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TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00262-01-(30-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-147-31-05-001-2017-00262-01-(30-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LILIANA CARDONA CRUZ

DEMANDADO: EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P.

RADICACIÓN: 76-147-31-05-001-2017-00262-01

Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 17 del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos (mediante auto 276 del 8 de julio del año corriente), ambas guardaron silencio.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 187

Discutida y aprobada mediante Acta No. 37

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

LILIANA CARDONA CRUZ, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO –

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

LILIANA CARDONA CRUZ, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO – EMCARTAGOcon el fin de que le sea cancelada la prima de antigüedad consagrada en el Art. 9 de la Convención colectiva de Trabajo (C.C.T.) por cumplimiento de los 20 y 25 años de servicio, sumas que deben ser indexadas.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones, informan que la actora estuvo vinculada al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a termino indefinido desde el 12 de junio de 1990 y hasta el 16 de marzo de 1995; que posteriormente sostuvo relación a través de contratos a termino fijo desde el 17 de octubre de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2003, que la actual vinculación se rige por un contrato a termino indefinido que nació el 1 de abril de 2004 y se ha sostenido hasta el 4 de septiembre de 2017 cuando se solicitó la prestación; Que entre EMCARTAGO y la organización sindical SINTRAEMDES subdirectiva Cartago, se suscribió convención colectiva de trabajo; que la demandante esta adherida a la asociación sindical y que la convención no señaló que para que se otorgara el beneficio de la prima los tiempos de servicio debían ser continuos

Mediante Auto No. 758 del 9 de noviembre de 2017, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor al demandado (fol. 24)

Debidamente notificada, la sociedad demandada en forma oportuna dio respuesta a la

dispuso correr el traslado de rigor al demandado (fol. 24)

Debidamente notificada, la sociedad demandada en forma oportuna dio respuesta a la demanda, declarando como ciertos la mayoría de los hechos y negando los demás y argumentando que no existe la pretendida antigüedad por cuanto la demandante ha2

laborado en periodos discontinuos; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓ N, COBRO DE LO NO DEBIDO,

PRESCRIPCION Y LA GENÉRICA

Admitida la contestación de la demanda se fijó fecha para la audiencia de conciliación, la que fracasó por falta de ánimo, no hubo excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 17 del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago resolvió declarar prósperas las pretensiones invocadas por LILIANA CARDONA CRUZ, declaró la parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones.

2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo apelado.

Como fundamento de su decisión, la Juez de conocimiento comenzó por informar el sentido de la decisión y narró las pruebas allegadas y seguidamente dejó sentados los hechos fuera de discusión. Aseguró que la demandante estuvo vinculada con la demandada mediante diversos contratos y bajo distintas modalidades enumerando uno a uno los contratos,

de la decisión y narró las pruebas allegadas y seguidamente dejó sentados los hechos fuera de discusión. Aseguró que la demandante estuvo vinculada con la demandada mediante diversos contratos y bajo distintas modalidades enumerando uno a uno los contratos, señaló que efectuada la contabilización acumulada de dichos periodos servidos, arroja como resultado un total de 26 años 8 meses y 12 días; expuso lo contenido en el Art. 9 de la convención colectiva allegada e indicó que en efecto allí se establece la prima de antigüedad, aseguró que la norma convencional no especifica si el tiempo de servicio debe ser ininterrumpido, ni hace distingo respecto al tipo de contrato celebrado por los servidores y señaló que como nada se indicó al respecto, se hace necesario acudir al in dubio pro operario, efectuando la interpretación más favorable a la trabajadora; señaló que si bien es cierto existen periodos en los que la demandante no estuvo afiliada al sindicato, esto mientras estuvo vinculada por medio de contratos a termino fijo, esa circunstancia tampoco puede ir en su detrimento, aplicando la misma lógica, por cuanto la convención tampoco señala nada al respecto y además porque se volvió a vincular al sindicato al volver a firmar contrato a término indefinido. Dicho lo anterior indicó que los 20 años de servicio se cumplieron el 7 de febrero de 2011 y los 25 el 7 de febrero de 2016; que respecto a la prima de los 20 años esta se vio afectado por el fenómeno de prescripción y respecto a la segunda impuso su pago por valor de $ 3.735.583 pesos, ordenando su indexación desde el 7 de febrero de 2016 y hasta cuando sea pagada la prima.

de los 20 años esta se vio afectado por el fenómeno de prescripción y respecto a la segunda impuso su pago por valor de $ 3.735.583 pesos, ordenando su indexación desde el 7 de febrero de 2016 y hasta cuando sea pagada la prima.

Desestimó las excepciones de fondo de inexistencia obligación y cobro no debido y recordó que sale avante parcialmente la de prescripción.

2.2. Apelación

Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación. Señaló que la juez condenó a reconocer la prima extralegal No 25, sin tener en cuenta que la señora demandante en el año 1995 renunció al trabajo y así a los beneficios convencionales, y que a partir de allí fue vinculada mediante contratos a término fijo y expuso como apoyo lo estipulado en el Art. 470 del CST; señaló que esa norma explica por qué los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo a término fijo no son destinatarios de la convención y no son beneficiarios de la prima de antigüedad ni otro beneficio extralegal; aseguró que no era posible contabilizar ese tiempo para calcular su antigüedad, pues en ese lapso no estaba afiliada al sindicato, prueba de ello es la certificación aportado por la misma demandante, lo que deja claro que entre el 1995 y 20043

no estaba afilada y por tanto conforme el 470 no le eran aplicables los beneficios de la convención.

Añadió que en abril de 2004 la señora Liliana suscribió nuevo contrato a término indefinido y a partir de allí fue nuevamente afiliada al sindicato y por tanto beneficiaria de las

convención.

Añadió que en abril de 2004 la señora Liliana suscribió nuevo contrato a término indefinido y a partir de allí fue nuevamente afiliada al sindicato y por tanto beneficiaria de las prerrogativas, pero entonces desde esa fecha debe volver a contabilizarse la antigüedad. Afirmó que la demandante ya recibió las primas de los 5 y 10 años sin que se opusiera o efectuara alguna reclamación y, que las correspondientes a los 20 y 25 años reclamadas no se han causado; señaló que para que los derechos convencionales puedan extenderse debe quedar pactado en la convención de manera expresa y manifiesta y la convención no expuso que se podía extender a los trabajadores con contratos a termino fijo o de manera discontinua, las normas extralegales deben ser expresas y apoyó su tesis en las sentencias Rad. 32009 del 23/01/08 y la SL 8655 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia. Insiste en que conforme con lo preceptuado en las sentencias todos los beneficios extralegales deben ser claros, expresos e inequívocos.

3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El problema jurídico que se debe resolver en esta ocasión, gira en torno si la demandante pese a haber renunciado al contrato en el año 1995 (solución de continuidad) y haber tenido posteriormente contratos a término fijo, tiene derecho a la prima de antigüedad de los 25 años.

4. CONSIDERACIONES

Previamente se destaca que quedó acreditado, y no fue objeto de controversia, lo siguiente:

1.- Que la señora LILIANA CARDONA CRUZ ha prestado servicios como trabajadora oficial

años.

4. CONSIDERACIONES

Previamente se destaca que quedó acreditado, y no fue objeto de controversia, lo siguiente:

1.- Que la señora LILIANA CARDONA CRUZ ha prestado servicios como trabajadora oficial de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. bajo dos modalidades, pues así se afirmó en el oficio TRD 413 del 27 de septiembre de 2017 (fol. 20)

2.- Que, en el mismo documento se admite que la demandante inició labores el 12 de junio de 1990 por medio de contrato indefinido (lo que se corrobora con la respuesta al hecho 2 de la demanda, fol. 32) el cual se extendió hasta el 17 de agosto de 1995 cuando la demandante presentó renuncia; que posteriormente fue vinculada a través de contrato de trabajo a término fijo el 17 de octubre de 1995 el cual se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2003; y que el 30 de marzo de 2004 fue vinculada por tercera vez a través de contrato de trabajo a término indefinido.

3.- Dijo la A quo y no fue motivo de discusión, que efectuada la contabilización acumulada de los periodos laborados de modo discontinuo, esa sumatoria arroja como resultado un total de 26 años 8 meses y 12 días de servicio.

4.- Igualmente, está fuera de discusión la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1981 entre las Empresas Municipales de Cartago y el sindicato de trabajadores de las mismas.

Precisados los anteriores fundamentos facticos, se tiene que la parte recurrente se duele de que la juez de primer grado haya reconocido y ordenado el pago de la prima de

sindicato de trabajadores de las mismas.

Precisados los anteriores fundamentos facticos, se tiene que la parte recurrente se duele de que la juez de primer grado haya reconocido y ordenado el pago de la prima de antigüedad correspondiente a los 25 años servidos, siendo que la demandante no prestó los servicios continuamente, sino que se hizo en periodos discontinuos y además porque buena parte del interregno que se tuvo en cuenta para contabilizar la antigüedad, fue laborado bajo la egida de sucesivos contratos a término fijo, tiempo dentro del cual no estaba afiliada al sindicato.4

Fueron dos los pilares fundamentales en los que se erigió el recurso de apelación, el primero y principal sustento es lo estipulado en el Art. 470 del CST que señala que ³Las convenciones colectivas entre {empleadores} y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.

Adicionalmente sostuvo señaló que para que las garantías convencionales puedan extenderse a todos los trabajadores de la empresa deben reunirse los requisitos del Art. 471 CST, o que dicha extensión haya quedado expresamente señalada en ese cuerpo normativo. Y se apoyó en la sentencia Rad 32009 de 2008, donde se explicó en ese tiempo que: ³Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes,

convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de sexalar, que impone el deber de su consagraciyn manifiesta, clara e inequívocá

Pues bien, para ir resolviendo los reparos a la decisión, lo primero que debe advertir esta colegiatura, es que en realidad en el presente asunto, no se evidencia que se haya contrariado por parte de la juez de conocimiento lo establecido en el Art. 470 del CST, atrás transcrito, y es que en realidad para la calenda en que la demandante reclama los beneficios extralegales, se encontraba debidamente afiliada a la asociación sindical SINTRAEMSDES SUDIRECTIVA CARTAGO, pues así se desprende del documento que reposa en el folio 11 del plenario; ahora, el hecho que no lo hubiera estado durante lo corrido del periodo 1995 a 2004, no la priva de la posibilidad de reclamar las garantías que dentro del convenio se otorgaron pues la misma norma establece que le son aplicables a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.

Conforme con lo anterior, basta con señalar que comparte esta Colegiatura esa primera tesis, la cual es desestimada y se adentrará a verificar si la prerrogativa extralegal reclamada puede ser aplicada para los trabajadores que fueron vinculados a través de

Conforme con lo anterior, basta con señalar que comparte esta Colegiatura esa primera tesis, la cual es desestimada y se adentrará a verificar si la prerrogativa extralegal reclamada puede ser aplicada para los trabajadores que fueron vinculados a través de contratos celebrados a termino fijo y; para aquellos que prestaron sus servicios de forma discontinua.

Para adentrarse en el estudio respectivo se recuerda que es la convención colectiva de trabajo, el instrumento en el que se establece la prima en discusión; motivo por el cual se acude al art. 9 de la misma, el cual a su tenor literal indica:

³A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, las Empresas Municipales pagarán a cada uno de sus trabajadores una prima de antigüedad así:

a) A trabajadores que cumplan 5 años de servicio el 55% de su salario mensual. b) A trabajadores que cumplan 10 años de servicio el 100% de su salario mensual. c) A trabajadores que cumplan 15 años de servicio el 140% de su salario mensual. d) A trabajadores que cumplan 20 años de servicio el 200% de su salario mensual. e) A trabajadores que cumplan 25 años de servicio el 240% de su salario mensual. f) A trabajadores que cumplan 30 años de servicio el 290% de su salario mensual.

Parágrafo: esta prima no es retroactiva; se pagará únicamente a los trabajadores que a partir de la vigencia de la presente Convención colectiva cumplan 5,10,15,20, 25 y 30 años de servicio a las

Empresas Municipales.5

Analizado el anterior texto, y la totalidad de la convención, se evidencia que en realidad en la misma no dejó establecido si la referida prima sería pagada contabilizando tiempos

Empresas Municipales.5

Analizado el anterior texto, y la totalidad de la convención, se evidencia que en realidad en la misma no dejó establecido si la referida prima sería pagada contabilizando tiempos continuos o discontinuos, ni especificó tampoco si se aplicaba a aquellos trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo a término fijo. Es decir, el acuerdo dejó un vacío en ese sentido, sin que, además, se encuentre en ese cuerpo normativo clá usula o artículo, que informe respecto a la forma en que debe ser interpretada o, se pueda acudir a alguna otra norma, en virtud de la figura de la analogía, pues la convención tiene un alcance restringido a quienes la suscribieron.

Así las cosas y con el fin de zanjar la discusión, es menester acudir a lo que ha relatado la jurisprudencia referente a la interpretación de las C.C.T.1

³El problema jurídico a resolver por esta Sala, radica en determinar si el Tribunal se equivocó, de manera protuberante y manifiesta, en la forma como interpretó la cláusula 16, literal c), de la convención colectiva de trabajo suscrita por Electrolima S.A. E.S.P. y Sintraelecol, para la vigencia 2002-2003.

Previamente, conviene recordar que esta Corporación ha definido que la competencia para fijar el sentido y alcance de las normas convencionales, la tienen los juzgadores de instancia dentro de la libertad que en materia de análisis probatorio les confiere la ley, a menos que la labor hermenéutica conlleve un desatino de tal magnitud, que configure un error de hecho manifiesto.

materia de análisis probatorio les confiere la ley, a menos que la labor hermenéutica conlleve un desatino de tal magnitud, que configure un error de hecho manifiesto.

Así lo dijo esta Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 21235, en la que adoctrinó:

Es deber de la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obreropatronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

Más recientemente, en la sentencia CSJ SL7273-2014, precisó esta Corporación:

En efecto, esta Sala, de manera pacífica, reiterada y unánime ha considerado que no le es dable imponer una exégesis única de las múltiples que puede acoger el juez al resolver un asunto, pues él tiene plena

En efecto, esta Sala, de manera pacífica, reiterada y unánime ha considerado que no le es dable imponer una exégesis única de las múltiples que puede acoger el juez al resolver un asunto, pues él tiene plena libertad de apreciar las pruebas y de emitir su determinación en ese norte; incluso, así se ha destacado:

³La Corte ha sexalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable... (Sentencia de 14 de agosto de 1996, radicación 8720).

[«]

Debe indicarse, además que tal postura no fue modificada por determinaciones ulteriores en las que si bien se pudieron admitir como razonables entendimientos diversos de la cláusula en comento, ello no significa que la que en este caso adoptó el Tribunal sea equivocada, pues en ninguna de aquellas se fijó

1 PROVIDENCIA: SL17829-2017 RAD. 47867 PONENTE: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA6

un sentido único al precepto convencional, como tampoco lo ha hecho la Corte en la presente decisión, ni en la que le sirve de apoyo; en ello no hay una contradicción en el análisis, que, en su calidad de prueba, se ha hecho de la cláusula convencional en comento, sino que es muestra de la soberanía de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas y la ratificación de que, como quedó dicho, mientras la apreciación del juzgador de un texto convencional se corresponda con su sentido y no sea descabellada

los falladores de instancia para valorar las pruebas y la ratificación de que, como quedó dicho, mientras la apreciación del juzgador de un texto convencional se corresponda con su sentido y no sea descabellada no existirá un desacierto fáctico ostensible, porque, como se ha explicado con reiteración, en los casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas, no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante.

Y también puntualizó esta Sala, en la sentencia SL8026-2014, que:

No puede olvidarse que, tal como lo recordó la oposición, aun cuando la convención colectiva tiene una característica esencial, esto es la de incorporar normas a las relaciones de trabajo, que tienen fuerza jurídica, lo cierto es que también se considera como una prueba, de allí que a los que les corresponde fijar sus alcances y definir los contenidos, cuando las partes han exteriorizado sus discrepancias, es a los jueces del trabajo, los cuales le otorgan el entendimiento, y solo cuando éste en verdad riñe con lo consignado, o genera una patente consecuencia no querida por los signatarios es que la Corte puede entrar a fijar el criterio, pero no es el caso que aquí se presenta.

Mas recientemente2 la misma corporación señaló:

³No es cierto que el principio de favorabilidad, en su dimensión interpretativa, no aplique en la comprensión de las normas de origen convencional. En las sentencias CSJ SL16811-2017 y CSJ SL4934-2017 esta Corte adoctrinó que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso,

de las normas de origen convencional. En las sentencias CSJ SL16811-2017 y CSJ SL4934-2017 esta Corte adoctrinó que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar los textos convencionales conforme a las máximas y principios hermenéuticos, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.

Y finalmente, en sentencia de esta misma anualidad expresó:

³Por otra parte, como se deduce de la transcripción literal que hace la censura del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, que no es del caso repetir aquí, las partes pactaron ese auxilio de transporte extralegal, para todos los servidores públicos de CAPRECOM (folio 238). Si ello es así, no es constitutivo de un desacierto evidente concluir que de ese beneficio gozaban todos los trabajadores oficiales de esa empresa, sin restricción alguna, independientemente del salario que devengaran, pues al aludir la norma a todos resulta razonable entender que no se quiso excluir a ninguno. Y aunque también es razonable colegir que al referirse la norma al auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional, se comprendían las limitaciones dispuestas por las normas dictadas por el Gobierno, que es lo que alega la censura, ello en modo alguno significa que la interpretación del Tribunal, basado en el tenor literal de la norma, sea descabellada.

En ese mismo sentido se refirió la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38985.

Sin embargo, la Corte ha revaluado esa posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente

descabellada.

En ese mismo sentido se refirió la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38985.

Sin embargo, la Corte ha revaluado esa posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas frente a una misma norma convencional, entre otras en las sentencias CSJ SL2892-2018, CSJ SL5052-2018 y CSJ SL1899-2018, en la última de las cuales se dijo:

[«] recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad

2 PROVIDENCIA: SL3845-2019 RAD. 79309. PONENTE: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO7

ante la ley y eviten contradicciones injustificadas. De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL5262018.

En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender ©«las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el

puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender ©«las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autoreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras«ª (CSJ SL351-2018).

La anterior línea de pensamiento ha sido objeto de reiteración en las providencias CSJ SL4485-2018 y CSJ SL953-2019.

En punto de lo anterior, advierte esta Colegiatura, que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Laboral ha considerado posible acudir a las reglas de la interpretación, en casos como el presente, en que la norma convencional se muestra oscura, con lo cual se permite resolver los asunto, guiándose por el espíritu de las disposiciones constitucionales.

Conforme lo atrás señalado y de cara a la norma en estudio (Art. 9 C.C.T), fácil resulta concluir que al no especificarse en la misma nada respecto a la sumatoria de tiempos continuos con tiempos discontinuos para alcanzar las primas quinquenales, ni señalar excepción alguna respecto al modo de vinculación para ese mismo fin, mal podría haber hecho la juez de primera instancia, al aplicar al caso la interpretación má s restrictiva, pues es sabido que el ánimo de las leyes laborales tiene un carácter proteccionista y en caso de alguna duda en la interpretación, es menester aplicar la más favorable al trabajador.

Así las cosas, no hay lugar a revocar la decisión recurrida pues no le acude razón a la

alguna duda en la interpretación, es menester aplicar la más favorable al trabajador.

Así las cosas, no hay lugar a revocar la decisión recurrida pues no le acude razón a la entidad demandada, y por tanto procede esta Sala a confirmar el fallo apelado.

5. COSTAS

De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 8º en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable en materia laboral, teniendo en cuenta además, los principios que orientan esta jurisdicción, se condena en costas a la entidad demandada y a favor de la demandante; como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 17 del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIANA CARDONA CRUZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P., conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante; como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.8

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.8

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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