TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00185-01-(19-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00185-01-(19-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de MARIA LUCELLY LLANOS contra MUNICIPIO DE ARGELIA – VALLE DEL CAUCA.
Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2017-00185-01
A los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se con grega la Sala Cuarta de Decisión Labora l, con el objeto de dictar sentencia escrita en la q ue se resuelven el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que recayeron frente a la sentencia dictada por el Juzgado La boral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, en la causa referida.
SENTENCIA No. 0117
Aprobada en acta No. 021
ANTECEDENTES
La señora MARÍA LUCELLY LLANOS BEDOYA , actuando a través de apoderado judicial , demandó en proceso ordinario de primera instancia al MUNICIPIO DE ARGELIA (V); representado legalmente por su alcalde, o por quien haga sus veces; a fin de obten er; previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ; el reconocimiento y pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones no disfrutadas, primas de servicios, indemnización moratoria por no pago de cesant ías, indemnización por despido sin justaRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2017-00185-01
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no disfrutadas, primas de servicios, indemnización moratoria por no pago de cesant ías, indemnización por despido sin justaRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2017-00185-01
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causa, aportes al sistema de seguridad social integral , y costas del proceso -folios 5 al 10-.
Se f undamentó la demanda en los hechos que en resumen narran que la actora se vinculó laboralmente con el MUNICIPIO DE ARGELIA, de forma verbal, el 1º de febrero de 2004, para desempeñar el oficio de recicladora y aseadora de las calles, velando por la limpieza del ente territorial, su mantenimiento y conservación; que cumplía horario de trabajo y sus labores estaban s ubordinadas a la empresa de aseo municipal , bajo órdenes del alcalde o el personal encargado del aseo del municipio; que como salario se pactó suma equivalente al mínimo legal mensual vigente, la cual nunca recibió, salvo los últimos tres -3meses del año 2015, pues solo se le canceló la suma máxima mensual de $209.000,oo que se le depositaba en una cuenta de ahorros del Banco Davivienda; que fue desvinculada de sus labores sin justa causa , en el mes de diciembre de 2015; que las labores se prestaron a tra vés de dos cooperativas con las que se trató de “disfrazar” la verdadera relación laboral con el MUNICIPIO DE ARGELIA ; que en desarrollo del contrato de trabajo, no se le cancelaron en correcta forma sus derechos laborales; que nunca se le afilió a la seguridad social y los derechos fueron reclamados
relación laboral con el MUNICIPIO DE ARGELIA ; que en desarrollo del contrato de trabajo, no se le cancelaron en correcta forma sus derechos laborales; que nunca se le afilió a la seguridad social y los derechos fueron reclamados administrativamente sin obtener respuesta positiva -folios 3 a 5 y 42 a 53-.
La demanda fue inadmitida y al presentarse la corrección pertinente se amplió dirigiéndola también contr a la FUNDACIÓN PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL VALLE – FUNDEPCOVA; siendo a dmitida por auto del 28 de agosto de 2017 (folio 56), se ordenó la notificación y traslado al enteRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2017-00185-01
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territorial encartado, lo cual se dio como consta a folio 63, municipio que allegó la re spuesta que milita de folios 66 a 72 y 129 a 133 , en la que se opuso a las pretensiones ; en el entendido que entre las partes nunca existió contrato de trabajo; y se presentó en defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debi do, buena fe del demandado, prescripción y la innominada ; mientras que la notificación y traslado a FUNDEPCOVA se dieron como consta a folio 101; siendo así como de ésta se recibió respuesta que obra de folios 104 a 108 y 134 a 142 , en la que se adujo que la entidad se constituyó en el año 2005, por lo que no tiene conocimiento de lo narrado por la demandante en relación con el desarrollo de sus labores de aseo desde el año 2004 y que la
entidad se constituyó en el año 2005, por lo que no tiene conocimiento de lo narrado por la demandante en relación con el desarrollo de sus labores de aseo desde el año 2004 y que la señora MARÍA LUCELLY nunca ha sido ni es trabajadora de la fundación; por lo que formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, prescripción de las prestaciones sociales, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva.
La de manda fue reformada en los términos contenidos en el escrito que milita de folios 180 a 193, la cual fue contestada como consta de folios 195 a 199 por parte del MUNICIPIO DE ARGELIA, y de folios 200 a 221 por parte de FUNDEPCOVA.
En la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se evacuaron todas las etapas propias de la diligencia, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y ya en fase de trámite y juzgamiento , se emitió la sentencia No 016 del 26 de junio de 2018 en la que el Juzgado instructor decidió:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2017-00185-01
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“1º.-DECLARAR no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN” y “BUENA FE DEL DEMANDADO”.
2º.-DECLARAR probadas en forma parcial las excepciones “COBRO DE LO NO
DEBIDO” Y “PRESCRIPCION”.
3º.-DECLARAR que entre la señora MARIA LUCELLY LLANOS BEDOYA y el
2º.-DECLARAR probadas en forma parcial las excepciones “COBRO DE LO NO
DEBIDO” Y “PRESCRIPCION”.
3º.-DECLARAR que entre la señora MARIA LUCELLY LLANOS BEDOYA y el MUNICIPIO DE ARGELIA, VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por el señor JAIME ALBERTO CHALARCA YEPES o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo verbal que se extendió entre el 1 de febrero de 2004 y el 27 de junio de 2010.
4º.- CONDENAR al Municipio de Argelia, Valle del Cauca , representado legalmente por el señor JAIME ALBERTO CHALARCA YEPES, o quien haga sus veces, a afiliar a la señora MARIA LUCELLY LLANOS BEDOYA y a can celarle los aportes con destino a los sistemas de pensiones, riesgos laborales y salud, desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 27 de junio de 2010, con un IBC equivalente al salario mínimo legal que rigió para cada una de las anualidades comprendidas entre 2004 y 2010 y para el caso del régimen de pensiones para el fondo que seleccione la demandante, sea el de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES, o el de ahorro individual con solidaridad administrado por los fondos privados de pensiones, al igual que para los sistemas se salud y riesgos laborales, junto con los intereses moratorios como lo establece el art. 22 de la ley 100/93. Se advierte que la totalidad de los aportes queda a cargo del condenado.
5°.- CONDENAR al pago de las c ostas al demandado Municipio de Argelia, Valle
lo establece el art. 22 de la ley 100/93. Se advierte que la totalidad de los aportes queda a cargo del condenado.
5°.- CONDENAR al pago de las c ostas al demandado Municipio de Argelia, Valle del Cauca a favor de la demandante y a su vez condenar a la demandante a cancelar las costas a favor de la FUNDACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL VALLEFUNDEPCOVA. Liquídense por Secretaria. 6º.- ABSOLVER al Municipio de Argelia, Valle del Cauca, de los demás conceptos reclamados.
7º.- ABSOLVER a la FUNDACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL VALLE – FUNDEPCOVA, de todos y cada uno de los pedimentos realizados en su contra. 8º.- CONSÚLTESE esta decisión con el sup erior si no fuere apelada por el apoderado del Municipio de Argelia, Valle del Cauca.”
En la decisión de primera instanc ia se tomó como primer argumento; luego de citar normatividad y jurisprudencia aplicables, así como de analizar la prueba recaudada; que “ las funciones de recoger y reciclar las basuras del Municipio, así como las labores de barrido en su zona urbana, y el mantenimiento y limpieza de las víasRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2017-00185-01
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públicas, a juicio del Despacho, permiten catalogar a la demandante como una trabajadora oficia l, en razón a que dichas labores tienen conexión con la construcción y sostenimiento de obras públicas, en tanto estas corresponden a la “construcción, montaje, instalación,
como una trabajadora oficia l, en razón a que dichas labores tienen conexión con la construcción y sostenimiento de obras públicas, en tanto estas corresponden a la “construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público” según lo que consagraba el art. 81 del Decreto 222 de 1983 del cual nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria se ha valido como criterio orientador, a pesar de encontrarse derogado, pues, sin duda, esas tareas es tán dirigidas a evitar el deterioro o destrucción de obras públicas como son las calles y las carreteras.”
En lo relativo al contrato de trabajo alegado , entre la demandante y el MUNICIPIO DE ARGELIA , dijo la a quo que la documental aportada nada refirió al respecto, cuando sí la prueba testimonial aportada, pues los declarantes “ coincidieron en manifestar que las labores de recicladora y barrendera las prestó para dicho ente territorial y para beneficio del mismo, otorgándoles el Juzgado credibilidad no s olo porque los declarantes fueron conocedores de primera mano de la forma como se dio la relación jurídica entre las partes, por lo que tenían una visión directa de la misma, sino porque se mostraron claros y coherentes en sus respuestas, permitiendo al Juzgado dar por acreditada la relación laboral entre las partes, por cuanto en sus dichos manifestaron que la actora desarrollaba funciones destinadas a prestar un servicio público, siendo subordinada a través de los mismos funcionarios del Municipio (… ) sin que fuera sometida por las cooperativas Milenium y Fundepcova, quienes solo se encargaban de llevar el pago.”
funciones destinadas a prestar un servicio público, siendo subordinada a través de los mismos funcionarios del Municipio (… ) sin que fuera sometida por las cooperativas Milenium y Fundepcova, quienes solo se encargaban de llevar el pago.”
Respecto a los extremos temporales dentro de los cuales se suscitó la relación laboral de la actora y el municipio llamado a juicio, laRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2017-00185-01
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funcionaria instructora indicó que conforme al análisis de los testimonios recaudados, es de recibo lo indicado en la demanda en cuanto a la fecha de inicio del contrato, esto es, el 1º de febrero de 2004; y en lo que respecta a la fecha de finiquito de la s labores, acogió el 27 de junio de 2010, pues se indicó por los declarantes , que la señora Diana María Isaza Duque le impartió órdenes a la actora como gerente de la empresa de aseo de Argelia -ESARGELIA S.A. E.S.P , empresa que nació a la vida jurídica co nforme a escritura pública No. 1388 del 28 de junio del 2010.
En lo que toca con el salario, dijo la primera instancia que para los años 2004 a 2010, se presume como devengado el salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las anualidades, “pues aunque los testimoniantes, señores Bertilda Margarita Sánchez y Gerardo Antonio Duque , revelaron la prestación del servicio en horario suplementario por parte de la demandante cuando barría las calles de la zona urbana del Municipio de Argelia, éstas no fueron objeto de reclamo, amén de
Margarita Sánchez y Gerardo Antonio Duque , revelaron la prestación del servicio en horario suplementario por parte de la demandante cuando barría las calles de la zona urbana del Municipio de Argelia, éstas no fueron objeto de reclamo, amén de (sic) que tampoco fue allegada la prueba solicitada a la entidad bancaria DAVIVIENDA, respecto de los comprobantes de pago y extractos bancarios de la demandante, los que hubieren eventualmente llegado a demostrar un salario superior al mínimo legal.”
Frente a la FUNDACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL VALLE – FUNDEPCOVA; a la cual se le acusa de intermediaria laboral; la a quo citó sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de mayo de 2008, radicado No. 31507 y del 22 de febrero de 2006, radicado No. 25717, referentes a los servicios de los trabajadores a través de empresas de servicios temporales, concluyendo que siempre fue el Municipio de Argelia , aRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2017-00185-01
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través de sus secretarios de Planeación, la entidad que subordinó a la demandante en sus labores de aseo y reciclaje, por lo que en caso de llegarse a probar la intermediación de dicha fundación con el ente territorial demandad o, sería FUNDEPCOVA responsable solidariamente d e las condenas impuestas al MUNICIPIO DE
ARGELIA.
Y en lo atinente al papel que jugó la mencionada fundación en los servicios prestados por la demandante, la primera instancia analizó la prueba testimonial recaudada, para decir de ella que la testigo
ARGELIA.
Y en lo atinente al papel que jugó la mencionada fundación en los servicios prestados por la demandante, la primera instancia analizó la prueba testimonial recaudada, para decir de ella que la testigo Bertilda Sánchez, dijo que la Cooperativa de Trabajo Asociado Milenium y la Fundación de Pequeños Comerciantes FUNDECOVA, “habían aparecido cuatro años antes de terminar la relación laboral, que a su juicio fue el 31 de diciembre del 2015, es decir para ella tuvieron injerencia estas entidades a partir del año 2011 y para este año, dicha entidad territo rial ya no estaba manejando las funciones atinentes al aseo del Municipio y recolección de elementos sólidos ”; mientras otro declarante, el señor Gerardo Duque, afirmó que “en el año 2005 empezaron a entenderse con la Cooperativa Milenium y que tiempo desp ués, ésta pasó a llamarse FUNDEPCOVA, pero no da certeza al Despacho en qué fecha exactamente inici ó la intervención de esta fundación en el escenario jurídico.”.
Luego, pasó la Juez a referir los varios convenios de cooperación y contratos de prestación de servicios entre FUNDEPCOVA y la Empresa de Aseo ESARGELIA S.A. E.S.P., así como certificación de ESARGELIA S.A. E.S.P. , relativa a los contratos suscritos entre dicha entidad con la fundación mencionada, por el periodo 2010 al 2015; concluyendo que “ Las relaciones de tipo jurídico acaecidas entre la empresa de aseo y Fundepcova no infieren en el actuar delRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2017-00185-01
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2015; concluyendo que “ Las relaciones de tipo jurídico acaecidas entre la empresa de aseo y Fundepcova no infieren en el actuar delRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2017-00185-01
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Municipio de Argelia como empleador de la demandante María Lucelly Llanos Bedoya, por cuanto éstos contratos fueron desarrollados con otra entidad distinta a la aquí demandada y cuando la entidad territorial ya no manejaba las funciones de aseo y recolección de basuras del Municipio”
En ese orden, la primera instancia entró a analizar el fenómeno jurídico de la prescripción frente a los derechos lab orales alegados por la demandante, expresando que los mismos se hallaban prescritos a excepción de los ap ortes a pensión, dado que la reclamación administrativa no interrumpió la prescripción trienal “pues aquel escrito el cual contiene la reclamación admi nistrativa, data de fecha 18 de abril de 2017, siete años después de haber terminado la relación de trabajo con el Municipio de Argelia, Valle del Cauca, de modo que dicha prescripción no fue interrumpida, para ello debió realizarla antes del 27 de junio de 2013.”
En lo que tiene que ver con la condena por aportes a la seguridad social, dijo la Juez que no quedó demostrado que el municipio llamado a juicio hubiese afiliado a la actora al sistema, por lo que procedía la pretensión deprecada; “con un IBC equivalente al salario mínimo legal que rigió para los años 2004 a 2010, toda vez que ninguno de los factores que expresa el artículo 1º del Decreto 1158 de
procedía la pretensión deprecada; “con un IBC equivalente al salario mínimo legal que rigió para los años 2004 a 2010, toda vez que ninguno de los factores que expresa el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 fueron reconocidos en esta decisión ”; sin que proceda la prescripción sobre dichos aportes.
Advirtió la falladora de instancia , que “ en caso de que se hubiere obtenido respuesta del Banco Davivienda frente a lo solicitado por el Despacho, consistente en los comprobantes de pago y extractos bancarios de la señora María Lucelly Llanos Bedoya, respec to a losRadicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2017-00185-01
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años 2008 al 2015, y en el que se hubiere logrado obtener el dato de la entidad consignante, sea el Municipio de Argelia, Valle del Cauca o Fundepcova, los salarios y prestaciones sociales a l os que hubieren sido condenados, estarían revestidos po r el fenómeno de la prescripción, por las razones anteriormente expuestas.”
La parte actora, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en cuanto disiente de la decisión de la a quo referente a que FUNDEPCOVA no se encuentra obligada a pagar “los daños causados a mi poderdante , ya que la FUNDACIÓN sí tuvo convenio con la Alcaldía para prestar un servicio a favor del MUNICIPIO utilizando personas contratadas para hacer esta misma labor como fue a mi poderdante señora MARÍA LUCELLY LLANOS ya que la señora MARÍA LUCELLY LLANOS realizó labores inherentes al
MUNICIPIO utilizando personas contratadas para hacer esta misma labor como fue a mi poderdante señora MARÍA LUCELLY LLANOS ya que la señora MARÍA LUCELLY LLANOS realizó labores inherentes al MUNICIPIO hasta el año 2015, la cual era pagada por la señora DIANA ISAZA, la cual trabajaba, tenía dependencia en el mismo MUNICIPIO para realizar las activida des y allí ordenar a sus trabajadores dichas actividades, es decir que la señora ISAZA BEDOYA (sic) utilizaba los instrumentos y las instalaciones del MUNICIPIO para dichas actividades.”
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y activado oficiosamente el grado jurisdiccional de consulta, en favor del MUNICIPIO DE ARGELIA ; esta Corporaci ón corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusi ón; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de ju nio de 2020; en dicho término, ninguno de los interesados presentó alegaciones.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2017-00185-01
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Con los antecedentes relacionados procede la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se vierten a continuación, las siguientes
CONSIDERACIONES
En virtud al principio de consonancia que rige la segunda instancia, la Sala se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico de acuerdo con lo expresado por la parte actora en el recurso de apelación: ¿ Es la FUNDACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL VALLE – FUNDEPCOVA responsable de los derechos laborales originados en la relación laboral que unió a la actora con el
acuerdo con lo expresado por la parte actora en el recurso de apelación: ¿ Es la FUNDACION DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL VALLE – FUNDEPCOVA responsable de los derechos laborales originados en la relación laboral que unió a la actora con el MUNICIPIO DE ARGELIA y los mismos se extendieron hasta el año 2015 en virtud al acuerdo que se dice existió entre dicha FUNDEPCOVA y el ente territorial mencionado?
Pero en virtud al grado jurisdiccional de consulta que obra en favor del MUNICIPIO DE ARGELIA; en razón a la condena que se impuso en su contra ; la Sala se encuentra facultada para conocer sobre la totalidad del litigio.
En esa perspectiva, se advierte que la demandante inició el proceso alegando la existencia de un contrato de trabajo realidad con el ente territorial llamado a juicio, por lo que es competencia de la jurisdicción laboral determinar si las funciones que dice prest ó a favor de la entidad pública fueron las propias de un trabajador oficial.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2017-00185-01
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Sobre el punto, la demanda da cuenta de que la actora ejecutó a favor del municipio demandado, labores de reciclaje y aseo de las calles (folio 3), a través de un contrato verbal de trabajo, por lo que esta Corporació n se centrará a establecer en qué calidad la demandante desplegó sus labores y si las mismas se relacionan con la construcción y mantenimiento de obras públicas.
Al punto, en la organización territorial de la Nación establecida en la Constitución Política, se encu entran los Municipios como entidades territoriales que gozan de autonomía de gestión para
la construcción y mantenimiento de obras públicas.
Al punto, en la organización territorial de la Nación establecida en la Constitución Política, se encu entran los Municipios como entidades territoriales que gozan de autonomía de gestión para cumplir con los fines perseguidos por la descentralización administrativa.
Así, el artículo 125 de la Carta Política hace referencia a la clasificación legal de empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo los regímenes jurídicos a aplicarse para cada uno de ellos diferentes; los primeros se vinculan al Estado a través de una situación legal y reglamentaria, mientras que los segundos (trabajadores oficiales), lo hacen mediante el convenio contractual de tipo laboral.
De otro lado, el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, dispone sobre el tema:
“Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”
De la normativa antes relacionada se desprende de manera diáfana, que por principio general, el legislador empleó el criterio orgánico para clasificar a los servidores municipales, o sea, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter legal y reglamentario o contractual de la vinculación,Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2017-00185-01
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y la clasificación del funcionario e n empleado público o trabajador oficial; y p or excepción, determinó que quienes desempeñen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas ostentan la categoría de trabajadores oficiales, es decir, que al establecer las
trabajador oficial; y p or excepción, determinó que quienes desempeñen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas ostentan la categoría de trabajadores oficiales, es decir, que al establecer las salvedades, acogió el criterio funcional, que comprende la naturaleza de la labor desempeñada por el servidor oficial.
En efecto , es el artículo 292 Decreto 1333 de 1986, la preceptiva conforme a la cual se tiene que a los servidores municipales se les clasifica con base en el criterio orgánico, puesto que se enuncia categóricamente que " Los servidores municipales son empleados públicos" por norma o regla general, y tan solo por vía de excepción se les endilgó la calidad de trabajadores oficiales a " los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas", acogiendo para el efecto; como quedó atrás dicho, el criterio funcional, el cual no corresponde a algo diferente a la dedicación a labores propias de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, los trabajadores oficiales se relacionan con el Estado a través de una relación laboral que se gobierna por un contrato de trabajo. En consecuencia, de llegarse a demostrar la existencia de un verdadero contrato de trabajo, tendría la demandante la calidad de trabajadora oficial.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2017-00185-01
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Por lo anterior, según lo prevé el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, para que haya contrato de trabajo se requiere que
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Por lo anterior, según lo prevé el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: “a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, c. El salario como retribución del servicio.” Y en relación con la existencia del contrato de trabajo, el artícu lo 20 del citado decreto establece que “se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.” Ahora bien, al valorar la prueba documental incorporada al proceso, se vislu mbra que el ex trabajador prestó servicios inicialmente en propiedad y designado por Decreto No. 029, fechado el 13 de junio de 1990, para desempeñar el cargo de motorista, como se desprende de la copia del acta de posesión No. 039 que obra a folio 6 de la carpeta.
Si se revisa el expediente, se observa cómo la demandante aduce desde el inicio del litigio que fue contratada por el ente territorial demandado, para desempeñarse a su servicio ejecutando labores de recicladora y aseo en las zonas públicas del municipio, tareas que con el paso del tiempo, se desempeñaron por intermedio de la COOPERATIVA FUNDEPCOVA; en torno al punto, el demandado negó la vinculación laboral con la actora, pronunciándose en idéntico sentido la FUNDACIÓN DE
desempeñaron por intermedio de la COOPERATIVA FUNDEPCOVA; en torno al punto, el demandado negó la vinculación laboral con la actora, pronunciándose en idéntico sentido la FUNDACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL VALLE – FUNDEPCOVA.Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2017-00185-01
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De la prueba documental allegada por el extremo activo, se nota que no se aportó escrito que dé cuenta de nexo o relación alguna entre la señora LLANOS BEDOYA y el MUNICIPIO DE ARGELIA, ni entre aquella y la FUNDACIÓN FUNDEPCOVA , pues si bien los folios 23 a 33 refieren comprobantes de pa go por los meses de abril de 200 6 a diciembre de 2008 de forma interrumpida, fueron aportados por la actora y no se encuentran firmados o con constancia de provenir de alguna entidad o empresa a la cual se pueda atribuir su autoría. Se recogió igualmente documento rotulado como “CONVENIO DE COOPERACIÓN DE ESFUERZO” , suscrito entre el MUNICIPIO DE ARGELIA – EMPRESA DE SERVICIOS DE ASEO DE ARGELIA y la EMPRESA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL VALLE – FUNDEPCOVA-, con fecha 1º de octubre de 2010, en el c ual la segunda entidad se
compromete a “REALIZAR LAS T AREAS DE APOYO AL
BARRIDO; LIMPI EZA RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS EN EL MUNICIPIO DE ARGELIA” , acuerdo celebrado por el término de tres -3meses (folios 73 a
BARRIDO; LIMPI EZA RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS EN EL MUNICIPIO DE ARGELIA” , acuerdo celebrado por el término de tres -3meses (folios 73 a 75); en idéntico sentido , aunque por términos diferentes , aparece documento glosado de folios 76 a 78, suscrito entre las mismas partes el 2 de febrero de 2011; a folios 79 a 81, con fecha 10 de junio de 2011; a folios 82 a 84 con fec ha 12 de octubre de 2012; folios 85 a 87 fechado el 2 de enero de 2015; de folios 88 a 90 fechado el 1º de julio de 2015; y de folios 91 a 93 datado el 2 de noviembre de 2015.
Por su parte, las declaraciones recibidas dieron cuenta de lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2017-00185-01
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La señora BERTILDA MARGARITA S ÁNCHEZ y el señor GERARDO ANTONIO DUQUE , informaron que la demandante se desempeñó al servicio del MUNICIPIO DE ARGELIA , ejecutando tareas de recolección de basura y reciclaje, para después ubicarse en el barrido de las calles , tareas que sin lugar a equívocos son propias de un trabajador oficial pues corresponden a las necesarias para el sostenimiento de obras públicas; como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde antaño, en el sentido que tales labores no corresponden
corresponden a las necesarias para el sostenimiento de obras públicas; como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde antaño, en el sentido que tales labores no corresponden únicamente a las denominadas “de pico y pala”, sino que comprenden otras necesarias para cumplir con el objeto de sostener las obras públicas. Así se recordó, por ejemplo, en sentencia SL9767-2016 radicación Nº 47840 del 13 de julio de 2016: “Insistentemente ha manifestado la Sala que las actividades de construcción y sostenimiento no se limitan a los trabajos de Radicación n.° 47840 10 «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directamente con ellas. En esta dirección, ha dicho que servidores que desempeñan empleos tales como de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36761), técnico de pavimentos (CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36706), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37106), cocinera de campamento (CSJ SL15079 - 2014), entre otros, que, de acuerdo con lo probado en cada uno de esos procesos, tenían inmediata relación y contribución en la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales.”
Ahora, en lo que tiene que ver con las labores de aseo, la jurisprudencia de la misma Corporación ha sostenido el carácter de trabajador oficial de quienes las desempeñan en casos puntuales; por ejemplo, para el caso concreto de las
Ahora, en lo que tiene que ver con las labores de aseo, la jurisprudencia de la misma Corporación ha sostenido el carácter de trabajador oficial de quienes las des