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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00257-01-(26-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00257-01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -26de mayo de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00257-01

Proceso : ORDINARIO LABORAL

Demandante : SAUL RAMÍREZ RESTREPO y OTROS

Demandado : CONTEGRAL S.A. Y OTRO Asunto : Apelación sentencia

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 (28/03/19) por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), que NO accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores SAUL RAMÍREZ RESTREPO, RUBÉN DARÍO TORRES LÓPEZ, FABIO ANTONIO CAMILO VILLA y ARNULFO CASTAÑEDA ANTIA, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en

contra de CONTEGRAL SECCIONAL CARTAGO y COOPERATIVA DE TRABAJO

ESTIBADORES INDEPENDIENTES DE CARTAGO CTA – COESTICAR, cuyo

apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de CONTEGRAL SECCIONAL CARTAGO y COOPERATIVA DE TRABAJO ESTIBADORES INDEPENDIENTES DE CARTAGO CTA – COESTICAR, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la parte plural demandante y la parte demandada y el pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social , indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, sanción por no pago de los intereses a las cesantías, compensación en dinero por trabajo dominical y festivo, conforme la vigencia del contrato alegado por cada demandante.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -74control estadísticoRadicación No. 76-147-31-05-001-2017-00257-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: SAUL RAMÍREZ RESTREPO y OTROS

Demandado: CONTEGRAL S.A. Y OTRO Asunto: Apelación sentencia Página 2 de 14

Pretensiones que se fundamentan en exponer, que los demandantes siempre y bajo

Demandante: SAUL RAMÍREZ RESTREPO y OTROS

Demandado: CONTEGRAL S.A. Y OTRO Asunto: Apelación sentencia Página 2 de 14

Pretensiones que se fundamentan en exponer, que los demandantes siempre y bajo continua subordinación prestaron sus servicios personales para CONTEGRAL S.A, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COESTICAR y luego a través de EFICAR SAS, en extremos par a: SAUL RAMÍREZ RESTREPO del 20/04/00 al 28/04/17; RUBÉN DARÍO TORRES LÓPEZ del 15/03/94 al 28/04/17; FABIO ANTONIO CAMILO VILLA del 15/05/00 al 28/04/17; ARNULFO CASTAÑEDA ANTIA del 15/10/00 al 28/04/17; sin que el demandado les reconociera los emolumentos antes enunciados y pretendidos, relata que las relaciones laborales suscritas con el órgano cooperado referido terminaron con ocasión a una multa impuesta por parte de la UGPP por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social; por lo que CONTEGRAL no continuó requiriendo los servicios de COESTICAR, recomendándole a EFICAR SAS dar prioridad a quienes estaban vinculados con la CTA creada desde el 23/07/96 y que funcionó de ntro de las instalaciones de la CONTEGRAL en el municipio de Cartago.

Refiere que sus actividades fueron como braseros pero debían cumplir otras funciones como empaquetado de cuidos, limpiar carro tanques, limpiar residuos de carbón mineral, empacar carbón y hacer mantenimiento a la planta, retaque,

Refiere que sus actividades fueron como braseros pero debían cumplir otras funciones como empaquetado de cuidos, limpiar carro tanques, limpiar residuos de carbón mineral, empacar carbón y hacer mantenimiento a la planta, retaque, mantenimiento de zonas verdes, reparación de estibas, limpieza de zonas de cargue designadas por William Díaz y Juan Carlos Villegas, y descargue de productos en las granjas en un horario de 7:00 am y hast a que terminara la descarga de todos los camiones, agregando que durante los días que se trasladaban a otras ciudades en los carros de la empresa, debían pasar la noche dentro de los vehículos y la alimentación era subsidiada por CONTEGRAL; percibiendo com o remuneración aproximadamente 2 SMLMV, dependiendo dicho valor de la cantidad de mercanc ía que se descargaba en la planta.

Se menciona, que durante el periodo de vinculación prestaron sus servicios personales dentro de las instalaciones de CONTEGRAL y ba jo órdenes del despachador, señor Luis Saldarriaga, el jefe de bodega de materia prima, señor Carlos Triana, y jefe de almacén de drogas señor Darío Saavedra, quienes eran empleados directos de CONTEGRAL, que la señora Mónica Ocampo Flórez además de fungir como Representante Legal Suplente de CONTEGRAL, figuraba como Revisora Fiscal de la CTA COESTICAR, siendo el señor Jorge Correa Moreno el asesor que recomendó CONTEGRAL a los braseros para conocer acerca de la conveniencia de la asociación, agregando que no se les cancelaron los dominicales, festivos, horas extras y recargos nocturnos, que trabajaban todos los días de la semana, no tenían

que recomendó CONTEGRAL a los braseros para conocer acerca de la conveniencia de la asociación, agregando que no se les cancelaron los dominicales, festivos, horas extras y recargos nocturnos, que trabajaban todos los días de la semana, no tenían descansos ni compensatorios; y para ingresar a CONTEGRAL utilizaba un carnet emitido por la empresa.

Respecto al señor RUBÉN DARÍO TORRES LÓPEZ, se precisa que para la data de vinculación CONTEGRAL, era CONCENTRADOS CARTAGO; que sufrió un accidente de trabajo donde tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y lo reubicaron por no poder r ealizar la labor que realizaba, sin precisar en qué consistían aquellas posteriores al siniestro.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.55:28), en el siguiente orden:

“1º.-DECLARAR probada la excepción de mérito denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por Contegral S.A.Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00257-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: SAUL RAMÍREZ RESTREPO y OTROS

Demandado: CONTEGRAL S.A. Y OTRO Asunto: Apelación sentencia Página 3 de 14

2º.-ABSTENER de decidir las demás excepciones por las razones ya dichas.

3º.- ABSOLVER a Contegral S.A. y a Coesticar Ltda, de todos los pedimentos elevados por los señores Saúl Ramírez Restrepo, Rubén Darío Torres López,

3º.- ABSOLVER a Contegral S.A. y a Coesticar Ltda, de todos los pedimentos elevados por los señores Saúl Ramírez Restrepo, Rubén Darío Torres López, Fabio Antonio Camilo Villa y Arnulfo Castañeda Antía.

4º.- CONDENAR al pago de las costas a los señores Sa úl Ramírez Restrepo, Rubén Darío Torres López, Fabio Antonio Camilo Villa y Arnulfo Castañeda Antía, en favor de Contegral S.A.

5º.- DECLARAR probada la tacha propuesta contra los testimonios de los señores Diego Luis Rentería Rentería y José Omar Moreno Arboleda.

6º.- (…)”. (fl.313)

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación (min. 56:30 y sig.), argumentando que los demandantes ejercieron funciones dentro de CONTEGRAL bajo las condiciones que se les impusieran antes de que COESTICAR las diera, que en el expediente reposa oficio en el cual el Ministerio de Trabajo y la Súpersolidaria, manifestaron que COESTICAR no aparece en la base de datos pues nunca ha sido registrada, por lo que jurídicamente COESTICAR nunca existió pues solo se registró ante la cámara de comercio; cuestionando a partir de lo anterior, en favor de qué entidad se prestó el servicios por parte de los actores, qué empresa ejerció la subordinación de los demandantes y realizó el pago por la prestación del servicio.

Mencionó que a lo largo del proceso se demostró con el “testimonio de los demandantes y demandados” que existió la prestación del servicio y que cuando se creó la cooperativa fue dentro de las instalaciones de CONTEGRAL como puede

servicio.

Mencionó que a lo largo del proceso se demostró con el “testimonio de los demandantes y demandados” que existió la prestación del servicio y que cuando se creó la cooperativa fue dentro de las instalaciones de CONTEGRAL como puede avizorarse en el oficio en el cual la UGPP impone la sanción que el domicilio de COESTICAR se encontraba en la instalaciones de CONTEGRAL y solo un año antes de la extinción de la CTA y con ocasión de la penalidad fue que los accionantes buscaron otra oficina; que los testimonios de “ellos” refirieron que no sabían nada acerca de cooperativismo, que no recibieron capacitaciones, que solo les dijeron que debían pertenecer a una cooperativa para poder seguir trabajando, aprovechándose de la posición dominante que tenía CONTEGRAL respecto de los demandantes. Agregó que a estos últimos con su fuerza y vitalidad solo les interesaba trabajar, pero ya al paso de los años por enfermedades propias de la labor y su edad avanzada pues están sobre los 50 años ya no le sirven a CONTEGRAL, entonces por esto, se optó por la terminación del contrato de prestación de servicios, aclarando que ninguno de los promotores de la acción le prestaban servicios a otras entidades, que en Almagrario tenía un servicio de depósito y cuando ellos eran enviados allá, era para que llevaran o trajeran materia prima, no porque prestaran un servicio a esa empresa, por esto, se solicitó como prueba de oficio, que en esta oportunidad reitera, con el fin que se recepcione la declaración del señor LUIS SALDARRIAGA, quien era jefe de bodega directo, pues fue una de las personas que los ayudó y los organizó.

reitera, con el fin que se recepcione la declaración del señor LUIS SALDARRIAGA, quien era jefe de bodega directo, pues fue una de las personas que los ayudó y los organizó.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 76-147-31-05-001-2017-00257-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: SAUL RAMÍREZ RESTREPO y OTROS

Demandado: CONTEGRAL S.A. Y OTRO Asunto: Apelación sentencia Página 4 de 14

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, la parte demandante a través de su apoderado judicial, se señaló que COESTICAR fue una CTA utilizada por CONTEGRAL para distraer la relación laboral, al obrar la primera como intermediaria, destacando que la relación laboral de los actores desde que iniciaron y hasta el 25 de julio de 1996 fue con CONTEGRAL y con posterioridad los vincularon a la CTA que la demandada constituyó; que en el proceso quedó demostrado que COESTICAR fue creada por CONTEGRAL puesto que tenían el mismo domicilio, que los demandantes realizaban personalmente la labor contratada en los términos convenidos, respetaban los preceptos del reglamento interno, acataban y cumplían órdenes impartidas por funcionarios de CONTEGRAL.

Mencionó que el vínculo laboral con CONTEGRAL terminó con la creación de COESTICAR, pues manifestaron a los braseros que quienes quisieran seguir

funcionarios de CONTEGRAL.

Mencionó que el vínculo laboral con CONTEGRAL terminó con la creación de COESTICAR, pues manifestaron a los braseros que quienes quisieran seguir laborando debían hacerlo a través de la CTA, que ellos con la finalidad de no alterar su vida personal y familiar ya q ue dependían de esa relación laboral decidieron suscribir el convenio cooperativo en el que desempeñaron las mismas actividades y cumplieron el mismo horario, pasando de tener una vinculación laboral directa a un proceso que fue tercerizado, pues mantuvieron las mismas funciones y continuaron subordinados, al cumplir un horario de trabajo en las instalaciones de CONTEGRAL. Indicó que la CTA COESTICAR no tuvo la autorización de los regímenes expedidos por el Ministerio de Trabajo para funcionar, ni la vigilancia de la Supersolidaria, como se evidencia en los oficios que se aportaron en el proceso; que CONTEGRAL disponía de la fuerza de trabajo de los e stibadores al tener la facultad de imponerles el cumplimiento de un horario de trabajo, quien podía o no ingresar a la planta y las labores que debían realizarse cada día; que bajo el amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se probó que CONTEGRAL utilizó a COESTICAR para disfrazar la relación laboral, pues era la que organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por los estibadores, al ejercer su poder subordinante.

Alegó que el contrato inicial con CONTEGRAL no perdió eficacia, ni hubo sustitución por otro vinculo de naturaleza diferente, puesto que el convenio asociativo de trabajo suscrito sin solución de continuidad a partir del 23 de julio de 1996, no

Alegó que el contrato inicial con CONTEGRAL no perdió eficacia, ni hubo sustitución por otro vinculo de naturaleza diferente, puesto que el convenio asociativo de trabajo suscrito sin solución de continuidad a partir del 23 de julio de 1996, no reflejó la realidad de la contratación ya que los actores siguieron ejerciendo las mismas funciones; y que cuando CONTEGRAL fundó COESTICAR le enseñaron a los asociados que anualmente se haría una reunión que se llamaría asamblea en la que se escogería el representante l egal y este era indicado por C ONTEGRAL. Que los demandantes fueron contratados para el desarrollo de actividades misionales permanentes de CONTEGRAL, por eso no podían estar vinculado s por medio de entidades que re alizaran intermediación laboral, existiendo identidad entre las funciones que venían realizando los actores y las que ejercieron a través de COESTICAR; que el horario impuesto a los trabajadores era de todos los días a partir de las 07:00 am, hasta que se terminaban l as funciones y no se les cancelaron dominicales, festivos, h oras extras, recargos nocturno s, descansos, ni compensatorios.

Que cuando las partes han estado ligadas por medio de un contrato de trabajo y se utiliza otra forma de vinculación como la prestación de servicios bajo denominación de soci o de una cooperativa de trabajo, debe dársele prelación al principio constitucional de la primacía de la realidad; que cualquier formalidad escrita como la liquidación final de prestaciones sociales, convenios, estatutos, entre otros, seRadicación No. 76-147-31-05-001-2017-00257-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: SAUL RAMÍREZ RESTREPO y OTROS

la liquidación final de prestaciones sociales, convenios, estatutos, entre otros, seRadicación No. 76-147-31-05-001-2017-00257-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: SAUL RAMÍREZ RESTREPO y OTROS

Demandado: CONTEGRAL S.A. Y OTRO Asunto: Apelación sentencia Página 5 de 14 desvirtúan ante la realidad de un trabajo subordinado continuo en favor de CONTEGRAL, la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, afirmando que no se encuentra ajustado a la realidad que se ha ga mención a un vínculo de trabajo asociado para disfrazar la relación laboral o que los demandantes participaron como delegatarios en las asambleas de COESTICAR, puesto que son actos incapaces por si solos de desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo cuando es evidente que la labor fue dependiente de CONTEGRAL.

Refirió que al evadir la aplicación de la normativa laboral, se atentó contra el derecho de los braseros a un empleo digno y ajustado a la ley; que en octubre 22 de 2015, mientras trabaja ban en CONTEGRAL el señor LUIS EDUARDO SANTIBAÑEZ MOSQUERA tuvo accidente laboral y sufrió una amputación del pie derecho, se inició la investigación por parte de la ARL AXA COLPATRIA , y CONTEGRAL estaba coaccionando a las funcionarias encargadas para que cambiaran la versión de los hechos ocurridos, por tal motivo las mismas realizan nota aclaratoria de la situación agregando la situación en la investigación. Q ue cuando el señor SANTIBAÑEZ MOSQUERA decide demandar a CONTEGRAL, esta empresa concilió el 18 de octubre

hechos ocurridos, por tal motivo las mismas realizan nota aclaratoria de la situación agregando la situación en la investigación. Q ue cuando el señor SANTIBAÑEZ MOSQUERA decide demandar a CONTEGRAL, esta empresa concilió el 18 de octubre de 2017 las p retensiones del nombrado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (V), dentro del proceso bajo radicado 2016-00325, destacando que en el proceso referenciado nunca estuvo vinculado COESTICAR como empleador o llamado en garantía, por lo tanto , deja en evidencia que la responsabilidad de los coteros recae en CONTEGRAL.

Concluye solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones del escrito primigenio.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo para cada uno de los demandantes, cuando se afirma que estando vincul ados como trabajadores vinculados a una cooperativa de trabajo asociado el empleador fue la empresa contratante de aquel ente, en razón de la prestación del servicio, de tal beneficiario y la existencia del proceso cooperativo en relación al trabajo asociado en distinción del contrato de trabajo bajo las normas dispuestas en el Código Sustantivo de Trabajo (CST), junto a la prueba de los elementos estructurantes del contrato de trabajo en los extremos que se pretenden.

Lo anterior, con la delimitación que corresponde al principio de congr uencianumeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP - y de consonancia -artículos 66, 66A del CPTSS y 328 del CGP -, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y

numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP - y de consonancia -artículos 66, 66A del CPTSS y 328 del CGP -, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido.

Al respecto el contrato de trabajo se verifica por el cumplimiento de los elementos señalados en el artículo 23 del CST, que corresponden a una prestación personal del servicio, subordinación y salario, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ibidem, solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para concluir el vínculo de carácter laboral, ya que elementos como la s ubordinación y el salario son presumibles y derivados, generando la inversión de la carga probatoria, tal como lo señaló la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia bajo radicación número 22259 de 2004.Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00257-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: SAUL RAMÍREZ RESTREPO y OTROS

Demandado: CONTEGRAL S.A. Y OTRO Asunto: Apelación sentencia Página 6 de 14

Por este m otivo la prosperidad de las pretensiones se correlaciona al deber de demostrar efectivamente la prestación del servicio en beneficio de la sociedad demandada, carga probatoria que recae exclusivamente en la parte convocante del litigio, ya que el mismo deb e ser prestado de manera personal y exclusiva por los trabajadores y se deben acreditar los extremos en cada relación laboral; resultando

demandada, carga probatoria que recae exclusivamente en la parte convocante del litigio, ya que el mismo deb e ser prestado de manera personal y exclusiva por los trabajadores y se deben acreditar los extremos en cada relación laboral; resultando pertinente la insistencia de la parte recurrente como definición del problema jurídico a resolver, cuando menciona que no existió interrupción en la prestación personal del servicio de los actores y que fueron ejecutadas de manera personal para CONTEGRAL, la que se benefició de las labores prestadas.

Para tal efecto , entiende la Sala que cuando el promotor de la alzada refiere los testimonios “de ellos” al momento de sustentar su recurso hace alusión a las declaraciones de aquellos convocados por activa para destacar la ausencia de capacitación en cooperativismo, la fuerza obligatoria que alegó recayó sobre los demandantes al momento de la creación del órgano cooperado a través del cual presuntamente conti nuaron prestando sus servicios en favor de CONTEGRAL y aquellas actividades eventualmente realizadas en ALMAGRARIO por los asociados. Pues de lo contrario, la s manifestaciones de los interesado s al absolver interrogatorio de parte, no podrían tenerse en cuenta para constituir prueba en su favor, atendiendo a la naturaleza misma y objeto de la prueba decretada y solicitada por la encartada, para obtener la confesión de la contraparte.

Igualmente se hace necesario aclarar, que cuando se menciona por la parte apelante el “testimonio de los demandantes y demandados” se valorarán los dichos de los testigos llamados por ambos contendientes, ya que éstos últimos no participaron dentro de las diligencias en doble calidad y en lo que respecta al señor Nicolás

el “testimonio de los demandantes y demandados” se valorarán los dichos de los testigos llamados por ambos contendientes, ya que éstos últimos no participaron dentro de las diligencias en doble calidad y en lo que respecta al señor Nicolás Elejalde Torres, pese a que el juzgado se abstuvo de recibir su declaración como tercero (min. 2:55:01) para que le f uera formulado cuestionario como Representante Legal de COESTICAR CTA (min. 2:50:393) a la fecha de la diligencia de práctica de pruebas no solo no se presentó oposición por la parte interesada sino, que el órgano cooperado ya no existía, como se observa en el Certificado de Existencia y Representación obrante a folio s 92-93 del plenario, indicando que la cooperativa fue creada conforme lo indicara CONTEGRAL , pues no tuvieron mayor conocimiento de lo que estaban realizando al conformarla, para prestar servicios a CONTEGRAL según horario dispuesto por esta, además que el a quo no decretó otra prueba ni testimonios de Nicolas Elejalde como tercero.

Paralelo a lo anterior, que al absolver interrogatorio no constituyen allanamiento las respuestas al cuestionario formulado por el apoderado judicial de la encartada a los señores Saul Ramírez Restrepo (min. 41:16), Rubén Darío Torres López (min. 1:12:22), Fabio Antonio Camilo Villa (min. 27:14) y Arnulfo Castañeda Antia (min. 49:15), así como por el apoderado de los accionante al señor José Fernando Osorio Escobar en calidad de Representante Legal para asuntos jurídico de CONTEGRAL (min. 15:08).

En punto al objeto que contrae la presente causa, que resulte imperioso demostrar

Escobar en calidad de Representante Legal para asuntos jurídico de CONTEGRAL (min. 15:08).

En punto al objeto que contrae la presente causa, que resulte imperioso demostrar tanto los extremos laborales temporales de cada demandante como en actividades que lo fueran en beneficio de quien se pretende empleador y no de otra sociedad, tal requisito probatorio es elemento nodal en la declaratoria del contrato de trabajo, al respecto en Casación Laboral la máxima Colegiatura en esta especialidad mediante sentencia bajo radicado 37547 de 2011, indicó:

3 Audio archivo: CP_0328133623894Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00257-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: SAUL RAMÍREZ RESTREPO y OTROS

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“Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.

Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: “La prueba

condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.

Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: “La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajad or que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda”.”

Por tanto , si en forma individual no puede colegirse la prueba en los extremos temporales y beneficiaria en concreto de la prestación alegada del servicio por cada uno de los demandantes según la testimonial y documental presentada y referida en el recurso de alzada co mo fundamento de las pretensiones , en atención al conjunto de las declaraciones practicadas, pues el énfasis en los testimonios era por la injerencia del alegado empleador frente a COESTICAR, la que en gracia de discusión de existir tampoco colige los requisitos de prueba y condiciones explicadas para la relación laboral porque debe ser determinada en forma particular y concreta para cada actor, lo que implica la atención de esta Sala por las manifestaciones de los deponentes en lo que concierne a la menció n de la relación laboral y su temporalidad de cada uno de los demandantes para CONTEGRAL, como pasa a observarse.

El señor, DIEGO RENTERÍA RENTERÍA4, manifestó que conocía a los demandantes en raz ón a que ellos en compañía del testigo prestaron sus servic ios para CONTEGRAL (min. 55:18) , indicando qu e ésta última creó a COESTICAR CTA,

en raz ón a que ellos en compañía del testigo prestaron sus servic ios para CONTEGRAL (min. 55:18) , indicando qu e ésta última creó a COESTICAR CTA, informándoseles que en caso de no aceptar la vinculación a la cooperativa no podrían continuar laborando en la planta . (min.59:29). En relación con las labores desempeñadas refirió que consistían en “bultiar ”, barrer, realizar mantenimiento, empacar carbón, limpiar carro tanques, la bod ega, los silos y maquinas. (min. 1:01:50; 1:08:20). Mencionó que, a partir de la creación de la CTA en el año 1996, se organizaron para afilia rse al Sistema General de Seguridad Social, recibiendo como consejo de Luis Saldarriaga en calidad de jefe y empleado de CONTEGRAL, crear un ahorro destinado al funcionamiento del órgano cooperado. (min.1:03:40; 1:13:46; 1:14:19)

En lo que respecta a la dirección de la CTA, expuso que fue representante de la CTA pese a no tener sino, hasta 3 º grado de primaria en estudios académicos; en compañía de “un señor de Medellín” y la señora Mónica Flórez Ocampo, sin embargo, dicha elección no fue producto de la reunión de los asociados sino, una imposición por parte de CONTEGRAL . (min. 1:05:20; 1:07:40; 1:15:28) . Afirmó que las ordenes provenían del jefe de bodega y que para materia prim a había uno y para producto terminado dos encargados que representaba n a CONTEGRAL (min.1:12:08), agregando que se presentaron casos de suspensión o sanción

ordenes provenían del jefe de bodega y que para materia prim a había uno y para producto terminado dos encargados que representaba n a CONTEGRAL (min.1:12:08), agregando que se presentaron casos de suspensión o sanción cuando algunos de sus compañeros llegaban en esta do de embriaguez;

4 Audio archivo: CP_0328133623894Radicación No. 76-147-31-05-001-2017-00257-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: SAUL RAMÍREZ RESTREPO y OTROS

Demandado: CONTEGRAL S.A. Y OTRO Asunto: Apelación sentencia Página 8 de 14 informándosele por parte de CONTEGRAL al encargado de la CTA (min.11:18:00;

1:19:51; 1:20:13).

Al preguntársele por los señores Carlos Triana, Juan Carlos Villegas y Luis Saldarriaga, mencionó que, si los conocía, y en ese orden respondió que se trataba de: bodeguero, jefe de CONTEGRAL, y Jefe de Bodega en CONTEGRAL (min.1:21:53). Expresó que en un principio no tenían elementos que fueran de propiedad de la CTA., (min.1:28:04) pero con posterioridad contaban con un escritorio y sufragaban los costos de los honorarios de la secretaria, el contador y el revisor fiscal; que funcionaban dentro de las instalaciones de CONTEGRAL, sin embargo, pagaban una oficina por fuera de la planta y se reunían anualmente para nombrar los directivos de la CTA (min.1:36:39; 1:44:02).

Refirió que el horario de trabajo era a partir de las 7:00 am sin horario de salida

nombrar los directivos de la CTA (min.1:36:39; 1:44:02).

Refirió que el horario de trabajo era a partir de las 7:00 am sin horario de salida (min.1:34:07), que el ingreso a la planta lo controlaba CONTEGRAL y algunos de sus compañeros, como el señor Fabio Antonio Camilo Villa y Arnulfo Castañeda Antia, presentaron problemas de salud en la próstata y la columna, respectivamente (min.1:31:53), durante el tiempo que estuvi eron vinculados con la nombrada; desconociendo el hecho de que los actores hubieran prestado sus servicios para otra empresa distinta a CONTEGRAL (min.1:37:32). Finalmente indicó que por un tiempo CONTEGRAL almacenó en CIPA (min.1:42:50) y que los conductores eran quienes cancelaban por el servicio prestad

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