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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00147-02-(13-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00147-02-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -13de mayo dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00147-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ALONSO GARZÓN, MARTHA LIGIA BEDOYA ACEVEDO, ALFONSO

GONZÁLEZ TABARES Y JESÚS ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ

Demandado: ASEOBANDO ESP S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, y las doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 3 de ma yo de 2019 ( 3/05/19) por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, que absolvió a la demandada.

ANTECEDENTES

Los trabajadores y trabajadora ALONSO GARZÓN, MARTHA LIGIA BEDOYA ACEVEDO, ALFONSO GONZÁLEZ TABARES Y JESÚS ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ por conducto de apoderada judicial presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia el 15/06/17 (fl. 124 Cuad. 3) en contra de ASEOBANDO ESP S.A.,

por conducto de apoderada judicial presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia el 15/06/17 (fl. 124 Cuad. 3) en contra de ASEOBANDO ESP S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.

Pretensiones encaminadas según subsanación de la demanda (fl. 126 Cuad. 3) a la declaratoria del contrato de trabajo entre los actores y la demandada entre el 2/01/13 al 24/12/16. En concordancia con lo anterior, se condene a l reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales entre la fecha del despido y hasta que este sea efectivo, por los conceptos de asignación básica mensual, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navid ad, bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantías, cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, junto a los conceptos que no fueron pagados en vigencia del contrato de trabajo del 2/01/13 al 24/12/16, en subsidio solicitaron la indemnización por despido sin justa causa convencional, junto

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -64Control Estadística.Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00147-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -64Control Estadística.Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00147-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ALONSO GARZÓN, MARTHA LIGIA BEDOYA ACEVEDO, ALFONSO GONZÁLEZ TABARES Y JESÚS ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ

Demandado: ASEOBANDO ESP S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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al pago de salarios, prestaciones sociales, y reajuste de los emolumentos no pagados o deficitariamente en vigencia del contrato de trabajo, el pago de la indemnización moratoria, junto al pago de costas y emolumentos probados distintos de los solicitados.

Como hechos se expuso que los demandantes se vincul aron con la sociedad demandada en los extremos antes indicados bajo contratos de trabajo a t érmino fijo, como trabajadores oficiales, con fecha inicial del 1/09/08 para Alonso Garzón, Martha Bedoya y Alfonso González y del 1/02/11 para el señor Jesús Ospina, que para el 2/01/13 la pasiva modificó los contratos de trabajo de t érmino fijo a indefinido, precisando que Alonso Garzón, Martha Bedoya y Alfonso González estuvieron como empleados públicos en provisionalidad en el Municipio de Obando y Jesús Ospina desde 1996 hasta el año 2011 , que pasa n a trabajar para ASEOBANDO, Alfonso González y Martha Bedoya desde el 2004 hasta el 2008; quienes fueron contrat ados como auxiliares de recolección y la señora Martha

y Jesús Ospina desde 1996 hasta el año 2011 , que pasa n a trabajar para ASEOBANDO, Alfonso González y Martha Bedoya desde el 2004 hasta el 2008; quienes fueron contrat ados como auxiliares de recolección y la señora Martha Bedoya como auxiliar de barrido, quienes prestaron sus labores en las áreas públicas del Municipio de Obando , dependiendo de las necesidades de limpieza y mantenimiento. En horario de 8 horas diarias y 48 semanales, pero sin horario fijo, de lunes a sábado, funciones, cargo y horario igual al que tenían cuando laboraron para el Municipio de Obando.

Explica que la remuneración correspondió al salario mínimo mensual legal vigente, demandantes quienes se sindicalizaron y permanecieron como afiliados durante todo el tiempo subsiguiente, a través de la subdirectiva de Sindimunicipios, la cual se constituyó el 3/11/15 , y fue notificada al empleador el 10/11/15 , relata que el empleador y la Subdirectiva suscribieron una Convención Colectiva del 1/01/16 , pactando en el artículo 7º la estabilidad laboral , la que regula los contratos de trabajo bajo lo establecido en el CST, sin embargo la demanda expresa que a partir del cambio de gerente en junio de 2016, los trabajadores empezaron a notar presiones contra los trabajadores sindicalizados y desconocimiento del derecho de asociación. Relatan que el 24/12/16 fueron despedidos en forma unilateral y sin justa causa, indicando que la causa fue la afiliación al sindicato y las peticiones por este presentadas al empleador. Lo que desconoció la estabilidad laboral y régimen pactado para los demandantes. Además de recibir un pago inferior en la respectiva

justa causa, indicando que la causa fue la afiliación al sindicato y las peticiones por este presentadas al empleador. Lo que desconoció la estabilidad laboral y régimen pactado para los demandantes. Además de recibir un pago inferior en la respectiva indemnización a la que les corresponde según convención colectiva. Además de no haber recibido los emolumentos laborales indicados en el acápite de las pretensiones

La sociedad accionada, contestó la demanda, una vez subsanada aceptó la existencia de los contratos de trabajo con los actores, con el señor ALONSO GARZÓN, mediante diferentes contratos de trabajo a término fijo entre el 1/09/08 al 31/12/12 y a término indefinido del 2/01/13, en igual modalidad y fechas para MARTHA LIGIA BEDOYA ACEVEDO, ALFONSO GONZÁLEZ TABARES y para JESÚS ANTONIO OSPINA GONZALES a término fijo , cubriendo en diferentes contratos a término fijo del 1/02/11 al 31/12/12 y a término indefinido desde el 2/01/13, bajo excepción que corresponde como previa a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, de fondo inexistencia de bonificación de servicios prestados para trabajadores oficiales, improcedencia del auxilio de transporte, prescripción de prestaciones sociales, terminación por expiración del plazo presuntivo, falta de legitimación en la causa por pasiva por cumplimiento de las obligaciones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe , exceso en la solicitud de condena ultra y extraRadicación No. 76-147-31-05-001-2017-00147-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

de lo no debido, pago, buena fe , exceso en la solicitud de condena ultra y extraRadicación No. 76-147-31-05-001-2017-00147-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ALONSO GARZÓN, MARTHA LIGIA BEDOYA ACEVEDO, ALFONSO GONZÁLEZ TABARES Y JESÚS ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ

Demandado: ASEOBANDO ESP S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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petita, además de las innominadas. (fl. 278-320 Alonso Garzón y otros 4.pdf) . La anterior contestación fue admitida mediante auto del 11/12/17.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago en sentencia del 31 de marzo de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido (numeral p rimero), absolvió a la entidad demandad de las pretensiones elevadas por todos los demandantes (numeral segundo), condenó en costas a la parte actora y ordenó la consulta de la sentencia proferida en caso que no fuese apelada por la parte activa.

APELACIÓN PARTE PLURAL DEMANDANTE

El apoderado judicial expresó que en el proceso se evidencia diferentes circunstancias con las cuales es procedente el reintegro, entre las cuales se referencia que los trabajadores tenían un acuerdo colectivo de trabajo contrato con Aseobando, tal Convención Colectiva estableció una forma especial de estabilidad Laboral que no se regula por formas especiales de los trabajadores oficiales sino por el artículo 47 del CST, como lo expresó la Convención Colectiva, por ende al asumir

Aseobando, tal Convención Colectiva estableció una forma especial de estabilidad Laboral que no se regula por formas especiales de los trabajadores oficiales sino por el artículo 47 del CST, como lo expresó la Convención Colectiva, por ende al asumir exegéticamente la Convención Colectiva que la labor se m antenía mientras durara la labor de la empresa se debería tener en cuenta que los trabajadores debían seguir vinculados porque la pasiva continua prestando los servicios de aseo, y tiene vinculados trabajadores oficiales y trabajadores en calidad de prestación de servicios como contratistas con los cuales presta los servicios en Obando ( Valle), las declaraciones de los testigos indicaron que fueron discri minados por la representante legal señora Ladino, circunstancias por las que se terminó la relación laboral, no fue por la cláusula presuntiva a pesar que no se renunció a esta, sino que los motivos obedecen a discriminación por motivo de la organización sindical , como se refieren los testimonios, tanto así que a Jesús Antonio se le sugirió que renunciara al Sindicato, al no hacerlo le terminan la relación laboral, como él lo declaró y las testimoniales que conocieron su caso, al estar en la misma organización sindical, en el caso de este demandante debe tenerse en cuenta que del periodo de 1995 a 1998, trabajó para el Municipio de Obando según declaraciones extra juicio aportadas que suman otros años a las semanas cotizadas para tener en cuenta la calidad de prepensionado, por lo cual solicita se declare el reintegro de los trabajadores y se condene sobre las prestaciones sociale s relacionadas. Además tener en cuenta que no solo se solicitó prestaciones sociales respecto del reintegro sino que en el segundo punto se solicita n los pagos en los extremos que duró la

trabajadores y se condene sobre las prestaciones sociale s relacionadas. Además tener en cuenta que no solo se solicitó prestaciones sociales respecto del reintegro sino que en el segundo punto se solicita n los pagos en los extremos que duró la relación laboral del 2/01/13 al 24/12/16 del auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados, prima de navidad, reajuste por auxilio de cesantías, reajuste por prima de servicios, indemnización de vacaciones y prima de vacaciones, los que se evidencian fueron mal liquidados durante la relación laboral y reconocidos por ser derechos mínimos e irrenunciables, independiente a que se reconozca o no el reintegro. De lo cual solicita se acceda a las pretensiones en la demanda y valores económicos pretendidos. (min. 1:20:04 y sig.)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 76-147-31-05-001-2017-00147-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ALONSO GARZÓN, MARTHA LIGIA BEDOYA ACEVEDO, ALFONSO GONZÁLEZ TABARES Y JESÚS ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ

Demandado: ASEOBANDO ESP S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, sin embargo, frente al auto que así lo ordenó, que se publicó en estado del 25/09/20, de la parte demandante (apelante) se remitieron el 5/10/20, en forma

sus alegatos, sin embargo, frente al auto que así lo ordenó, que se publicó en estado del 25/09/20, de la parte demandante (apelante) se remitieron el 5/10/20, en forma extemporánea conforme artículo 15 del Decreto 806 de 2020, la parte demandada no allegó alegatos de conclusión.

Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver en primer análisis sobre el reintegro deprecado para los demandantes en atención a las premisas expuestas en el recurso de apelación que pese ser trabajadores oficiales de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, la estabilidad deprecada se regía por el artículo 47 del CST y por ello el derecho de estabilida d laboral derivada, mientras existieran las causas que le dan origen al contrato, entre esto la existencia de la prestación de los servicios de aseo por la empresa demandada, aunado que la finalización no ocurrió en razón del término presuntivo sino por la discriminación a la que fueron sometidas por cuenta de la representante legal de la entidad demandada.

En cuanto a este problema jurídico debe partirse que en el caso de los actores se indicó la existencia de diferentes contratos de trabajo a término fijo y posteriormente a término indefinido, de los que se aceptó para los trabajadores y trabajadora la existencia de vinculaciones a término fijo que conforme la contestación de la demanda (fl. 280) y los contratos allegados permiten establecer como vinculaciones

a término indefinido, de los que se aceptó para los trabajadores y trabajadora la existencia de vinculaciones a término fijo que conforme la contestación de la demanda (fl. 280) y los contratos allegados permiten establecer como vinculaciones y extremos similares, para ALONSO GARZÓN, ALFONSO GONZÁLEZ TABARES y MARTHA LIGIA BEDOYA ACEVEDO del 1/09/08 al 31/03/09 (fl. 52, 107 y 219 Cuad. 4), del 1/12/09 al 31/12/11 (fl. 56, 111 y 223 Cuad. 4), 02/01/12 al 31/03/12 (fl. 59, 114 y 226 Cuad. 4) y 2/04/12 al 31/12/12 (fl. 62, 117 y 229 Cuad. 4), cada uno de los anteriores como contrato de trabajo a término fijo y desde el 2/01/13 (fl. 66, 120 y 232 Cuad. 4) como a término indefinido, para JESÚS ANTONIO OSPINA GONZALES a término fijo del 1/02/11 al 31/12/11 (fl. 162 Cuad. 4), del 2/01/12 al 31/03/12 (fl. 165 Cuad. 4), del 2/04/12 al 31/12/12 (fl. 168 Cuad. 4) y a término indefinido de sde el 2/01/13 (fl. 172 Cuad. 4) , con liquidación de prestaciones sociales que incluye indemnización del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 (redacción original), esto es por despido unilateral y sin justa causa con fecha de

sociales que incluye indemnización del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 (redacción original), esto es por despido unilateral y sin justa causa con fecha de retiro para los demandantes al 24/12/ 16 (fl. 99, 153, 268 y 180 Cuad. 4) , liquidaciones efectuadas por la demandada que no contienen reconocimiento ni incidencia de auxilio de transporte.

Ahora bien, en cuanto a la sustentación en el recurso, se allegó Convención Colectiva de Trabajo del 11/03/16, suscrita entre ASEOBANDO ESP S.A. y SINDIMUNICIPIOS SUBDIRECTIVA OBANDO (fl. 99 Cuad. 3), con constancia de depósito del 18/03/16 (Fl. 107), que en su artículo 7 estableció frente a la estabilidad laboral que “La empresa ASEOBANDO E.S.P. S.A. del municipio de Obando Valle garantiza la estabilidad de sus trabajadores oficiales, en consecuencia, los contratos de trabajoRadicación No. 76-147-31-05-001-2017-00147-02

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Demandado: ASEOBANDO ESP S.A.

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serán a término indefinido, y se regirán conforme a lo previsto por el artículo 47 del código sustantivo del trabajo y demás normas concordantes, les será aplicable la sustitución patronal en tal caso los trabajadores oficiales serán vinculados en la

serán a término indefinido, y se regirán conforme a lo previsto por el artículo 47 del código sustantivo del trabajo y demás normas concordantes, les será aplicable la sustitución patronal en tal caso los trabajadores oficiales serán vinculados en la nueva empresa o planta de personal, que se cree o reemplace la existente, que asuma la prestación del servicio de aseo según el caso.”

Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha indicado que resulta válido que en las Convenciones Colectivas se efectué la remisión a normas legales , las que adquieren una connotación propia fruto de la negociación colectiva (Cas. Lab. SL4934-20173). Al tiempo que tratándose de una entidad descentralizada del ámbito territorial destinada a la prestación de servicios públicos bajo participación en su totalidad pública, sus relaciones laborales lo sean bajo el régimen aplicable para Empresas Industriales y Comerciales del Estado, lo que implica que sus trabajadores, salvo indicación en estatutos para el nivel directivo, se amparen en el contrato de trabajo como trabajadores oficiales (art. 47 Ley 142 de 1994 , art. 5 Decreto 3135 de 1968 – y 292 del Decreto 1333/86 ), condición fáctica de la cual parte el escrito de demanda, que corrobora la pasiva al fundar su defensa en el plazo presuntivo y observar que el Municipio de Obando dispone de la totalidad de los nombramientos de la Junta Directiva de la empresa demandada, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal allegado (fl. 49 y sig.); de allí que tal condición de los demandantes, esto es haber laborado como trabajadores oficiales para ASEOBANDO ESP S.A., es un presupuesto dentro

demandada, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal allegado (fl. 49 y sig.); de allí que tal condición de los demandantes, esto es haber laborado como trabajadores oficiales para ASEOBANDO ESP S.A., es un presupuesto dentro de la presente providencia.

Sin embargo, la interpretación que la dogmática del derecho del trabajo ha efectuado de la redacción del artículo 47 del CST, difiere a la presupuesta en el recurso de apelación, interpretación que es válida considerar para el artículo 7 de la Convención Colectiva de la que se reclama su aplicación, esto es que la estabilidad indicada se correlaciona a la existencia de una indemn ización por el despido unilateral e injusto a iniciativa del empleador, ya fuera como lo consagra el artículo 64 del CST o el artículo 51 del Decreto 2127 de 1949 en su redacción original, sin perjuicio del resarcimiento de otros daños demostrados y diferentes a la connotación misma del despido, lo que en su género no conlleva la ineficacia de la terminación unilateral y sin justa causa, salvo situaciones que en especie den curso a la ineficacia de la terminación derivadas de situaciones forales, como las relacionadas al fuero sindical o de maternidad. Ilustrativo de tal interpretación, es lo enseñado en Casación Laboral en sentencia SL3428-2018:

“En dicha perspectiva, la Corporación reitera que todo empleador tiene la facultad de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, dentro de los límites que ese actuar discrecional encuentra en el ordenamiento jurídico (CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127).

Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no

de los límites que ese actuar discrecional encuentra en el ordenamiento jurídico (CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127).

Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello. Dicho de otro modo, dicha

3 “En esta misma dirección, en fallo CSJ SL 15605-2016, se precisó: Aquí bien vale la pena rememorar lo asentado por esta Sala en sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 41947, proferida en u n proceso precisamente en contra del Ministerio de Agricultura, así: «Es preciso resaltar ahora que de entenderse que el artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo reprodujo el 8º de la Ley 171 de 1961, como lo sostiene la impugnante, ello en manera alguna muta su fuente convencio nal, y en ese horizonte, entonces, la prestación allí estatuida debe analizarse como un beneficio extralegal, porque en estrictez lo es, producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales y no como una norma de naturaleza legal».”Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00147-02

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figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de

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figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones. Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C-1341-2000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual.

Es así que la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 64 en comento, a través de las sentencias C-1507-2000 y C-533-2012, indicó que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decisión unilateral e injustificada se puede apelar válidamente a la indemnización del perjuicio causado.”

En similar sentido lo indicado en sentencia en Casación Laboral, SL675-2021:

Luego, entonces, cabe recordar que la estabilidad del trabajador en el estatuto laboral Colombiano ha sido calificada como impropia, en cuanto el vínculo laboral puede darse por terminado, ya sea en virtud de las causas legales que contienen las establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, universo éste en el que se ubica un repertorio de situaciones más específico: las denominadas justas causas reguladas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo 4, y en un último término, por decisión unilateral del

universo éste en el que se ubica un repertorio de situaciones más específico: las denominadas justas causas reguladas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo 4, y en un último término, por decisión unilateral del empleador, sin que medie ninguna causa legal –género-, o justa causa – especie-, por lo cual debe asumirse el pago de la indemnización de perjuicios, consecuencia de la aplicación de la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, tal como reza el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, el artículo 7 del Decreto - Ley 2351 de 1965 especifica las justas causas, y el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 se refiere a la terminación por incumplimiento de lo pactado.”

De allí que pese haberse pactado una estabilidad laboral en el texto convencional que se reclama , ha de entenderse que corresponde a no otorgar al empleador la discreción en la terminación del contrato de trabajo sino a sancionar tal resolución del contrato sin justa causa con la correspondiente indemnización prefijada en la norma.

Lo anterior lleva a concluir que si el artículo 47 del CST no desdice de la posibilidad de la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, sino que fija a tal acción el pago de una indemnización, no es claro y expreso que las partes estuvieran pactando, sobre todo con efecto para la entidad pública, una renuncia al plazo presuntivo fijado en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 , al respecto La Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL2717-18, manifestó:

presuntivo fijado en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 , al respecto La Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL2717-18, manifestó:

“Por ello, la Corte debe reiterar que su doctrina en torno al punto abordado en los cargos, desde el punto de vista jurídico, se concreta en que: i) la figura del plazo presuntivo se encuentra plenamente vigente para los trabajadores

4 Que son las referidas en el literal h del artículo 61 del CST, así: “Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o., del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley”.Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00147-02

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oficiales; ii) por ello, cuando no se determine el plazo del contrato de trabajo o se diga que es indefinido, debe entenderse celebrado por periodos de seis meses; iii) y dicha figura puede ser excluida a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones laborales, pero requiere de cláusulas claras y expresas y no de enunciaciones genéricas como la de existencia de un término indefinido».

Por otra parte aunque el recurrente reitera la discriminación contra los representados, la demanda no se fundamenta en un presupuesto de ineficacia de la

claras y expresas y no de enunciaciones genéricas como la de existencia de un término indefinido».

Por otra parte aunque el recurrente reitera la discriminación contra los representados, la demanda no se fundamenta en un presupuesto de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que corresponda por ejemplo al artículo 408 del CST o 25 del Decreto 2351 de 1965 (redacción original), tanto por fuero laboral o circunstancial, pero adicional a ello, y en línea con lo expuesto, la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo en m ateria sindical se encuentra prefijada en normas como las anteriormente expuestas , por esto no puede concluirse una connotación de tal naturaleza a la presente terminación de los contratos de trabajo.

Por otra parte, cuando en el recurso se cita que la discriminación alegada se demuestra con las declaraciones de los testigos y del señor JESÚS ANTONIO OSPINA, ha de indicarse que no puede confirmarse la existencia de prueba a favor del deponente por su relato en interrogatorio de parte (min. 15:15 y sig.), pues de acuerdo con el artículo 191 del CGP, la prueba que se busca obtener es la confesión, esto es el relato de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al declarante, por otra parte, no se continuó con el interrogatorio a la representante legal de la dema nda ( min. 46:10) ante la falta de conocimiento sobre las vinculaciones laborales, sin que en audiencia se fijara solicitud y hechos sobre los que recayera confesión alguna.

En cuanto a los testimonios y en relación con el recurso de apelación , la señora CLAUDIA LORENA HENAO LÓPEZ (min. 52:54 y sig.) refirió laborar como auxiliar

que recayera confesión alguna.

En cuanto a los testimonios y en relación con el recurso de apelación , la señora CLAUDIA LORENA HENAO LÓPEZ (min. 52:54 y sig.) refirió laborar como auxiliar administrativo para el Municipio de Obando y pertenece r a la Subdirectiva Sindemunicipios, narró que los demandantes son afiliados a la organización sindical, que por este motivo a ellos se les efectuaron actos de persecución sindical , de acuerdo a la deponente, considera que fueron despedidos por esta persecución y en violación a la Convención Colectiva, sobre prestaciones refiere que a ellos le manifestaron que no les pagaron el auxilio de transporte y que han debido localizarse en oficios varios, además que se presentaron querellas sobre el incumplimiento a la Convención Colectiva de Trabajo y por el des pido de los cuatro demandan tes, también ante la Fiscalía General por irregularidades en la firma de los contratos de los actores, además de la emisión de sanciones por el Ministerio de Trabajo en relación a las quejas presentadas, no así, hasta el momento, por el despido de los demandantes. Pero también relatar que lo conocido es por versión de los demandantes, salvo un evento en su sitio de trabajo, como explicar que tampoco conocía el motivo de la sanción contra la empresa demandada y precisar no conocer acerca de la parte financiera de la demandada, m ás que el lo era por que le comentaba una persona de la parte administrativa.

El señor JOSÉ REINEL CLAVIJO OSPINA (min. 1:25:00 y sig.), quien labora para el Municipio de Obando, relató haber conocido a los demandantes, expresó que a partir del cambio de administración municipal inici ó un acoso y persecución por el que

Municipio de Obando, relató haber conocido a los demandantes, expresó que a partir del cambio de administración municipal inici ó un acoso y persecución por el que aquellos fueron despedidos, momento en el cual existía una convención colectiva , presión ejercida por la gerente , quien les manifestaba que de no renunciar alRadicación No. 76-147-31-05-001-2017-00147-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ALONSO GARZÓN, MARTHA LIGIA BEDOYA ACEVEDO, ALFONSO GONZÁLEZ TABARES Y JESÚS ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ

Demandado: ASEOBANDO ESP S.A.

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Sindicato los estaría despidiendo. Refiere, al momento de su declaración, que ninguno de los actores labora para ASEOBANDO, dado que los despidieron, que el testigo en aquel momento era presidente de SINDIMUNICIPIOS, quienes al despido llegaron a comentarle la situación, como también que de acuerdo con la versión de los demandantes fueron citados a reuniones por la gerente , bajo indicación de mantener el contrato si renunciaban al Sindicato. Citó la existencia de la Convención Colectiva y un artículo referido al CST. Sobre las conductas de acoso laboral refirió que como presidente de la organización sindical cada vez que ellos tenían pro

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