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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00252-01-(17-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00252-01-(17-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00252-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MÓNICA FERNANDA DOMÍNGUEZ POSSO

Demandado: JUAN ANDRÉS SALDARRIAGA SANÍN Representante L egal de LA

MATINDOLA S.A.S.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de la consulta respecto de la S entencia proferida el 30/07/18 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora, MÓNICA FERNANDA DOMÍNGUEZ POSSO, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra del señor JUAN ANDRÉS SALDARRIAGA SANÍN como Representante L egal de la finca LA MATINDOLA S.A.S., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V).

JUAN ANDRÉS SALDARRIAGA SANÍN como Representante L egal de la finca LA MATINDOLA S.A.S., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V).

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la existencia de un contrato verbal entre la demandante y la FINCA LA MATINDOLA S.A.S., desde el 03/01/2016 hasta la fecha; se ordene la remisión de la historia clínica al médico laboral para iniciar el trámite de calificación de Perdida de la Capacidad Laboral; el reintegro definitivo y que se le proporcione un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, garantizando su derecho a la estabilidad laboral reforzada ; su continuidad en el Sistema de Seguridad Social Integral por habérsele terminado su contrato laboral, aun cuando se encontraba en estado de vulnerabilidad manifiesta; se ordene el pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización del artículo 26 de la Ley

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 119 –control estadístico.Página 2 de 11 361/1997, los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reintegro, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que tuviere derecho y que no le fueron canceladas al mome nto de la terminación del contrato de trabajo (fls.126-127).

perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que tuviere derecho y que no le fueron canceladas al mome nto de la terminación del contrato de trabajo (fls.126-127).

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la señora M ónica Fernanda Domínguez Posso, desde el 03/01/016 fue contratada por el señor Juan Guillermo Saldarriaga Sanín a través de un contrato verbal, para laborar en la finca La Matindola S.A.S., haciendo oficios varios (Aseo general, alimentar animales, ordeñar vacas, entre otros ), devengando un salario quincenal de cuatrocientos veinte mil pesos $420.000; la señora Domínguez, trabajaba como interna y tenía un día de descanso cada 15 días con un horario de trabajo de 4:00 am a 5:00 pm incluyendo domingos y festivos; desde la época del accidente ha estado incapacitada constantemente, completando 15 meses hasta el momento de la presentación de la demanda; el 16/07/016 mientras se encontraba trabajando la accionante en la finca La Matindola S.A.S, descalostrando una vaca que recién había parido, esta se salió del flete en el que estaba y la embistió, recibiendo un golpe en su pierna izquierda; dicho accidente laboral fue reportado a la ARL P ositiva; d esde esa época ha presentado en su pierna edema, eritemas y dolor en el tobillo asociado a la salida de líquido seroso, hemático y seropulento, además necesita ayuda de muletas para caminar, como consecuencia del accidente laboral; h a sido remitida a la clínica en varias oportunidades a causa del dolor que ha presentado su rodilla; también padece

de líquido seroso, hemático y seropulento, además necesita ayuda de muletas para caminar, como consecuencia del accidente laboral; h a sido remitida a la clínica en varias oportunidades a causa del dolor que ha presentado su rodilla; también padece de VIH el cual le fue diagnosticado en el año 2011.

Indicó que como consecuencia del accidente laboral sufrió una notable y considerable disminución en su estado de salud, lo cual la sitúa dentro del grupo de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta; el día 25/02/017 encontrándose en su casa incapacitada recibió una llamada del señor Juan Guillermo Saldarriaga Sanín, en la cual le manifestó que la iba a desvincular de la finca, puesto que él ya había cumplido con su deber de pagar las incapacidades por 180 días, ya que no tenía lugar en que ponerle a tra bajar por su condición de salud, adicionalmente le manifestó que iba a arreglar unos documentos para que firmara y que cuando los tuviera listos él la llamaba ; el 28/02/017 recibió una nuevamente llamada del señor Saldarriaga p ara firmar los papeles, requiriéndole el n ombrado que anotara y firmara en un papel que ya no iba a trabajar má s con la finca y que renunciaba.

Refirió que accedió confiando en la buena fe del señor Sanín ya que el demandado insistía en que ya había cumplido cancelando los 180 días de incapacidad , y que después de haber sido desvinculada de su trabajo, siguió asistiendo a su tratamiento y la ARL la siguió atendiendo, ya que a través de una acción de tutela se ordenó la atención integral en salud pese a no encontrarse cotizando por habérsele cancelado

después de haber sido desvinculada de su trabajo, siguió asistiendo a su tratamiento y la ARL la siguió atendiendo, ya que a través de una acción de tutela se ordenó la atención integral en salud pese a no encontrarse cotizando por habérsele cancelado el contrato sin permiso del Ministerio del Trabajo.

Mediante sentencia el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago , se ordenó el reintegro de la demandante con el pago retroactivo de sus prestaciones sociales, la cual quedó en firme en segunda instancia mediante sentencia del 13 /07/017 del Juzgado Primero Civil del Circuito, y como consecuencia, el reintegro laboral se dio a mediados de julio del 2017; La demandante manifiesta que debido a su enfermedad laboral le es imposible desarrollar una vida normal, igualmente no tiene un lugar fijo donde vivir, ya que no cuenta con los medios económicos necesariosPágina 3 de 11 para costear su vivienda, su seguridad social, sus gastos personales y médicos, ni como sostener a su familia en caso de quedarse sin empleo. (fls.121,129).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V.) mediante la s entencia del 30 de octubre de 2018, concluyó sobre las pretensiones formuladas por la parte actora:

"1o.- Declarar probadas las excepciones de "inexistencia del contrato verbal y del despido", "inaplicabilidad del derecho solicitado".

2o.- `Absolver a la sociedad La Matindola S.A.S. de los pedimentos que en su contra elevó la señora Mónica Fernanda Domínguez Posso.

3o.- Condenar a la demandante al pago de las costas procesales, en favor de

2o.- `Absolver a la sociedad La Matindola S.A.S. de los pedimentos que en su contra elevó la señora Mónica Fernanda Domínguez Posso.

3o.- Condenar a la demandante al pago de las costas procesales, en favor de la sociedad La Matindola S.A.S. Liquídense por la secretaría.

4o.- Consúltese esta decisión con el Superior.".

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Al ser la sentencia absolutoria, sin apelación en nombre de quien alega la condición de trabajadora, el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta -artículo 69 del CPTSS-.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció al respecto:

La parte demandante recapitulando los hechos de la demanda que presentan la situación de salud de la actora en relación a la terminacion del contrato de trabajo expresó que la incapacidad de la demandante se encontraba vigente al momento de la terminacion del contrato de trabajo, de allí que se requiriera la intervención del Ministerio de Trabajo, conforme artículo 26 de la Ley 361 de 1997, describiendo que en su caso lo que ocurrió fue un engaño al ver su condición de salud, casos en que en diferentes sentencias se ha dado la protección constitucional como es en la providencia T-519/03 de la Honorable Corte Constitucional, aunado a la obligación de reubicación de la trabajadora, ya que no es creíble que en la situación de la actora

en diferentes sentencias se ha dado la protección constitucional como es en la providencia T-519/03 de la Honorable Corte Constitucional, aunado a la obligación de reubicación de la trabajadora, ya que no es creíble que en la situación de la actora presentara su renuncia, lo que es un vicio del consentimiento.

Por la entidad Positiva ARL, se presentó memorial que expresa “(…) De la simple lectura de la demanda se concluye que Positiva no está legitimada para atender y cumplir ninguna de las pretensiones, pues de los hechos y pretensiones de la demanda se vislumbra con toda claridad que la parte demandante persigue de manera exclusiva la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, el pago de acreencias laborales y un reintegro, al igual que una indemnización por despido injusto y la indemnización por despido de trabajador discapacitado, lo cualPágina 4 de 11 corresponde única y exclusivamente al empleador, condición que no tiene Positiva en este asunto.”, aunado que de acuerdo al Decreto Ley 1295 de 1994, Ley 776 de 2002 y 1562 de 2012 no existe pretensión encaminada a prestaciones económicas que pudieran corresponder a su representada.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la procedencia del reintegro de la señora MÓNICA FERNANDA DOMÍ NGUEZ POSSO, verificando si la nombrada, era sujeto de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación de la relación de trabajo suscrita con la sociedad LA MAN TINDOLA S.A.S, a efectos de estudiar como consecuencia la viabilidad de emolumentos deprecados.

sujeto de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación de la relación de trabajo suscrita con la sociedad LA MAN TINDOLA S.A.S, a efectos de estudiar como consecuencia la viabilidad de emolumentos deprecados.

Teniendo en cuenta que la A quo desestimó la procedencia de la totalidad de pretensiones concernientes al reintegro y el pago de prestaciones e indemnizaciones con origen en un despido injustificado o despido indirecto, es preciso recordar que las pretensiones de la actora se encontraban enfocadas a demostrar que había sido objeto de despido el cual considera ineficaz conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por consiguiente solicita su reintegro.

Planteada la controversia, conviene precisar que la Ley 361 de 1997, contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, y su protección va más allá de las garantías que consagra ese régimen general, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo la asistencia y protección necesarias, el artículo 26 prevé que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación funcional, a menos que medie una autorización de la autoridad competente, es decir, un Inspector adscrito al Ministerio de Trabajo, quiere decir ello, que si entre el motivo de la desvinculación y la limitación que padece el trabaja dor objeto de la decisión, existe un nexo de causalidad, para efectos de la terminación del vínculo, debe mediar el aval de la autoridad administrativa correspondiente, en este caso representada por el Inspector de Trabajo, por lo que debe destacarse que s i la decisión de rescindir el

causalidad, para efectos de la terminación del vínculo, debe mediar el aval de la autoridad administrativa correspondiente, en este caso representada por el Inspector de Trabajo, por lo que debe destacarse que s i la decisión de rescindir el contrato de una persona en tales condiciones, se apoya u obedece a esa circunstancia y no media la autorización administrativa, la consecuencia jurídica es el reconocimiento de la indemnización especial, sin perjuicio de las demás acreencias y prestaciones a que hubiera por razón de la ineficacia del despido.

Así entonces en anterior doctrina, para poder acceder a las prerrogativas que consagra el artículo 26 de la Ley 361  de 1997, se requería primero, que el trabajador se encuentre en alguna de estas hipótesis : (a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; en segundo lugar que el empleador conozca de dicho estado de salud; y tercero, que la relación laboral se termine sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. Sentido, en que le correspondía a la demandante demostrar que fue despedido o retirado de forma forzosa del servicio en razón a su estado de salud.Página 5 de 11 Por otra parte, en atención a la doctrina actual de la H. Corte Suprema de Justicia, debe observarse que en sentencia SL1360 de 2018  se partió del presupuesto que las razones existentes que fundamenten en forma objetiva la

Por otra parte, en atención a la doctrina actual de la H. Corte Suprema de Justicia, debe observarse que en sentencia SL1360 de 2018  se partió del presupuesto que las razones existentes que fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajo resultan legítimas, pues lo que se evita en la norma son los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastará demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador demostrar la existencia de la justa causa, en concreto mencionó:

“(…) En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.

Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su

de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.

Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el pr ejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.

Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  (…)

Así las cosas, para esta Corporación:

a. La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminator ias, lo que significa que la

Así las cosas, para esta Corporación:

a. La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminator ias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

b. A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare in eficaz y se ordene elPágina 6 de 11 reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (…) “

Se itera que el cambio jurisprudencial indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sal a de Casación Laboral , sigue manteniendo un eje en la demostración de la discapacidad,  al respecto considera esta Sala que conocerla es posible a través de informe pericial, sea dentro del  trámite  de calificación de pérdida  de capacidad laboral o el requerido dentro del proceso,  pues una calificación en tal sentido permite  establecer una notoriedad del estado de salud del actor aunado a la fecha de estructuración en vigencia de la terminación del contrato de trabajo o mediante prueba que permita de terminar que “sí tenía una discapacidad, de cierta entidad que impedía el normal desarrollo de la actividad, y que era conocida por la pasiva” (Casación Laboral SL3125/2020), como puede ser

de trabajo o mediante prueba que permita de terminar que “sí tenía una discapacidad, de cierta entidad que impedía el normal desarrollo de la actividad, y que era conocida por la pasiva” (Casación Laboral SL3125/2020), como puede ser el caso de patologías notorias o enfermedades catastrófica existe ntes en su ejecución.

En el caso en concreto la documental aportada al plenario , como es: (i) Contrato individual de trabajo a término indefinido (fls. 168,170); (ii) Carta de terminación unilateral (fl. 186); (iii) Evaluación del puesto de trabajo (fl. 204,211); (iv) Historia Clínica (fls. 12,90); (v) Liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls.101;171, 174); (vi) Formato de reporte de accidente de trabajo (fl.112 ); (vi) Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal el 21/06/017 (fls. 103, 11); (vii) Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 13/07/012 (fls.84); (viii) Sentencia de tutela Proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal del 21/07/017; (ix) Sentencia proferida por la Sala Penal Tribunal Superior de B uga el 14/0/018 (fls. 187,203 ); (x) Respuesta a solicitud radicada por la demandante de reclamación de incapacidad temporal emitida por la ARL Positiva (fls.212); (XI) Respuesta a la solicitud de calificación radicada ante Positiva por la accionante (fls. 222). Para resolver lo anterior, se hace un recuento de las declaraciones presentadas en el plenario.

(fls.212); (XI) Respuesta a la solicitud de calificación radicada ante Positiva por la accionante (fls. 222). Para resolver lo anterior, se hace un recuento de las declaraciones presentadas en el plenario. En interrogatorio a la SEÑORA MÓNICA FERNANDA DOMÍNGUEZ, refirió que cuando se vinculó a laborar en la finca la Matindola ya se le había diagnosticado VIH, agregando no se lo informó al demandado. Refirió que el 28 de febrero de 2017 recibió su liquidación, sobre la renuncia relató que a ella le pasaron una hoja y le dictaron lo que tenía que escribir, agregando que le dijeron que hacían eso así , porque él empleador ya había cumplido. Sin embargo , expuso que en precedencia el día 23 del mismo mes y año, en razón a una llamada de su jefe para hablar sobre la cobertura de Positiva frente a las incapacidades, una funcionaria de la entidad llamada VIVIANA QUINTERO, manifestó a la interesada que para el pago por parte de la aseguradora debía continuar vinculada. Agregó que cuando su esposo se fue a trabajar a Santander de Quilichao, ella consiguió trabajo, pero cuando se enteraron del estado de su pierna no la quisieron recibir. Ella no inició los trámites de pensión de invalidez antes porque cuando ingresó a la empresa estaba sana, solo tenía su enfermedad (min. 49:00).

El señor JUAN GUILLERMO SALDARRIAGA SANÍN en interrogatorio a la parte demandada expresó que conoció a la señora Mónica en la primera semana de enero de 2016, después que se la recomendara para trabajar en el o rdeño, el médico

demandada expresó que conoció a la señora Mónica en la primera semana de enero de 2016, después que se la recomendara para trabajar en el o rdeño, el médico veterinario Doctor Francisco Ochoa. Informó que la Matindola es una pequeña fincaPágina 7 de 11 para la producción de leche, El administrador era el señor Martín García y la asistente administrativa era la señora Marisol Canaval Copete. Después de un relato sobre la organización de tal predio, i ndicó que cuando la conoció en la p rimera semana de enero que llegó a la finca, la asistente le dijo que la señora Mónica no quería presentar los documentos para ser afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud. Ante esto el habló con la señora Mónica y le dijo que se tenía que afiliar porque era un derecho de ella y una obligación de la empresa a lo que le respondió la demandante que tenía un problema grave del corazón por eso necesitaba que le suministraran el medicamento que era muy costoso, sin embargo, a “regañadientes” presentó los documentos para la afiliación y posteriormente le indicó de la enfermedad que en realidad indica padecer.

Sobre el presunto accidente de trabajo, expuso que en mayo le dijeron que descalostrando una vaca, esta se soltó y le dio un cabezazo en la pierna. A raíz de la demanda vio el reporte del incidente, donde se refiere que descalostrando la vaca se salió del prete y le dio un cabezazo; resaltando que las versiones son distintas y que como puede verse en las fotos es imposible que descalostrando una vaca esta se suelte y embista al ordeñador. Refirió que el 27 o 28 de febrero de 2017 la señora

que como puede verse en las fotos es imposible que descalostrando una vaca esta se suelte y embista al ordeñador. Refirió que el 27 o 28 de febrero de 2017 la señora Mónica lo llamó y le empezó a decir que P ositiva ARL no la atendía y tampoco el infectologo y Ella le dijo que se iba a retirar, que la liquidara y él le sugirió que ella tenía estabilidad laboral reforzada por lo que consultara en la oficina de trabajo y les indagara sobre su criterio, agregando que con posterioridad lo llamó la actora y le dijo que ya había averiguado, pero que quería que la liquidara por que se iba a dedicar al negocio de los cerdos, a lo que el deponente respondió que Juan Andrés, su hijo, era quien estaba a cargo de la finca y le iba a entregar la liquidación. En cuanto a la renuncia sostuvo que la demandante fue quien le dijo que le hiciera la carta de renuncia y él le dijo que no, porque eso le correspondía a ella y cuando fue por la liquidación, que a Juan Andrés hijo del declarante le dijo que le diera la carta de renuncia, sin embargo, la demandante le pidió al señor Juan Andrés que se la hiciera a lo que éste último no accedió, pero si le paso una hoja e n blanco y un lapicero, siendo ésta la carta que reposa en el expediente; expresó que Mónica no ha sido calificada, y que para renunciar considera que no se requiere permiso, cree que Positiva le debía como dos quincenas , indicando otros aspectos de la labor de la actora en cuanto al mal manejo de los semovientes, que entiende que la demandante no ha sido calificada y que actualmente por la complejidad de la labor

que Positiva le debía como dos quincenas , indicando otros aspectos de la labor de la actora en cuanto al mal manejo de los semovientes, que entiende que la demandante no ha sido calificada y que actualmente por la complejidad de la labor en una finca y el estado actual que le han comentado de salud no ve posible que pueda laborar en una finca (min. 03:54 Aud. 21/08/18).

El testimonio de la señora MARISOL CANABAL COPETE informó que conoció a la demandante el 31/12/2015, por que fue recomendada por el señor Francisco Ochoa como ordeñadora, por lo que se presentó en la empresa a una pequeña entrevista donde llevó una hoja de vida y en virtud de ello, inició a trabajar el 03/01/2016. Recordó que la accionante no quería que la vincularan a la salud por que tenía unos problemas del colon por lo que le daban unos medicamentos muy costosos. Ella le dijo que eso no interfería en nada por qué pasaba de subsidiado a contributivo, pero seguía con los mismos médicos sin embargo seguía negándose, sin justificar el porqué de la negativa, hasta que le solicitaron los documentos nuevamente y en esa oportunidad si accedió a la vinculación. Agregó que la señora Domínguez tuvo una incapacidad por una infección y después se presentó el suceso de la vaca que le dio un cabezazo. Relató que la testigo le ayudó con su proceso con las incapacidades y las radicaba, precisando que hasta el mes de octubre le colaboró, dado que la señora Mónica se retiró de la finca a su casa para seguir pasando la incapacidad por unosPágina 8 de 11

las radicaba, precisando que hasta el mes de octubre le colaboró, dado que la señora Mónica se retiró de la finca a su casa para seguir pasando la incapacidad por unosPágina 8 de 11 memorandos que le hicieron en razón a unos artículos que desaparecieron. Afirmó que la actora se retiró en noviembre de La Matindola. Sobre el accidente de trabajo, refirió que la actora la llamó un sábado y le dijo que la había aporreado una vaca recién parida con la cabeza en una pierna. Refirió la testigo que el domingo realizó el reporte a la ARL para que fuera a la clínica y le hicieran la valoración. Después de indicar las funciones de la actora en ordeño y alimentación de terneras, expresó que estaba en la oficina con el señor Juan Guillermo cuando llegó Mónica a comunicarle su decisión, a lo que él respondió que, si estaba segura, y ella le dijo que sí, pero que necesitaba un préstamo de 450.000 para mudarse y él se los prestó , quien siguió consignándoles por giros las respectivas quincenas , que no estuvo presente en la entrega de alguna renuncia.

Expresó que no conoció sobre alguna discriminación frente a la demandante por su condición médica. Se le presentaron las fotos del supuesto lugar del accidente laboral y manifestó que según su criterio el accidente no pudo darse allí, resaltando la deponente que mantenía pendiente de la rutina de ordeño y además su oficina quedaba muy cerca de la zona de ordeño. Precisó que la señora Mónica Fernanda Domínguez estuvo incapacitada desde el 16 de julio hasta el día 30 de noviembre cuando la testigo se retiró de la empresa (min. 40.50).

Domínguez estuvo incapacitada desde el 16 de julio hasta el día 30 de noviembre cuando la testigo se retiró de la empresa (min. 40.50).

El señor JUAN ANDRÉS SALDARRIAGA VALENCIA expuso que para la fecha de la diligencia de práctica de pruebas era el administrador de la finca La M atindola, Precisó que se vinculó a trabajar el 03/10/16, y ese mismo día le informaron que la actora se había accidentado. Agregando que desde ese momento tuvo contacto con ella sobre ese tema hasta el final. La conoció el día que llego a la finca, y sabía que había trabajado como ordeñadora por el contrato que aparece en su exped iente. Sobre la renuncia afirmó que la señora Domínguez necesitaba dinero para terminar unas cocheras para cerdos que tenía en su casa. Adicionalmente relató ella había renunciado verbalmente a su padre, quien le dijo que tenía que entenderse con él. Luego la extrabajadora fue a su oficina, siendo el, quien le entregó la liquidación definitiva de prestaciones sociales. No tiene conocimiento exactamente sobre el diagnóstico de la demandante, pero sabe que tenía un grave daño en su pierna. Sabe del accidente lo que le comentaron. Refirió que la señora Mónica presentó la renuncia verbalmente y le dijo que se la presentara a él de manera escrita, por eso le pasó una hoja y un lapicero y ella la hizo. Cuando eso paso todo fue en términos muy amigables. Afirmó que la accionante renunció el 28 de febrero de 2017 y que no le dijo como hacer la carta, sino que le pidió que se la pasara por escrito después de ella haberla comunicado; tomándolo como requisito y como lo han hecho siempre

no le dijo como hacer la carta, sino que le pidió que se la pasara por escrito después de ella haberla comunicado; tomándolo como requisito y como lo han hecho siempre en la empresa demandada. Resaltó que cuando él le dijo a Mó nica Fernanda que debía presentar la renuncia escrita y no verbal, ella no expresó ningún desacuerdo, aclarando que no le ayudó a redactarla por que debía ser del puño y letra del empleado (min. 1:08:40).

Del análisis de las probanzas anteriores, es preci so indicar que, en atención a lo enseñado por el órgano de cierre e

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