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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00114-01-(21-01-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00114-01-(21-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 18

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RAFAEL LONDOÑO

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO RAD: 76-147-31-05-001-2017-00114-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Y DE SENTENCIA

DEMANDANTE: RAFAEL LONDOÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO (V) RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2017-00114-02

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 002

DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 001

Fecha inicio audiencia: 3:27 PM del 21 de enero de 2020.

Fecha final audiencia: 3:48 PM del 21 de enero de 2020.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: CONFIRMA EL AUTO Y REVOCA LA SENTENCIA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORPágina 2 de 18

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORPágina 2 de 18

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Demandante: RAFAEL LONDOÑO

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO RAD: 76-147-31-05-001-2017-00114-01

DEMANDANTE: RAFAEL LONDOÑO

APODERADO DEMANDANTE: ELMER GARCIA OSORIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO.

APODERADO DEL DEMANDADO: MAURICIO TORO OSPINA

AUTO INTERLOCUTORIO No. 012 DEL 21 DE ENERO DE 2020.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de fecha 6 de junio de 2018, proferid o por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

SENTENCIA No. 002 DEL 21 DE ENERO DE 2020.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), del 13 de diciembre del año 2018, y en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), del 13 de diciembre del año 2018, y en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Se notifica en ESTRADOS esta providencia.Página 3 de 18

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Demandante: RAFAEL LONDOÑO

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO RAD: 76-147-31-05-001-2017-00114-01

Se de clara surtida la presente audien cia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

ORIGINAL FIRMADO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Ausente con permiso

ORIGINAL FIRMADO

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.

MagistradoPágina 4 de 18

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Demandante: RAFAEL LONDOÑO

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO RAD: 76-147-31-05-001-2017-00114-01

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TRABAJADOR OFICIAL – Las funciones desempeñadas deben estar relacionadas

proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TRABAJADOR OFICIAL – Las funciones desempeñadas deben estar relacionadas con la construcción o sostenimiento de obra pública/ TRABAJADOR OFICIAL - El cuidado y aseo del lugar, funciones desarrolladas por el demandante, no guardan relación con la construcción y sostenimiento de obra pública. Así las cosas, para establecer si un servidor ha de ser considerado con la calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe acreditar en juicio que las funciones eran construcción y sostenimiento de una obra pública, entendiendo entonces la obra pública como un bien inmueble destinado a la prestación de un servicio público; pues no todo inmueble fiscal puede considerarse obra pública.

De lo anteriormente señalado y del examen de los precitados elementos probatorios, se concluye que las actividades desarrolladas por el demandante eran de cuidador y de realizar el aseo del lugar. Si bien, señaló que algunas labores eran de mantenimiento y celaduría las mismas no lograron demostrar que corresponde funciones de un trabajador oficial, por lo tanto , no pu ede ubicárseles en la excepcional calidad de trabajador oficial, habida cuenta que no probó desarrollar labores de construcción y sostenimiento de obra pública. De lo anterior se concluye que el actor no era un trabajador oficial, careciendo esta Colegiatura de competencia para pronunciarse de fondo, siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer de las controversias laborales de los empleados públicos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

para pronunciarse de fondo, siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer de las controversias laborales de los empleados públicos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

AUTO No. 012

SENTENCIA No. 002

APROBADO EN ACTA No.001

Radicación N° 76-147-31-05-001-2017-00114-01. Contrato de trabajo. Proceso Ordinario Laboral de RAFAEL LONDOÑO contra MUNICIPIO DE CARTAGO.

En Buga, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 pm.) de hoy martes veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderadosPágina 5 de 18

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Demandante: RAFAEL LONDOÑO

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO RAD: 76-147-31-05-001-2017-00114-01

quienes están debidamente notificados. A continuación, esta corporación previa

Demandante: RAFAEL LONDOÑO

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO RAD: 76-147-31-05-001-2017-00114-01

quienes están debidamente notificados. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra el auto que niega las excepciones previas propuestas; así mismo se resolverá el recurso de alzada instaurado por el apoderado de la parte demandada contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago el día trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

Para efectos del registro, el estrado solicita la identif icación de los presentes, iniciando con (…).

Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones en segunda instancia.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

ANTECEDENTES

El señor RAFAEL LONDOÑO, formuló demanda ordinaria laboral contra MUNICIPIO DE CARTAGO, con el fin que se declare la existencia del contrato de trabajo, y se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales , los aportes a la seguridad social, horas extras, así como también al pago de las sanciones e indemnizaciones correspondientes.

Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a

seguridad social, horas extras, así como también al pago de las sanciones e indemnizaciones correspondientes.

Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:

EI día 21 de marzo de 2012, nació a la vida jurídica contrato de trabajo verbal de duración indefinida, entre el señor RAFAEL LONDOÑO y el señor DIEGO FERNANDO FRANCO ARISTIZABAL quien fungía como Subsecretario de Deportes y Recreación del Municipio de Cartago Valle, para desempeñar el oficio de Administrador y vigilante del Coliseo el Café, ubicado en la calle 20 entre carrera 3 y 4 de la ciudad de Cartago. Así mismo, se pactó el goce de habitación ubicado en el mismo lugar de trabajo, como pago de salario en especie, en el monto de ($ 90.000) noventa mil pesos. Las funciones del oficio enc omendando, consistía en velar por la seguridad y conservación del citado lugar, atender los comunicados oficiales, ejecutar autorizaciones emanadas de la Subsecretaría de Deportes y Recreación y otras dependencias del ente territorial en mención, las cuale s se desarrolló con disponibilidad de 24 horas todos los días de los extremos temporales. Explica que en el día ejecutaba las ordenes e instrucciones emanadas de la secretaria de Deporte y otras dependencias de la Alcaldía de esta localidad y en la noche c ontinuaba su labor de vigilancia. El salario acordó era la suma dePágina 6 de 18

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Demandante: RAFAEL LONDOÑO

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO RAD: 76-147-31-05-001-2017-00114-01

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Demandante: RAFAEL LONDOÑO

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO RAD: 76-147-31-05-001-2017-00114-01

$1900.000. El día 21 de marzo de 2012, el señor ALVARO MOSQUERA quien hasta ese día se desempeñaba como administrador y vigilante del Coliseo el Café, le hizo entrega de consignas sobre el oficio y las funciones de manera verbal al señor RAFAEL LONDOÑO. El día 20 de mayo de 2013, el señor DIEGO FERNANDO FRANCO ARISTIZABAL en su calidad de Subsecretario del Deporte y la Recreación, le solicitó mediante comunicado oficial, que desocupara las instalaciones del Coliseo, cuyo plazo se extendía hasta el día 30 junio de 2013. De cara con el hecho inmediatamente anterior, le solicitó al Subsecretario de Deportes la cancelación de los salarios y acreencias laborales adeudadas, indicándole a su vez, que de no llegar a un acuerdo procedía por la vía jurisdiccional. Por tal motivo, continúo prestando sus servicios en los mismos términos indicados en los hechos anteriores, mientras que la Administración Municipal solucionara el pago de dichos conceptos laborales, solución que nunca ocurrió. Señaló que siempre desarrollo cabalmente sus funciones y como prueba de ello, el día 2 abril de 2015 logró frustrar en el mismo lugar de trabajo, delito de hurto y daño en bien ajeno. Las visitas que realizaba la Unidad Ejecutoria de Saneamiento del Valle del Cauca a las instalaciones del Coliseo el Café, siempre fue atendida por el señor RAFAEL según

realizaba la Unidad Ejecutoria de Saneamiento del Valle del Cauca a las instalaciones del Coliseo el Café, siempre fue atendida por el señor RAFAEL según consta en actas obrantes en el acápite de pruebas. Durante todo el periodo laboral, La Subsecretaría o la Dirección de Deporte y Recreación, le comunicaba por escrito de los eventos a realizar en el citado Coliseo, tal com o obra en pruebas documentales. El día 1 de febrero del 2017, el demandante salió del Coliseo a las 11:10 a.m aproximadamente, con el propósito de buscar su sustento en la plaza de mercado de esta localidad, toda vez que la Administr ación Municipal nunca le canceló los sa larios y prestaciones sociales. Al regresar de nuevo al Coliseo aproximadamente a las 2:45 de la tarde del mismo día, se encontró con la novedad que le cambiaron las chapas o cerrojos de la Puerta, sin previa comunicación de la Administración Municipal o Subsecretaría de Deportes. Acto seguido, el señor RAFAEL se dirigió a la Alcaldía, comentándole sobre la novedad al nuevo encargado de la Dirección de Deportes, quien contestó que no podía ingresar más al Coliseo, sin indicarle una causa o motivo de esa determinación. Desde el día 1 de febrero de 2017, el señor RAFAEL LONDOÑO se encuentra pagando diariamente ($10.000) diez mil pesos, la cual c omparte con su compañera sin los bienes, en condiciones deplorables e indignas. En los citados extremos temporales, el señor Rafael siempre prestó sus servicios y habitó en el lugar de trabajo Coliseo el Café, compartiendo habitación con su compañera perma nente, la señora LUZ

bienes, en condiciones deplorables e indignas. En los citados extremos temporales, el señor Rafael siempre prestó sus servicios y habitó en el lugar de trabajo Coliseo el Café, compartiendo habitación con su compañera perma nente, la señora LUZ ADRIANA VILLA. La Dirección de Deporte y Recreación y la Administración Municipal, nunca le cancelaron durante todo el tiempo laboral ni después de terminado la misma, las prestaciones sociales tales como: prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, los respectivos salarios, tampoco le realizaron aportes a la seguridad social y nunca le suministraron calzado y vestido de labor y no le cancelaron los recargos nocturnos, horas extras, días festivos y dominicales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio demandado negó los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, presentó excepción previa de falta de jurisdicción, no comprender laPágina 7 de 18

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demanda a todos los litisconsortes necesarios, prescripción, las de mérito inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia del contrato verbal, ausencia de los elementos constitutivo del contrato de trabajo, falta de la legitimación en la causa por pasiva del demandado municipio e innominada.

El auto apelado que resuelve las excepciones previas de falta de jurisdicción, falta de integración del Litis consorcio y prescripción.

Considera el operador jurídico respecto de la excepción previa de falta de

El auto apelado que resuelve las excepciones previas de falta de jurisdicción, falta de integración del Litis consorcio y prescripción.

Considera el operador jurídico respecto de la excepción previa de falta de jurisdicción que el demandante pudo haber cumplido tareas que no tenía relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas lo que le daría la condición de empleado público de tal manera que ante la zona gris que pudo ubicarse el señor RAFAEL LONDOÑO, pero ante el hecho cierto que se pretende el reco nocimiento de contrato de trabajo debe el juzgado seguir conociendo el asunto y esperar que se recaude el acervo probatorio para aclarar la situación y determinar mediante sentencia si en realidad tuvo o no con el Municipio de Cartago un contrato de trabajo. Por tal la excepción se tramitará como de fondo y se decidirá en la sentencia.

En lo que concierne a la excepción de prescripción no es procedente, toda vez que, existe discusión sobre la fecha de la relación laboral por parte de la entidad quien alegó que no se encontraba interrumpida el término.

Por último, la denominada no integrar todos los Litis consorcio necesario precisó la instancia judicial que vista la demanda se hace mención del señor Diego Fernando Aristizabal quien había contratado al señ or Rafael Londoño en su condición de subsercretario de deportes del M unicipio de Cartago le había solicitado desocupar el lugar, así mismo observó que dentro de l libelo introductorio señaló que recibía ordenes de la Dirección de Deportes y de la Administración Municipal nunca le cancelaron sus prestaciones sociales, razón por la cual solicitó el reconocimiento con dicha entidad. En este sentido, se infiere que se reclamaba las pretensiones

ordenes de la Dirección de Deportes y de la Administración Municipal nunca le cancelaron sus prestaciones sociales, razón por la cual solicitó el reconocimiento con dicha entidad. En este sentido, se infiere que se reclamaba las pretensiones con el ente territorial y de lo que se desprende del conte xto de la demanda es que el señor DIEGO FERNANDO lo había contratado mediante el cargo que ocupado en la administración y no que h ubiera contratado al actor como persona natural. Distinto seria que se llegara demostrar que no tuviera relación con la entidad.

Recurso de apelación del auto presentado por el apoderado del Municipio.

En cuanto a la excepción de falta de la integración de los litis consorcio señaló que no solamente se conforma por y , sino también por 2 socios más y en un momento del fallo de la sentencia se vería afectado los intereses del municipio, los cuales de antemano se reclaman y se infiere al proceso ello, en cuanto en un posible fallo hipotéticamente hablando contra los intereses de los accionistas todos se verían implicados y no ten drían la oportunidad de defenderse, pues no puede dársele la posibilidad al demandante elegir a la persona contra quien demandaría.

CONSIDERACIONESPágina 8 de 18

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1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes.

Dentro del presente asunto le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto que negó las excepciones previas, así mismo, será resuelto el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia.

3. Problemas jurídicos

Le corresponde a la Sala determinar en primer lugar si se incurrió en las excepciones previas de falta de jurisdicción, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, prescripción?

4. TESIS

La Sala confirmará el auto que resolvió las excepciones previas, al haberse demostrado que las mismas no son procedentes.

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN.

5.1 Falta de jurisdicción.

El máximo órgano de la jurisdicción laboral ha precisado en la sentencia CSJ SL2603-2017 del 15 de mar. de 2017, CSJ SL9315-2016, del 29 de jun. 2016, rad. 42575, se rememoró las providencias CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, CSJ

SL2603-2017 del 15 de mar. de 2017, CSJ SL9315-2016, del 29 de jun. 2016, rad. 42575, se rememoró las providencias CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, CSJ SL10610-2014, 9 jul. 2014, rad. 43847, en esta última donde se explicó:

(…) En efecto, la sentencia dictada por u n juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es en sí misma una decisión de fondo o de mérito, porque implica para el funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de competencia conforme lo establece el numeral 1º del CPT y SS: (…)Página 9 de 18

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5.2. Integración del Litis consorcio necesario.

Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no

uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

5.3. Requisitos para declarar la excepción de prescripción como previa.

Desde esta óptica, el art. 32 del C.P.T y S.S con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de

el art. 1 de la Ley 1149 de 2007, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión . Así mismo prevé que si el demandante tuviera que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

En esa dirección, para que sea factible la postulación del fenómeno prescriptivo como excepción previa ha de cumplirse el condicionamiento previsto en la norma en cita, es decir, que no debe existir en el plenario discusión alguna sobre la fecha de exigibi lidad de la obligación o sobre la interrupción o suspensión del lapso extintivo, así lo resaltó, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de 7 de octubre de 2008, Radicación No. 32641 , M.P. Camilo Tarquino Gallego.Página 10 de 18

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Demandante: RAFAEL LONDOÑO

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En el mismo sentido se pronunció el órgano de cierre, en sentencia de 15 de marzo de 2017, radicación No. 56998, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, en la que reiteró que “para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda e n cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción,

debe tener duda e n cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. (subraya la Sala)

En conclusión, a la luz del canon normativo enfatizado, es factible que el juzgador decida sobre el acontecimiento prescriptivo en los comienzos del litigio, únicamente en el evento de que no tenga dudas sobre la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, advirtiéndose que, si se han gestado divergencias frente a esas temáticas, el examen aludido ha de postergarse hasta el instante de proferir sentencia.

Caso concreto.

Descendiendo al caso bajo estudio, en primer lugar, concluye la Sala que no es procedente la excepción previa denominada falta de jurisdicción, se observa que dentro de la sola lectura de la demanda no es posible descartar la calidad de trabajador oficial, por el contrario, existe discusión respecto de si las funciones realizadas pueden encuadrarse entre aquellas de un trabajador oficial o empleado público, y al no existir certeza de su calidad le corresponde a est a jurisdicción determinar en la sentencia la calidad que ostentaba el demandante.

Seguidamente, realizado el estudio de la falta de la integración de la Litis consocio necesario, así como lo señaló la juez primigenia n o es obligatorio vincular al señor DIEGO FERNANDO FRANCO ARISTIZABAL, atendiendo que aquel actuó en representación de la entidad demandada y no como una persona natural.

En cuanto a la prescripción no se dan los presupuestos para que el juez pueda

DIEGO FERNANDO FRANCO ARISTIZABAL, atendiendo que aquel actuó en representación de la entidad demandada y no como una persona natural.

En cuanto a la prescripción no se dan los presupuestos para que el juez pueda decidir sobre la misma al comienzo de la litis, pues existe una controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescri pción, en tanto la parte demandante considera que existió una relación laboral desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 1 de febrero de 2017, y la demandada MUNICPIO DE CARTAGO considera que no fue suscrito contrato alguno con el actor y que al haberse presentado la demanda en el mes de agosto de 2017 se encuentra prescritas los derechos causados de agosto de 2014.

En consecuencia, deberá diferirse su estudio hasta el instante en el que se dicte la sentencia que desate definitivamente la litis impetrada, fase procedimental en la que, como es obvio, se tendrán los instrumentos demostrativos suficientes para establecer si se configuró o no el fenómeno prescriptivo. En este sentido será confirmado el auto proferido el 6 de junio del 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago. CostasPágina 11 de 18

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Demandante: RAFAEL LONDOÑO

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Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia a favor de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia a favor de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral.

DECISIÓN

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de fecha 6 de junio de 201 8 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

ORIGINAL FIRMADO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Ausente con permiso

ORIGINAL FIRMADO

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Continua la sentencia.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Mediante sentencia adiada 13 de diciembre de 2018, el Juez Laboral del Circuito de Cartago, reconoció la existencia de la relación laboral que unió a las partes, luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas y practicas dentro de la audiencia, condenó al ente territorial al pago de las prestaciones sociales e indemnización.

TRANSCRIPCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada presentó recurso argumentando que no comparte la condición del despacho de declarar un contrato verbal consagrado en la ley y ninguna de las personas que manifestaron laboraron para el municipio de

El apoderado de la parte demandada presentó recurso argumentando que no comparte la condición del despacho de declarar un contrato verbal consagrado en la ley y ninguna de las personas que manifestaron laboraron para el municipio de Cartago. La vinculación de un ente territorial como es el municipio de Cartago es una vinculación reglamentaria es decir está regulada en la Ley como quedóPágina 12 de 18

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Demandante: RAFAEL LONDOÑO

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establecida, sin que la misma ley haya dicho que se pueda o se daba reconocer contratos verbales de trabajo suscritos con un ente territorial que dada su condición de rigidez netamente legal no da ni permite ni quiera la verdad condición de un contrato verbal de trabajo. Ahora bien, de las pruebas allegadas se puede decir que estos 2 fueron testigos de oídas, es decir los señores José W ilber Hurtado Viveros y la señora Luz Adriana Villa, tiene conocimiento de lo que afirman porque fue el mismo demandante que se los comentó, el hecho de que vieron al demandante ejerciendo una labor no quiere decir conforme a lo dicho en el Decreto 2127 de 1945 quiera decir que las mismas se ejercieron en virtud de un contrato de trabajo, el señor Hurtado dijo que lo vio allá pero nunca vio que le impartieran ordenes ni que le hicieran llamados de atención por ninguna persona es decir con este testigo no quedo demostrada la subordinación en igual sentido la señora Luz Adriana fue conteste en afirmar que ella nunca vio y solo el demandante le comentó que debía

le hicieran llamados de atenció

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