TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00138-0!-(13-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00138-0!-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00138-01
Demandante: Alba Rosa Velásquez Giraldo
Demandando: CTA Cresymos y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 110
Aprobada en Acta No. 18
Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto dos mil veinte (2020).
Radicación N° 76-147-31-05-001-2017-00138-01. Proceso Ordinario Laboral
de ALBA ROSA VELASQUEZ GIRALDO contra CTA CRESYMOS Y OTROS.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, el día dieciocho (18) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda.
Alba Rosa Velásquez Giraldo formuló demanda ordinaria laboral contra la CTA Cresymos y solidariamente el Municipio de Cartago pretendiendo se reconozca
instancia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda.
Alba Rosa Velásquez Giraldo formuló demanda ordinaria laboral contra la CTA Cresymos y solidariamente el Municipio de Cartago pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2014, se condene a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales insolutas, a la compensación de las vacaciones, a la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la sanción del artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la inde mnización por despido sin justa causa , a los aportes a la seguridad social en pensión durante la existencia de la relación laboral, y hastaPágina 2 de 9
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Demandante: Alba Rosa Velásquez Giraldo
Demandando: CTA Cresymos y otros
que sea definido su estado de invalidez, al pago de incapacidades y se condene al pago de las costas procesales.
Las anteriores pretensiones tienes como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Precisa la parte demandante que fue contratada por la empresa Brillantex EU a partir del 5 de mayo de 2009 al 31 de diciembre para realizar las labores de aseo en la alcaldía del Municipio de Cartago, percibiendo un salario mínimo y cumpliendo horario de trabajo.
partir del 5 de mayo de 2009 al 31 de diciembre para realizar las labores de aseo en la alcaldía del Municipio de Cartago, percibiendo un salario mínimo y cumpliendo horario de trabajo.
Indica que para el año 2010 el Municipio de Cartago prescindió de los servicios de Brillantex Multiservicios EU y celebró contrato con la CTA Servi mos Ya , siendo contratada por la CTA a través de un contrato de trabajo verbal, trabajando la demandante de manera continua e ininterrumpida en los años 2010 y 2011 en las mismas labores de aseo para la que fue contratada por el Brillantex EU.
Señala que para los años 2012 y 2013, el Municipio de Cartago contrató el servicio de aseo con la CTA Cresymos, empresa a la que fue vinculada la accionante para realizar las misma s labores de aseo, contrato que se termin ó de manera unilateral y sin justa cauda por parte de la CTA el 31 de diciembre de 2013 debido a que el Municipio de Cartago decidió no seguir contratando con la CTA por incumplimiento de las obligaciones laborales. Afirma la accionante que cuando fue despida se encontraba incapacitada.
Manifiesta en los hechos de la demanda que el 12 de enero a la 1 de la tarde sufrió accidente de trabajo cayendo de rodillas de las gradas de una escalera que se encontraba aseando, sin que el accidente fuera reportado como accidente de trabajo tratándose como una enfe rmedad general . Precisa que como consecuencia del accidente debido realizarse varios procedimientos médicos, sin embargo, al ser desvinculada de la CTA el día 31 de diciembre de 2013 quedó desprotegida teniendo en cuenta que la seguridad social se le pagó
como consecuencia del accidente debido realizarse varios procedimientos médicos, sin embargo, al ser desvinculada de la CTA el día 31 de diciembre de 2013 quedó desprotegida teniendo en cuenta que la seguridad social se le pagó hasta la fecha de su despido.
Afirma la accionante que durante la relación laboral sostenidas con la CTAs del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013 no se le pagaron prestaciones sociales ni vacaciones, no fue vinculada a un fondo de cesantías, no le pagaron los aportes a pensión y le quedaron adeudando salarios de algunos meses.Página 3 de 9
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1.2. Contestación de la demanda
El Municipio de Cartago con la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo la s excepciones previas de falta de jurisdicción, falta de integración de la litis necesaria , prescripción extintiva, y las de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, pago total de la obligac ión , inexistencia del contrato verbal, ausencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, innominada y falta de legitimación en la causa por pasiva. S eñala como argumentos de su defensa, que el Municipio no tiene responsabilidad alguna tenie ndo en cuenta que siempre cumplió con lo pactado en los contratos , y que dentro de los presupuestos de los contratos estaba incluido el pago de salarios prestaciones sociales y parafiscales.
defensa, que el Municipio no tiene responsabilidad alguna tenie ndo en cuenta que siempre cumplió con lo pactado en los contratos , y que dentro de los presupuestos de los contratos estaba incluido el pago de salarios prestaciones sociales y parafiscales.
Por su parte al CTA Cresymos en liquidación, a través de curador, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo la s excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, mala fe y falta de legitimación en la causa por pasiva y activa.
La llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo la s excepciones de mérito de prescripción, falta de competencia, prescripción frente a la póliza expedida por la asegur adora, ausencia de responsabilidad, amparo condicionado a la solidaridad de la entidad contratante, límite del valor asegurado, imposibilidad de afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual , afectación de las pólizas por las acreencias labor ales causadas exclusivamente en cada una de sus vigencias y genérica.
La llamada en garantía Previsora S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo la s excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada, falta de legitimación en la causa por pasiva, incumplimiento de la carga de la prueba por la parte demandante, inexistencia del siniestro, ausencia de cobertura, ausencia de cobertura por extemporánea reclamación, incumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas del seguro por parte del asegurado, límite de cuantía máxima de la
inexistencia del siniestro, ausencia de cobertura, ausencia de cobertura por extemporánea reclamación, incumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas del seguro por parte del asegurado, límite de cuantía máxima de la indemnización, inexistencia de la obligación de indemnizar intereses y sanciones moratorias carencia de solidaridad entre la Previsora SA y el Municipio de Cartago y genérica.Página 4 de 9
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1.3. Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia adiada 3 de julio de 2019, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartago, absolvió a las demandadas al considerar que la señora Alba Rosa efectivamente prestó sus servicios a la C TA Cresymos, por lo que quedó demostrada la prestación personal del servicio a favor de la CTA , debiéndose presumir regu lada por un contrato de trabajo . Señaló que se prob ó la subordinación, además del salario , razón por la cual reconoció el contrato de trabajo entre la seño ra Alba Rosa Velásquez con la CTA Cresymos, la cual inicialmente se llam ó Servimos Ya. Indica el Aquo, que el contrato de trabajo inició con Servimos Ya y finalizó con Cresymos, precisando como extremo inicial de la relación laboral el 1 de enero de 2010, y como extremo final 31 de diciembre de 2013 . Precisó que l a demanda fue presentada el 23 de mayo de 2017,
de la relación laboral el 1 de enero de 2010, y como extremo final 31 de diciembre de 2013 . Precisó que l a demanda fue presentada el 23 de mayo de 2017, después de tra nscurrido m ás de tres año s y cuatro meses de finiquitada la relación laboral , razón por la cual, declaró la prescr ipción de los derech os laborales de la demandante. Finalizó la primera instancia su sentencia señalando que aunque se pretendió el pago de aportes al sistema de seguridad social , los cuales no prescriben, se absolvió de los mismos al accionado , puesto que los que se reclaman corresponden a los que se causarían ante un eventual reintegro, originado en una presunta estabilidad laboral reforzada y cuyo derecho también quedó prescrito. De la misma manera absolvió al Municipio de Cartago.
1.4. Trámite en segunda instancia Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la parte demandante y la demandada MUNICIPIO DE CARTAGO guardaron silencio.
La llamada en garantía PREVISORA SA precisó que debe proferirse fallo a favor del asegurado MUNICIPIO DE CARTAGO y afirmó que durante el período probatorio la parte actora no logró demostrar la existencia de vínculo laboral con el MUNICIPIO DE CARTAGO, por ende, tampoco las obligaciones de las cuales la parte demandante pretende hacer responsable solidariamente al asegurado y a la Cooperativa CRECIMOS YA.
Respecto al llamado en garantía sostuvo que no está obligado al pago de dichas prestaciones laborales a título de indemnización o cumplimiento de contrato
a la Cooperativa CRECIMOS YA.
Respecto al llamado en garantía sostuvo que no está obligado al pago de dichas prestaciones laborales a título de indemnización o cumplimiento de contrato de seguros ya que no se cumple la obligación condicional de su asegurado y por ende no existe configuración de una responsabilidad, por consiguiente concluyePágina 5 de 9
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encontrarse frente a una ausencia de cobertura en relación a lo reclamado por el llamante.
De igual manera , hizo referencia a la ausencia de cobertura por extemporaneidad de la reclamación del siniestro, el límite de la cuantía máxima de la indemnización así como las condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza , y precisó la carencia de solidaridad entre la previsora S.A . y EL
MUNICIPIO DE CARTAGO.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico
En v ista que la primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar, que si bien es cierto , se encontró demostrada la relación de trabajo entre la CTA demandada y la accionante , también consideró, que todas las obligaciones surgidas de la relación laboral se encontraban prescritas. Así las cosas, corresponde determinar a esta Sala, si las obligaciones surgidas de la relación laboral reconocida a la trabajadora, se encuentran prescritas o nó. Ahora bien, de considerarse que los derechos de l a demandada no se encuentran prescritos, se analizará si el Municipio de Cartago es solidariamente responsables de las obligaciones surgidas en razón del contrato de trabajo declarado.
4. TesisPágina 6 de 9
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Esta Sala confirmará la decisión de primera instancia al considerar que sobre los derechos laborales reclamados operó el fenómeno extintivo de la prescripción.
5. Argumentos de la decisión
a. Excepción de prescripción
En lo que respecta al tema puntual de la prescripción, la primera instancia
derechos laborales reclamados operó el fenómeno extintivo de la prescripción.
5. Argumentos de la decisión
a. Excepción de prescripción
En lo que respecta al tema puntual de la prescripción, la primera instancia declaró prospera totalmente la excepción propuesta dentro de la contestación de la demanda, arguyendo que la demanda fue presentada después de tres años de finalizada la relación de trabajo.
Debido a lo anterior, corresponde determinar si las condenas impuestas están afectadas parcialmente por el fenómeno de la prescripción extintiva del artículo 150 del CST y la SS.
La Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales . Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.
Tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y
S.S que textualmente expresan:
"Artículo 488. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto". "Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho
especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto". "Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el emplea dor, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1183-2018, con M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, con Radicación N° 45351 estimó: “ Para efectos de establecer la exigibilidad de la obligaciónPágina 7 de 9
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laboral, acontecimiento a partir del cual se ha de comenzar a contar el término prescriptivo de que trata tanto el artículo 488 del CST con el 151 del CPT y SS, «…el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente.» CSJ SL del 23 de mayo de 2001, No. 15.350.” Consagrada la prescripción trienal para los derechos sociales como se referenció, se contabiliza la causación de la misma desde la fecha en que la
intervención del juez competente.» CSJ SL del 23 de mayo de 2001, No. 15.350.” Consagrada la prescripción trienal para los derechos sociales como se referenció, se contabiliza la causación de la misma desde la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible o causado, verbigracia, el salario al ser una obligación de tracto sucesivo, la cual es pagadera a quincenas o mensualmente, se hace exigible, o se causa su derecho a ser exigida, una vez terminado el mes o la quincena, término este que puede interrumpirse, hasta por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador respecto de un derecho o prestación determinado, presentado dentro de los tres años posteriores a su nacimiento.
Descendiendo al caso objeto de estudió, lo primero que se hace necesario reseñar es que la demandante solicita acreencia laborales dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013, sin que dentro del plenario, obre reclamación hecha por la trabajadora a través del cual solicite el reconocimiento y pago de las acreencias solicitadas dentro del escrito de demanda, es por ello, que siendo la demanda el único acto jurídico existente dentro del proceso que tiene la entidad de interrumpir el fenómeno extintivo de la prescripción, solo con ella , se pudo interrumpir el fenómeno extintivo de derechos dentro de la referencia.
Así las cosas, la demanda fue presentada el día 23 de mayo de 2017, fl. 30 del cuaderno 1, tal como se constata con la nota de presentación, esto es, 3 años, 4 meses y 23 días después de la existencia de la relación laboral declarada, sin
cuaderno 1, tal como se constata con la nota de presentación, esto es, 3 años, 4 meses y 23 días después de la existencia de la relación laboral declarada, sin que la demanda tuviera la entidad de i nterrumpir la prescripción que venía corriendo para los derechos de la demandante, pues al momento de su presentación los derechos laborales aquí pretendidos se encontraban prescritos. En necesario recorda r, que la acción para reclamar el pago de aportes pensionales omitidos por el empleador, el cual constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de l derecho pensional, no está sometido a al termino prescriptivo. ( CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. CSJ SL738 -2018 como 38266, CSJ SL792 -2013, CSJ SL7851 -2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL16856-2016 y CSJ SL2944-2016).Página 8 de 9
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Así las cosas, teniendo en cuenta que con la demanda se pretende el pago de las cotizaciones insolutas al sistema de seguridad social en pensiones, pagos que no están sometidos al fenómeno extintivos de derechos, esta colegiatura pudo constatar que estos pagos fueron efectivamente realizados por la demandada, razón por la cual se negará la procedencia del pago de dichos aportes pensionales.
Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido
pudo constatar que estos pagos fueron efectivamente realizados por la demandada, razón por la cual se negará la procedencia del pago de dichos aportes pensionales.
Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de que los derechos laborales pretendidos se encuentran prescritos.
6. Costas
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que se conoció en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago del veintiocho (28) agosto del año dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 9 de 9
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Demandante: Alba Rosa Velásquez Giraldo
Demandando: CTA Cresymos y otros
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
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Demandando: CTA Cresymos y otros
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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