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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00211-01-(17-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00211-01-(17-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00211-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUISA FERNANDA SERNA LÓPEZ

Demandado: SOCIEDAD ENERGY S.A.S

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 (22/02/18) por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora LUISA FERNANDA SERNA LÓPEZ, identificada con C.C. 1.112.773.741 por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de TOTAL ENERGY S.A.S con NIT. 900609120 -6, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de contratos de trabajo alegados entre

conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de contratos de trabajo alegados entre la demandante y la sociedad demandada, en extremos del 28 de abril de 2015 al 27 junio de 2015 ; 28 de junio de 2015 a 27 de diciembre del mismo año; 28 de diciembre de 2015 hasta 27 de marzo de 2016; 28 de marzo de 2016 al 31 de octubre de 2016. Al tiempo que requiere condena por salarios dejados de percibir al carecer de efecto el despido de la trabajadora en estado de embarazo, prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y sanción, horas extras y descansos compensatorios e indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 118 - control estadístico.Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00211-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUISA FERNANDA SERNA LÓPEZ

Demandado: SOCIEDAD ENERGY S.A.S

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 10 como el subsidio familiar al que tenía derecho en vigencia del vínculo contractual,

Demandado: SOCIEDAD ENERGY S.A.S

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 10 como el subsidio familiar al que tenía derecho en vigencia del vínculo contractual, pago de aportes en pensión, auxilio de transporte y demás acreencias laborales causadas, licencia de maternidad, y de 3 días de salario descontados por supuesta sanción (fl. 92 sig.), escrito introductorio con pretensiones subsidiarias que están dirigidas a obtener la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dichos pedimentos se fundamentan, en síntesis, en exponer que la actora se vinculó para Total Energy S.A.S por contrato de trabajo escrito a término fijo por dos meses el 28 de abril de 2015, que finalizado dicho lapso el 28 de junio de 2015 continu ó laborando hasta el 27 de diciembre de 2015 a término indefinido cuando se le realiza liquidación de mala fe, indicando que el 28 de diciembre de 2015 se suscribió una nueva contrataci ón a término fijo hasta el 27 de marzo de 2016, sin embargo continuó laborando sin contrato escrito del 28 de marzo de 2016 a 31 de octubre del mismo año, fecha para la que fue despedida sin justa caus a, sin autorización y en estado de gravidez, pese a la debida notificación a su empleadora.

Las funciones asignadas, era n la venta de combustible líquido y gas natural en la pista de la estación de servicio El Carmen, de propiedad de la sociedad Total Energy

en estado de gravidez, pese a la debida notificación a su empleadora.

Las funciones asignadas, era n la venta de combustible líquido y gas natural en la pista de la estación de servicio El Carmen, de propiedad de la sociedad Total Energy S.A.S., en un horario de: 6:00 am a 2:00 pm; 2:00 pm a 10:00 pm; 10:00 pm a 6:00 am de lunes a domingo, incluyendo los días festivos con un solo día de descanso cada tercer domingo. El salario devengado equivalía al mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y l as órdenes eran impartidas por la señora Mabel Shriley Osorio.

Expone que cuando solicitó a la jefe administrativa y de recursos humanos, señora, Carolina Córdoba Rojas, expedir la carta de terminación del contrato, al haberse dado de manera verbal e intempestiva, la nombrada, se negó a hacerlo. De la liquidación definitiva de prestaciones sociales a la señora L uisa Fernanda Serna López, se le descontaron 3 días de salario por supuesta suspensión, finalizan expresando que al momento del finiquito no se le realizó examen físico de egreso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago en sentencia del 22 de febrero de 2018, no accedió a las pretensiones de la demanda (min. 5:00), en el siguiente orden:

“1º. - Declarar probada parcialmente la excepción de fondo denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

“1º. - Declarar probada parcialmente la excepción de fondo denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

2º. – Absolver a la sociedad TOTAL ENERGY S.A.S representada legalmente por la señora LINA MARIA VILLA MONTOYA y/o quien haga sus veces, de los pedimentos que en su contra formuló la señora LUISA FERNANDA SERNA LÓPEZ.

3º. – CONDENAR en costas a la demandante, LUISA FERNANDA SERNA LÓPEZ y a favor de la sociedad demandada TOTAL ENERGY S.A.S representada legalmente por la señora LINA MARIA VILLA MONTOYA y/o quien haga sus veces.Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00211-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUISA FERNANDA SERNA LÓPEZ

Demandado: SOCIEDAD ENERGY S.A.S

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 3 de 10 4º. – CONSULTAR esta decisión con el superior, en caso de no ser apelada por la parte actora.”

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demanda nte (min. 15:38 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación refiriendo en cuanto a la contratación que las pruebas y la fijación del litigio, enseñan que la demandante laboró exclusivamente para Total Energy S.A.S, resaltando que sin pausa alguna se suscribió un contrato de trabajo a término fijo, por 2 meses inicial, prorrogado 3 veces, el 28 de diciembre de 2015

Energy S.A.S, resaltando que sin pausa alguna se suscribió un contrato de trabajo a término fijo, por 2 meses inicial, prorrogado 3 veces, el 28 de diciembre de 2015 que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del mismo año, pues a partir del 1º de enero de 2016 surgió una nueva contratación a término fijo, hasta el 31 de octubre de 2016 cuándo fue despedida la señora Luisa Fernanda Serna López de manera intempestiva, manejo vulnerable imponiéndose que se declare la primacía de la realidad sobre la formali dad para declarar un contrato de trabajo a término indefinido.

Refirió que la demandada se duele del consentimiento de la señora Carolina Córdoba Rojas, Jefe Administrativa y de Recursos Humanos para ser gravada por la actora cuando ésta última le requirió por escrito la terminación unilateral la que fue ratificada, sin embargo, se debe tener en cuenta que el audio en medio magnético se decretó como prueba de oficio y la nombrada se ratificó al rendir declaración dentro del proceso y expresar que es o no lo hacia ella, sino el abogado, que la promotora de la acción no tenía autorización para presentarse en la pista dado que no se le habían asignado turno y representar un riesgo el que ya no contara con afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral.

Resaltó que frente a lo expuesto por la representante legal, conforme al Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio, la Representante Legal de la demandada , era la señora Carla Liliana Villa Montoya, pero la nombrada suscribió el presunto convenio de terminación actuando de mala

de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio, la Representante Legal de la demandada , era la señora Carla Liliana Villa Montoya, pero la nombrada suscribió el presunto convenio de terminación actuando de mala fe, pero con VILLMONT S.A.S como si fuera la empleadora. Además de referir que según audios no podía presentarse en las actividades pues ya estaba desafiliada y no tenía turnos asignados y que pasara por escrito las peticiones. Refirió que el 1º de noviembre de 2016 la actora presentó derecho de petición solicitando copia de los contratos de trabajo, se hizo alusión a la citación del 06 de diciembre de 2016 ante el Inspector de Trabajo, pero sin aportar copia de las diligencias.

Destacó la mala fe de la demandada, no pudo aportarse historia clínica sin haberse ordenado examen de egreso, que el convenio de terminación voluntaria da la apariencia de estar preimpreso a pesar de ser una fotocopia, que se le dio plena validez al concepto de un galeno que no tuvo oportunidad de atender a la señora Serna, pese a contar con la historia clínica y un hecho notorio como lo fue el nacimiento d el menor el 10 de agosto de 2017, aclarando que meses atrás la accionante tenía días y no, semanas de gestación, lo que demuestra mala fe de la accionada al despedir a Luisa Fernanda Serna Lóp ez, pues si los exámenes fueron en diciembre y como beneficiaria era porque a la actora ya la había desafiliado, concluyendo que el despido no tiene validez por el fuero de maternidad que le asiste a su representada.Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00211-01

concluyendo que el despido no tiene validez por el fuero de maternidad que le asiste a su representada.Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00211-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUISA FERNANDA SERNA LÓPEZ

Demandado: SOCIEDAD ENERGY S.A.S

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció al respecto:

El apoderado judicial de la parte demandada, expresó en síntesis “(…)que contrario a lo señalado en la sustentación de la alzada, el fallo apelado fue edificado en un material probatorio que permitió un convencimiento pleno y absoluto de que lo afirmado en la contestación de la demanda correspondió a la verdad real ocurrida, lo que conlleva a qué tal determinación deba ser confirmada, puesto que el mecanismo de defensa ejercido en honor a la verdad , detalló minuciosamente las circunstancias que rodearon el vínculo laboral que en su momento unió a las partes, sin dudar en aceptar lo que era cierto y en oponerse a lo que no guardaba coherencia con la realidad, situaciones que fueron debidamente detectadas y asimiladas en el fallo de primera instancia, denotando así en la sociedad TOTAL ENERGY S.A.S. un cumplimiento en sus obligaciones patronales y una buena fe en su actuar”.

CONSIDERACIONES

fallo de primera instancia, denotando así en la sociedad TOTAL ENERGY S.A.S. un cumplimiento en sus obligaciones patronales y una buena fe en su actuar”.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo que involucra a la sociedad T otal Energy S.A.S, como también los presupuestos alegados de existencia de la estabilidad laboral y decidir sobre la vigencia, en especial terminación del contrato de trabajo por cuenta de la empleadora.

Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuest o por la demandada, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo. En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST, como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el art ículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017. Concomitante con lo hasta aquí indicado, consagran los artículos 46 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que los contratos de trabajo pueden ser a término fijo o indefinido.

Concomitante con lo hasta aquí indicado, consagran los artículos 46 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que los contratos de trabajo pueden ser a término fijo o indefinido.

El primero debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente, y; el segundo, es el que no tenga pactado un término fijo.

Precisa el artículo 46 del CST “(…)1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste seRadicación No. 76-147-31-05-001-2017-00211-01

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Demandante: LUISA FERNANDA SERNA LÓPEZ

Demandado: SOCIEDAD ENERGY S.A.S

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 5 de 10 entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. PARÁGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea. (…)” En lo relacionado el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo a la letra reza:

un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea. (…)” En lo relacionado el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo a la letra reza: “ARTICULO 39. CONTRATO ESCRITO. El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso de q ue haya suministros de habitación y alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación.”

Respecto a la renovación automática e indefinida que puede recaer sobre los contratos de trabajo a término fijo, la Corte Suprema de Justicia3, pacíficamente se ha pronunciado en el sentido que de darse tal situación, no se muta su duración a indefinida, sino que para que esta variación se genere, es necesario que las partes de mutuo acuerdo, hagan constar dicho cambio; es de cir, que se requiere que expresamente el empleador decida transformarlo y ese cambio sea aceptado por el trabajador.

De allí, que las partes puedan variar la modalidad de la contratación libremente, pues no existe ninguna ilicitud cuando luego de estar vinculados bajo los postulados

expresamente el empleador decida transformarlo y ese cambio sea aceptado por el trabajador.

De allí, que las partes puedan variar la modalidad de la contratación libremente, pues no existe ninguna ilicitud cuando luego de estar vinculados bajo los postulados de un contrato a término fijo, “deciden pactar un término indefinido o viceversa, caso en el cual es lógico señalar que para esos efectos deben concurrir las manifestaciones de voluntad” (Sentencia del 19 de noviembre de 2008. Radicación 34106, M.P. Dr. Luís Javier Osorio López).

En el caso, se tiene que mientras la parte actora alega que la modalidad contractual lo fue , a término indefinido, la parte demand ada sostiene la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo que se prolongaron en el tiempo hasta que expiró la última prórroga , respectivamente . No obstante, lo anterior, argumenta la impugnante que se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido.

Obran dentro del plenario: (i) contrato a término fijo por dos meses (fls. 21,28); (ii) contrato a término fijo por tres meses (fls. 32,39); (iii) Liquidación de prestaciones sociales definitivas causadas a diciembre de 2015 (fls. 29,30); (iv) liquidación de prestaciones sociales definitivas al 31 de octubre de 2016 y prima de servicios (fls.

3 M.P. Rafael Méndez Arango Rad. 11356 de 1999. M.P. José Roberto Herrera Vergara. Rad. L7325 de 1995.

prestaciones sociales definitivas al 31 de octubre de 2016 y prima de servicios (fls.

3 M.P. Rafael Méndez Arango Rad. 11356 de 1999. M.P. José Roberto Herrera Vergara. Rad. L7325 de 1995. Y, más recientemente, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, sentencia SL9643, radicado 45555 del 03/05/2017.Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00211-01

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Demandante: LUISA FERNANDA SERNA LÓPEZ

Demandado: SOCIEDAD ENERGY S.A.S

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 10 40,41); (v) planillas de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social (fls. 42,78); (vi) derecho de petición radicado ante Total Energy S.A.S (fls. 79,80); (vii) respuesta al derecho de petición por parte de la empleadora (fls. 81,82). De allí, que la Sala concluya que se suscribió un vínculo contractual por 2 meses entre la señora Luisa Fernanda Serna López y la sociedad Total Energy S.A.S, en el que la nombrada prestó sus servicios como vendedora de combustible líquido y gas natural en la pista de la estación de servicio El Carmen entre el 28 de abril de 2015 y 27 de junio de 2015 sucediendo a las tres prórrogas del mismo, un nuevo contrato a término fijo entre los litigantes por tres meses del 28 de diciembre de 2015 al 31 de octubre de 2015, frente al que se evidencia continuidad en el objeto y la causa por tres

2015 sucediendo a las tres prórrogas del mismo, un nuevo contrato a término fijo entre los litigantes por tres meses del 28 de diciembre de 2015 al 31 de octubre de 2015, frente al que se evidencia continuidad en el objeto y la causa por tres prorrogas más, para cuan do finalizó la relación de trabajo en la que siempre se canceló por contraprestación el valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin que la parte actora incorporara al litigio discusión acerca del término de duración del contrato a término fijo, bajo la consideración del caso por la actora que se había presentado un contrato a término indefinido. De allí, que aquel pactado por dos meses (fls. 21,28) del 28 de abril de 2015 al 27 de junio de 2015 tuviera como primera prorroga: 28/06/2015 a 27/08/2015 ; segunda prórroga: 28/08/2015 a 27/10/2015 ; tercera prorroga: 28/10/2015 a 27/12/2015. Que el suscrito por tres meses (fls. 32,39) del 28 de diciembre de 2015 al 27 de marzo de 2016 tuvo como primera prorroga: 28/03/2016 al 27/06/2016; segunda prórroga: 28/06/2016 a 27/09/2016; tercera prorroga: 28/09/2016 a 31/10/2016. De tal manera que fue ininterrumpida la prestación del servicio por Luisa Fernanda Serna López. No obstante, lo anterior, de ninguna manera pod rían acogerse los argumentos de la apelante en el recurso de alzada por cuanto el hecho de verificar

De tal manera que fue ininterrumpida la prestación del servicio por Luisa Fernanda Serna López. No obstante, lo anterior, de ninguna manera pod rían acogerse los argumentos de la apelante en el recurso de alzada por cuanto el hecho de verificar la continuidad en la labor no desfigura la modalidad contractual y así lo dejó sentado el precedente jurisprudencial citado en antecedencia. L o que quiere decir, que, si bien es cierto , después de la tercera prórroga del primer contrato suscrito a dos meses, no podría pactarse un término inferior a un año, conforme al artículo 46 del CST SS., no habrá lugar a modificar la decisión de instancia por los efecto s de la competencia delimitada para la Sala en la sustentación del recurso de apelación, el cual se limitó a sostener la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes. Establecidos los anteriores presupuestos, se estudiará si la terminación de la relación contractual si se originó bajo causa imputable a la empleadora, teniendo en cuenta que justamente a la figura de despido fue a la que aludió la demandante, y por lo tanto siguiendo la jurispru dencia de antaño, le incumbe a e lla demostrar que la decisión fue iniciativa de la encartada y éste extremo contractual tiene la carga de acreditar la razón o en caso dado el modo legal de terminación, pues ha sido posición refinada por la H. Corte Suprema de Justicia que si es obligación del empleador acreditar las causales invocadas al trabajador como justificación de su despido. Para ello, basta con remitirse, entre otras, a la sentencia CSJ SL 45472018.

Refirió la parte actora que, pese a solicitar a la Jefe Administrativa y de Recurs os

despido. Para ello, basta con remitirse, entre otras, a la sentencia CSJ SL 45472018.

Refirió la parte actora que, pese a solicitar a la Jefe Administrativa y de Recurs os Humanos comunicado mediante el cual se informara la causa de la desvinculación, ésta se negó y ratificó en la diligencia de practica de pruebas el contenido de la grabación donde así lo expresó decretada como prueba de oficio.Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00211-01

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Demandante: LUISA FERNANDA SERNA LÓPEZ

Demandado: SOCIEDAD ENERGY S.A.S

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 7 de 10 A folio 177 se observa documento titulado Convenio de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Consentimiento , no obstante, la recurrente refiere que es reimpresa notándose diferencia en la tinta pese a ser un reproducción mecánica y que la sociedad encartada obro de mala fe, al actuar la señora Carla Liliana Villa Montoya como representante legal de Villmont S.A.S en dicho documento, cuando en el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio la nombrada aparece reconocida por Total Energy S.A.S. como representante legal, inscrita desde el 16/04/13 (fls. 12,15).

Al respecto, encuentra la Sala que si bien del contenido de la precitada documental se evidencia un error en el nombre de la sociedad, en el encabezado de este, se advierte que efectivamente se trata de papelería de Total Energy S.A.S y que la actuación de la señora Carla Liliana Villa Montoya estaba legitimada al tener

se evidencia un error en el nombre de la sociedad, en el encabezado de este, se advierte que efectivamente se trata de papelería de Total Energy S.A.S y que la actuación de la señora Carla Liliana Villa Montoya estaba legitimada al tener capacidad esta última, para actuar en dicho acuerdo de terminación voluntaria.

Esta circunstancia no cambia al revisar las manifestaciones de la señora Carolina Córdoba Rojas por cuanto, si era un hecho acaecido la terminación voluntaria por ambas partes, no era lógico que la ex trabajadora se presentara en las instalaciones de la estación de servicio El Carmen buscando la programación de un turno que por efectos de la misma finalización del vínculo laboral no tendría asignado la demandante, así como tampoco provocar la emisión de una carta de desp ido por parte del empleador, cuando ya se había convenido la terminación voluntaria por las contratantes.

Ahora, el despido de las trabajadoras en estado de embarazo, o de la protección a la maternidad, se encuentra regulado en el título VIII, capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo, donde el artículo 239, establece expresamente la prohibición de despedir a la trabajadora con motivo de su embarazo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 239. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los

tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado”.

En cuanto a la interpretación que debe dársele a la norma en cita, la Sala de Casación Laboral expresó lo siguiente4:

“El precepto en mención establece dos cuestiones fundamentales: en primer lugar, consagra una prohibición terminante a cualquier empleador de despedir a toda trabajadora por causa de su embarazo o lactancia; en segundo lugar, contempla la presunción de que el despido se ha efectuado por tal motivo cuando ha tenido ocurrencia, sin autorización del inspector de trabajo, dentro del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto.

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Laboral Magistrado Ponente: José Roberto Herrera Vergara. Rad. No. 13812. Acta No. 26 del 27 de junio de 2000.Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00211-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUISA FERNANDA SERNA LÓPEZ

Demandado: SOCIEDAD ENERGY S.A.S

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 10 Esto es, ningún empleador puede desvincular a una trabajadora teniendo como único motivo la preñez, el alumbramiento o la lactancia.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 10 Esto es, ningún empleador puede desvincular a una trabajadora teniendo como único motivo la preñez, el alumbramiento o la lactancia.

Si la terminación unilateral del vínculo laboral dispuesta por el empresario se produce sin la autorización gubernamental de rigor, dentro del lapso previsto en dicha norma, se presume que tiene como única motivación el estado de gravidez o la lactancia. Pero si a pesar de haber omitido el patrono tal permiso administrativo acredita en juicio que esa no fue la real razón del despido, vale decir, desvirtúa la presunción que pesa en su contra, operan las consecuencias indemnizatorias señaladas en los artículos mencionados.

Empero, si el despido además de no estar legalmente autorizado por el funcionario del trabajo, está motivado en la situación de embarazo o lactancia, no puede producir los mismos efectos simplemente de indemnización, pues así sea ésta especial, es una consecuencia fundada en la omisión de un trámite administrativo; más si el despido además de esa inobservancia tiene la censurable inspiración del simple hecho del embarazo o lactancia, se estructura una grave lesión, ya no sólo por incumplirse un procedimiento, sino por afectar bienes jurídicos altamente estimables, la dignidad humana y la estabilidad especial instituida constitucional y legalmente en este período, que ese acto reprobable no puede enervarla, por lo que la consecuencia natural será igualmente la ineficacia del despido.

Ahora bien. Si el empleador afirma que, a p esar de no haber obtenido la autorización gubernamental, el despido no estuvo inspirado en el hecho de

lo que la consecuencia natural será igualmente la ineficacia del despido.

Ahora bien. Si el empleador afirma que, a p esar de no haber obtenido la autorización gubernamental, el despido no estuvo inspirado en el hecho de embarazo o lactancia, tiene la carga de la prueba de demostrarlo en el proceso toda vez que pesa una presunción legal en su contra si la desvinculación se produce durante el embarazo o los tres meses posteriores al parto”.

En el presente asunto, la actora, para cumplir con la carga probatoria relativa al hecho del despido, se limitó a afirmar que la comunicación del finiquito fue verbal en los hechos de la demanda, sin embargo quedó demostrado en precedencia que lo que existió fue un acuerdo de voluntades para dar por terminada la relación de trabajo, adicionalmente aseguró la demandante que había notificado a la empleadora de su estado de embarazo sin aportar ningún elemento que de muestra de la forma en como enteró a Total Energy S.A.S, del inicio de la gestación antes o concurrente al 31 de octubre de 201 6. Por cuanto, era ella quien debía informar, máxime cuando para la data no era un hecho notorio , y no constituye justificación de dicha obligación el examen médico de egreso; incurriendo la misma recurrente en imprecisiones al afirmar en la demanda que se trataba de 4 semanas para aquella

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