TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00255-01-(05-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00255-01-(05-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: JACQUELINE PARRA OSPINA
Demandado: AVON COLOMBIA SAS Radicado: 76-147-31-05-001-2017-00255-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JACQUELINE PARRA OSPINA.
DEMANDADO: AVON COLOMBIA S.A.
RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2017-00255-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 211
DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 037
Fecha inicio audiencia: 3:32 PM del 05 de noviembre de 2019.
Fecha final audiencia: 4:53 PM del 05 de noviembre de 2019.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: CONFIRMA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORPágina 2 de 15
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORPágina 2 de 15
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: JACQUELINE PARRA OSPINA
Demandado: AVON COLOMBIA SAS Radicado: 76-147-31-05-001-2017-00255-01
DEMANDANTE: JACQUELINE PARRA OSPINA.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MANUEL ANDRES MAFLA MAFLA
DEMANDADO: AVON COLOMBIA S.A.S.
APODERADO DEL DEMANDADO: MELISSA DOMINGUEZ MARTINEZ.
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 396.
La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora MELISSA DOMINGUEZ MARTINEZ como apoderada judicial sustituta de la parte demandada AVON COLOMBIA S.A.S., conforme al poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.
SENTENCIA No. 203.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bu ga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago el día treinta (30) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandad. Se señalan las agencias en la suma de medio salario mínimo.
expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandad. Se señalan las agencias en la suma de medio salario mínimo.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.
Se declara surt ida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 3 de 15
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Demandante: JACQUELINE PARRA OSPINA
Demandado: AVON COLOMBIA SAS Radicado: 76-147-31-05-001-2017-00255-01
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Con ausencia justificada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoPágina 4 de 15
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Demandante: JACQUELINE PARRA OSPINA
Demandado: AVON COLOMBIA SAS Radicado: 76-147-31-05-001-2017-00255-01
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR MOTIVOS DE SALUD Y EN CONTRATOS A TÉRMINO INDEFINIDO – Lo que se prohíbe no es el despido del trabajador discapacitado, sino que tal acto esté preced ido de criterio discriminatorio/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR MOTIVOS DE SALUD – La trabajadora, al momento de la finalización del vínculo laboral, no se encontraba en
discapacitado, sino que tal acto esté preced ido de criterio discriminatorio/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR MOTIVOS DE SALUD – La trabajadora, al momento de la finalización del vínculo laboral, no se encontraba en estado de debilidad manifiesta y su despido obedeció a su bajo rendimiento en la empresa y no por motivos de salud.
El artículo 26 de la ley 361 de 1997 señala que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, lo que significa que la protección aplica igualmente para contratos a término indefinido.
La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017 ha considerado que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
En la sentencia SL1360 -2018 citada anteriormente, precisa igualmente que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Debido a las anteriores conclusiones, se tiene qu e no se equivocó el juzgador de primer grado en la valoración de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se
Debido a las anteriores conclusiones, se tiene qu e no se equivocó el juzgador de primer grado en la valoración de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que la finalización del vínculo laboral la señora JACQUELINE PARRA OSPINA se encontrara en estado de debilidad manifiesta y tampoco que su despido se derivó por su estado de salud, por el contrario, se debió al bajo rendimiento de ella, quien fue indemnizada por el despido sin justa causa por parte de la empresa demandada, tal y como fue aceptada dentro de la Litis.
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
Sentencia No. 203 Aprobada en acta No. 037
Radicación N° 76-147-31-05-001-2017-00255-01. Proceso Ordinario Laboral de
JACQUELINE PARRA OSPINA contra AVON COLOMBIA SAS.Página 5 de 15
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Demandante: JACQUELINE PARRA OSPINA
Demandado: AVON COLOMBIA SAS Radicado: 76-147-31-05-001-2017-00255-01
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Demandante: JACQUELINE PARRA OSPINA
Demandado: AVON COLOMBIA SAS Radicado: 76-147-31-05-001-2017-00255-01
En Buga, siendo las cuatro y treinta y dos minutos de la tarde (04:32 p.m.) de hoy cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago el día treinta (30) de octubre d el año dos mil dieciocho (2018).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).
Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones, advirtiendo a los apelantes que esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá extenderse más allá del termino otorgado.
instancia su intervención debe estar referida a los puntos que fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá extenderse más allá del termino otorgado.
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión correspondiente, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
ANTECEDENTES
La señora JACQUELINE PARRA OSPINA, formuló demanda ordinaria laboral contra AVON COLOMBIA SAS, pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato laboral a término indefinido durante los extremos temporales comprendidos entre los días 3 de septiembre de 2014 al 21 de septiembre de 2016, desempeñando el cargo de Gerente Zonal, así mismo que la empresa AVON COLOMBIA SAS, dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con l a demandante, el día 21 de septiembre de 2016, sin existir justa causa para ello debidamente comprobada; solicita que se condene a la empresa demandada a reintegrar a la demandante a su cargo igual o de mejor categoría, al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social más la indemnización por despido en estado de debilidad.
Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
La señora PARRA OSPINA, suscribió contrato de trabajo a término indef inido con AVON COLOMBIA S.A.S. Que e l contrato de trabajo celebrado entre la s partes tuvo como
señalan:
La señora PARRA OSPINA, suscribió contrato de trabajo a término indef inido con AVON COLOMBIA S.A.S. Que e l contrato de trabajo celebrado entre la s partes tuvo como extremos laborales el 3 de septiembre 2014 hasta el día 21 de septiembre de 2016 y el cargo a desempeñar fue de gerente zonal, la cual se prestó en el municipio de Cartago Valle. La remuneración mensual devengada por la señora PARRA OSPI NA según certificación emitida por el empleador era de cinco millones trescientos nueve mil, trescientos diecinueve pesos ($5.309.319). Con ocasión de su trabajo, debía desplazarse constantemente de un lugar a otro, por lo cual debía contar con un vehículo para poder cumplir con tal cometido. Relata que AVON COLOMBIA S.A.S., realizaba pago mes a mes de auxilio vehicular por un valor de $1.544.300.8. El día 22 de abril del año 2016, la señora PARRA OSPINA, se desplazó a realizar una de las visitas programadas con ocasión de su trabajo y momento de descender del vehículo en el cual se transportaba para cumplir con su trabajo, fue colisionada por una motocicleta . Narra que, al momento de sufrir tal incidente, informó a su jefe inmediato RUTH ESPERANZA MOLANO RI VERA lo ocurridoPágina 6 de 15
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Demandante: JACQUELINE PARRA OSPINA
Demandado: AVON COLOMBIA SAS Radicado: 76-147-31-05-001-2017-00255-01
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: JACQUELINE PARRA OSPINA
Demandado: AVON COLOMBIA SAS Radicado: 76-147-31-05-001-2017-00255-01
con el fin de que se le informe el procedimiento a seguir, no obstante lo anterior, la señora Jacqueline se dirigió al centro asistencial al día siguiente del suceso, para ser atendida por las lesiones presentadas. Expone que, al momento de ser valorada en la clínica, se evidenciaron lesiones corporales tales como esguince de tobillo, traumatismo en cadera y trauma en extremidad superior derecha “sobre la parte de la muñeca”, quien es dada de alta por parte del cuerpo médico de la entidad hospitalaria con recomendaciones e incapacidad. Agrega que la actora sigue refiriendo dolor en su extremidad derecha, sin que se presentara mejoría como se reporta en la historia clínica, por tal razón, en repetidas ocasiones nuevamente debe consu ltar por los quebrantos de salud presentados con ocasión del accidente laboral. Explica que a pesar de haber transcurrido varios meses desde la ocurrencia del accidente laboral, la demandante seguía en tratamiento por parte de la A.R.L. SURA, con ocasión d e las lesiones que aún se presentaban Dichos hechos eran de entero conocimiento del jefe inmediato. Relata que a pesar de los hechos narrados, AVON COLOMBIA S.A.S. envió carta de terminación de contrato a partir del día 21 de septiembre de 2016, sin tener en cuenta que aún se encontraba bajo tratamiento médico con ocasión del accidente laboral sufri do el día 22 de abril de 2016. Señala que e l
septiembre de 2016, sin tener en cuenta que aún se encontraba bajo tratamiento médico con ocasión del accidente laboral sufri do el día 22 de abril de 2016. Señala que e l empleador tampoco realizó el procedimiento necesario para realizar el despido, puesto que no solicitó el respectivo permiso de despido ante Ministerio de trabajo. Manifiesta que, a pesar de haber quedado sin su trabajo, continuó siendo atendida por parte de la A.R.L. dado que su lesión siguió complicándose. Durante los meses subsiguientes al despido ilegal, fue remitido por parte del médico tratante al “cirujano de mano” quien cont inuó con la atención de la lesión en su extremidad superior derecha. Al momento de ser valorada por parte del cirujano de mano, encuentra que la señora PARRA OSPINA, presenta “lesión fibrocartílago triangular”, por esta razón el médico tratante determina realizar intervención quirúrgica, intervención se realizó el día 8 de febrero de 2017. Narra que a la fecha no ha tenido una recuperación total, continua en periodo de incapacidad y bajo tratami ento médico. Refiere que a pesar de haber terminado su relación laboral con la demandada el día 21 de septiembre de 2016, siguió presentando incapacidad médica derivada del accidente laboral sufrido. Manifiesta que la señora PARRA OSPINA no ha sido calific ada aun por parte de la A.R.L. o la Junta Regional de Calificación. Agrega que además, de las prestaciones de ley, también le fue reconocida una prima de vacaciones anual en cuantía de cinco millones trescientos nueve mil trescientos d iecinueve pesos ( $5.309.319.oo) y
prestaciones de ley, también le fue reconocida una prima de vacaciones anual en cuantía de cinco millones trescientos nueve mil trescientos d iecinueve pesos ( $5.309.319.oo) y también se le cancelaba a la señora PARRA OSPINA una bonificación extra legal anual en cuantía de cinco millones trescientos nueve mil trescientos diecinueve pesos ($5.309.319.oo). Después del 21 de septiembre de 2016, no se le volvió a cancelar ningún concepto ref erente a la prima de vacaciones, la prima extra legal y tampoco ningún concepto por prestaciones sociales. Explica que se le cancelaron cesantías hasta la fecha 21 de septiembre de 2016. Después de producirse el despido no le fue consignado ningún concepto de cesantías en el respectivo fondo, hecho que hace procedente la respectiva sanción moratoria, y tampoco se le consignó en el fondo las cesantías correspondientes al periodo 22 de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de la misma anualidad. Al momento de darse la terminación ilegal de la relación laboral el día 21 de septiembre de 2016, la demandada AVON no siguió cancelando los aportes a la seguridad social integral (EPS, ARL, AFP Y CAJA DE CO MPENSACION), lo que afectó a la actora ya que a la fecha 21 de septiembre de 2016 no tenía una recuperación satisfactoria de su lesión laboral. Por haberse despedido a la señora PARRA OSPINA en estado de deficiencia, la demandada debió reintegrarla a su planta de personal. Después de producirse el despido ilegal, no se le volvió a cancelar concepto alguno de salarios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
debió reintegrarla a su planta de personal. Después de producirse el despido ilegal, no se le volvió a cancelar concepto alguno de salarios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada con la contestación de la propuso las excepciones de: “pago de lo no debido e inexistencia del derecho al que aduce la demandante, compensación so pena de enriquecimiento sin justa causa, buena fe de Avon Colombia SAS, carga de la prueba, prescripción e innominada o genérica”. Precisó sobre las pretensiones de la demandante que acepta la existencia de un contrato de trabajo, y precisó que la señora JACQUELINE PARRA OSPINA no es un sujeto de estabilidad laboral reforzada para decretar la ilegalidadPágina 7 de 15
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del despido, y que la terminación del vínculo fue sin justa causa, por tal motivo, la empresa le canceló la respectiva indemnización, junto con las prestaciones sociales adeudadas.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Mediante sentencia adiada 30 de octubre de 2018, el Juez Primero Laboral de Cartago, absolvió a la entidad demandada al considerar que no le asiste razón a la demandante a reconocerle el reintegro al no encontrarse en estado de debilidad manifiesta, que además fue demostrado dentro del presente asunto que el despido de la actora se debió por su bajo rendimiento y no por su estado de discapacidad , quien fue indemnizada por el despido injusto.
fue demostrado dentro del presente asunto que el despido de la actora se debió por su bajo rendimiento y no por su estado de discapacidad , quien fue indemnizada por el despido injusto.
TRANSCRIPCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia proferida en primera instancia aseverando: “considera que con las pruebas se demostró que el despido de su representada por parte de Avon fue ilegal por tener estabilidad laboral reforzada, toda vez que al momento de producirse el despido su mandante no era posible tener el dictamen sobre el cual se debatió gran parte de la sentencia pues aún seguía en tratamiento médico y posterior a esto tuvo unas intervenciones quirúrgicas de las cuales devenían del accidente sufrido y a la fecha aún se encuentra en proceso de calificación por lo cual reitera no era posible tener el dictamen. Agrega que observa que la demandada Avon Colombia SAS tenía conocimiento del estado de salud de su mandante como se aportó correos al presente plenario donde la señora Jaqueline Parra le envía al señor Baena a la ciudad de Medellín y que la señora Luz Esperanza Molano reconoció que conoció el estado de salud de ella y en uno de sus correos dice: Buenos días espero que este muy bien envió las citas con el médico de la ARL del día de ayer y l e mando 10 terapias para el tobillo y para la mano derecha le mando una resonancia magnética. Ese correo tiene fecha del 18 de julio, lo cual resulta improcedente decir que el demandado no conoció del estado de salud ni de los procedimientos quirúrgicos o procesos que estaban surtiendo de la patología. Frente al
resulta improcedente decir que el demandado no conoció del estado de salud ni de los procedimientos quirúrgicos o procesos que estaban surtiendo de la patología. Frente al despido debe ser motivado por la deficiencia de su mandante el mismo se observa que la demandada pudo probar que el despido disto a este pu esto que la carta de despido no especifica la causal de este y que la empresa tenga en firme la presunción de que su despido fue en razón de su condición de salud. teniendo en cuenta lo esbozado AVON SAS omitió el permiso del despido por parte de la oficina del trabajo para el despido de su mandante, situación que configura aún más el despido ilegal, ya que este es un requisito que aún sigue vigente por vía jurisprudencial. Por lo anterior , apeló la totalidad de la sentencia, se demuestra que el despido de su mandante fue ilegal motivo por el cual debe darse probada tal situación y en consecuencia acceder con la totalidad de las pretensiones. Agrega que en virtud del art. 327 del CGP con el fin de aportar dentro del trámite de ejecutoria a la presente providencia solicitud de aportar la calificación ante la segunda instancia, petición que fue leída en la audiencia. (la petición se encuentra a folios 267 a 269 del expediente).
Practica de pruebas
Interrogatorio de parte
Explica que ella fue quien notificó el accidente de trabajo el sábado 23 de abril de 2016 a la ARL SURA y que también le comentó a su jefe inmediato, aclara que primero fueron 3 días luego volvió el 26 y le dieron 5 días más de incapacidad, esos días le fueron notificados al empleador como incapacidad incluso fue enviado a través de un correo electrónico y le
días luego volvió el 26 y le dieron 5 días más de incapacidad, esos días le fueron notificados al empleador como incapacidad incluso fue enviado a través de un correo electrónico y le notificó a su jefe y ella fue quien se quedó con su grupo de trabajo unos días y ese día que tuvo la segunda incapacidad le consiguió un reemplazo quien fue a su casa a recoger todo el material y todo lo que necesitara para el trabajo, no recuerda cuanto pagó la ARL por esos días de incapacidad porque la empresa era quien le pagaba, la ARL le ha pagado las siguientes incapacidades ahora que ha estado desempleada, explica qu e inicialmente cuando terminó la incapacidad persistió el dolor pero en el tobillo, luego la ARL la llamó yPágina 8 de 15
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Demandante: JACQUELINE PARRA OSPINA
Demandado: AVON COLOMBIA SAS Radicado: 76-147-31-05-001-2017-00255-01
fue a las citas con el médico laboral y le puso restricciones que fue en mayo de 2016 , respecto de las restricciones explica que el médico se centró en la parte más infla mada que fue en el tobillo y debía estar 2 semanas con una férula en el pie y no cargar peso superiores a 4 kilos , pero no tiene muy claro la cantidad de kilos , esa fue la primera restricción que le dieron en mayo de 2016, luego en la segunda visita con el médico laboral después de l as 2 semanas ya el médico le preguntó cómo estaba la mano y ya se veía inflamada por el movimiento y él le dijo que tenía una ruptura y la remitió al cirujano de mano, una vez terminada la incapacidad la ARL ha continuado prestándole los servicios
inflamada por el movimiento y él le dijo que tenía una ruptura y la remitió al cirujano de mano, una vez terminada la incapacidad la ARL ha continuado prestándole los servicios porque ha continuado con el dolor en el tobill o y el dolor de la mano ha incrementado a medida que iba pasando el tiempo, aclara que demoró el diagnostico porque la ruptura no se veía en una radiografía normal, por tal razón le enviaron un examen con contraste que hace ver donde estaba la lesión para saber dónde era el dolor, relata que las restricciones terminaron en un tiempo porque siempre utilizó tacón y al no tenerlo le fue ocasionando un dolor de espalda entonces le fue quitando el tacón poco a poco, indica que enviaba las historias clínicas a un a persona que no recuerda el nombre y se las pasaba a su jefe inmediato y le contaba cómo iba el proceso, cuando le coment ó lo de la mano le explicó que dentro de la historia clínica aparecía lo de la mano pero fue incrementando a la medida que fue pasando el tiempo; en cuanto a las restricciones de la mano enuncia que en el mes de julio le envía el primer examen y en agosto fue donde el especialista quien le envió los otros exámenes y él no le entregó ni restricciones ni recomendaciones, dentro de la relación laboral no había informado sobre la calificación porque en ese momento estaba aún en proceso de evaluación porque estaba buscando el lugar de la ruptura porque para él ya era claro lo de la ruptura para la cirugía, el médico le envió el contraste y un examen que se demoró y en ese momento como no iba para calificación, al momento de la finalización de la relación laboral Avon le canceló los salarios y prestaciones sociales, indica que el auxilio
demoró y en ese momento como no iba para calificación, al momento de la finalización de la relación laboral Avon le canceló los salarios y prestaciones sociales, indica que el auxilio vehicular, prima de vacaciones y el auxilio extralegal que se da a mitad de año no se pactó por fuera de la asignación y considera que estaba dentro de su salario, relatando que la empresa le canceló sobre la suma de 5 millones y la ARL le p agaba por la suma de 6 millones, indica que Avon no le hicieron ni inducción ni curso de preparación ni siquiera ha ido a Medellín, agrega que la cirugía de la mano fue con posterioridad al despido y los demás procedimientos cuando fue a la cita de julio y agosto fue antes del despido, en agosto que fue con el cirujano de mano le indicó que debía hacerle varios exámenes para saber si con infiltraciones mejoraba para evitar el paso de la cirugía y eso fue en agosto y ella salió en septiembre, precisa que la cirugía de la mano se dio en enero de 2017, cuando ya había salido pero f ue porque estaban esperando si podían tener otra alternativa diferente a la cirugía, agrega que al momento de despedirla les avisó que estaba en un proceso con la ARL y no dijo nada de la cirugía porque ella no era el médico para decirlo, incluso envía uno s correos donde le dijeron que podía seguir con ellos que no había problema porque ellos seguían atendiendo.
Testigo de la parte demandante ALBA RUBIELA VALENCIA GUTIERREZ
Trabajo en Avon desde julio 25 de 2005 hasta mayo 18 de 2016, ocupaba el cargo de gerente de zona, explica en relación con el accidente que trabajaba con Jacqueline y a ella
Trabajo en Avon desde julio 25 de 2005 hasta mayo 18 de 2016, ocupaba el cargo de gerente de zona, explica en relación con el accidente que trabajaba con Jacqueline y a ella le tocaba la zona de Cartago y a la testigo la de Pereira, ellas tenían el mismo cargo pero en distinta ciudad, relata que Jacqueline la llamó para decirle que se había accidentado y que una moto la había atropellado y que estaba mal de un pie y la testigo le preguntó si iba por ella pero le dijo que se iba para para la casa que es en Pereira porque ella vive allá, luego ellas siguieron hablando y le dijo que le iba tocar ir al médico porque le dolía mucho el pie y le dijo que iba a llamar Ruth Bolaño para contarle lo que había pasado, aclara que siguieron hablando por teléfono y que des pués le dijo que estaba muy molesta y triste porque había llamado a Ruth a decirle que se había accidentado y le respondió que se tomara una pasta para el dolor y que tratara de hacer el cierre y no lo dejara tirado, pero ella como amiga le aconsejó que se fuera para la EPS, luego se enteró que la incapacitaron porque seguía muy hinchada del tobillo, señala que todo lo sabe por pedazo s y que después Jacqueline tenía una molestia en la mano pero como a ella la vieron cojeando del pie eso fue lo primero que la atendieron y que decía que le molestaba mucho la mano porque no podía agarrar las cosas y luego le mandaron una resonancia para saber quePágina 9 de 15
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Demandante: JACQUELINE PARRA OSPINA
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Demandante: JACQUELINE PARRA OSPINA
Demandado: AVON COLOMBIA SAS Radicado: 76-147-31-05-001-2017-00255-01
pasaba con la mano y luego se dieron cuenta que tenía una fractura, ella tuvo que aprender hacer las cosas con la otra mano, explica que primero estuvo incapacitada y luego la despidieron, ella se molestaba porque tenía que hacer sus cosas y la mano le dolía, luego que quedó sin trabajo no ha podido conseguir empleo y enuncia que esa situación no ha sido fácil, relata que conoció a la actora en Avon porque cuando entró ya ella trabajaba allí por eso se hicieron amigas, indica que hace 14 años conoce a Avon , le consta que Jacqueline trabaja en Avon porque se encontraban en las reuniones de Avon y le pagaban comisiones, indica que ellas tenían un salario básico cree que fue de 1.250.000, y ganaban comisiones que tenía diferentes variables, unas por ingresos, consecutividad, también unos auxilios de vehículo o rodamiento, otros auxilios de medicina prepagada y una prima extra legal que era un salario promediado y eso variaba de cómo les iba en la zona, y esto le consta porque tenían el mismo cargo, aclara que el básico era el mismo pero el salario variaba de cada uno de las comisiones, pero es e salario no era menos de 6 millones de pesos, indica que cuando se accidentó la demandante estaba en cierre y cuando iba a cruzar la calle una moto la atropelló y lo sabe porque ella la llamó, no recuerda porque dejó de trabajar para AVON, cuando ella entró a trabajar a AVON ella no tenía ninguna dificultad
cruzar la calle una moto la atropelló y lo sabe porque ella la llamó, no recuerda porque dejó de trabajar para AVON, cuando ella entró a trabajar a AVON ella no tenía ninguna dificultad en su salud, y lo sabe porque cuando salió de AVON después se mudó a una casa al frente de la casa de ella y la testigo la ayudaba a cargar las cajas y se daba cuenta de su férula o que la vecina iba a ayudarla a peinarla o ayudarla, tiene entendido que ha seguido con medicina laboral después del despido, la salud actual de ella es que físicamente no puede hacer nada y le queda muy difícil manipular las cosas, explica que le pagaban la prima legal y extralegal y esa es dependiendo de cómo fue el desempeño y se pagaba la última quincena de noviembre, la prima de vacaciones se pagaba cada año, las funciones eran atender a las señoras en las casas, así como también las líderes, y le correspondía ser líderes visitando a las señora y buscando a más personal, es decir que su trabajo era más que todo en la calle y cuando no era en la calle era dando conferencia para la campaña, o buscando líderes en el equipo, también les tocaba manejar mucho porque les tocaba cumplir metas muy exigentes, ellas no tenían conocimiento de que hace en el momento de ocurrir un accidente de trabajo, la testigo supone que todo el mundo sabía de su situación porque utilizaba una férula y consideraba que esas lesiones eran evidentes, considera que emocionalmente la actora ha estado muy afectada por esa situación y que tampoco ha tenido una recuperación satisfactoria, no sabe cu