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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00108-01-(22-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00108-01-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00108-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ELKIN MARIO URIBE ISAZA

Demandado: DIEGO PÉREZ AMAYA

Asunto: (APELACIÓN) SENTENCIA

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 (22/11/17) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartago, que declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó al pago de honorarios por contrato de mandato.

CONSIDERACIONES

El señor ELKIN MARIO URIBE ISAZA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de DIEGO PÉREZ AMAYA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartago (V).

Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de honorarios por contrato de

demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de DIEGO PÉREZ AMAYA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartago (V).

Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de honorarios por contrato de mandato suscrito entre las partes intervinientes, aseverando que entre estas se pactó de manera verbal, en febrero de 2014, un contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo por objeto la presentación de una demanda ejecutiva contra la empresa SEM LATAM S.A., la que ocurrió ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, demanda que fuese rechazada. Expresó que el actor solicitó un Interrogatorio de parte ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Oralidad de Yumbo, en el que citó a SEM LATAM a través de su representante legal, con el fin de constituir prueba para iniciar proceso ejecutivo, con base en dicho interrogatorio, el cual nunca se presentó, por lo que el actor presentó demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra la citada empresa la cual se tramita ante el juzgado 10° Civil de Circuito de Oralidad de Cali, bajo radicado N° 2015-250.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 152 Control estadístico por secretaria.Página 2 de 9 Explicó que entre las partes se pactó como honorarios el 25% del valor a cobrar, que

PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 152 Control estadístico por secretaria.Página 2 de 9 Explicó que entre las partes se pactó como honorarios el 25% del valor a cobrar, que los gastos del proceso correrían a cuenta del demandado (viáticos, fotocopias, notificaciones, pólizas, etc.) y que presentada la demanda, la empresa SEM LATAM SA. entró en proceso de liquidación, circunstancia que dificultó el trámite normal del proceso. Indicó que el señor PÉREZ AMAYA confirió un nuevo poder y firmó un contrato de prestación de servicios para hacerse parte ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - REGIONAL CALI, dentro del proceso de liquidación. Señala que el proceso verbal de responsabilidad contractual se encuentra terminado por sentencia de 22 de febrero de 2017 siendo favorable a los intereses del demandado.

Narra que en el mes de septiembre de 2016 le fue revocado el poder y que no le fue cancelado ningún emolumento, que en desarrollo tuvo que sufragar los gastos de desplazamiento y viáticos. Que el señor PÉREZ AMAYA le indicó que debía hacer la cuenta de los gastos y que le diera un PAZ Y SALVO, pero no se pronunció en relación a los honorarios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 22/11/17, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y condenó al pago de $35.130.480 producto del contrato de mandato, considerando que el actor tiene derecho a los honorarios profesionales teniendo como premisas normativas los

declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y condenó al pago de $35.130.480 producto del contrato de mandato, considerando que el actor tiene derecho a los honorarios profesionales teniendo como premisas normativas los artículos 1494 a 1501, 2142 y siguientes del Código Civil y pronunciamientos sobre el tema en materia de honorarios profesionales, estableciendo el ejercicio del derecho como una profesión liberal donde se requieren conocimientos especiales que por la naturaleza misma de la labor supone una remuneración a cambio, por tanto es un contrato oneroso, salvo que se haya pactado su gratuidad (CSJ SCL - Radicado 100461997), bajo la hipótesis de que cuando los contratantes disputan ante la justicia la existencia y monto de los honorarios el juzgador debe definir los términos en que se consagran para luego determinar su valor, el cual dependerá de lo que se demuestre en el plenario y la cuantía lo que acostumbran los abogados en la práctica.

Del análisis probatorio destaca de la actuación surtida ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali que demuestra el trámite que se le dio a la demanda instaurada por el actor en representación del señor Diego Pérez Amaya, culminó con la sentencia número 003 proferida el 22 de febrero del presente año donde se accedieron a las pretensiones de la demanda sin embargo el demandante no pudo intervenir en todo el proceso civil, porque le fue revocado poder, lo que fue admitido por el demandado, que estuvieron de acuerdo en que el monto de los honorarios equivalía al 25% del valor a cobrar, por lo que se establece que lo que se pactó entre las partes fue de carácter oneroso, tampoco se acordó que en caso de revocatoria del poder por

que estuvieron de acuerdo en que el monto de los honorarios equivalía al 25% del valor a cobrar, por lo que se establece que lo que se pactó entre las partes fue de carácter oneroso, tampoco se acordó que en caso de revocatoria del poder por negligencia del abogado el contratante quedaría exonerado de pagarle honorarios. Que tampoco está acreditado que en caso de dificultad para el contratante para recuperar los dineros que le fueron reconocidos en el proceso civil no quedaría obligado a pagarle honorarios al actor, dado que el abogado ejerce una actividad de medio y no de resultado, por tanto el 25% de lo recaudado si bien estaba atado a que se recaudará, no fue demostrado que era deber del ahora demandado cancelar los honorarios al demandante, al menos en la proporción de la actuación en la que alcanzó a intervenir ya que al momento de dictarse la decisión por el Juez Décimo Civil de Circuito de Cali, el actor no era el apoderado, por tanto la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido las tuvo como no demostradas, teniendo en cuenta que sePágina 3 de 9 conminó experto a fin de dictaminar las probanzas documentales aportadas, una vez cuestionado al mismo, se expuso que el dictamen fue concreto sin contradicciones por lo cual tal peritaje fue íntegramente valorado para establecer el monto de condena (min. 31:10).

RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual menciona: ³Los acuerdos celebrados entre un abogado y un poderdante, se sujetan bajo las reglas del contrato mandato de acuerdo al artículo 2142 del Código Civil. Una de las

El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual menciona: ³Los acuerdos celebrados entre un abogado y un poderdante, se sujetan bajo las reglas del contrato mandato de acuerdo al artículo 2142 del Código Civil. Una de las PRdaOLdadeV SaUa SacWaU XQRV hRQRUaULRV TXe eQ eVWe caVR Ve OOaPa ³cXRWa LLWLV correspondiente a la remuneración que corresponde al negocio contratado que no tiene carácter de cierto y determinado sino que es contingente y aleatorio como quiera que su exigencia y cuantía depende del resultado económico exitoso de proceso y en este caso no ha habido éxito en este proceso que se acaba de culminar, no hubo éxito por qué razón, que el objetivo del proceso era que se recaudará un dinero que representaba en unos contratos y en unas facturas eso no se recaudó, no hubo éxito, entonces no hay forma o no están de acuerdo de que se condene al doctor Diego Pérez, porqué de dónde va a salir el dinero para pagarle al doctor Elkin Mario si no hubo recaudo (min. 44:53 y ss.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, no se pronunciaron al respecto.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico se relaciona con el contrato de mandato pactado a ³cXota litis y si dentro de este es dable el reconocimiento de honorarios proporcional a la actuación

CONSIDERACIONES

El problema jurídico se relaciona con el contrato de mandato pactado a ³cXota litis y si dentro de este es dable el reconocimiento de honorarios proporcional a la actuación surtida. Bajo el anterior derrotero, para dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente recordar lo consagrado en el artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato el cual se define como:

³(«) EO PaQdaWR eV XQ cRQWUaWR eQ TXe XQa SeUVRQa cRQfta Oa geVWLyQ de XQR R más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, SURcXUadRU, \ eQ geQeUaO PaQdaWaULR

Ha de recordarse que el artículo 2143 del C.C., refiere, que el mandato puede ser gratuito o remunerado, este último puede ser determinado por acuerdo entre las partes, con anterioridad o posterioridad al contrato, por la ley o excepcionalmente por la jurisdicción. Por su parte el artículo 2184 del C.C. en su numeral 3°, refiere lo relativo a la obligación en cabeza del mandante, a concurrir al pago de la remuneración estipulada por la gestión o la que fuere usual.Página 4 de 9 Por tanto los contratos de mandato al ser bilaterales no sólo comportan obligaciones en cabeza del mandatario ya que en el caso de que sea remunerado, esto conlleva obligación para el mandante de pagar la prestación en los términos pactados, los

Por tanto los contratos de mandato al ser bilaterales no sólo comportan obligaciones en cabeza del mandatario ya que en el caso de que sea remunerado, esto conlleva obligación para el mandante de pagar la prestación en los términos pactados, los cuales si bien puede estipularse bajo un valor determinado desde el inicio del mandato también pueden ser aleatorios, en este último caso en el que el mandatario se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios Xna parte de las Xtilidades, ³cXRWa OLWLV, figura bajo la cual se entiende acreedor de dicha remuneración, siempre que el resultado de su actuación sea favorable u ofrezca los resultados esperados, ya que en caso contrario, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional, figura que es viable cuando se pacta como forma de pago un valor determinado al inicio de la gestión y una cuota parte o un porcentaje, respecto a lo que finalmente resulte a favor del mandante (CSJ SL, radicado 39171 de 2011).

En relación con la temática que en la presente se analiza es pertinente verificar lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia bajo radicado 33099 de 2009:

³(«) EQ eVe RUdeQ, YaOga VXbUa\aU, TXe eO SacWR de hRQRUaULos por cuota litis conlleva una obligación de resultado, por eso, el fallador de segundo grado, luego de analizar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre GUTIÉRREZ LOZADA y la CAJA AGRARIA, dentro de la facultad de libre

conlleva una obligación de resultado, por eso, el fallador de segundo grado, luego de analizar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre GUTIÉRREZ LOZADA y la CAJA AGRARIA, dentro de la facultad de libre apreciación de las pruebas aducidas en el proceso, con apoyo en el artículo 61 del C.P.L. y SS., infirió que al pactarse honorarios por <cuota litis>, sobre las ³VXPaV UeaOPeQWe UecaXdadaV, cRPR Ve acRUdy eQWUe Oa CAJA AGRARIA \ Oa actora GUTIÉRREZ LOZADA, la obtención del porcentaje de honorarios del objeto deO SOeLWR, eVWaba VXMeWa a TXe ³pVWe Ve gaQé, SXeV LQVLVWLy, eQ TXe eQ eO ³SacWR de cXRWa OLWLV ORV hRQRUaULRV \ VX cXaQWtá eVWabaQ ³VXSedLWadRV aO p[LWR UeaO de la gestión que se le haya encomendadR aO SURfeVLRQaO deO deUechR. PRU eOOR, Ve LQVLVWe, OR TXe cROLgLy eO TULbXQaO eUa TXe eVWaba ³SURbadR eQ eO MXLcLR TXe eQ razón de la misión profesional realizada por FANNY GUTIÉRREZ LOZADA, la CAJA AGRARIA«QR UecXSeUy dLQeUR aOgXQR, OR TXe VLgQLfLcaba, TXe aO ³QR habeU cumplido la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios a

AGRARIA«QR UecXSeUy dLQeUR aOgXQR, OR TXe VLgQLfLcaba, TXe aO ³QR habeU cumplido la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios a faYRU de Oa dePaQdaQWé, eUa eYLdeQWe TXe WaO ³RbOLgacLyQ QR ha QacLdR a Oa YLda MXUtdLcá, OR TXe RbYLaPeQWe cRQdXcta a TXe ³QR Ve SXede e[LgLU de Oa CAJA AGRARIA«eO SagR de ORV hRQRUaULRV VROLcLWadRV (fROLR 33 cXadeUQR 2). AVt, tampoco puede derivarse un error manifiesto de hecho por parte del ad quem, al evaluar los documentos que señala la censura, y más bien lo que correspondía a la recurrente era evidenciar lo contrario.

Al punto, en sentencia S. de N., Gaceta LXIII, 466 de 29 de septiembre de 1947, se dijo:

³La SecXOLaULdad de Oa cRQYeQcLyQ deQRPLQada cXRWa OLWLV cRQVLVWe eQ TXe Oa remuneración correspondiente al ejercicio del mandato no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria, pues tanto su exigencia como su cuantía dependen de los resultados de la gestión del negocio y de la suma líquida o liquidable en que el litigio se traduzca para las personas que en el pacto intervienen.

Esta modalidad de la remuneración es jurídica, ya que el contrato de mandato no es en la legislación colombiana gratuito en esencia, pues según el artículoPágina 5 de 9

intervienen.

Esta modalidad de la remuneración es jurídica, ya que el contrato de mandato no es en la legislación colombiana gratuito en esencia, pues según el artículoPágina 5 de 9 2143 del C.C. la remuneración se determina por las partes, por la ley o por el juez. De donde resulta, como consecuencia, que estas tienen capacidad legal SaUa fLMaU Oa fRUPa eQ TXe debe cXbULUVé.

Aterrizando en el sub examine, es preciso conforme la prueba recaudada, de lo cual se destaca el contrato de mandato, cuyo objeto refiere: ³(«) EO PaQdaQWe facXOWa aO mandatario para actúe en mi nombre y representación dentro del trámite de liquidación judicialque cursa ante el Señor INTENDENTE REGIONAL DE CALI, DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, eQ cRQWUa de Oa SOCIEDAD SEM LATAM S.A., estableciendo en igual medida el valor del contrato ³(«)VaORU deO CRQWUaWR y forma de pago: El mandante pagará al mandatario por concepto de sus servicios, el 25% de las sumas que se llegaren a obtener como consecuencia de la sentencia condenatoria contra SEM LATAM, dentro del proceso ordinario civil tramitado en su contra en el Juzgado 10 Civil Del Circuito De Cali y su pago se realizará de contado.³ (fl. 9)

De lo anterior, se sustrae que los emolumentos reclamados dependen exclusivamente de las sumas que se logren recaudar como consecuencia de la sentencia emitida por el Juzgado 10 Civil Del Circuito de Cali, para verificar la actuación adelantada, es

De lo anterior, se sustrae que los emolumentos reclamados dependen exclusivamente de las sumas que se logren recaudar como consecuencia de la sentencia emitida por el Juzgado 10 Civil Del Circuito de Cali, para verificar la actuación adelantada, es preciso remitirse al trámite adelantado, de lo cual obra copia de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual (fl. 26-31 y subsanación 32-33), auto que admite la demanda (fl.34), auto que convoca a audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento (fl. 35-36), auto donde el despacho aplica medidas de saneamiento (fl. 38-39), revocatoria de poder (fl.40), sentencia N° 003 de 22/02/17 favorable a los intereses del demandado, consulta de proceso (fl. 65-66). Ahora bien, es pertinente señalar el estado liquidatorio de la sociedad SEM LATAM que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades, como da cuenta el aviso de apertura (fl. 71) y finalmente el concepto emitido por el perito abogado designado (fl.108-113) que conglomera el trámite adelantado.

Del interrogatorio de parte practicado al demandado (min. 5:34) se tiene que este acepta haber sostenido negocios con el hoy demandante, en el sentido de haber contratado a este último con el fin de que recaudará una obligación a cargo de Sem Latam, que de su gestión asevera se dio una falta de idoneidad de parte del profesional al habérsele rechazado en varias oportunidades las demandas presentadas, indicó que en relación a la labor contratada se pactaron unos honorarios sobre el 25% de lo recaudado y que a la fecha no ha sido recaudado ningún dinero, que le fue exigido

al habérsele rechazado en varias oportunidades las demandas presentadas, indicó que en relación a la labor contratada se pactaron unos honorarios sobre el 25% de lo recaudado y que a la fecha no ha sido recaudado ningún dinero, que le fue exigido unos emolumentos en razón a paz y salvo por la gestión desarrollada frente a lo cual este se abstuvo.

Posteriormente la a quo procedió a resolver objeción a dictamen pericial presentado no admitiendo el mismo y concediendo a la parte demandada la oportunidad de interrogar al actor, el cual manifestó sobre el concepto de idoneidad y el profesionalismo reafirmándose en su concepto emanado, que el mismo adelantó la actuación en un 70% teniendo en cuenta las etapas procesales faltantes para la concreción de la sentencia respectiva y que en relación a dichas características, las mismas se encuentran implícitas en el hecho de haber adelantado la actuación procesal hasta cierta instancia, sin menoscabo de los derechos que posteriormente fueron reconocidos en decisión de instancia (min. 17:49).

De lo anterior, es claro para esta Sala que la labor ejercida si bien se encuentra acreditada conforme la documental reseñada y la declaración de parte, la remuneración del mismo dependía de los emolumentos debidamente recaudados, puesPágina 6 de 9 si bien no se desconoce el valor pactado, es preciso indicar que la a quo en su decisión si bien hace un reconocimiento proporcional sobre la gestión adelantada por este en un 70%, la cual fue determinada por perito abogado debidamente designado, desconoció la naturaleza misma del contrato y no es otra que la ³cXRWa LLWLV, que como bien se reseñó es contingente y aleatoria, por tanto la consecución de la

un 70%, la cual fue determinada por perito abogado debidamente designado, desconoció la naturaleza misma del contrato y no es otra que la ³cXRWa LLWLV, que como bien se reseñó es contingente y aleatoria, por tanto la consecución de la remuneración depende del resultado y/o de la suma que resultaré a favor de los intervinientes en razón a la misma.

Por tanto, al verificar el plenario no se acreditó, a la presentación de esta demanda y su subsanación, suma alguna que resultaré de la gestión y del cual se pudiese desprender en favor del actual demandante derecho pecuniario alguno en razón a las obligaciones derivadas de la contratación de mandato, por lo que es preciso señalar que no es dable despachar condena alguna como si se tratara de una obligación pura y simple en contra del hoy demandado, pues la condición de la cual depende, siquiera en el porcentaje indicado por la a quo, esto es el ingreso efectivo del monto a recaudar no se ha demostrado aún como pagada al ciudadano PÉREZ AMAYA, pues la tasación realizada en instancia debe acogerse de acuerdo a lo principal y es que se trataba de un pago por honorarios a cuota litis lo que fue la voluntad de las partes en el contrato de mandato que no es otro, que el consecuente al resultado satisfactorio de la gestión traducida en el recaudo de sumas a favor del mandante y del cual, en su integridad, es el 25% que corresponde a la retribución del actor (fl. 9) y del 20% en , aspecto que permite identificar que el accionante acudió a la declaración de una obligación que en realidad se encuentra bajo condición en forma positiva, según el clausulado del

permite identificar que el accionante acudió a la declaración de una obligación que en realidad se encuentra bajo condición en forma positiva, según el clausulado del contrato de mandado y que conforme los artículos 1536 a 1542 del Código Civil, no permiten identificar aun la exigibilidad obrante en sentencia recurrida.

Por lo expuesto, frente al punto materia de inconformidad se modificara la decisión adoptada en instancia, por no encontrarse acreditada la obligación en forma pura y simple, en su lugar se indicara que lo allí resuelto depende del pago efectivo al actor de las sumas objeto de pronunciamiento por el Juzgado 10 Civil del Circuito en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual de DIEGO PÉREZ AMAYA contra SEM LATAM S.A., bajo radicado 76-001-31-03-010-2015-00250-00 y en forma proporcional al 70% del 20%, lo que es el 14% de los valores recaudados por este proceso, pudiendo presentarse el caso de recaudos parciales, hasta el valor de $250.932.000, que fueron los límites indicados en el informe pericial (acogido por la a quo) y que no fueron recurridos por el actual demandante.

COSTAS

Sin costas en esta instancia por la prosperidad parcial del petitum, las de primera instancia a cargo del demandante.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo

notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.Página 7 de 9 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, en donde fue demandante el Dr. ELKIN MARIO URIBE ISAZA quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 98.571.219 y demandado el señor DIEGO PÉREZ AMAYA quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.247.197, para en su lugar declarar que la exigibilidad de las condenas proferidas en primera instancia a favor del actual demandante Dr. URIBE ISAZA depende en todo caso del pago, incluso proporcional, de la obligación contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali dentro del proceso verbal de DIEGO PÉREZ AMAYA contra SEM LATAM S.A.S., honorarios al Dr. ELKIN MARIO URIBE ISAZA que corresponderán por los montos de la obligación satisfecha en razón del enunciado proceso civil, a razón del 14% y hasta el límite de referencia de $250.932.000-, como monto al cual aplicar el anterior porcentaje.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

en razón del enunciado proceso civil, a razón del 14% y hasta el límite de referencia de $250.932.000-, como monto al cual aplicar el anterior porcentaje.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por estado

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Aclaración de votoPágina 8 de 9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00108-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ELKIN MARIO URIBE ISAZA

Demandado: DIEGO PÉREZ AMAYA

Asunto: (APELACIÓN) SENTENCIA

Estoy de acuerdo con la decisión, pero aclaro el voto en los siguientes términos.

Se acepta en el proyecto que no se acreditó, a la presentación de esta demanda y su subsanación, suma alguna que resultaré de la gestión y del cual se pudiese desprender en favor del actual demandante derecho pecuniario alguno en razón a las obligaciones derivadas de la contratación de mandato, por lo que es preciso señalar que no es dable despachar condena alguna como si se tratara de una obligación pura y simple en contra del hoy demandado, razonamiento que comparto plenamente, pues tal como ha insistido la Corte, entre otras decisiones, en la sentencia SL2803-2020

que no es dable despachar condena alguna como si se tratara de una obligación pura y simple en contra del hoy demandado, razonamiento que comparto plenamente, pues tal como ha insistido la Corte, entre otras decisiones, en la sentencia SL2803-2020 “cuando los honorarios se pactan a cuota litis, constituyen un alea que hace necesario el acaecimiento de un resultado favorable, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL 39171, 22 nov. 2011”

Teniendo entonces certeza, que en el caso concreto los honorarios sometidos a discusión dependen de una condición que no se ha cumplido, lo que en línea de principio llevaría a la negación de las pretensiones, estoy de acuerdo con que en este caso particular se determine el porcentaje que le correspondería de lo que se llegase a recaudar, toda vez que el poder le fue revocado, y si bien en la contestación se precisa que tal hecho ocurrió por negligencia del hoy demandante, en el expediente no se acreditó tal circunstancia, máxime cuando en la misma contestación de la demanda se precisa, que la ejecutada en el proceso en el cual actuó el demandante, no tiene bienes para materializar un recaudo efectivo.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Aclaración de votoPágina 9 de 9

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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