no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (artículo 128 CST).

dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (artículo 128 CST).

En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o g enéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es , que para todos los efectos es retributivo.”

Ahora bien, como se ha escuchado del recurso de apelación, la parte actora funda su inconformidad en la no atención como prueba de la documental aportada como anexo del libelo demandatorio correspondiente a extractos bancarios de la cuenta de ahorros del actor en el Banco de Bogotá (fl.10-18), planilla de aportes en línea “planilla integrada” (fl. 20 -21), historia laboral (fl. 22 -23) y reporte de giros realizados al actor (fl. 24 -29), documentos que no fuesen atendidos por la a quo para su valoración, teniendo en cuenta que al no contener un enlace o vínculo su búsqueda de origen no se pudo establecer con certeza, por lo que consideró que los

realizados al actor (fl. 24 -29), documentos que no fuesen atendidos por la a quo para su valoración, teniendo en cuenta que al no contener un enlace o vínculo su búsqueda de origen no se pudo establecer con certeza, por lo que consideró que los mismos no cumplen con los requisitos para que se consideren auténticos.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala analizará la fuerza probatoria de los documentos señalados , indicando que el artículo 243 del CGP prevé que los documentos se dividen en públicos y privados, el artículo 244 del CGP establece que es auténtico un documento « cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento». Lo anterior establece que, si bien pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que lo elaboró, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, razón porRadicación No. 76-147-31-05-001-2017-00099-01

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Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 9 la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica. La sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL14236-2015 señaló:

“(…) En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas

en sentencia SL14236-2015 señaló:

“(…) En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.

(…) independientemente de que la historia laboral no haya estado manuscrita o firmada por el Instituto de Seguros Sociales, en este asunto, existe una serie de referencias inequívocas a su contenido, que apuntan al reconocimiento de su veracidad, pues en efecto, el demandado construyó su argumentación con miramientos a ese documento, lo cual no puede desconocer la Sala para negarle mérito probatorio”.

Para el presente caso , si bien la documental puesta a valoración no se encuentra suscrita o manuscrita por un empleado o funcionario determinado, la demandada tampoco reconoció expresa o implícitamente su contenido ni construyó su defensa con apego a ese documento de modo que pudiera predicarse una comunidad de prueba.

Adicionalmente, debe precisarse que si bien la documental pudo haberse obtenido a través de mensajes de datos, no corresponde en su contenido a estos mensajes de datos, sino a la documental que en forma anexa puede remitirse, razón por la que la a quo ajustó el criterio en no darle valor probatorio , y por lo cual sin otra documental que en conjunto edificara certeza que lo recibido por el actor, contra la demandada correspondiera a la sumas que pudieran identificarse indefectiblemente como provenientes de esta, al pago de emolumentos salariales en temporalidad

documental que en conjunto edificara certeza que lo recibido por el actor, contra la demandada correspondiera a la sumas que pudieran identificarse indefectiblemente como provenientes de esta, al pago de emolumentos salariales en temporalidad determinable o sobre los que versara la cuestión de si son constitutivos de salario.

Lo expresado frente al artículo 247 del CGP introduce una regla especial que facilita la valoración de las copias impresas de los mensajes de datos, las que se deben valorar como un documento privado ordinario, salvo que sea tachado de falso o desconocido, sin embargo la documental allegada propiamente no puede valorarse como mensaje de datos, en tanto en su soporte m aterial no existe evidencia de asociación al mensaje de datos por el cual se remitió, pero sobre todo si lo fuere, no aportan al objeto de la prueba, esto es demostrar, en rigor de certeza, que el actor percibía periódicamente una suma que correspondiera a los valores diarios de manutención que se expresan en la demanda, demostrando que no fueran tratados bajo incidencia salarial por la demandada, para de allí entrar al análisis dogmático sobre si deben considera rse parte integrante del salario del actor, condiciones no cumplidas y por la cual no podría adicionarse la sentencia objeto del recurso por la parte demandante. Lo dicho, no contradice lo previsto en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 54A del CPTSS, dado que esta preceptiva se ocupa del valor probatorio de algunas copias simples, más no autoriza evitar las exigencias legales referidas a la autenticidad de los documentos, como tampoco el artículo 262Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00099-01

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legales referidas a la autenticidad de los documentos, como tampoco el artículo 262Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00099-01

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Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 7 de 9 del CGP, en cuanto en forma general puede sostenerse que los documentos que son provenientes de entidades financieras u operadores de pago, aun en copia deben cumplir los presupuestos de autenticidad, entendiendo este último elemento como la certeza de su procedencia indisoluble a la identidad constatada de quien se indica emisor, conllevando presupuesto de integridad del documento e información que contiene, situación que debe ser analizada caso a caso y no de forma generalizada.

Por tanto para el presente caso, encuentra esta Sala que los extractos bancarios de la cuenta de ahorros del actor en el Banco de Bogotá (fl.10 -18) si bien señalan conceptos tales como “abono dispersión pago nómina de no vinculación”, los mismos no son indicativos de su procedencia en cabeza de la hoy encartada; en relación al reporte de giros realizados al actor (fl. 24 -29) y a las planilla de aportes en línea “planilla integrada” (fl. 20 -21), ha de indicarse que dicha documental no genera certeza a esta corporación en relación a su procedencia, ya que carece de toda clase de especificaciones en relación a su origen y no se aporta la forma en que fueron obtenidos para verificar la trazabilidad ya sea de forma directa o por medios electrónicos y que den cuenta de sus fuentes, de allí que esta Sala concuerde en el

de especificaciones en relación a su origen y no se aporta la forma en que fueron obtenidos para verificar la trazabilidad ya sea de forma directa o por medios electrónicos y que den cuenta de sus fuentes, de allí que esta Sala concuerde en el sentido de l valor probatorio dado por la a quo como insuficiente a la certeza requerida, sin perjuicio de la inconducencia en los términos antes indicados ; como ocurre en relación a la historia laboral (fl. 22-23), ha de indicarse que si bien dicho documento puede determinarse como un o con un ingreso base de cotización del actor para las mensualidades de junio de 2015 a julio de 2016 sobre un valor de $1.600.000 y agosto de 2016 a septiembre de 2016 entre $800.000 y $2.400.000, tal variabilidad le resta valor probatorio para determinar que el alegado pago por sostenimiento correspondiera al salario que reclama la parte actora.

En relación al recurso de apelación presentado por la pasiva, ha de indicarse que la decisión adoptada por la a quo se encuentra fundada en la afirmación realizada por la representante legal de la demandada en interrogatorio de parte referente al no pago de las prestaciones adeudadas al actor a la finalización del vínculo contractual, estableciendo en la medida de dicha situación la no demostración de la buena fe por la pasiva, lo que conllevo la imposición de condena por este aspecto.

Teniendo en cuenta que el interrogatorio de parte se convirtió en el elemento fundamental por la a quo para valorar lo anterior, una vez analizado el practicado a la Dra. Adriana Marcela Restrepo Londoño (min 5:34 audio 3) se verifica que indicó desconocer si a la terminación de la relación contractual le fue cancelado al actor

fundamental por la a quo para valorar lo anterior, una vez analizado el practicado a la Dra. Adriana Marcela Restrepo Londoño (min 5:34 audio 3) se verifica que indicó desconocer si a la terminación de la relación contractual le fue cancelado al actor emolumento alguno como liquidación final de prestaciones sociales, por lo que según los pronunciamientos emanados de la máxima Corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en relación a la aplicación de la buena fe ha manifestado en radicado 47048 de 2016, lo siguiente:

“Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no.

En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados enRadicación No. 76-147-31-05-001-2017-00099-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandantes: JUAN DAVID DE LA CRUZ GÓMEZ

Demandado: CT INGENIERÍA S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 9 el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 9 el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).”

Bajo este postulado se encuentra que, bajo la óptica de los documentos puestos en conocimiento no se logró establecer que a la terminación del vínculo contractual, la demandada haya concurrido de alguna forma al pago de las obligaciones contractuales, siquiera bajo el salario base presupuesto por la a quo, ya que se limitó a indicar por medio de su representante que la pérdida de su archivo administrativo no permitió verificar la concurrencia o no de su pago, más no manifestó circunstancia adicional que permitiera determinar su convicción de no adeudar suma alguna al trabajador, si bien se manifiesta por el recurrente el pago continuo y mayoritario de las obligaciones contractuales, ha de recordarse que la sanción comprende las obligaciones derivadas a la finalización del vínculo momento en el cual no se evidencia prueba alguna que legitime su actuar , ni que el pago mayoritario exima sobre la indemnización fijada en el artículo 65 del CST, como tampoco que la cuantía adeudada pueda reflejar un error mínimo del que pueda predicarse que en nada se afectaban los ingresos de su trabajador.

Por lo anterior el periodo de morosidad deprecado de la condena impuesta por la a quo, la cual fuese determinada desde el extremo final de la relación hasta el efectivo

afectaban los ingresos de su trabajador.

Por lo anterior el periodo de morosidad deprecado de la condena impuesta por la a quo, la cual fuese determinada desde el extremo final de la relación hasta el efectivo pago al actora, esto es, desde el 11 .09.16 fecha siguiente a la terminación del contrato, sanción por $22.981,80 diarios, que resulta de dividir entre 30 días el salario mínimo mensual legal vigente probado de $ 689.454, resulta coherente ya que no se encuentra infundada ninguna circunstancia de la demandada para s

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